TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00108-00-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00108-00-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00108 00
DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” -
ICBF
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO: APORTE PATRONAL
SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA
El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” – ICBF1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - SE DECLARE la nulidad del Artículo Noveno de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP019371 DEL 29 DE MAYO DE 2018, mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor (sic) GLADYS SUSANA NIÑO CAPADOR, por un monto de NOVENTA Y NUEVE MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO DI ECISIETE PESOS M/CTE.,
($99.159.117).
SEGUNDA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP027126 DEL 10
DE JULIO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE REPOSICIÓN contra
la RESOLUCIÓN No. RDP019371 DEL 29 DE MAYO DE 2018.
1 En adelante ICBF.Expediente 250002337000 2019 00108 00
ICBF VS UGPP
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TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP029616 DEL 23
DE JULIO DE 2018, mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la RESOLUCIÓN No. RDP32678 DEL 03 DE AGOSTO DE 2018 (sic).
CUARTA. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS
la RESOLUCIÓN No. RDP32678 DEL 03 DE AGOSTO DE 2018 (sic).
CUARTA. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SE DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por la señora GLADYS SUSANA NIÑO
CAPADOR.
QUINTA. - Condenar en costas a la entidad demandada.”
HECHOS
La Sala los resume así:
1. Mediante la Resolución RDP 019371 del 29 de mayo de 201 8, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la señora GLADYS SUSANA NIÑO CAPADOR, en cumplimiento de un fallo judicial y en el artículo noveno de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al ICBF, por la suma de $
99.159.117.
2. Por medio de la Resolución RDP 027126 del 1 0 de ju lio de 2018 , el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ICBF y confirmó la decisión anterior.
3. A través de la Resolución RDP 32678 del 03 de agosto de 2018, el director de pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo noveno de la resolución inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo noveno de la resolución inicial.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE
Aseveró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 817 del ET, ha prescrito el derecho al recobro de los aportes patronales al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se hicieron exigibles, si se tiene en cuenta que la ex servidora, beneficiaria de la pensión, laboró su último periodo en el año 20 09, por lo que la acción para exigir el pago de los aportes del empleador debió ejercerse hasta el año 2014, con lo cual la UGPP persigue sumas no adeudadas.Expediente 250002337000 2019 00108 00
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2. POR EXPEDIRSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE FALSA
MOTIVACIÓN
2.1. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN
Sostuvo que durante la vigencia de la relación laboral entre el Instituto y su ex trabajadora, cumplió con el pago de los aportes obligatorios, de manera que su actuar estuvo guiado por el principio de la buena fe y con sujeción a la normatividad aplicable al tiempo del vínculo, principalmente en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
aplicable al tiempo del vínculo, principalmente en lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
De esta forma, aseveró que no le asiste el deber de efectuar nuevos aportes con posterioridad a la culminación de la prestación de los servicios de la ex empleada, dada la ocurrencia de la prescripción del derecho al reclamo por parte de la Unidad, si se tiene en cuenta la fecha de notificación de los actos acusados, por lo cual no existe base jurídica para exigir el pago objeto de este proceso.
Por lo expuesto, adujo que , de aceptarse el cobro ordenado , se convalidaría un enriquecimiento s in justa causa a favor de la U GPP y el consecuente detrimento patrimonial del ICBF.
2.2. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE ORDEN JUDICIAL EN
CONTRA DEL ICBF
Indicó que la UGPP sustentó la actuación impugnada en las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenaron la reliquidación pensional, sin tener en cuenta que el ICBF no fue vinculado ni fue notificado en el curso de dichas actuaciones judiciales, por lo que no puede endilgársele obligación derivada de un proceso que solo surte efectos inter partes , que no incluye una orden directa en contra del Instituto para el pago de aportes patronales.
2.3. FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS VALORES
COBRADOS
Manifestó que la suma que la UGPP pretende cobrar no se encuentra detallada, pues
contra del Instituto para el pago de aportes patronales.
2.3. FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS VALORES
COBRADOS
Manifestó que la suma que la UGPP pretende cobrar no se encuentra detallada, pues no existe liquidación de la que se desprenda n los factores salariales sobre los que se calculó, ni la proporción de estos y los periodos de tiempo respectivos, por lo que la obligación carece del requisito de claridad necesario para que pueda serle exigible.Expediente 250002337000 2019 00108 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo aseveró que el deber de contribuir al sistema de seguridad social, deviene del artículo 48 de la Constitución Política y la competencia de la entidad está fijada en los artículos 156 del Decreto 1151 de 2007 y 1 del Decreto 169 de 2008, de manera que el procedimiento adelantado corresponde al actuar legítimo del deber superior a ella encargado, para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones , para lo cual el acto administrativo sí constituye título y con él se permitió el ejercicio de los recursos en la sede administrativa, de manera que la obligación a car go del ICBF está debidamente configurada.
