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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00095-00-(12-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00095-00-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00095-00

OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

IMPUESTO DE RENTA AÑO 2013

SENTENCIA

La señora OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Liquidación Oficial Rentas NaturalesRevisión No. 322412017000141 del 26 de septiembre de 2017 por medio de la cual se modifica la declaración del impuesto de renta del año 2013 , y de la Resolución No. 010.338 del 3 de octubre de 2018 que confirmó la primera vía recurso de reconsideración.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRINCIPALES

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de lo siguientes actos administrativos,

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRINCIPALES

PRIMERA. Que se declare la NULIDAD de lo siguientes actos administrativos, que conforman la actuación administrativa en virtud de la cual la Sección Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la Declaración Privada de Renta presentada por Olga Stella Bonfante Brunal para el año 2013.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

2

  1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó la decla ración de renta del año gravable 2013 de la señora OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL identificada con la CC 32.678.253-3.
  1. La Resolución 010338 del 3 de octubre de 2018 emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que resolvió el recurso de reconsideración presentado por OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 emitida por la misma entidad.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se

Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 emitida por la misma entidad.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho de mi poderdante, se confirme la liquidación privada del impuesto de renta presentada por la señora OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL para el año gravable 2013 y que mi poderdante no adeuda suma alguna por c oncepto de impuesto a la renta ni sanción por el año gravable 2013.

SUBSIDIARIAS

En caso de que no se acceda a las anteriores pretensiones, solicito se acceda subsidiariamente a las siguientes:

PRIMERA. DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes a ctos administrativos por la inaplicación del artículo 83 del Estatuto Tributario que establece la figura de costos presuntos:

  1. La Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017, emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que modificó la declaración de renta del año gravable 2013 de l a señora OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL identificada con la CC 32.678.253-3.
  1. La Resolución 010338 del 3 de octubre de 2018 emitida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), que resolvió e l recurso de reconsideración presentado por OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 emitida por la misma entidad.

OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 de septiembre 26 de 2017 emitida por la misma entidad.

SEGUNDA. Que, de prosperar la declaración subsidiaria refer ida en el punto anterior y como restablecimiento del derecho de mi poderdante, se declare la existencia de costos presuntos de acuerdo con lo definido en el artículo 83 del Estatuto Tributario.

TERCERA. Que, de prosperar la declaración subsidiaria sobre la existencia de costos presuntos de acuerdo con lo definido en el artículo 83 del Estatuto Tributario, se reliquide el Impuesto a la Renta del año gravable 2013 a cargo de OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL, aplicando los costos presuntos correspondientes al 75% de los ingresos del año anterior.

CUARTA. Que, de prosperar las pretensiones subsidiarias primera y segunda, como restablecimiento del derecho de mi poderdante, solicitamos se declare laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

3 improcedencia de las sanciones por inexactitud y no envío de información” (fls. 49-50).

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que el 19 de septiembre de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2013, respecto de la cual, a su solicitud, el 3 de febrero de

siguientes:

Señala que el 19 de septiembre de 2014 la demandante presentó su declaración de renta del año gravable 2013, respecto de la cual, a su solicitud, el 3 de febrero de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412018000078, disminuyendo el total del saldo a pagar a la suma de $153.000; acto respecto del cual se profirió el Auto de Apertura No. 3223920160000957 del 26 de junio de 2016.

Aduce que el 29 de octubre de 2016 la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392016002511 para solicitarle a la contribuyente que allegara la relación y los soportes de los valores registrados en su declaración privada del impuesto de renta del año 2013, correspondientes a patrimonio, ingresos, costos y deducciones.

