TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00077-00-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00077-00-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00077 00
DEMANDANTE: GLOBAL SEGUROS &
COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S
DEMANDADO: U.A.E DIAN
ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S mediante apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial 322412017000142 del 20 de noviembre de 2017 y la Resolución 011897 del 22 de noviembre de 2018 a través de la cua l la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del primer cuatrimestre del año gravable 2013, y decidió el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRIMERA. Declarar la Nulidad de la resolución Número 11897, de fecha 22 de Noviembre de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No 322412017000142.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
Noviembre de 2018, por medio de la cual se decide un recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No 322412017000142.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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SEGUNDA. Como Consecuencia de lo anterior dejar en firme la Liquidación privada con radicado No 91000179487513, de fecha 23 de Mayo de 2013, concepto de Ventas, periodo 1, año gravable de 2013.
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 23 de mayo de 2013, a través de formulario 91000179487513, la sociedad GLOBAL SEGUROS & COMUNICACIONES INTEGRALES S.A.S presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013 periodo 1.
2. El 26 de octubre de 2016 , la entidad demandada profirió el Requerimiento Especial 3224020160000167, con el cual pretendió modificar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2013, periodo 1, por diferencia en los impuestos descontables por un mayor valor de $79.380.098, más la sanción por inexactitud.
3. El 1 5 de diciembre de 2016, el jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II, profirió Auto Aclaratorio 322402016000033, por medio del cual aclaró que en el requerimiento especial en cuestión quedó errado el cargo
del señor ROBINSON GUTIÉRREZ ALTAMAR.
4. La sociedad presentó respuesta dentro del término de ley al requerimiento especial.
aclaró que en el requerimiento especial en cuestión quedó errado el cargo
del señor ROBINSON GUTIÉRREZ ALTAMAR.
4. La sociedad presentó respuesta dentro del término de ley al requerimiento especial.
5. La DIAN realizó ampliación al requerimiento especial , a través del radicado 322412017000004 notificado el 11 de abril de 2017 . La sociedad dio respuesta a la ampliación dentro de la oportunidad procesal respectiva.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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6. El 20 de noviembre de 2017, la Administración profirió Liquidación Oficial
322412017000142.
7. La sociedad Global Seguros mediante apoderado, interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión.
8. El 22 de noviembre de 2018, la DIAN profirió Resolución 011897, mediante la cual decidió el recurso de reconsideración y se confirmó la liquidación oficial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Constitución Política: Artículo 29 - Estatuto Tributario: Artículos 684, 688, 730 y 731
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamentó en los siguientes cargos:
NULIDAD TOTAL DEL PROCESO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y
FALTA DE COMPETENCIA
Alegó la falta de competencia del funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, para expedir el requerimiento especial en calidad de Jefe de División de Gestión de
FALTA DE COMPETENCIA
Alegó la falta de competencia del funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, para expedir el requerimiento especial en calidad de Jefe de División de Gestión de Fiscalización T ributaria, cuando en realidad su cargo era el de Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Auditoria II, como da cuenta la página 12 del Requerimiento Especial 322402016000167 del 26 de octubre de 2016 y como la manifiesta el actual Jefe de dicho Grupo en el Auto Aclaratorio 322 402016000033 del 15 de diciembre del mismo año.EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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De esta manera, mencionó que fue la misma Autoridad Tributaria quien reconoc ió que el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar no ostentaba el cargo de Jefe de División de Gestión de Fiscalización y, por lo tanto, carecía de competencia para expedir el acto en cuestión.
Resaltó que para el caso, la competencia del funcionario está ligada a la cuantía del asunto según lo reglado en la Resolución 2132 del 9 de junio de 201 4, expedida por la Directora Seccional de Impuestos, pues allí se delegó la facultad para firmar requerimientos especiales c uando la cuantía no supere la s 16.630 UVT, que para el año gravable 2013 correspondían a $446.365.830.
Así las cosas, c oncluyó que ante la mala suscripción del acto administrativo por error del funcionario, es procedente la nulidad por falta de competencia dispuesta
UVT, que para el año gravable 2013 correspondían a $446.365.830.
