TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00079-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00079-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00079 -00
Demandante: María Alejandra de Jesús Rueda Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes al Sistema de Protección Social y
Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN S OCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 57)-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
solicita:
Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
solicita:
1. Declarar la Nulidad y dejar sin efectos la Resolución No. RDO-201701561 del 28 de junio de 2017 expedida por la UGPP.
2. Declarar la Nulidad y dejar sin efectos la Resolución No. RDC 259 del 01 de junio de 2018 expedida por la UGPP.
3. Declarar la nulidad del Auto No. ADC-2017-00647 del 13 de septiembre de 2017 por el cual la UGPP, negó la admisió n del recurso de reconsideración alegando que el mismo no había sido presentado personalmente.
4. Como restablecimiento del derecho, solicito comedidamente, ORDENAR dejar sin efecto el cobro coactivo que se le adelanta a mi representada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 177 a 178):
1.2.1. La Subdirección de Determinación de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-0161 del 28 de junio de 2017 contra la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA LUGO, por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma CINCUENTA Y SEIS
MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE
Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS MCTE ($56.364.000), e impuso sanción por omisión, por la suma de CIENTO DOCE MILLONES SETESCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE ($112.728.000). Este acto administrativo fue notificado mediante correo certificado el 4 de julio de 2017.
1.2.2. Mediante Radicado nro. RDO-2017-01561 del 28 de agosto de 2017, la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚ S RUEDA LUGO, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto.-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
1.2.3. Con Auto nro. ADC -2017-00647 de 13 de septiembre de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante.
1.2.4. Por medio de Radicado nro. 201850051592042 del 28 de mayo de 2018 la actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión.
1.2.5. El 1 de junio de 2018, la demandada emitió la Resolución nro. RDC 259, por medio de la cual confirmó en su totalidad el contenido del Auto nro. ADC-207-00647 del 13 de septiembre de 2017.
259, por medio de la cual confirmó en su totalidad el contenido del Auto nro. ADC-207-00647 del 13 de septiembre de 2017.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 3-9):
Artículo 29 de la Constitución Política Artículo 588 del Estatuto Tributario
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 3 a 9):
2.2.1. LA DECISIÓN DE INADMITIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
PROCESO POR PARTE DE LA UGPP
Comienza por señalar que como subsanó en tiempo y en debida forma el recurso de reconsideración, la UGPP no tenía razón para no estudiar de fondo los argumentos expuestos, por lo tanto, la actuación de la UGPP fue irregular y vulneró el debido proceso de la actora, de suerte que debe proceder a declarar la nulidad de los actos que inadmitieron el recurso.
2.2.2. LA BASE DE DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES NO
CORRESPONDE A LA REALIDAD FISCAL SOBRE LA QUE DEBIÓ LA
UGPP HABER CALCULADO LOS APORTES
Indica que la determinación de la UGPP se fundamenta en los ingresos
CORRESPONDE A LA REALIDAD FISCAL SOBRE LA QUE DEBIÓ LA
UGPP HABER CALCULADO LOS APORTES
Indica que la determinación de la UGPP se fundamenta en los ingresos brutos declarados por concepto de renta para el 2014 que suman $2.108.698.000 y sobre esa base calcula el aporte a la tasa máxima de $15.4000.000, determinación que es incorrecta porque desconoce totalmente la relación de costos y deducciones incorporado s al denuncio rentístico que se presume veraz y parte de la falsa premisa de que la señora RUEDA LUGO es omisa en el pago de los aportes parafiscales cuando lo cierto es que hace más de 4 años aportaba en calidad de empleada, situaciones que hacen que la liquidación oficial esté viciada de nulidad por falsa motivación en la medida de que desconoce la realidad económica de la actora.