Expone que la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322392017000003 del 24 de enero de 2017, por medio del cual propuso rechazar la totalidad de los costos y deducciones reportados en su liquidación privada, así como imponer las sanciones por inexactitud y no envío de información; que el 26 de septiembre de 2017 expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 rechazando costos y deducciones en la suma de $489.975.000, determinando el impuesto sobre la renta en $158.200.000, imponiendo sanción por inexactitud en $156.763.000 y sanción no envío de información por valor de $77.502.400; decisión contra la cual se interpuso de reconsideración, el cual se desató a través de la Resolución No.

no envío de información por valor de $77.502.400; decisión contra la cual se interpuso de reconsideración, el cual se desató a través de la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2018, notificada personalmente el 19 octubre de 2018 (fls. 51 vto. - 52 vto.).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículos 82, 647, 651 y 730 del E.T. - Artículo 138 de la Ley 1739 de 2014

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 52 vto. – 61 vto.):Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

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1. La Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración objeto de esta demanda, deben ser declaradas nulas por falsa motivación y desviación de poder

Resalta que la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2018 no analizó de forma alguna los documentos allegados junto con el recurso de reconsideración; y que si bien la contribuyente pretendía subsanar la falta de entrega de la información requerida a través del Requerimiento Ordinario No. 3223920160002511 del 28 de octubre de 2016, no hubo análisis alguno de dicha documentación, ya que la DIAN solo indicó que tales documentos no reunían los requisitos legales de una factura de compra.

octubre de 2016, no hubo análisis alguno de dicha documentación, ya que la DIAN solo indicó que tales documentos no reunían los requisitos legales de una factura de compra.

Indica que en virtud del derecho que tienen los administrados de controvertir los actos administrativos que se impongan en su contra, es un presupuesto de existencia de los mismos el hecho de que estén motivados; y que el artículo 730 prevé que la liquidación de impuestos y resolución de recursos serán nulos cuando adolezcan de otros vicios procedimentales. Cita sentencias T204 de 2012 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, y sentencia del 13 de junio de 2013 del Consejo de Estado, expediente 17495.

Asevera que los actos emitidos por la DIAN deben ser motivados debidamente en el sentido que las razones que motivan las decisiones tomadas en el respectivo acto administrativo deben ser claras, puntuales y suficientes; en tal sentido, ante la presentación de documentos que pretendían demostrar los datos consignados en la declaración de renta del año 2013 de la demandante, se debió en el acto acusado analizar las pruebas allegadas y demostrar porqué incumplían con los requisitos definidos para ser considera das como idóneas, en lugar de afirmar que era evidentemente insuficientes.

Precisa que la ausencia de análisis de algunos de los documentos que fueron allegados con el recurso de reconsideración vulnera el derecho al debido proceso del contribuyente, e n tanto le impidió determinar qué requisitos o qué elementos falta a los documentos adjuntados para ser prueba de los costos y deducciones; pues si se enumerasen cuáles elementos faltan, se hubiera podido impugnar

del contribuyente, e n tanto le impidió determinar qué requisitos o qué elementos falta a los documentos adjuntados para ser prueba de los costos y deducciones; pues si se enumerasen cuáles elementos faltan, se hubiera podido impugnar debidamente el acto administrativo o alleg ar documentación adicional que soportaran aquellos dato o información que no contenían.

Expresa que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración carece de motivación suficiente; resaltando que por un lado mientras la DIAN afirma laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

5 lesividad de la omisión cometida por el contribuyente de no suministrar la información solicitada en el Requerimiento Ordinario No. 3223920160002511 del 28 de octubre de 2016, por otro no demuestra la mínima intención de analizar los documentos allegados por el contribuyente.

Manifiesta que en el presente caso hubo una falta absoluta de valoración de las pruebas allegadas al expediente con las cuales se pretendía demostrar los costos y deducciones diligenciadas en la declaración de renta del año 2013, lo cual no solo hace que el acto adolezca de fundamentos fácticos certeros, sino que le impide al contribuyente realizar contradicción alguna de una valoración probatoria que en realidad no existe en la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2018.

Señala que los documentos que fueron allegados con el recurso de reconsideración contienen información que podría haber variado sustancialmente los fundamentos

realidad no existe en la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2018.

Señala que los documentos que fueron allegados con el recurso de reconsideración contienen información que podría haber variado sustancialmente los fundamentos fácticos de los actos acusados ; pues demuestran que la contribuyente incurrió en ciertas erogaciones que constituyen costos de acuerdo con su actividad comercial, teniendo en cuenta que la actividad económica principal de la demandante, tal como consta en el RUT, es el comercio al por menor de carnes (incluye aves de corral), productos cárnicos, pescados y pro ductos de mar, en establecimientos especializados (código CIIU 4723), por lo que es natural que incurra por lo menos en costos de compras de los productos que se pretenden comercializar.