Así las cosas, c oncluyó que ante la mala suscripción del acto administrativo por error del funcionario, es procedente la nulidad por falta de competencia dispuesta en el artículo 730 del ET , al superar la cuantía para que el Jefe de Grup o Interno de Trabajo de Auditoria II, adelantara y emitiera el acto previo.
NULIDAD – CUANDO SE OMITEN LAS BASES GRAVABLES, EL MONTO DE
LOS TRIBUTOS O LA EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
EFECTUADAS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN, O DE LOS
FUNDAMENTOS DE AFORO. ARTÍCULO 730 NUMERAL 4 E.T.
Adujo que existe discrepancia en la determinación de los ingresos del contribuyente, toda vez que en el proceso de fiscalización se estableció que los ingresos brutos ascendían a $2.919.319, cuando en realidad el valor total fue $2.665.319.
Manifestó que el único cliente de la sociedad Global Seguros es Telmex S.A y en este sentido, recalcó que dentro de lo aportado por la empresa, se encontraba el certificado con los valores reales por concepto de ingresos operacionales realizados con dicha entidad. Así mismo, resaltó que la fecha de emisión del certificado es del 4 de mayo de 2016 y, como consecuencia, corrige cualquier otroEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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valor errado, reportado con anterioridad. Por tal motivo, expresó que el aumento realizado por la DIAN resultó de la mala interpretación del funcionario auditor al
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valor errado, reportado con anterioridad. Por tal motivo, expresó que el aumento realizado por la DIAN resultó de la mala interpretación del funcionario auditor al desconocer la corrección emitida por Telmex S.A.
De otra parte, señaló que de conformidad con los artículos 684 y 688 del Estatuto Tributario, la compañía aportó contratos, facturas y soportes de ingresos y egresos que dan cuenta la realidad económica de la entidad, esto es, la existencia de las operaciones comerciales para el año gravable 2013.
Por lo anterior, la modificación de ingresos operacionales por valor de $254.050.000, no tiene sustento factico, configurándose el vicio de falsa motivación.
INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETADO
Indicó que el acto administrativo cuestionado carece de congruencia jurídica, toda vez que la Administración manifestó que las nulidades sólo pueden ser ventiladas a través del recurso de reconsideración de conformidad con los artículos 730 y 731 ib; no obstante, los mencionados artículos solo establecen las causales de nulidad y, por tal motivo, r esulta antitécnico aseverar que el apoderado de la compañía no podía ventilar la causal referente a la falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento previo.
En este sentido, manifestó que no entiende lo expresado por la Administración Tributaria y que, en consecuencia, se incurre en el yerro denominado como incongruencia de los actos administrativos.
EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN
Reiteró que la DIAN erró al adicionar ingresos operacionales a la declaración
Tributaria y que, en consecuencia, se incurre en el yerro denominado como incongruencia de los actos administrativos.
EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN
Reiteró que la DIAN erró al adicionar ingresos operacionales a la declaración privada, pues dicho rubro es contrario a la realidad y afectó toda la liquidaciónEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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propuesta, en tanto los “ presuntos ingresos propues tos por la Administración generaron un aumento por ventas, en la cuenta 3405115 de reservas”.
Expresó su inconformidad con el descon ocimiento de las deducciones por alimentación, bajo el argumento que las mismas no están relacionadas con el objeto comercial de la empresa ; pues consideró que estos rubros son deducibles como quiera que los comerciales de la empresa realizan trabajo de ca mpo en las calles de Bogotá, de “voz a voz” para conseguir clientes para Telmex S.A.
Además, afirmó que las expensas realizadas por la empresa si reúnen los requisitos para ser aceptadas, esto es, son necesarias, proporcionales y mantienen relación de causalidad con la actividad productora de renta. Justamente, refirió que la DIAN de maner a subjetiva desconoció la suma de $8.295.491 del periodo comprendido entre 1/01/2013 al 30/04/2013.
