TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00071-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00071-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / TRABAJADORES INDEPENDIENTES – Obligatoriedad de afiliarse al sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud – La no afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión, conducirá a la comisión de la conducta por omisión que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión / OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN – Concepto / DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Los trabaja dores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos – CORRECCIÓN DE LA AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES – Procedencia / COSTOS Y DEDUCCIONES – Procedencia / FACTURA – Requisitos que han de tenerse en cuenta para aceptar un documento como factura Problema jurídico: “Establecer: 1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por el demand ante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. En caso positivo, se estudiará: 2. Si la presunción de ingresos uniforme utilizada por la UGP P para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica del actor durante el año objeto de fiscalización pues, según se alega, existieron
uniforme utilizada por la UGP P para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica del actor durante el año objeto de fiscalización pues, según se alega, existieron periodos donde el aportante tuvo pérdidas o menores ingresos a los presumidos por la Administración. 3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que fue determinada por la UGPP en los actos demandados.” Tesis: “(…) 3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA. (…) (…) En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los trabajadores independientes cuyos ingresos no provengan de un contrato de prestación de servicios existe la obligación de contribuir al sistema mediante el pago de aportes; esa exigencia radica, justamente, en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad. (…) La no afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión, conducirá a la comisión de la conducta por omisión que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora. (…) De conformidad con la disposición (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Anota relatoría), cuando el sujeto incumple con el deber de afiliarse a los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social, incumpliendo con ello su obligación de declarar y pagar los aportes correspondientes, se estará en presencia de la conducta denominada omisión en la afiliación.
Protección Social, incumpliendo con ello su obligación de declarar y pagar los aportes correspondientes, se estará en presencia de la conducta denominada omisión en la afiliación. La Ley 1438 de 2011 consagró la presunción de capacidad de pago y de ingresos, entre otros, de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta, acarreando con ello la obligación de afiliarse al régimen contributivo (…) (… 3.2.2. DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DESALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. (…) De conformidad con la norma en cita (artículo 6 de la Ley 797 de 2003. Anota relatorìa) , l os trabajadores independientes deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema. (…) (…)Es de recordar que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 establece una presunción de ingresos y de capacidad de pago para quienes declaren de renta, para efectos de generar la obligación de afiliarse al sistema de seguridad social, pero no para establecer un IBC uniforme para todos los períodos. (…) (…) de presentarse una variación del IBC en un periodo ya pagado, procede la corrección de la autoliquidación de aportes , para lo cual el trabajador independiente deberá surtir dicho procedimiento ante los administradores correspondientes: (…)
3.2.3. DEL RECHAZO DE LOS COSTOS
(…)
autoliquidación de aportes , para lo cual el trabajador independiente deberá surtir dicho procedimiento ante los administradores correspondientes: (…) 3.2.3. DEL RECHAZO DE LOS COSTOS (…) En conclusión, los trabajadores independientes con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) Así las cosas, para que un documento constituya factura de venta, y por lo mismo pueda probarse como costo dentro del ejercicio de la actividad económica generadora de renta, es necesario que se cumplan los requisitos señalados en el texto normativo pretranscrito (artículo 617 del E.T. Anota relatoría), que de suyo justifica la obligación que recae sobre el adquiriente de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, y de exhibirlos ante la Administración, de ser necesario. El desconocimiento de todos o alguno de tales requisitos, impide a la Administración Tributaria tener como válido el valor impreso o consignado en el documento de venta, en tanto la voluntad del legislador con la expedición de esta norma, no es otra que la de condicionar la procedencia de los documentos de los que se dicen ser factura, para demostrar los costos y gastos en que incurre un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos const ituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…) Verificados los soportes allegados por el actor, la Sala concluye que el acervo probatorio
