TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00102-00-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00102-00-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00102 00
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA
DEMANDADO: UGPP
ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN S OCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
El demandante formuló las siguientes pretensiones:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:
1. Liquidación Oficial RDO -2017-01999 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No.
diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.022.138, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Sa lud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una Sanción por Omisión por un valor de
CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOC HO MIL PESOS M/CTE
($112.728.000)
2. Resolución RDC 557 del primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-01999 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), a tra vés de la cual se profirió liquidación oficial a JUANEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA - UGPP
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
2 CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, con Cédula de ciudadanía No. 1.016.022.138, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensi ón por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS
Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensi ón por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTI CUATRO MIL CUSTROCIENTOS PESOS
M/CRE ($112.324.400).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD
1. Liquidación Oficial RDO -2017-01999 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), "Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.016.022.138, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de ene ro a diciembre de 2014”, determinando el valor por
CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL
sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de ene ro a diciembre de 2014”, determinando el valor por CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y una Sanción por Omisión por un valor de
CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE
($112.728.000)
2. Resolución RDC 557 del primero (01) de octubre del dos mil dieciocho (2018) "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución número RDO -2017-01999 del treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), a travé s de la cual se profirió liquidación oficial a JUAN
CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, con Cédula de ciudadanía No. 1.016.022.138, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, determinando un valor por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($56.162.200) y una Sanción por Omisión por un valor de CIENTO DOCE
MILLONES TRESCIENTOS VEINTICU ATRO MIL CUSTROCIENTOS PESOS
M/CRE ($112.324.400).
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante de l a
SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante de l a siguiente forma:
Por concepto de daño emergente:
1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, sumas que deberán ser indexadas y con intereses de acuerdo con su demostración.
2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.
3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo delEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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3 proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda
CONDENA EN COSTAS:
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 17 de agosto de 2016, la UGPP profirió Requerimiento de Información 201680013631612 al señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA . Dicho requerimiento fue enviado mediante la empresa de mensajería 4-72, sin embargo, no fue entregad o, conforme se evidencia con la guía.
RN626610371CO.
2. El 27 de octubre de 2016, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC -2016-01069, en el cual se informó de presuntos hallazgos por valor de $56.364.000. Este requerimiento fue contestado por el se ñor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA con oficio radicado
20170050239462.
3. El 29 de abril de 2017, la UGPP profirió Liquidación Oficial RDO -201700684 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social I ntegral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $112.728.000.
Posteriormente, el señor JUAN CARLOS RUBI ANO ZUÑIGA interpuso recurso de reconsideración el 15 de agosto de 2017.
4. El 16 de mayo de 2018, la UGPP a través de Resolución RDC-2018-00209 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.
recurso de reconsideración el 15 de agosto de 2017.
4. El 16 de mayo de 2018, la UGPP a través de Resolución RDC-2018-00209 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 23, 29 y 338 de la Constitución Política - Artículos 50 y 18 de la Ley 1739 de 2014EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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4 - Artículos 12 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993 - Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 2 de la Ley 1562 de 2012 - Artículo 65 del Decreto 806 de 1998 - Artículos 5 y 13 de la Ley 1437 de 2011 - Artículos 19 y 21 del Decreto 575 de 2013 - Artículo 49 de la Ley 4 de 1993 - Artículo 311 de la ley 1819 de 2016
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el aportante refirió los siguientes cargos:
OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – NULLUM
TRIBUTUM SINE LEGE
Señaló que según el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, todos
OBJECIÓN GENERAL AL PROCESO DE FISCALIZACIÓN – NULLUM
TRIBUTUM SINE LEGE
Señaló que según el numeral 12 del artículo 150 de la Constitución Política, todos los tributos están sometidos al principio de legalidad o reserva de la ley, por lo que el legislador debe determinar los elementos integrantes de los mismos, estos son: (i) el sujeto pasivo (ii) el hecho generador (iii) la base gravable y (iv) la tarifa de las obligaciones tributarias. En correspondencia con lo anterior, resaltó que, la UGPP no cumplió con los elementos propios de la teoría de los tributos, pues desconoció la calidad de trabajador independiente, así como el vacío legal para determinar la base gravable de los aportes al sistema general de seguridad social.
Resaltó que, en el caso en concreto, el señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA no ostentaba la calidad de trab ajador independiente con contrato de prestación de servicios. Además, alegó que para la época de los hechos existía un vacío jurídico, toda vez que antes del 2015 no existía ley que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuen ta propia o rentistas de capital para efectos de realizar los aportes al sistema general de seguridad social.
Por consiguiente, dijo que la UGPP no ti ene facultad legal de fiscalizar al señor JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA, debido a que para los periodos fisc alizadosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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5 no existía base gravable en la normativa nacional para los trabajadores
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5 no existía base gravable en la normativa nacional para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital.