Así mismo, arguyó que la Administración Tributaria, desconoció erróneamente los impuestos descontables por servicios. En este sentido indicó:
Cuenta 513550 – valor $30.076.721: Señaló que todas las glosas hechas
Así mismo, arguyó que la Administración Tributaria, desconoció erróneamente los impuestos descontables por servicios. En este sentido indicó:
Cuenta 513550 – valor $30.076.721: Señaló que todas las glosas hechas por transporte, flete y acarreo corresponden a hechos realizados, que existen y que no fueron tachados de inexistentes o falsos. Cuenta 514510 – valor $74.715.000 : Puso de presente que no existe la obligación que el contrato obre por escrito. Argumentó que el gasto se realizó por la empresa y existen facturas de dichas transacciones. Así mismo, refirió que los hechos que “llaman la atención” de los funcionarios, no son jurídicamente aceptables para desconocer este ítem porque los hechos de terceros (depósitos) no pueden imputarse al contribuyente. Cuenta 521095 – valor $92.353965: En este punto, explicó que las cuentas de dotación y alimentación son soportadas teni endo en cuenta los conceptos que así lo permiten y señaló que en el último caso, forman parteEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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de las labores de mercadeo propias de la actividad productora de renta y tienen el propósito de atraer nuevos clientes y generar ventas.
Finalmente, afirmó que la Administración Tributaria en todo momento de la ampliación, atacó la inexistencia del contrato de obra y no reconoció la factura y/o documento equivalente pagado por la empresa . Así mismo , manifestó que la DIAN no le dio importancia a la trazabilidad d el pago por concepto de
ampliación, atacó la inexistencia del contrato de obra y no reconoció la factura y/o documento equivalente pagado por la empresa . Así mismo , manifestó que la DIAN no le dio importancia a la trazabilidad d el pago por concepto de mantenimiento y reparaciones y, con ello, el funcionario desconoce el Código Civil al no darle credibilidad a los acuerdos verbales.
ASPECTOS TRIBUTARIOS DESCONOCIDOS POR LA DIAN AL EMITIR LA
LIQUIDACIÓN OFICIAL
Manifestó que no son suficientes los registros de operaciones contables mediante notas de crédito, para que la DIAN adicionara ingresos en la liquidación oficial de revisión. Consideró que no es factible que la Administración sustente que el saldo crédito de la cuenta 340515 de reservas por $254.050.101 corresponda perse a ingresos no declarados por la sociedad. Justamente, arguyó que no existe contrapartida contable verific able y, además, enfatizó que la contabilidad de una sociedad se sustenta en hechos económicos ciertos, es decir, para declarar un ingreso no basta con el registro contable o notas de contabilidad sino que efectivamente se pruebe la realización y causación de la operación, que de la misma se origine adicionalmente un movimiento en la cuenta de costo de ventas o inventarios y que, finalmente, a través de la verificación en otros medios de prueba se identifique la entrada o salida de mercancía.
Insistió que son insuficientes las notas o comprobantes de contabilidad para adicionar los ingresos, en el entendido que la contabilidad es un conjunto de hechos económicos y de operaciones soportadas en documentos externos e internos que permitan determinar la veracid ad de la operación económica. En
adicionar los ingresos, en el entendido que la contabilidad es un conjunto de hechos económicos y de operaciones soportadas en documentos externos e internos que permitan determinar la veracid ad de la operación económica. En consecuencia, consideró que era necesario en desarrollo de la auditoria verificarEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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si todas las actuaciones de la empresa fueron registradas en los libros de contabilidad y si cada una de estas actuaciones están soportadas con los documentos pertinentes.
Concluyó que el funcionario auditor no estudi ó dentro de las pruebas tendientes a determinar una omisión de ingresos, el estado de flujo de caja, como medio idóneo para identificar de manera fluida, la entrada de dinero y con ello, el incremento en el patrimonio o renta del contribuyente.
II. PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y manifestó que los actos administrativos sometidos a revisión judicial fueron expedidos en virtud de las reglas de competencia que le asisten a la autoridad fiscal, con la plena observancia del derecho aplicable y con garantía de los derechos fundamentales que le asiste al demandante. Fundamentó su defensa de la siguiente manera:
NULIDAD TOTAL DEL PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y
FALTA DE COMPETENCIA
Explicó que de conformidad a los antecedentes administrativos, se profirió el Requerimiento Especial 322402016000167 del 26 de octubre de 2016, el cual fue
FALTA DE COMPETENCIA
Explicó que de conformidad a los antecedentes administrativos, se profirió el Requerimiento Especial 322402016000167 del 26 de octubre de 2016, el cual fue suscrito por el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, en calidad de jefe de la División de Gestión de fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas (A), de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá; no obstante, ante s del vencimiento de los 3 meses, la Administración Tributaria profirió Auto Aclaratorio 322402016000033 del 15 de diciembre de 2 016, en el cual disp uso corregir y aclarar que el funcionario anteriormente referido no actuó en calidad de Jefe de División, sino en calidad de jefe del Grupo Interno de Trabajo de AuditoriaEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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Tributaria II (A), de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Advirtió que el acto administrativo fue corregido al existir error de transcripción en el cargo ostentado por el funcionario que lo firmó; sin embargo, refirió que este era competente para suscribirlo. En consecuencia, manifestó que resulta equivocada la interpretación del demandante al considerar que la Administración procedió de oficio a corregir su propio acto, aun cuando quien lo firmó no tenía la competencia para ello.
Señaló que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización son competentes, en razón a su ubicación para emitir los actos administrativos
oficio a corregir su propio acto, aun cuando quien lo firmó no tenía la competencia para ello.
Señaló que los funcionarios de la División de Gestión de Fiscalización son competentes, en razón a su ubicación para emitir los actos administrativos necesarios para adelantar la actuación fiscalizadora. Puntualizó que en principio, dicha competencia corresponde únicamente al Jefe de la Unidad de Fiscalización; no obstante, de conformidad con los artículos 47 y 50 del Decreto 4048 de 2008, los empleados públicos nombrados o designados como jefes, pueden proferir las actuaciones necesarias dentro del p roceso de fiscalización y, así mismo, crear, suprimir y fusionar grupos internos de trabajo necesarios para garantizar la adecuada gestión. De igual manera, citó el artículo 74 de la Resolución 11 de 2008 en virtud de la cual, se crean los grupos de trabajo y se asignan funciones.
En ese orden de ideas, concluyó que el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, en calidad de Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Auditoria Tributaria II (A), de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y A similadas, de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, era el funcionario competente para suscribir el requerimiento especial y en consecuencia, no prospera el primer cargo alegado por el demandante.
NULIDAD POR EXTRALIMITACIÓN DE LA CUANTÍA PARA EXPEDIR EL
ACTO – NULIDAD POR INCOMPETENCIAEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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Manifestó que no es cierto el argumento del demandante de haber superado la
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Manifestó que no es cierto el argumento del demandante de haber superado la cuantía que definía la competencia del funcionario que firmó el requerimiento especial. Fundamentó su posición de la siguiente manera:
1. Expuso que de conformidad a la Resolución 2132 del 9 de junio de 2014, el tope corresponde a 9.100 UVT, y no a los 16.630 UVT referidos por el demandante.
2. Indicó que la norma es clara al establecer que el v alor de la UVT que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía será el vigente a la fecha de la expedición del correspondiente acto administrativo (2016) y no, del año que está siendo objeto de fiscalización (2013).
3. Señaló que el mayor impuesto a cargo corresponde a la diferencia que resulta entre el valor declarado en la liquidación privada del contribuyente y el valor propuesto por la administración.
En ese orden de ideas, adujo que en el presente caso el mayor impuesto a cargo fue de $95.777.000 y , en consecuencia, como el tope correspondía a $270.752.3001 queda sin sustento la pretensión de declarar la nulidad del acto por falta de competencia por extralimitación de la cuantía.