Arguye que ante la falta de respuesta por parte del contribuyente la UGPP debió acudir al domicilio de la aportante para revisar las pruebas correspondientes a través de una inspección contable y no tomar la base de ingresos desconociendo los costos y las deducciones, pues en el peor de los casos lo que podría proceder es una sanción por no enviar información.-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
Sostener en consecuencia una liquidación oficial sobre supuestos de hecho contrarios a la realidad, vicia la liquidación oficial y por ello debe ser declarada su nulidad.
2.2.3. LA BASE DE DETERMINACIÓN DE APORTES
Sostener en consecuencia una liquidación oficial sobre supuestos de hecho contrarios a la realidad, vicia la liquidación oficial y por ello debe ser declarada su nulidad.
2.2.3. LA BASE DE DETERMINACIÓN DE APORTES
PRESUNTAMENTE OMITIDO S, FUERON MODIFICADOS EN LA
DECLARACIÓN DE RENTA EN EJERCICIO DEL ARTICULO 588 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Asegura que junto con su contador procedió a realizar una verificación de las bases fiscales, en la que concluyó que la renta líquida gravable que se había declarado era menor a la que efectivamente se había consignado en la declaración inicial de agosto de 2015, circunstancia que no pudo corregir en virtud del artículo 588 del Estatuto Tributario por haberse vencido el plazo de un año que contempla la norma, por lo que procedió a modificarla utilizando el numeral 4 del artículo 589 ibídem, razón por la cual la liquidación oficial de la UGPP quedó parcialmente sin piso legal por el cambio de la renta líquida.
2.2.4. HECHOS ACEPTADOS Y CORREGIDOS
Anota que u na vez realizada la revisión de la declaración de renta, concluyó que la UGPP tenía razón parcialmente en su pretensión, por lo que procedió a presentar y a pagar t odas las planillas de aportes del año 2014 con la liquidación de intereses, teniendo en cuenta que la demandante no era omisa.-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
no era omisa.-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 80 a 92 c.p.):
Defiende la UGPP que en el caso concreto la demandante presentó el recurso de reconsideración sin que el documento cuente con la nota de presentación personal requerida de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que procedió a inadmitirlo.
Sostiene que los argumentos de la demandante no tienen sustento porque al contar con capacidad de pago, tenía el deber de afiliar se y realizar aportes, pues, así no existiera una norma que de forma particular y especifica que dispusiera la base de cotización de los trabaja dores independientes que fungieron como rentistas de capital, a la luz de lo previsto en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, pudo indicar cuál era su base de cotización para el cálculo de sus aportes.
De manera que, anota que la base de cotización corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, los cuales se obtienen de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para desplegar su actividad productora de renta siguiendo las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario.
efectivamente percibidos, los cuales se obtienen de restarle a los ingresos las sumas en que tuvo que incurrir el trabajador independiente para desplegar su actividad productora de renta siguiendo las reglas del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Con base en lo anterior, solicita desestimar el cargo ya que no es cierto de que exista una falsa motivación en los actos demandados, toda vez que no se encuentra un vacío normativo en el año 2014 que impidiera adelantar un proceso de fiscalización por ausencia de normas para los trabajadores independientes identificados como rentistas de capital, comoquiera que-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
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inclusive antes de la expedición de la Ley 1739 de 2015 ya existía un marco normativo a partir del cual era viable la fijación de la base de cotización.
Por otro lado, arguye que la demandante era quien tenía la carga de la prueba para demostrar los hechos económicos incluidos en la declaración de renta como ingresos, gastos y costos , por ser la que se encontraba en una condición privilegiada para aportar las pruebas pertinentes, lo cual brilló por su ausencia en el proceso de fiscalización, por lo que no se puede endilgar en esta instancia judicial a l a UGPP errores en la valoración probatoria y violación al principio de la buena fe, como tampoco se puede afirmar que los actos demandados están viciados de nulidad por haber calculado la base de los aportes teniendo en cuenta los ingresos de la declaración de renta.