Expone que la DIAN debió analizar los documentos aportados de acuer do con la actividad económica de la contribuyente. Cita sentencia del 10 de agosto d e2017, expediente No. 20684 del Consejo de Estado.

Aduce que los documentos allegados permiten corroborar el principio de que los ingresos obtenidos por una actividad comercial deben acarrear necesariamente un costo; entendiéndose que no se trata de meros gastos, sino de verdaderos costos, en tanto, se trata de documentos que logran probar la remisión de los productos que directamente originaron los ingresos reportados po r la contribuyente y que deben ser aceptados por la DIAN, no obstante, la entidad no efectuó análisis alguno, impidiendo conocer el motivo del rechazo y presentar una impugnación conducente a discutir los verdaderos fundamentos del acto administrativo, lo anterior debido a la negativa de la administración de analizar siquiera sumariamente las pruebas

impidiendo conocer el motivo del rechazo y presentar una impugnación conducente a discutir los verdaderos fundamentos del acto administrativo, lo anterior debido a la negativa de la administración de analizar siquiera sumariamente las pruebas allegadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

6 Manifiesta que los actos demandados se encuentran viciados por desviación de poder, pues con la forma en que se ignoraron los documentos allegados se demuestra que la verdadera causa que los motivó es la mera sanción al contribuyente; pues el hecho que la DIAN no haya d esarrollado labor alguna de investigación (solamente el requerimiento de información) y que al momento de resolver el recurso de reconsideración no se hayan analizado los documentos alegado por la contribuyente, demuestra que su objetivo nunca fue comproba r el contenido de la declaración del impuesto de renta del año 2013, sino simplemente sancionar a la demandante. Cita sentencia del 27 de enero de 2016 del Consejo de Estado, expediente 49.847.

2. En caso de que no sea declarado nulo el Acto Administrat ivo impugnado, debe declararse la procedencia de la aplicación de costos presuntos y la improcedencia de la sanción por inexactitud

Expone que en caso que no se acojan los argumentos expuestos en precedencia, se solicita como pretensión subsidiaria que se declare la procedencia de los costos presunto en los términos definidos por el artículo 82 del E.T. y se declare la improcedencia la sanción por inexactitud.

se solicita como pretensión subsidiaria que se declare la procedencia de los costos presunto en los términos definidos por el artículo 82 del E.T. y se declare la improcedencia la sanción por inexactitud.

Argumenta que el sistema jurídico colombiano ha reconocido que la percepción de ingreso supone necesariamente el incurrir en costos, por lo tanto, es normal suponer que en la actividad que lleva a cabo la demandante incurra en por lo meno s la adquisición de lo bienes que comercializa, no hacerlo, sería negar un principio económico fundamental, no se pueden obtener ingresos sin una contraprestación proporcional de costos. Cita sentencia del 10 de agosto de 2017 del Consejo de Estado, expediente 20684.

Indica que si bien la DIAN decidió desconocer los costos consignados en la declaración de renta debido a la sanción definida en el artículo 651 del E.T., también es cierto que ello no le impide realizar análisis probatorio para definir qué porcentaje de los costos consignados en la declaración corresponden a la realidad.

Refiere que como la DIAN no analizó las pruebas adjuntadas con el recurso de reconsideración y tampoco le permitió al contribuyente allegar nuevas pruebas, en tanto no detal ló los motivos de su rechazo, solicita acceder al reconocimiento de costos presuntos en el porcentaje definido por el artículo 82 del E.T. o en el valor detallado en los documentos aportados.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

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Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

7 2.1. Improcedencia de la sanción por inexactitud

Refiere que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se confirmó la imposición de la sanción por inexactitud en cuantía de $156.763.000, argumentando que el contribuyente no presentó los soportes para demostrar los costos y deducciones consignadas en su declaración de renta del año 2013, no obstante, dicho argumento no es suficiente para la imposición de la sanción. Cita sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional.

Aduce que no es suficiente con citar el literal b) del artículo 651 del E. T. para imponer la sanción por inexactitud, por el contrario, debió la DIAN, allegar el material probatorio suficiente para demostrar que el contribuyente incurrió culpablemente en los supuestos determinados por el artículo 647 del E.T.; además el artículo 651 referido no establece una presunción que releve de la carga de la prueba a la administración, sino una sanción.