NULIDAD – CUANDO SE OMITAN LAS BASES GRAVABLES, EL MONTO DE
LOS TRIBUTOS O LA EXPLICACIÓN DE LAS MODIFICACIONES
EFECTUADAS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN O LOS FUNDAMENTOS
DEL AFORO. ARTÍCULO 730 NUMERAL 4 DEL E.T
Precisó que el debate jurídico debe limitarse a determinar la legalidad de l os actos
EFECTUADAS RESPECTO DE LA DECLARACIÓN O LOS FUNDAMENTOS
DEL AFORO. ARTÍCULO 730 NUMERAL 4 DEL E.T
Precisó que el debate jurídico debe limitarse a determinar la legalidad de l os actos administrativos y la procedencia de las glosas controvertidas por la Administración en el proceso de determinación adelantado por concepto de ventas, año gravable 2013, periodo 1. Así mismo, estableció no se ría procedente controvertir los
1 $29.753 (Valor UVT 2016) x 9.100 = $270.752.300EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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ingresos brutos que fueron modificados con ocasión a la expedición de la liquidación oficial de revisión dentro del proceso de determinación del impuesto de renta y complementarios, año gravable 2013. Por tal motivo, solicitó al Despacho abstenerse de realizar pronunciamiento alguno sobre el cargo esbozado.
INCONGRUENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETADO
Afirmó que la liquidación oficial de revisión proferida dentro del proceso de determinación por concepto de ventas, año gravable 2013, periodo 1, no adolece de incongruencia jurídica, toda vez que la Administración Tributaria indicó expresamente que aun cuando las causales de nulidad previstas en el artículo 730 del Estatuto Tributario, solo son aplicables a los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos (que no podían ser alegadas por medio de la respuesta al requerimiento especial), la Div isión de Gestión de Liquidación en aras de garantizar el derecho al debido proceso, estudió la falta de competencia del funcionario.
y resolución de recursos (que no podían ser alegadas por medio de la respuesta al requerimiento especial), la Div isión de Gestión de Liquidación en aras de garantizar el derecho al debido proceso, estudió la falta de competencia del funcionario.
EN CUANTO A LA AMPLIACIÓN
Reiteró que el concepto de ingresos brutos no fue cuestionado en los actos demandados; sin embargo, respecto al desconocimiento de las deducciones por el no cumplimiento de los requisitos previstos, manifestó:
- Renglón 49. Compra de bienes gravados a la tarifa general
Señaló que la modificación del renglón 49 se efectuó al considerar los valores contabilizados como impuestos descontables en el auxiliar de cuentas 24080201 “IVA compras 16%” y 24089001 “RETEIVA Régimen Simplificado Compras 16%”, las cuales fueron verificadas para establecer la base de las compras gravadas a la tarifa del 16% . Al respecto , recalcó que frente a esta glosa la sociedad demandante no aportó pruebas en contrario que desvirtuaran lo allí establecido niEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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que soportaran lo registrado en la declaración privada.
- Renglón 68. Impuesto descontable por compra de bienes a la tarifa general
Adujo que la Administración Tributaria procedió al rechazo de gastos operacionales de administración y de ventas , relacionados con gastos por auxilio de alimentación, casino y restaurante, al no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones. De igual
operacionales de administración y de ventas , relacionados con gastos por auxilio de alimentación, casino y restaurante, al no cumplir con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario para la procedencia de las deducciones. De igual manera, indicó que la compañía no aportó pruebas que desestimen los argumentos expuestos en los actos administrativos a pesar de que la carga de l a prueba esté a cargo del contribuyente.
- Impuesto descontable por servicios a la tarifa general
Expuso que al revisar el contenido de los actos administrativos, el valor rechazado por concepto de impuesto descontable relacionado con las compras de serv icios gravados a la tarifa general contabilizadas en cuenta 514510 “MANTENIMIENTO EN CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES” corresponde a $52.476.000 y no a la suma de $74.715.000 enunciada por la demandante. Argumentó que este último valor corresponde a los gastos rechazados dentro del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2013, en la cuenta 51450 , en razón a que no se encontra ban debidamente soportados y justificados de conformidad con lo establecido en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. Por tal motivo, refirió que al no estar acreditado el gasto, no hay lugar al reconocimiento del impuesto pagado por la operación.