Manifiesta que de acuerdo con el denuncio rentístico la demandante para
afirmar que los actos demandados están viciados de nulidad por haber calculado la base de los aportes teniendo en cuenta los ingresos de la declaración de renta.
Manifiesta que de acuerdo con el denuncio rentístico la demandante para el año 2014 percibió como ingresos la suma de $2.108.698.000 en ejercicio de la actividad económica desarrollada en calidad de trabajadora independiente por cuenta propia, por lo que debió cotizar sobre el valor de sus ingresos, luego de efectuar la deducción únicamente de las expensas que se encontraran debidamente demostradas con base en lo normado en el artículo 742 del Estatuto Tributario.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La pres ente demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 39 Administrativo Judicial de Bogotá, quien por medio de auto de-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
24 de octubre de 2018 remitió el proceso por competencia a esta corporación.
Llegado el expediente a este Tribunal la magistrada sustanciadora por medio de auto de 9 de mayo de 2019 inadmitió la demanda, la cual fue subsanada oportunamente con escrito radicado por la parte demandante el 22 de mayo de 2019. En consideración a lo anterior, mediante auto de 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada.
22 de mayo de 2019. En consideración a lo anterior, mediante auto de 13 de junio de 2019 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada.
Luego, a través de providencia de 26 de febrero de 2021 se resolvió sobre la petición de pruebas de las partes, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado para legar de conclusión.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos. Además de que la magistrada ponente fue reemplazada en el cargo entre el 4 de mayo de 2017 y el 4 de mayo de 2018.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
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Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada, por conducto de su apoderado judicial, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en la contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala
forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, preliminarmente la Sala aclara que los problemas jurídicos que se estudiarán en la presente providencia corresponden única y exclusivamente a los que surgen de los cargos propuestos en la demanda como también a las razones que plantea-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
la defensa en su escrito de la contestación, respecto de los cuales primero se abordará por metodología el procedimental porque en caso de llegar a prosperar tornaría inocuo analizar los demás planteamientos. Así las cosas, los problemas jurídicos se concretan a resolver los siguientes interrogantes: (i) ¿Subsanó la demandante en tiempo y en debida forma el recurso de reconsideración ? (ii) ¿Está viciada de nulidad por falsa motivación la determinación de aportes por desconocer l a relación de costos y deducciones incorporados al denuncio rentístico? (iii) ¿Omitió la demandada el pago de los aportes efectuados por la demandante en calidad de empleada? (iv) ¿Quedó parcialmente sin piso legal la liquidación oficial por haber sido modificado la declaración privada de renta del respectivo periodo gravable? (v) ¿Cumplió la demandante con la liquidación y pago de los aportes correspondientes a los periodos del año gravable 2014?
6.2. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
la liquidación y pago de los aportes correspondientes a los periodos del año gravable 2014?
6.2. INADMISIÓN DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
Conforme con lo prescrito en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos relacionados con la liquidación oficial de la UGPP se deben ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario. En lo que respecta al recurso de reconsideración el inciso 2 del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 establece que contra la Liquidación Oficial procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto de liquidación.
En concordancia con lo anterior, el artículo 722 del Estatuto Tributario señala los requisitos para la procedencia del recurso de reconsideración.
La norma en mención dispone: -11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
ARTICULO 722. REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. El recurso de reconsideración deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Que se formule por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
b. Que se interponga dentro de la oportunidad legal.
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso,
c. Que se interponga directamente por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante. Cuando se trate de agente oficioso, la persona por quien obra, ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio.
Para estos efectos, únicamente los abogados podrán actuar como agentes oficiosos.
En ese orden, si el recurso de reconsideración contra el acto de determinación se interpuso dentro del término establecido por la ley y en cumplimiento de los demás requisitos previstos en la prenotada norma, la Administración debe admitirlo y proceder a decidirlo de fondo.
