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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00075-00-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00075-00-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE :

25000-23-37-000-2019-00075-00

GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES

S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE IVA TERCER PERÍODO 2013

SENTENCIA

La sociedad GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 322412017000174 del 20 de noviembre de 2017, por medio de la cual le fue proferida liquidación oficial de revisión por su impuesto sobre las ventas del tercer período de 2013; y de la Resolución No. 011.896 del 22 de noviembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

noviembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA. Solicito declarar la nulidad de los siguientes actos, los cuales fueron parte de la actuación administrativa mediante la cual la DIAN, pretende modificar la declaración privada correspondiente al IVA 2013 Período 3, del contribuyente GLOBAL SEGUROS & COMUN ICACIONES INTEGRALES S.A.S. NIT 830.124.620 actos que fueron resueltos de manera definitiva a travésNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

2 de la resolución Número 11896, de fecha 22 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 322412017000174. Así se solicita declarar la nulidad de los siguientes actos:

  • Requerimiento especial No. 322402016000169 del 26 de Octubre de 2016. - Auto Aclaratorio No. 322402016000035 del 16/12/2016 - Ampliación a requerimiento especial No. 322412017000006, de fecha 07 de Abril de 2017. - Liquidación oficial No. 322412017000174 - La resolución No. 011895 (sic) de fecha 22 de Noviembre de 2018

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento

Abril de 2017. - Liquidación oficial No. 322412017000174 - La resolución No. 011895 (sic) de fecha 22 de Noviembre de 2018

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, y a manera de restablecimiento del derecho, se solicita dejar en firme la Liquidación privada con radicado No. 91000218713433, de fecha 23 de Enero de 2014, concepto de Ventas, período 3, año gravable de 2013” (fls. 103-104).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 23 de enero de 2014 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2013 bajo el formulario No. 91000218713433; declaración respecto de la cual la entidad demandada inició investigación tributaria mediante Aut o de Apertura No. 3224020160003744 del 29 de septiembre de 2016, la cual originó la expedición del Requerimiento Especial No. 322402016000169 del 26 de octubre de 2016 que propuso la modificación de la declaración privada, acto que fue aclarado mediante Au to Aclaratorio No. 322402016000035 del 16 de diciembre de 2016, en el sentido que quedó errado el cargo del señor ROBINSON GUTIERREZ ALTAMAR.

Aduce que al requerimiento especial se dio respuesta dentro del término legal, y que el 7 de abril de 2017 se expidió ampliación a dicho requerimiento mediante Resolución No. 322412017000006 del 11 de abril de 2017, acto al cual también se dio respuesta dentro de la oportunidad establecida en la ley; no obstante, la DIAN

Resolución No. 322412017000006 del 11 de abril de 2017, acto al cual también se dio respuesta dentro de la oportunidad establecida en la ley; no obstante, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000174, decisión administrativa contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 011895 (sic) del 22 de noviembre de 2018 (fls. 1-2).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

3 - Artículos 29 de la Constitución Política - Artículos 488, 730 del Estatuto Tributario

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 2-14):

1. Nulidad total del proceso por violación del debido proceso y falta de competencia

Señala que el Requerimiento Especial fue expedido con violación del art. 730 del E.T., pues fue expedido por funcionario incompetente, pue el acto fue proferido por el funcionario ROBINSON GUITERREZ ALTAMAR, en calidad de Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria, cuando su cargo era el de Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II, circunstancia que la misma autoridad puso de presente en el Auto Aclaratorio No. 322402016000035, por lo tanto, admite que el

de Gestión de Fiscalización Tributaria, cuando su cargo era el de Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II, circunstancia que la misma autoridad puso de presente en el Auto Aclaratorio No. 322402016000035, por lo tanto, admite que el funcionario carecía de competencia para expedir el requerimiento especial, máxime cuando su competencia estaba ligada a la facultad por cuantía concedida a través de la Resolución 2132 de 9 de junio de 2014, en la cual la Directora Seccional de Impuestos delegó la competencia par a la firma de requerimientos especiales cuya cuantía por mayor impuesto determinado no supera ra las 16.630 UVT, que para el año 2013 correspondía a la suma de $446.365.830.