Por otro lado , arguyó que el rechazo de los gastos de “MANTENIMIENTO EN CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES” en el proceso de IVA se fundamentó en que las facturas expedidas por el señor Héctor José Ruiz Luque , no cumplieron con los requisitos establecidos en el literal f del artículo 617 del Estatuto Tributario,
CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES” en el proceso de IVA se fundamentó en que las facturas expedidas por el señor Héctor José Ruiz Luque , no cumplieron con los requisitos establecidos en el literal f del artículo 617 del Estatuto Tributario, consistente en que las facturas deben contener una descripción especifica oEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.
Por último, en relación con los gastos de “TRANSPORTE, FLETE Y ACARREO” registrados en la cuenta 513550 por valor de $30.076.721 , solicitó al Despacho abstenerse de realizar pronunciamiento alguno ya que los gastos fueron rechazados en el proceso de determinación del impuesto de renta del año 2013 , por cuanto las inconsistencias en la contabilidad junto con los soportes aportados no demostraron la realid ad de las operaciones económicas y no fueron discutidas en este proceso.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte actora ratificó in extenso los cargos propuestos en la demanda.
La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en la contestación.
V. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
VI. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICOEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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La litis se centra en examinar la legalidad de los actos a través del cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto de IVA del primer periodo del año gravable 2013 presentada por la demandante. A través de auto del 08 de marzo de 2022, el Despacho sustanciador determinó la fijación del litigio en los siguientes términos:
[E]n esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:
- Violación al debido proceso, expedición irregular de los actos y falsa motivación (i) por falta de competencia del funcionario que profirió el acto previo a la liquidación oficial, (ii) por carecer de los motivos suficientes para modificar la declaración tributaria, (iii) por desconocer los medios de prueba aportados en el trámite administrativo que daban cuenta de la realidad económica de la sociedad para el periodo fiscalizado, y (iv) por violación al principio de congruencia.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El 23 de mayo de 2013 , la sociedad presentó declaración privada del
fiscalizado, y (iv) por violación al principio de congruencia.
3. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- El 23 de mayo de 2013 , la sociedad presentó declaración privada del impuesto sobre las ventas por el primer periodo de año gravable 2013 , en donde reportó la siguiente información: Por operaciones gravadas a tarifa general $ 826.954.000
Por operaciones excluidas $ 5.821.000 Total ingresos netos $ 832.775.000 De servicios gravados a la tarifa general $ 673.531.000 Total compras netas $ 673.531.000 Impuesto a la tarifa general $ 132.313.000 Impuesto descontable por servicios gravados a tarifa general $ 105.206.000 IVA retenido $ 384.000 Total impuestos descontables $ 105.590.000 Saldo a pagar por el periodo fiscal $ 26.723.000 Retenciones por IVA que le practicaron $ 23.077.000 Saldo a pagar por impuesto $ 3.646.000
- El 26 de octubre de 2016 , la Dependencia de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN profirió Requerimiento EspecialEXPEDIENTE 25000-23-37-000-2019-00077-00
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IVA 2013
32240201600167, donde propuso modificar la declaración presentada por el impuesto sobre las ventas del año gravable 2013, dado que la sociedad o cumple con las normas de contabilidad, pues existen operaciones sin soporte físico, o comprobantes con consecutivo y valores diferentes a lo registrado “lo
impuesto sobre las ventas del año gravable 2013, dado que la sociedad o cumple con las normas de contabilidad, pues existen operaciones sin soporte físico, o comprobantes con consecutivo y valores diferentes a lo registrado “lo que lleva a presumir el registro de una doble contabilidad”. Este acto administrativo fue suscrito por el funcionario Robinson Gutiérrez Altamar, como Jefe de División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas (A) de Bogotá.
- El 16 de diciembre de 2016, a través de Auto Aclaratorio 322402016000033 la Dependencia de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y Asimiladas de la DIAN aclaró que el Requerimiento Especial 32240201600167 del 26 de octubre de 2016 fue suscrito por Robinson Gutiérrez Altamar, como Jefe GIT Auditoria II, División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas y
Asimiladas.
- El 25 de enero de 2017 bajo radicado 032E2017004235 la sociedad allego respuesta al requerimiento, alegando la falta de competencia del funcionario para expedir el mismo.
- El 07 de abril de 2017, la DIAN expidió Ampliación al Requer
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