Afirma que la imposición de una sanción basada en la falta de prueba transgrede la presunción de inocencia que requiere la demostración de la culpabilidad del agente que se quiere sancionar. Cita sentencia del 29 de agosto de 2002 del Consejo de Estado, expediente No. 12697.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos en

Estado, expediente No. 12697.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que los actos demandados fueron expedidos en consonancia con la Constitución Política, la ley y la normativa tributaria vigente para el momento de expedición de los mismos, razón por la que se opone a cada una de las pretensiones, por encontrarse la actuación administrativa acorde con la reglas de competencia que le asisten en la plena observancia del derecho aplicable y garantizando los derechos fundamentales desde el inicio del proceso.

Precisa que la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales probados y normas aplicables al caso que dio como resultado el desconocimiento de costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto de renta del año 2013 ; y que a la contribuyente no se le vulneró su derecho al debido proceso y defensa pues pudo controvertir cada una de las etapas procesales y aportar pruebas que fueron desvirtuadas por la Administración.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

8 Expone que si bien es cierto dentro de las pruebas aportadas se encuentran 18 folios que corresponden a remisiones y comprobantes de egreso , dichos documentos no reúnen los requisitos legales de una factura de compra; y que para la procedencia de costos y deducciones se requerirá de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de lo

documentos no reúnen los requisitos legales de una factura de compra; y que para la procedencia de costos y deducciones se requerirá de la factura con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) de lo artículos 617 y 618 del E.T., tal como lo establece el artículo 771-2 ibídem.

Indica que la contribuyente no allegó en sede administrativa las pruebas que llevaran al convencimiento de la realidad de los costos pretendidos, pues las prueba que se debieron aportar debían ser en forma ordenada, sistemática y completa de las operaciones económicas, obligación que no fue asumida con el mínimo rigor.

Señala que la carga de la prueba le corresponde la investigado, pues una vez la Administración le solicitó la comprobación de las sumas declaradas como costos y gastos se levantó la presunción de ver acidad de la declaración privada, y la carga de la prueba pasa a ser del contribuyente, según lo establecido en los artículos 746 del E.T. y 167 del CGP.

Explica que la DIAN no ignoró los documentos aportados por la demandante, por el contrario, al reso lver el recurso de reconsideración, valoró el material probatorio aportado, llegando a la conclusión que dichos documentos no eran idóneos además de insuficientes para probar los costos declarados.

Precisa que , como en el caso de la demandante, todos los comerciantes están obligados a llevar contabilidad, así como toda persona que pertenezca al régimen común en el impuesto a las ventas, y el artículo 771 -2 del E.T. dispone que el documento idóneo para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables es la factura o documento equivalente; y el artículo 632

común en el impuesto a las ventas, y el artículo 771 -2 del E.T. dispone que el documento idóneo para demostrar la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables es la factura o documento equivalente; y el artículo 632 dispone que lo s contribuyentes tienen el deber de conservar lo documentos que soportan la información contable, financiera y tributaria; dado que la actora no allegó la información contable solicitada, junto con los soportes internos y externos, se consideró que la contabilidad no era llevada en debida forma.

Argumenta que los documentos aportados por la demandante no son idóneos para probar los costos y gastos, pues no son documentos de orden interno y externo con los cuales se pueda demostrar la existencia de dichas deducciones, las simples remisiones y comprobantes de egresos sin respaldo de una contabilidad llevada enNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

9 debida forma no resultan ser pruebas suficientes porque no reflejan las operaciones económicas de la contribuyente.

Indica que los costos presuntos proceden cuando son reales, pero no es posible cuantificarlos, pero cuando se trata de costos inexistentes, es inaplicable el artículo 82 del E.T., pues no se puede suponer un costo aproximado de algo que no existió. Cita sentencia del 19 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, expediente 21185.