Manifiesta que de conformidad con la mala suscripción del acto administrativo por error del funcionario quien suscribe el requerimiento especial y en armonía con lo expresado por la misma DIAN en la liquidación oficial y en la Resolución No. 011896 del 22 de noviembre de 2018, existe nulidad por falta de competencia o funcionario incompetente, como quiera que superaba la cuantía para que el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoría II adelantara este procedimiento y emitiera este acto, tal como lo indica la Resolución 232 de 2014.

Asevera que al hacer un simple cálculo se desprende que el señor Robinson Gutiérrez Altamar, en calidad de Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria no podía expedir el Requerimiento Especial porque su competencia no se lo p ermitía, como quiera que la cuantía excedía el límite fijado por la Directora Seccional de Impuestos, quien confirmó que el cargo del señor Gutiérrez, no era el

lo p ermitía, como quiera que la cuantía excedía el límite fijado por la Directora Seccional de Impuestos, quien confirmó que el cargo del señor Gutiérrez, no era el de jefe de división, sino el de Jefe de División de Gestión de Fiscalización Tributaria (A), pu es el mayor impuesto determinado en el acto preparatorio fue de $470.484.000, luego, conforme la Resolución No. 2132 de 2014, la competencia del funcionario se excedió en $24.121.170.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

4

2. Nulidad cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos de aforo. Artículo 730 numeral 4 E.T.

Expone que existe una discrepancia en la base o tasación de la cuenta del contribuyente, toda vez que se estableció, tanto en el requerimiento especial como en la liquidación oficial, el total de los ingresos brutos de la demandante en cuantía de $2.919.319, cuando e n realidad el valor del total de dichos ingresos fue de $2.665.319.

Precisa que el único cliente de la demandante es TELMEX S.A.S, luego era fácil para la DIAN determinar el valor real como se estableció en la liquidación privada, por lo tanto, los valores aplicados por la DIAN no son con apego a la realidad, y ello afecta su liquidación oficial; precisando que el requerimiento especial se basó en

para la DIAN determinar el valor real como se estableció en la liquidación privada, por lo tanto, los valores aplicados por la DIAN no son con apego a la realidad, y ello afecta su liquidación oficial; precisando que el requerimiento especial se basó en las pruebas recaudadas en desarrollo de la inspección tributaria y la inspección contable, donde fueron verif icados en su totalidad los diferentes conceptos contables, pues en virtud de las pruebas practicadas, fueron allegados en vía administrativa libros auxiliares, contratos, facturas y soportes de ingresos y egresos, que demuestran la realidad económica de la empresa investigada, esto es, la existencia de unas operaciones comerciales para el año 2013.

Afirma que se anexó en vía administrativa certificado de TELMEX que aclara cuáles fueron los valores reales por concepto de ingresos operacionales realizados con dicha empresa, documento que data el 4 de mayo de 2016, y discrimina las bases gravables de los ingresos operacionales ciertos y como consecuencia de ello, se corrige cualquier otro valor errado reportado con anterioridad; por lo tanto, la D IAN al modificar el ingreso bruto operacional , genera la causal de falsa motivación de los actos demandados.

3. Incongruencia del acto administrativo objetado

Señala que los actos demandados carecen de congruencia jurídica, como quiera que manifiesta la Administración a través de su del egado que las nulidades solo pueden ser ventilada a través del recurso de reconsideración dentro del término para alegarlas, y que así lo e xpresan los artículos 730 y 731 del E.T., y a contrario sensu, dichos artículos solo establecen las causales de nulidad, por lo tanto, resulta

para alegarlas, y que así lo e xpresan los artículos 730 y 731 del E.T., y a contrario sensu, dichos artículos solo establecen las causales de nulidad, por lo tanto, resulta antitécnico indicar que la demandante no podía ventilar la causal de nulidad.

4. En cuanto a la ampliación

Sostiene que en la visita realizada por los funcionarios de la DIAN se entregaron las pruebas suficientes de los ingresos brutos operacionales, por lo tanto, resultaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

5 desatinado por parte de la entidad, determinar el total de ingresos brutos de la demandante en la suma de $2.919.319, ya que este valor es contrario a la realidad, y la DIAN generó un incremento por ventas en la cuenta 3405115 de “RESERVAS”.

Indica que no se entiende como la DIAN pretende desconocer las deducciones por alimentación, argumentando que no están relacionados con el objeto comercial de la empresa o aseverar que no son descontables por no estar conforme lo previsto en el art. 107 del E.T.