INEXISTENCIA DE OMISION – AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD – FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERA LA NULIDAD
Explicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.3.16 del Decreto 780 del 2016, en el caso de los cotizantes independientes, no se causarán cotizaciones ni intereses de mora cuando el independiente se encuentre en mora de aportes y por ende se encu entre suspendido del sistema de salud, lo cual implica que no se generen pagos por prestaciones asistenciales y económicas por el Sistema de Salud. Además, dijo que la anterior norma va en concordancia con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley 100 de 1993, en la cual se dispone que “Por el periodo de suspensión, no se podrán causar deuda ni interés de ninguna clase” . Por consiguiente, afirmó que no se puede generar la obligación de cotización por los periodos objeto del proceso en calidad de independien te que tiene mora en los pagos y por ende se encuentra suspendida su afiliación.
Expuso que según el acervo probatorio adjuntado en la demanda, se encuentra acreditada la afiliación y cotización a los subsistemas de salud y pensión antes de los periodos fiscalizados, por lo cual, no puede afirmarse que hubo una omisión cuando se está afiliado como cotizante principal al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, i ndicó que la UGPP se equivocó al iniciar el proceso de
los periodos fiscalizados, por lo cual, no puede afirmarse que hubo una omisión cuando se está afiliado como cotizante principal al Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo tanto, i ndicó que la UGPP se equivocó al iniciar el proceso de fiscalización, toda vez que ignoró el hecho de que la afiliación a lo s subsistemas se encuentra cumplida en debida forma, vulnerando así los derechos de defensa y al debido proceso.
Aunado a lo anteri or, dijo que no es acreedor de la sanción del artículo 179, toda vez que ésta se calcula de conformidad con el n úmero de trabajadores y en el caso en concreto, el señor JUAN RUBIANO fue requerido por la UGPP en calidad de independiente, mas no en calidad de empleador, por lo cual no tenía a su cargo trabajador alguno y no podía ser sujeto de la sanción anteriormente mencionada.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GENERADO POR LA EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL EN CALIDAD DE INDEPENDIENTE – TRANSGRESIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL –EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA REALIZADA PARA DETERMINAR EL
IBC DEL INDEPENDIENTE ES INCONSTITUCIONAL POR NO TENER
SOPORTE LEGAL
Manifestó que los actos administrativos expedidos por la UGPP vulneran la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 806 de 1998,
SOPORTE LEGAL
Manifestó que los actos administrativos expedidos por la UGPP vulneran la Constitución Política, la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003 y el 1703 de 2002, generando así una violación al principio de legalidad. Reiteró que es el Congreso quien debe definir los elementos del tributo, es decir, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador, la base gravable, la tarifa y adicionalmente, el sistema y el método , cumpliéndose así el principio de seguridad jurídica y reserva de ley.
Al respecto, dijo que la UGPP pretende rempl azar las funciones constitucionales del Congreso al cobrar los aportes de los trabajadores independientes sin existir el método para calcular el monto de éstos, por lo cual, la Unidad recurrió a crear un método sin fundamento legal contra los independiente s, estableciendo presunciones legales y vulnerando el principio de legalidad del tributo.
IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR AL SUBSISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE – VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Puso de presente qu e, en el caso de los rentistas de capital o trabajadores por cuenta propia sin contrato de prestación de servicio, el legislador no determin ó la base gravable para realizar los aportes al Sistema de Protección Social durante el
2014. Por lo tanto, dijo que la UGPP no puede pretender suplir el vacío normativo mediante interpretaciones y juicios apresurados con la finalidad de recaudar aportes al Sistema General de Seguridad Social.
2014. Por lo tanto, dijo que la UGPP no puede pretender suplir el vacío normativo mediante interpretaciones y juicios apresurados con la finalidad de recaudar aportes al Sistema General de Seguridad Social.
Indicó que a partir de la expedición de la Ley 1753 de 2015 se señaló la forma en que deben realizar se los aportes al Sist ema General de Seguridad Social, estableciendo de manera expresa la base gravable aplicable a los trabajadores independientes. Además, se le otorgó a la UGPP competencias de fiscalización, por lo que la Unidad t iene la facultad de iniciar procedimiento administrativo de determinación de obligaciones parafiscales a los trabajadores independientes a partir el 9 de junio de 2015 , empero, no puede realizar fiscalizaciones para casosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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7 anteriores a la fecha de la publicación de la norma, como ocurre en el presente caso.