Se resalta que en cuanto al requisito de la presentación , el artículo 724 ibídem dispone que s in perjuicio de lo dispuesto en el artículo 559 del mismo ordenamiento, cuando las firmas de quienes suscriben los recursos estén autenticadas, no será necesario presentar personalmente ante la Administración el memorial del recurso y los poderes.
A su turno, el artículo 559 del Estatuto Tributario, prescribe:
ARTÍCULO 559. PRESENTACIÓN DE ESCRITOS Y RECURSOS. La s peticiones, recursos y demás escritos que deban presentarse ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la a dministración a
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán realizarse personalmente o en forma electrónica.
1. Presentación personal
Los escritos del contribuyente deberán presentarse en la a dministración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con exhibición-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
del documento de identidad del signatario y en caso de apoderado especial, de la correspondiente tarjeta profesional.
El signatario que esté en lugar distinto podr á presentarlos ante cualquier autoridad local quien dejará constancia de su presentación personal.
Los términos para la administración que sea competente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.
Según la prenotada norma, si el recurso de reconsideración se presenta por el signatario, este deberá exhibir el documento de identidad y si se hace por medio de apoderado, este deberá presentar su tarjeta profesional.
Tal interpretación de las normas anteriores es la que también ha sido prohijada por el Consejo de Estado1:
Esta Sección ha establecido un criterio de decisión según el cual e l artículo 559 del ET prevé que los recursos que deban interponerse ante la DIAN, pueden presentarse personal o electrónicamente. Cuando se trata de presentación personal, la norma establece que deben presentarse en la Administración a la cual se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con la exhibición del documento de identificación o tarjeta profesional respectiva
Ahora bien, el artículo 726 ibídem contempla que en el caso de no
se dirijan, personalmente o por interpuesta persona, con la exhibición del documento de identificación o tarjeta profesional respectiva
Ahora bien, el artículo 726 ibídem contempla que en el caso de no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 722 ib, deberá dictarse auto de inadmisión dentro del mes siguiente a la interposición del recurso. Dicho auto se notificará personalmente o por edicto si pasados diez días el interesado no se presentare a notificarse personalmente, y contra el mismo procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo funcionario, el cual podrá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes y deberá resolverse dentro de los cinco días siguientes a su interposición.
A su turno, el artículo 728 ejusdem consagra:
1 CONSEJO DE ESTADO, CP: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, sentencia de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 25000 -23-37-000-2013-00329-02(22752)-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 728. RECURSO CONTRA EL AUTO INADMISORIO.
(…)
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto
722, podrán sanearse dentro del término de interposición. La omisión del requisito señalado en el literal d) del mismo artículo, se entenderá saneada, si dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, se acredita el pago o acuerdo de pago. La interposición extemporánea no es saneable.
(…)
La omisión de los requisitos de que tratan los literales a) y c) del artículo 722 Estatuto Tributario , podrán sanearse dentro del término de interposición del recurso de reposición , a diferencia de la presentación extemporánea, que no es saneable.
En el caso concreto, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial nro. RDO-2017-01561 del 28 de junio de 2017 a MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA LUGO, por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión, por los periodos enero a diciembre de 2014. Este acto fue notificado el 4 de julio de 2017 de conformidad con la Guía nro. RN783643375CO1, emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72.
Mediante Radicado UGPP nro. 201760052609942 del 28 de agosto de 2017, la señora MARÍA ALEJANDRA DE JESÚ S RUEDA LUGO, presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual no cuenta con constancia de que la actora haya exhibido su documento de identidad, así como tampoco que su firma haya sido autenticada.
presentó recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual no cuenta con constancia de que la actora haya exhibido su documento de identidad, así como tampoco que su firma haya sido autenticada.
Por medio de Auto nro. ADC-2017-00647 de 13 de septiembre de 2017 la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto con el-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
argumento de que la demandante no realizó presentación personal del escrito. Esta decisión fue notificada a la actora a la dirección de correo electrónico maria.dejesus35@hotmail.com el 15 de septiembre de 2017 , como se evidencia en el certificado de entrega CertiMail
645C699044794EDBD73BF70F93E20F4D505860482.