Expone que en armonía con el art. 488 del E.T. se podían descontar las deducciones por alimentación, como quiera que los comerciales de la empresa están en la calle y realizan trabajo de campo, pues se trata de un trabajo de voz a voz en el territorio bogotano para poder conseguir clientes para TELMEX S.A., por lo tanto, no se podían desconocer los costos y gastos por alimentación.

y realizan trabajo de campo, pues se trata de un trabajo de voz a voz en el territorio bogotano para poder conseguir clientes para TELMEX S.A., por lo tanto, no se podían desconocer los costos y gastos por alimentación.

Refiere que la DIAN también desconoce los impuestos descontables por servicios de transporte, flete y acarreo por valor de $30.076.721, y que fueron registrados en la CUENTA PUC 513550, los cuales corresponden a hechos realizados, y que bien o mal contablemente existen, no fueron tachados de inexistentes o falsos, y se glosaron bajo el argumento de no haber aportado planilla de pago de seguridad social.

Manifiesta que igualmente se desconoció la suma de $74.715.000 (cuenta 514510), cuando el gasto fue realizado por la empresa y existen facturas; y con relación a la cuenta 521095 por valor de $92.353.965, sostiene que las cuentas de dotación y alimentación no obstante el reajuste, son soportadas teniendo en cuenta los conceptos que así lo permiten, máxime que en el último caso, forman parte de las labores de mercadeo propias de la actividad productora de renta y con el propósito de atraer nuevos cliente y generar ventas.

Menciona que la DIAN en la ampliación al requerimiento especial se dedicó a atacar la inexistencia del contrato de obra y no reconocer la factura o documento equivalente pagado por la empresa sin importarle la trazabilidad de este pago por concepto de mantenimiento y reparaciones.

5. Aspectos tributarios desconocidos por la DIAN al emitir la liquidación oficial

Expone q ue con relación a los ingresos que se tomaron como adición en la

concepto de mantenimiento y reparaciones.

5. Aspectos tributarios desconocidos por la DIAN al emitir la liquidación oficial

Expone q ue con relación a los ingresos que se tomaron como adición en la liquidación oficial de revisión correspondiente a la suma de $254.050.101, el cual fue contabilizado por la sociedad contribuyente el 31 de diciembre de 2013, sin queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

6 existiera una contrapartid a contable verificable, y la cual la Administración señala como que corresponde a ingresos recibidos por la sociedad que no fueron registrados en la contabilidad, lo cual se sustenta principalmente en el hecho de que la sociedad registra mediante notas cré dito operaciones contables en la cuenta 340515, y que por tal razón, se consideran ingresos no declarados por la sociedad.

Explica que la contabilidad de una sociedad se sustenta en hechos económicos ciertos, es decir, para declarar un ingreso no basta con el registro contable o notas de contabilidad, sino que se haya aprobado la realización y causación de la operación, en este caso, de la venta, y que de la misma se origine adicionalmente un movimiento en la cuenta costo de venta o inventario , y que a través de la verificación en otros medios de prueba permita identificar la entrada y salida de mercancía, como por ejemplo en el Kardex donde se especifican los movimientos de salida y entrada de inventarios.

Aduce que no es suficiente para adicionar ingresos unas notas o comprobantes de contabilidad, pues la contabilidad es un conjunto de hechos económicos y de

mercancía, como por ejemplo en el Kardex donde se especifican los movimientos de salida y entrada de inventarios.

Aduce que no es suficiente para adicionar ingresos unas notas o comprobantes de contabilidad, pues la contabilidad es un conjunto de hechos económicos y de operaciones soportadas en documentos externos e internos que permitan determinar o establecer la veracidad de la operación económica, por lo tanto, era necesario que en desarrollo de la auditoria se determinara si adicional a las notas contables, también se verificaran que todas las operaciones económicas que realizan las empresas deben ser registradas en los libros de contabilidad.

Argumenta que cuando se registra una operación de venta se debe verificar en desarrollo de la inspección contable, la existencia de hechos o documento de orden interno y externo, como recibo de caja, facturas; y tales documentos fueron verificados en desarrollo de dicha inspección.