un contribuyente durante determinada vigencia gravable, pues estos const ituyen una fuente de información de las actividades generadoras de renta. (…) Verificados los soportes allegados por el actor, la Sala concluye que el acervo probatorio recaudado no cumple los requisitos previstos por los artículos 617 y 618 del E.T., en concordancia con el artículo 771-2 del mismo texto legal, ello para efectos de depurar el IBC para la liquidación de aportes a cargo del demandante, a la luz del artículo 107 del E.T. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente al Sistema General de Pensiones y la obligatoriedad de afiliarse que recae en los trabajadores independientes, consultar sentencias de la Corte Constitucional C -259 de 2009, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo y C -1089 de 2003, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 2) Frente a la factura o documento equivalente y que l os requisitos que se exigen no son meras formalidades, consultar sentencia del Consejo de Estado del 28 de junio de 2010, Exp. 16791, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Fuente formal: Ley 100/1993 artículos 13, 15, 157, 156, 19; Ley 797/2003 artículos 2, 3, 6; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 1406/1999 artículos 1, 16; Ley 1607/2012 artículo 178; Decreto
3033/2013 artículo 1; Ley 1438/2011 artículo 33; E.T. artículos 746, 107, 771 -2, 617, 618, 115; Decreto 510/2003 artículos 3, 1; Decreto 3085/1985 artículo 2; Decreto 780/2016 artículo 3.2.4.2.; Ley 1151/2007 artículo 156 ACLARACIÓN DE VOTO DRA. MERY CECILIA MORENO AMAYA MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / DETERMINACIÓN DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES SIN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Presunción de ingresos y distribución mensualizada de tales ingresos Tesis: “(…) Ahora, en los eventos en los que los trabajadores independientes no se afilien y coticen de manera voluntaria, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 estipuló la presunción de capacidad de pago y de ingresos para las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio; y como consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo. Entonces, la Sala (en sentencias del 04 de febrero de 2021 , Exp. 25000-23-37-000-201900296-00, M. P. Dra. Nelly Yolanda Villamizar y del 14 de marzo de 2021 , Exp.: 11001-33-37-039-201902012-01, M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno. Anota relatoría) ha considerado que los aportes del sistema de seguridad social de los rentistas de capital se deben ajustar a los valores declarados ante la
02012-01, M.P. Dra. Mery Cecilia Moreno. Anota relatoría) ha considerado que los aportes del sistema de seguridad social de los rentistas de capital se deben ajustar a los valores declarados ante la DIAN, y podrán tomarse aquellas sumas registradas en los denuncios privados, comoquiera que estos reflejan los ingresos realmente percibidos. (…) Conforme la jurisprudencia en cita, la aportante que pretenda la nulidad del acto de liquidación, debe soportar con elementos contundentes que demuestren la verdad de la situación económica. Por lo anterior, considero que no puede señalarse que el procedimiento de presunción de ingresos, no tiene asidero legal, y q ue la distribución mensualizada de tales ingresos, que realiza la UGPP sea ilegal; pues por el contrario a lo manifestado en el proyecto, la postura de la mayoría de Sala ha validado lo realizado por la UGPP en anteriores pronunciamientos frente a asuntos como el de la referencia.
Nota de relatoría: 1) Frente a la carga de la prueba en materia tributaria, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de diciembre de 2017, Exp. 2010 -00267-01 (19747), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez Fuente formal: E.T. artículos 686, 742, 743, 746, 107; Ley 1151/2007 artículo 156TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Bogotá D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 057
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Alfredo Acevedo Gómez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES.
La parte actora invoca como tales las siguientes:
“PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-01116 del 24/09/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-03012 del 29 de agosto del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ con el pago al Sistema General de la
del procedimiento administrativo, mediante el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
2 Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.
SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona (sic) a continuación: Liquidación Oficial No. RDO-2017-03012 del 29/08/2017 y la Resolución No. RDC-2018-01116 del 24/09/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, determinó, liquidó y sancionó al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014
Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara, expresa e inequívoca sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo. Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.
TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de omisión por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el
Ingreso Base de Cotización.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados al señor ALFREDO ACEVEDO GOMEZ conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo el demandante al Subsistema de Salud y pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
ll. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS
En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:
PRlMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos
de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones:
PRlMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.
SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para los Subsistemas de Salud, Pensión, Fondo de Solidaridad sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada "Utilidad" señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
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3 año 2015”.
2. LOS HECHOS.
Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:
El 16 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimien to para Declarar y/o Corregir No. RCD2016-03022, mediante el cual se propuso al
El 16 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimien to para Declarar y/o Corregir No. RCD2016-03022, mediante el cual se propuso al demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral e n la suma de $56.364.0 00, correspondientes al periodo comprendido entre enero y diciembre de 2014; asimismo, se formuló el pago de la sanción por omisión.