Contra el auto anterior, la señora RUEDA LUGO interpuso el recurso de reposición el 28 de mayo de 2018 con Radicado nro. 201850051592042, al cual le efectuó presentación personal y además sostuvo:
Para subsanar me permito manifestar:
QUE CON PRESENTACIÓN PERSONAL ANTE LA NOTARÍA 73 DE
LA CIUDAD DE BOGOTÁ Y ANTE SU DESPACHO ME RATIFICO EN LO MANIFESTADO EN EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN QUE INTERPUSE CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 201701561 DE JULIO 28 DE 2017.
QUE PRESENTO EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN
PERSONALMENTE EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL
QUE INTERPUSE CONTRA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL RDO 201701561 DE JULIO 28 DE 2017.
QUE PRESENTO EL PRESENTE RECURSO DE REPOSICIÓN
PERSONALMENTE EN EL CENTRO DE ATENCIÓN AL
CIUDADANO DE LA CALLE 19 NO. 68 18 EN LA CIUDAD DE
BOGOTÁ DIRECCIÓN DE PARAFISCALES DE LA UGPP.
POR LO ANTERIOR LE SOLICITO COMEDIDAMENTE SE SIRVA
ENTENDER COMO SUBSANADA LA PRESENTACIÓN DEL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y PROCEDER A FALLAR DE
FONDO EL MISMO
Finalmente, por medio de Resolución nro. RDC 259 de 1 de junio de 2018 la UGPP confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración por cuanto consideró que el recurso de reposición fue interpuesto de forma extemporánea.
El Auto ADC 2017-00647 de 13 de septiembre 2017 cuya impugnación se decide en esta instancia esta Dirección consideró que el recurso de reposición presentado por MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA LUGO identificada con cédula de ciudadanía número 1 .044.420.725, mediante escrito No. 20185005159 2042 de 28 de mayo de 2018 , no subsanó los
2 Ver folio 44 del expediente-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS RUEDA ______________________________________________________________________________________
requisitos exigidos por el artículo 722 del ETN , en tanto fue allegado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 726 del ETN.
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requisitos exigidos por el artículo 722 del ETN , en tanto fue allegado de manera extemporánea de conformidad con el artículo 726 del ETN.
Así las cosas, se advierte que el auto ADC.2017-00647 del 13 de septiembre de 2017 fue notificado al correo electrónico maria.dejesus35@hotmail.com, el 27 de septiembre de 2017 , de conformidad al artículo 565 del ETN y artículo 312 de la Ley 1819 2016 , por lo que la notificación de l acto administrativo objeto de discusión se ha surtido en debida forma , de tal manera que se confirma que el término para interponer el recurso de reposición fenecía el 27 de noviembre 2017, por lo que su presentación el 28 de mayo de 2018 es a todas luces extemporánea.
En consecuencia, no es dable a este despacho estudiar los argumentos presentados por el recurrente en su escrito de reposición, por lo que no se pronunciará de fondo al respecto y confirmará el Auto ADC 2017 00647 de 13 de septiembre 2017.
De las actuaciones relatadas denota la Sala que la demandante no exhibió su documento de identidad al momento de la presentación del recurso de reconsideración, así como tampoco existe constancia de que haya autenticado la fi rma, sino que simplemente obra en el expediente administrativo la siguiente constancia de radicación:
En consideración a lo anterior, la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración, decisión que, como se dijo , fue objeto de recurso de reposición. De manera que, si bien la demandante efectuó la presentación-16Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
reconsideración, decisión que, como se dijo , fue objeto de recurso de reposición. De manera que, si bien la demandante efectuó la presentación-16Radicación No.: 250002337000 -2019 -00079 -00
Demandante: MARÍA ALEJANDRA DE JESÚS
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