Frente a la sanción por inexactitud señala que en la demanda no se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del E.T., porque la

Frente a la sanción por inexactitud señala que en la demanda no se alegó que no se dieron los presupuestos previstos en el artículo 647 del E.T., porque la comprobación insuficiente de costos y deducciones no se puede confundir con la inexistencia de los mismos, pero se considera que es procedente la sanción porque el actor incluyó en su declaración datos equivocados de los cuales se derivó un menor valor a pagar, lo que constituye inexactitud sancionable. Cita sentencia del 2 de febrero de 2017, expediente 20517 (fls. 107-119).

3. TRÁMITE PROCESAL

El 4 de abril de 2019 se inadmitió la demanda (fl. 43); el 22 de abril de 2019 la demandada fue subsanada (fls. 46 -63); el 23 de mayo de 2019 se admitió la demanda (fls. 91 y vto. ); el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda, y se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 142).

No obstante lo anterior, en aplicación del artículo 131 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 2, por auto del 13 de agosto de 2020, se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPAC, se canceló la audiencia inicial programada, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como tam bién los antecedentes administrativos allegados y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar

inicial programada, se tuvo como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como tam bién los antecedentes administrativos allegados y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión 3; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

1 Que reguló la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo y que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C -420-20 de 24 de septiembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Richard Ramírez Grisales. 2 Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunic aciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

10

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido en auto del 13 de agosto de 2020, las partes demandante y demandada vía electrónica presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y contestación5.

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, teniendo en consideración que la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2018 , por medio de la cual se confirmó la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 del 26 de septiembre de 2017, que modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 20 13 presentada por la señora Olga Stella Bonfante Brunal , fue notificada personalmente el 19 de octubre de 2018 (fl. 31) y que la demand a se presentó el 13 de febrero de 2019 (fl. 1).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con l os pretensiones y cargos de nulidad formulados por la parte actora, en el presente caso el debate se centra en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412017000141 del 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la señora Olga Stella Bonfante Brunal;

2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá modificó la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2013 presentada por la señora Olga Stella Bonfante Brunal;

5 Según informe secretarial visible electrónicamente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00095-00

Demandante: OLGA STELLA BONFANTE BRUNAL

Demandado: U.A.E. DIAN

11 y de la Resolución No. 010338 del 3 de octubre de 2 018, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; para lo cual, se hace necesario establecer: (i) si se configuró la causal de falta de motivación de los actos administrativos demandados; (ii) si se incurrió en indebida valoración probatoria respecto de los costos y deducciones rechazadas y si los actos fueron expedidos con desviación de poder (iii) si es procedente la aplicación de costos presuntos en los términos del artículo 82 del E.T.; ( iv) si era procedente la imposición de las sanciones por inexactitud y por no envío de información.

Para resolver el problema jurídico planteado, a proceso se encuent ran acreditados los siguientes hechos:

1. El 19 de septiembre de 2014 la señora Olga Stella Bonfante Brunal presentó la declaración del impuest o de renta del año gravable 201 3, registrando como actividad económica 6810, Otros Costos y Deducciones $49.175.000, impuesto a

declaración del impuest o de renta del año gravable 201 3, registrando como actividad económica 6810, Otros Costos y Deducciones $49.175.000, impuesto a cargo $141.972.000; y total saldo a pagar $140.963.000 (fl. 9 c.a.); posteriormente, la contribuyente solicitó liquidación oficial de corrección, la cual fue resuelta de forma favorable a través de la Resolución No. 3224 12015000078 del 3 de febrero de 2015, en la cual, se aumentó en renglón 50 “Otros Costos y Deducciones a la suma de $489.975.000, y se disminuyó el impuesto a cargo a $1.162.000 , para un total a pagar de $153.000 (fl. 5-6 c.a.)

2. La entidad demandada expidió en contra de la demandante el Auto de Apertura No. 322392016000957 del 25 de junio de 2016, respecto de la declaración de renta del año gravable 201 3, por el programa INVEST. SURGID. OTROS PRGRAMAS GESTION (fl. 1 c.a.1).

3. El 28 de octubre de 2016 la DIAN expidió el Requerimiento Ordinario No. 322392016002511 por medio del cual se le solicita a la demandante información sobre la declaración de renta del año 2013, específicamente:

(i) Relación detallada del total del patrimonio bruto a 31 de diciembre de 2013 declarado por el valor de $534.725.000, indicando el valor de los bienes y

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