Por medio de Liquidación Oficial No. RDO-2017-03012 del 29 de agosto de 2017 , la UGPP determinó los aportes a cargo del actor en los mismos términos del requerimiento para declarar y/o corregir, e impuso sanción por omisión por valor de $112.728.000.
Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reconsideración, que fue desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01116 del 24 de septiembre de 2018 , que redujo el monto de aportes a $49.533.600 y modificó la sanción por omisión en todas sus partes el acto de liquidación oficial.
3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política: artículos 29, 150, 338 y 363. • Ley 797 de 2003: artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7. • Ley 100 de 1993: artículos 3, 52, 90, 177 y 204. • Decreto 510 de 2003: artículos 1, 3 y 5. • Ley 1438 de 2011: artículo 33.
- Ley 100 de 1993: artículos 3, 52, 90, 177 y 204. • Decreto 510 de 2003: artículos 1, 3 y 5. • Ley 1438 de 2011: artículo 33. • Ley 1607 de 2012: artículo 179. • Estatuto Tributario: artículo 714.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El señor Alfredo Acevedo Gómez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. No se encuentran definidos ni reglados los elementos del tributo para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.
La UGPP pretende determinar, fiscalizar y sancionar el pago de aportes sin tener definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital para el año 2014 no tenían definidas las condiciones de pago al Sistema General de la Seguridad Social, p or lo que no existe hecho generador de la obligación tributaria.
Al no existir un hecho generador claro y preciso, ello imposibilita la definición de manera correlativa del sujeto activo y pasivo, es así que la norma no vislumbra la potestad de exigencia de los aportes al sistema a los independientes y rentistas de capital.
La base gravable de aportes contenida en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 solo
potestad de exigencia de los aportes al sistema a los independientes y rentistas de capital.
La base gravable de aportes contenida en el artículo 4º de la Ley 100 de 1993 solo se encuentra estipulada para los trabajadores dependientes y los independientes con contrato de prestación de servicios, sin que se mencione a los indepe ndientes sin aquel contrato y rentistas de capital.
Si bien la normatividad contempla una tarifa de los aportes, ella se aplica a una base gravable que no es clara ni precisa en el caso de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital.
4.2. La UGPP no debió imponer una sanción al contribuyente por omisión por no haber estado reglamentado de manera clara e inequívoca los elementos del tributo.
La sanción deberá desaparecer o ser modificada a derecho, por evidenciarse incumplimientos de reglamentación por parte de los entes gubernamentales por no expedir los decretos pertinentes para la reglamentación e implementación de las planillas de pago para los rentistas de capital.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
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5 4.3. Vulneración directa del principio del derecho “ nadie está obligado a lo imposible”
En la práctica era imposible ejecutar los aportes a seguridad social, pues en el año 2014 los independientes pagaban mes anticipado, en ese orden de ideas tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad so cial era
imposible”
En la práctica era imposible ejecutar los aportes a seguridad social, pues en el año 2014 los independientes pagaban mes anticipado, en ese orden de ideas tener certeza del ingreso correspondiente al mes de pago de la seguridad so cial era imposible, por cuanto los ingresos y costos no existían y por lo tanto n o se habían causado.
4.4. La UGPP omitió el deber de regirse conforme a las reglas sobre firmeza de la declaración tributaria del E.T.
Los ingresos, gastos y costos que hacen parte de la declaración de renta se encuentran en firme, es así que rechazarlos por parte de la UGPP es improcedente, además que la única entidad que puede llegar a rechazar costos y ga stos de una declaración es la DIAN. Dicha declaración no puede ser fraccionada e interpretada de manera sesgada por la UGPP.
4.5. La UGPP vulneró el artículo 5º de la Ley 797 de 2003.
Es irresponsable y falto de técnica jurídica que la UGPP divida en 12 meses el ingreso sin tener en cuenta que el contribuyente, en algunos meses, p uede tener pérdidas, no recibir ingresos, o recibirlos que lo lleven a cotizar al sistema por el tope de los 25 salarios mínimos. Los aportes se deberían realizar conforme al mes respectivo y los ingresos allí percibidos, el cual deberá depurarse conforme a los costos y gastos del correspondiente mes.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de septiembre de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.