Aduce que el funcionario auditor no realizó dentro de las pruebas tendientes a determinar una omisión de ingresos, el estado de flujo de caja que permite identificar de manera fluida la entrada de dinero, el cual se materializa en una realización productiva de ingresos, y como consecuencia de ello, un incremento en el patrimonio o renta del contribuyente.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que la Administración expidió el Requerimiento Especial No. 322402016000169 del 26 de octubre de 2016, el cual fue suscrito por elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

7 funcionario ROBINSON GYTUERREZ ALTAMAR, en calidad de Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Persona s Jurídicas y Asimiladas (A) de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, y que antes del vencimiento del término para dar respuesta a dicho acto, se expidió el Auto Aclaratorio No. 322402016000035 del 16 de diciembre de 2016, para, en aplicación del art. 866 del E.T., corregir y aclarar que el referido funcionario no actuaba en calidad de Jefe de División sino en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria II (A) de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídic as y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.

Precisa que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización son competentes, en razón de su ubicación para emitir los actos administrativos necesarios para adelantar la actuación fiscalizadora, que si bien en principio corresponde únicamente al Jefe de la Unidad de Fiscalización, pueden los empleados públicos nombrados o designados como jefes, proferir las actuaciones necesarias dentro del proceso de fiscalización y así mismo crear, suprimir y fusionar los grupo internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión.

Aduce que la competencia del funcionario en razón de la cuantía es un factor procesal que debe ser analizado al momento de proferir el acto respectivo, por lo

los grupo internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión.

Aduce que la competencia del funcionario en razón de la cuantía es un factor procesal que debe ser analizado al momento de proferir el acto respectivo, por lo tanto, se verifica que el funcionario ROBINSON GUTIERREZ ALTAMAR, en su calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria II (A) para el año 2016 ostentaba dicha competencia, pues determinado que mediante la Resolución No. 000115 del 6 de noviembre de 2015 la DIAN fijó la UVT en $29.753, por lo tanto, la com petencia en razón de la cuantía para dicho funcionario estaba limitada al valor de $270.752.300, que debe corresponder al monto del mayor impuesto determinado.

Resalta que no es de recibo el argumento de la sociedad actora respecto a que se superó la c uantía que definía la competencia del funcionario que firmó el Requerimiento Especial, primero, porque no es cierto que la Resolución No. 2132 de 2014 establezca el tope de $16.630 de UVT, ya que lo correcto son 9.100 UVT, y segundo, porque la norma es clara en definir que el valor de la UVT que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía, será la vigente a la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo (2016) y no el del año que esta siendo objeto de fiscalización, y tercero, porque el mayor impuesto a cargo corresponde a la diferencia que resulte entre el valor declarado en la liquidación privada y el valor propuesto por la DIAN, que para este caso es de $67.539.000, quedando sinNulidad y Restablecimiento del Derecho

diferencia que resulte entre el valor declarado en la liquidación privada y el valor propuesto por la DIAN, que para este caso es de $67.539.000, quedando sinNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

8 sustento la pretensión de declarar la nulidad del acto por falta de competencia por extralimitación de la cuantía.

Expone que el estudio de legalidad debe limitarse a las glosas controvertidas por la Administración en el proceso de determinación adelantado por concepto de ventas del año gravable 2013 tercer bimestre, y no controvertir los ingresos brutos que fueron modificados con ocasión a la expedición de la liquidación oficial de revisión dentro del proceso de determin ación del impuesto de renta del año 2013; por lo tanto, solicita al Tribunal abstenerse de emitir pronunciamiento sobre el cargo relacionado con la omisión de bases gravables, por cuanto ello no corresponde a una glosa planteada en los actos acusados.

Precisa que liquidación oficial de revisión del impuesto de IVA del año 2013, tercer bimestre, no presenta incongruencia, por cuanto se indicó expresamente que aun cuando las causales de nulidad previstas en el art. 730 del E.T., solo son aplicables a los a ctos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, y por ello, no podían ser alegadas en la respuesta al requerimiento especial; no obstante, en aras de garantizar el derecho al debido proceso se estudi ó la falta de competencia del

a los a ctos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, y por ello, no podían ser alegadas en la respuesta al requerimiento especial; no obstante, en aras de garantizar el derecho al debido proceso se estudi ó la falta de competencia del funcionario que expidió dicho acto atendiendo la normativa existente con la finalidad de resolver los planteamientos presentados.