NO SE TIENEN EN CUENTA LOS HECHOS ECONÓMICOS REALMENTE
OCURRIDOS
Señaló que, la UGPP no tuvo en cuenta los hechos económicos realmente ocurridos, toda vez que procedió de manera automática y sin sustento legal a determinar cuáles fueron los ingresos mensuales del señor JUAN RUBIANO, sin valorar los soportes allegados, estos son los comprobantes de ingresos y egresos (costos y gastos) del año 2014, situación que trasgredió las normas que regulan las funciones de la Unidad.
valorar los soportes allegados, estos son los comprobantes de ingresos y egresos (costos y gastos) del año 2014, situación que trasgredió las normas que regulan las funciones de la Unidad.
NO EXISTEN PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS A QUE LOS INGRESOS
ANUALES SE CAUSAN EN TODOS LOS MESES DEL AÑO
Afirmó que la UGPP se equivocó al establecer mediante presunciones que el rentista de capital recibió ingresos mensuales, sin conocer la ocurrencia exacta de los ingresos efectivamente realizados, desconoc iendo la claridad del hecho que configura la obligación para que ésta sea exigible.
Al respecto, señaló que se requiere la existencia de una presunción legal que permita determinar que la UGPP proceda a imputar que los ingresos anuales se hayan realizado cada mes, sin embargo, manifestó que en el presente caso la UGPP de manera equivocada presumió que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año, sin sustento jurídico alguno, con el fin de generar un aporte obligatorio en todos los meses de la vigencia 2014.
LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DEBE TENER EN CUENTA LAS DEDUCCIONES DE LA
DECLARACIÓN DE RENTA.
Consideró que la UGPP se extralimitó en sus funciones al momento de obviar las deducciones contenidas en la declaración de renta del año 2014, ignorando lo dispuesto por el artículo 596 del Estatuto Tributario, según el cual es la DIAN es la única la entidad encargada de verificar la información del denuncio privado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
dispuesto por el artículo 596 del Estatuto Tributario, según el cual es la DIAN es la única la entidad encargada de verificar la información del denuncio privado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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DESCONOCIMIENTO DEL FISCALIZADOR DEL ARTÍCULO 82 DEL
ESTATUTO TRIBUTARIO
Arguyó que la UGPP al indicar en la liquidación oficial la inexistencia de deducciones de ingreso, tomando el ingreso bruto sin rea lizar deducción alguna sobre aquellos, olvidó el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del Estatuto Tributario. En consecuencia, solicitó tener en cuenta los costos en que incurrieron las personas que desarrolla ron la misma actividad de ren tista de capital, toda vez que en el procedimiento de determinación no se evidenciaron los costos en que incurrió el aportante para realizar su actividad económica.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a los hechos propuestos, toda vez que la actuación administrativa se ciñó a los presupuestos procesales para garantizar el debido proceso del actor . Además, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo e xamen y se refirió a los cargos así:
NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE
Expuso que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se entiende como trabajador independiente “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”. En consecuencia, dijo que cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los trabajadores independientes, se incl uye en dicho concepto a los trabajadores independientes por cuenta propia y los rentistas de capital.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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Indicó que para el año 2014, la ley sí establec ía la obligación de realizar aportes a salud y pensión por parte de los trabajadores independientes y asim ismo, establecía los elementos d el tributo para esta clase de trabajadores , es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa.
Señaló que el actor es considerado como trabajador independiente, toda vez que es una persona natural que ejerce una actividad económica (transporte de
sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa.
Señaló que el actor es considerado como trabajador independiente, toda vez que es una persona natural que ejerce una actividad económica (transporte de pasajeros) y que en el caso en que de la misma se deriven ingresos suficientes para hacer aportes al Sistema de Seguridad Social, están obligados a la afiliación y pago de aportes al mismo. Lo anterior conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, en los cuales se consagra que los trabajadores independientes están obligados a afiliarse a salud y pensión y a realizar las cotizaciones a estos subsistemas siempre que tengan capacidad de pago, capacidad que se presume cuando éstos son declarantes de los impuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Respecto al cálculo de la base de cotización de los trabajadores independ ientes, arguyó que en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 se contempla la forma de determinarla, por lo tanto, el argumento de la parte actora no tiene sustento alguno, pues si el aportante contaba con capacidad de pago tenía el deber de afiliarse y realizar los aportes y, aun en el caso de que no existiera una norma que dispusiera cual es la base de cotización de los trabajadores independientes, pudo indicar cuál era el IBC como lo dispone el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.
INEXISTENCIA DE OMISIÓN – AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD – FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERA NULIDAD
lo dispone el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999.
INEXISTENCIA DE OMISIÓN – AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SALUD – FALSA
MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERA NULIDAD
Afirmó que durante el proceso de fiscalización se evidenció que el demandante, en su condición de trabajador independiente, no registró afiliación en calidad de cotizante a los subsistemas de salud y pensiones. Asimismo, dijo que tampoco se evidenció con la base de datos de liquidación de aportes PILA, el pago de aportes a dichos subsistemas.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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10 Explicó que dentro de sus facultad es está la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión en la vinculación o en la afiliación al Sistema de la Protección Social. Además, dijo que para efectos de constatar la correcta liquidación y pago de los aportes, se valió de la información registrada en la base de datos de PILA.