Mediante escrito allegado el 23 de septiembre de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones (fols. 190-208):EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
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6 Desde la Ley 100 de 1993 existe la obligación de afiliarse y cotizar para los subsistemas de salud y pensión para los trabajadores independientes con capacidad de pago y según el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, se presumen con capacidad de pago las personas naturales declarantes del impuesto de renta, razón por la cual al Unidad tomó la declaración del aportante con base en sus ing resos reportados.
El Decreto 510 de 2003 establece que la obligación de cotizar y pagar aportes recae sobre los ingresos efectivamente percibidos, haciendo las deducciones que permite el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Frente a los ingresos, el aportante reportó un total de $1.644.023 pero no acreditó ante la entidad cómo percibió esos ingresos de manera mensual, razón por lo cual se dividieron entre los doce meses del año.
Para la procedencia de costos, deben cumplirse los requisitos del artículo 771-2 del E.T., se valoraron los soportes allegados por el aportante y se aceptaron costos por
se dividieron entre los doce meses del año.
Para la procedencia de costos, deben cumplirse los requisitos del artículo 771-2 del E.T., se valoraron los soportes allegados por el aportante y se aceptaron costos por un total de $1.115.943.697 y se rechazaron por valor de $6.356.884 de manera detallada en el acto de liquidación oficial. Teniendo en cuenta los ing resos percibidos y deducidos los costos probados, se determinó el IBC para la liquidación de aportes, correspondiendo a 1 SMLMV en diciembre de 2014 a l ser el ingreso neto menor al salario mínimo, y por los meses restantes se liquidó sobre el tope de
25 SMLMV.
Sobre el pago anticipado que hacen los trabajadores independientes, el parágrafo del artículo 2º del Decreto 3085 de 2007 prevé que en los casos de pa gos anticipados de aportes, procede realizar la respectiva corrección de autoliquidación ante cada administradora, de ser necesario.
El proceso de fiscalización que adelanta la UGPP en nada modifica la declaración de renta ni cuestiona su veracidad, pues ello es de exclusiva competencia d e la DIAN.
La sanción por omisión se encuentra consagrada en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, norma que no permite analizar aspectos diferentes a si el aportante incurrió o no en inexactitud, omisión o mora en la autodeclaración y pago de aportes al Sistema de la Protección Social, por lo cual su imposición resulta procedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
Sistema de la Protección Social, por lo cual su imposición resulta procedente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
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C. ACTUACIÓN PROCESAL.
La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 13 de junio de 2019 , ordenándose notificar al Director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 163 y 164).
En virtud del auto del 11 de diciembre de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de celebrar la audiencia inicial y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
D. ALEGACIONES FINALES.
Mediante escritos radicados electrónicamente los días 16 de diciembre de 2 020 y 24 de enero de 2021, las partes demanda da y demandante presentaron sus alegatos de conclusión, respectivamente, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
E. MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribun al es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
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1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se discute la legalidad de l os actos administrativos por medio de l os cual es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó las conductas de inexactitud en el pago de aportes a l Sistema de Seguridad Social a cargo del señor William González Castaneda por el pe riodo de enero a diciembre de 2014, a saber:
- Liquidación Oficial No. RDO-2017-03622 del 24 de octubre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01596 del 04 de diciembre de 2018.
De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta insta ncia la litis se centra en establecer:
1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por el demandante durante el periodo 201 4. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al
1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por el demandante durante el periodo 201 4. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral.
En caso positivo, se estudiará:
2. Si la presunción de ingresos uniforme utilizada por la UGPP para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica del actor durante el año objeto de fiscalización pues, según se alega, existieron periodos donde el aporta nte tuvo pérdidas o menores ingresos a los presumidos por la Administración.
3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que f ue determinada por la UGPP en los actos demandados.
2. LO PROBADO.
Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2016-03022 del 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se propuso al actor la liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 2014, cuantificados en $56.364.000. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00071-00
DEMANDANTE: ALFREDO ACEVEDO GÓMEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
9 Liquidación Oficial No. RDO2017-03012 del 29 de agosto de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los
9 Liquidación Oficial No. RDO2017-03012 del 29 de agosto de 2017, en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $56.364.0 00, e impuso sanción por omisión por $112.728.000.
Resolución No. RDC-201801116 del 24 de septiembre de 2018, que redujo los aportes determinados en el acto de liquidación, por valor de $49.533.600 y liquidó la sanción por omisión en la suma de $103.281.600. En el archivo digital SQL del acto anterior se encuentra una
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