Reitera que la adición de ingresos por valor de $254.000.000 no fue cuestionado en los actos demandados, sin embargo al hacer referencia al desconocimiento de las deducciones realizada por no cumplir con los requisitos , se refiere a las glosas controvertidas así:

  • Renglón 39: Compra de bienes gravados a la tarifa general: Se indica que este renglón fue modificado teniendo en cuenta los valores contabilizados como impuestos descontables en el Auxiliar de las Cuentas 24080201 “IVA Compras 16%” y 24089001 “RETEIVA Régimen Simplificado Compras 16%”, la cual fue verificada para establecer la base de las compras gravadas a la tarifa del 16% y que fuera establecida en virtud de la Inspección Contable No. 322402016000079 del 5 de septiembre de 2016, glosa frente a la cual la sociedad contribuyente no aportó prueba en contrario para desvirtuarla.
  • Renglón 68. Impuesto descontable por compra de bienes a tarifa general: Afirma que la DIAN inició la investigación por el concepto de ventas, año gravable 2013, atendiendo a las inconsistencias encontradas en el proceso de determinación del impuesto a la renta de dicho año gravable, razón por la cual, mediante Auto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

del impuesto a la renta de dicho año gravable, razón por la cual, mediante Auto deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

9 Traslado No. 2634 de 21 de octubre de 2016 se trasladó el expediente DT 2013 2015 3244; y que en razón a los valores rechazados por concepto de gastos operacionales de administración y de ventas del proceso de renta, relacionado con gastos por auxilios de alimentación, casino y restaurante, que no cumplían con los requisitos del art. 107 del E.T., es que la Administración procedió a rechazar el IVA pagado en las operaciones de compra, y frente a este desconocimiento la demandante se ha limitado a manifestar su inconformidad por considerar que no es procedente la glosa, sin aportar las pruebas que desestimen los argumentos expuestos en los actos demandados.

  • Impuesto descontable por servicios a la tarifa general: Señala que el rechazo de los gastos por mantenimiento de construcción y edificaciones se fundamentó en que las facturas expedidas por el señor Héctor José Ruíz Luque no cumplieron con los requisitos establecidos en el literal f) del art. 617 del E.T., consistente en que las facturas deben contener una descripción especifica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados, lo que lleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 771-2 del E.T. para el reconocimiento de costos y gastos.

Indica que el valor que controvierte la demandante en este proceso es el valor

vendidos o servicios prestados, lo que lleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 771-2 del E.T. para el reconocimiento de costos y gastos.

Indica que el valor que controvierte la demandante en este proceso es el valor rechazado por concepto de gastos de mantenimiento y reparación en el proceso de renta, por lo tanto, no es procedente emitir pronunciamiento, ya que como se ha indicado el desconocimiento planteado por la Administración es el relacionado con los impuestos descontables registrados en la declaración del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2013.

Expresa que los gastos de “Transporte, Flete y Acarreo” registrado s en la cuenta 513550 por valor de $30.076.721 fueron objeto de rechazo en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013, por cuanto las inconsistencias en la contabilidad junto con los soportes aportados no demostraron la realidad de las operaciones económicas y que no fueron discutidas en este proceso, por lo que solicita no emitir pronunciamiento sobre esta glosa (fls. 131-137).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 6 de junio de 2019 se inadmitió la demanda (fl. 101); el 10 de junio de 201 9 se presentó escrito de subs anación de la demanda (fls. 103 -104); el 19 de junio de 2019 se admitió la demanda respecto de las pretensiones formuladas en torno a la Resolución No. 322412017000174 del 20 de noviembre de 2017, por medio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Resolución No. 322412017000174 del 20 de noviembre de 2017, por medio de laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00075-00

Demandante: GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S.

Demandado: U.A.E. DIAN

10 cual se profirió a la demandante liquidación oficial de revisión respecto del impuesto de IVA del tercer bimestre del año 2013, y de la Resolución No. 011.895 (sic) del 22 de noviembre de 2018 que confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración; y se rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad de Requerimiento Especial No. 32241201960000169 del 26 de octubre de 2016, el Auto Aclaratorio No. 322402016000035 del 16 de diciembre de 2016 y la Ampliación al Requerimiento Especial No. 32241201700 0006 del 7 de abril de 2017 (fls. 107108 y vto.); el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda , y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 146); por auto del 21 de agosto de 2020, en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se canceló la audiencia inicial y se requirió a la entidad demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados; el 22 de abril de 2021, en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado

demandada para que allegara los antecedentes administrativos de los actos acusados; el 22 de abril de 2021, en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio , se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 día s a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inci so final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el

este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) día s comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios,

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