En cuanto al Sistema General de Salud, dijo que según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, los trabajadores independientes con capacidad de pago deben afiliarse al sistema. Además, puso de presente que según el Decreto 806 de 1998, los trabajadores independientes y los rentistas deben estar afiliados como cotizantes en el régimen contributivo d e salud. Por lo tanto, dijo que el actor cumplía con los presupuestos legales para cumplir la obligación de afiliación y cotizar en el régimen contributivo del sistema para los periodos objetos de fiscalización.
en el régimen contributivo d e salud. Por lo tanto, dijo que el actor cumplía con los presupuestos legales para cumplir la obligación de afiliación y cotizar en el régimen contributivo del sistema para los periodos objetos de fiscalización.
Respecto del Sistema General de Pensiones, afirmó que el aportante no cumple con la condición establecida por ley en los cuales una persona no se encuentra obligada a afiliarse al sistema. Adicionalmente, indicó que según lo dispuesto por el artículo 17 de la ley 100 de 1993, modificado por el artí culo 4 de la Ley 797 de 2003, la obligación de cotizar al sistema de pensiones solo se suspende cuando el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vez, en el presente caso, para el periodo 2014, el aportante no había cumplido dicho requisito.
Por consiguiente, afirmó que se encuentra acreditada la conducta de omisión por vinculación, toda vez que para el periodo fiscalizado no se encontró reporte de la novedad de ingreso y pago de los aportes por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD GENERADO POR LA
EXPEDICIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL EN CALIDAD DE
INDEPENDIENTE – TRANSGRESIÓN DE LA NORMA CONSTITUCIONAL –
APLICACIÓN DE LA METODOLOGÍA REALIZADA PARA DETERMINAR EL IBC DEL INDEPENDIENTE ES INCONSTITUCIONAL POR NO TENER SOPORTE LEGALEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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SOPORTE LEGALEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
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11 Adujo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, le otorgó facultad para imponer sanciones a todo aportante que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Prote cción Social en la fecha establecida para tal fin . Por lo cual, puso de presente que el requerimiento para declarar y/o corregir fue expedido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente al momento de los hechos y que, la liquidación oficial se pro firió en vigencia de la Ley 1819 de 2016, norma que estableció la facultad de imponer sanciones por las conductas de omisión y mora, y por la inexactitud en el pago de los aportes. Resaltó que el señor JUAN CARLOS RUBIANO al dedicarse al transporte de pasa jeros, es una persona natural que ejerce una actividad económica y que en el caso que de la misma se deriven ingresos suficientes para hacer aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, está obligado a la afiliación y pago de aportes al mismo.
IMPOSIBILIDAD DE COTIZAR AL SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL POR
FALTA DE CLARIDAD EN LA BASE GRAVABLE – VULNERACIÓN AL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
Respecto a la manera de calcular la base de cotización de trabajadores independientes, citó que según lo manifestado en la Corte Constitucional en Sentencia C -1089 de 2003, se debe aplicar lo contenido en el artículo 30 del
Respecto a la manera de calcular la base de cotización de trabajadores independientes, citó que según lo manifestado en la Corte Constitucional en Sentencia C -1089 de 2003, se debe aplicar lo contenido en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999, el cual dispone que “los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora de pensiones, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar su aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente”. Por lo cual, afirmó que para el 2014 existía una disposición legal que permitía definir la base de cotización o base gravable conforme a la cual si el trabajador independiente contaba con capacidad de pago, tenía que autodeclarar su base de cotización y realizar el respectivo aporte.
Adicionalmente, puso de presente que el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 no era la única norma que contemplaba la forma de determinar la base gravable, existían también los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, en l os cuales se dispone que en el cas o de los trabajadores independientes , el IBC no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00102 00
JUAN CARLOS RUBIANO ZUÑIGA - UGPP
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
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Indicó que es errado el argumento expuesto por la parte actora en el cual arg uye que solo hasta la expedición de la Ley 1739 de 2015, se reglamentó la base
APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014
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Indicó que es errado el argumento expuesto por la parte actora en el cual arg uye que solo hasta la expedición de la Ley 1739 de 2015, se reglamentó la base gravable de los aportes y la obligación de realizar las cotizaciones, pues el legislador ya había previsto la manera de hacerlo.
Por lo tanto, no existe una falsa motivación en los actos administrativos demandados, toda vez que no es cierto que para el año 2014, existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización, por ausencia de normas que determinaran la manera de calcula
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