Afirmó que carece de veracidad el cargo de falsa motivación, pues la decisión de la Unidad se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, en la cual se contienen las razones de hecho y de derecho que dan lugar al cobro.
Afirmó que carece de veracidad el cargo de falsa motivación, pues la decisión de la Unidad se limitó a dar cumplimiento a una orden judicial, en la cual se contienen las razones de hecho y de derecho que dan lugar al cobro.
Por otro lado, se opuso al cargo tendiente a que sea declarada la prescripción, al considerar que, por tratarse de recursos del Sistema de Seguridad Social para soportar el pago de una pensión, estos tienen la calidad de imprescriptibles al igu al que el derecho que amparan , en cabeza de los beneficiarios. Asimismo, indicó que sobre este cargo el ICBF no elevó controversia con la interposición del recurso de reposición, por lo cual no debe ser objeto de pronunciamiento.
Como medios de defensa propuso las excepciones que denominó:
“Legalidad de la acción de cobro”, con la que insistió en la procedencia del cobro de los aportes patronales necesarios para dar cumplimiento al fallo judicial.
“Presunción de legalidad de los actos administrativos”, bajo el argumento de que la decisión adoptada tiene correspondencia en documentos que soportan los datos y en su expedición se atendieron los requisitos legales para la formación, de modo que les asiste fuerza ejecutoria y presunción de legalidad.
“Buena fe de la UGPP”, por haber actuado con apego a las normas jurídicas obligatorias y aplicables a la materia.
“Inexistencia de prescripción”, insistió en los argumentos previamente referidos.Expediente 250002337000 2019 00108 00
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
5 “Inaplicabilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción” , por considerar que el artículo 817 del ET no puede aplicarse por sustracción de materia a
ICBF VS UGPP
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5 “Inaplicabilidad del Estatuto Tributario en materia de prescripción” , por considerar que el artículo 817 del ET no puede aplicarse por sustracción de materia a obligaciones del derecho laboral y la seguridad social.
“Caducidad”, propuesta para que sea estudiada la oportunidad de la interposición de la demanda por parte de este tribunal.
“Inexistencia de falta de motivación del acto administrativo”, por considerar que no se incurre en dicho vicio, toda vez que la decisió n tiene las explicaciones al menos sumarias, que permiten concretar la obligación a cargo del ICBF.
“Improcedencia de la condena en costas y devoluciones”¸ sustentada en la carencia de perjuicio contra la demandante , máxime cuando la decisión que se deman da es consecuencia directa de la mora en el pago de las obligaciones que le atañen.
“Innominada o genérica”
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial y adicionó que el cobro adelantado por la UGPP se tornó en improcedente de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2106 de 2019 que suprimió las obligaciones entre dicha Unidad y las entidades públicas del orden nacional.
A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atenciónExpediente 250002337000 2019 00108 00
ICBF VS UGPP
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6 a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes patronales a cargo del ICBF derivados de una reliquidación pensional, estos son:
➢ Resolución RDP 019371 del 1 9 de mayo de 201 8, por medio de la cual la UGPP reliquidó la pensión de vejez de la ex funcionaria GLADYS SUSANA NIÑO CAPADOR, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO NOVENO de su parte resolutiva determinó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” - ICBF adeudaba la suma de $99.159.117, por concepto de aportes patronales.
➢ Resolución RDP 027126 del 1 0 de ju lio de 2018 , a través de la cual fue
adeudaba la suma de $99.159.117, por concepto de aportes patronales.
➢ Resolución RDP 027126 del 1 0 de ju lio de 2018 , a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmando todas y cada una de las partes de la Resolución RDP 019371 del 19 de mayo de 2018.
➢ Resolución RDP 032678 del 03 de agosto de 2018, mediante la cual el director de pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO NOVENO de la resolución inicial.
Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar exclusivamente los cargos propuestos por la sociedad actora en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la au diencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:
- Violación al debido proceso , expedición irregular y falsa motivación , al afirmarse que el ICBF i) no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y en la sentencia no se emitió orden en su contra para el pago de aportes patronales, ii) porque no se adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales y iii) porque los actos carecen de motivación al no explicar los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa.Expediente 250002337000 2019 00108 00
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3. ACERVO PROBATORIO
a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa.Expediente 250002337000 2019 00108 00
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3. ACERVO PROBATORIO
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:
3.1. Mediante la Resolución 003197 del 1 0 de abril de 1995, la ext inta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, reconoció pensión de vejez a la señora Gladys Susana Niño Capador, en cuantía de $626.296, para lo cual se tuvo como base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos diez años de prestación del servicio, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de 1995.
3.2. La señora Niño Capador elevó solicitud de reliquidación ante la UGPP que le fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución RDP 23500 del 10 de junio de 2 015; acto frente al cual la pensionada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución.
3.3. El 01 de julio de 201 6, el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá- Sección Segunda , profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:Expediente 250002337000 2019 00108 00
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(…)
pretensiones del pensionado, en los siguientes términos:Expediente 250002337000 2019 00108 00
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(…) 3.4. El 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del CundinamarcaSección Segunda - Subsección F, confirmó la anterior sentencia . Providencia, que obtuvo ejecutoria el 12 de enero de 2018.
3.5. La UGPP a través de Resolución RDP 019371 del 29 de mayo de 2018, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez de la señora Gladys Susana Niño Capador y elevó la cuantía de la misma a $775,553, efectiva a partir del 19 de febrero de 2012. En la motivación del acto se refieren aspectos relativos al tiempo de servicio , la fecha en que adquirió el derecho a la prestación y los factores salariales que devengó en el último año laborado, seguidamente se transcribe la parte resolutiva de la sentencia que ordenó la reliquidación, para luego calcular la mesada pensional con la inclusión de l os factores salariales certificados por el ente empleador, sin anotación alguna respecto de la obligación por concepto de aportes patronales, lo cual solo se incluyó sólo en la parte resolutiva del acto, así:Expediente 250002337000 2019 00108 00
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3.6. El 19 de junio de 2018, el ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, para lo cual se sustentó en
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3.6. El 19 de junio de 2018, el ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, para lo cual se sustentó en los mismos cargos de nulidad que motivan la presente demanda, esto es, la improcedencia del cobro, la prescripción de la acción de cobro, la inexistencia de la obligación, inexistencia de orden judicial en contra del Instituto y la falta de claridad de los valores cobrados.
3.7. A través de la Resolución RDP 027126 del 10 de julio de 2018, la entidad demandada desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto de reliquidación pensional.
3.8. El 3 de agosto de 2018 , la UGPP notificó por aviso la Resolución RDP 032678 del 03 de agosto de 2018, por medio de la cual resolvió de forma negativa el recurso apelación interpuesto contra la resolución inicial, al insistir en la obligatoriedad de realizar aportes por los factores salariales que quedaron insolutos con base en la providencia judicial que ordenó la reliquidación pensional.
4. MARCO NORMATIVO
RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeci ón a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)
El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deudaExpediente 250002337000 2019 00108 00
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10 pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la po blación el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la
todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización
En todo caso, el monto de la cotización mante ndrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.
(…)
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES . La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…) Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida porExpediente 250002337000 2019 00108 00
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11 el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que
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11 el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).
De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión, teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.
Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . Correspond e a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y
Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.
Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado2 ha manifestado:
“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.
Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régim en, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de julio de 2018 Exp. 3351-17, C.P. William Hernández Gómez.Expediente 250002337000 2019 00108 00
deberes del administrador.
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de julio de 2018 Exp. 3351-17, C.P. William Hernández Gómez.Expediente 250002337000 2019 00108 00
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
12 Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).
De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual debe n iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión.
4. ANÁLISIS DE LA SALA
En atención a los cargos de nulidad formulados en la demanda y la fijación del litigio establecida en el auto que prescindió de la realización de audiencia inicial, procede la Sala a verificar sí los actos acusados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.
En el expediente se halló demostrado que mediante la Resolución 003197 del 10 de
resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción.
En el expediente se halló demostrado que mediante la Resolución 003197 del 10 de abril de 1995, la extinta CAJANAL reconoció pensión de vejez a la señora Gladys Susana Niño Capador , cuya base de liquidación fue el 75% del promedio de lo devengado durante el último año laborado, efectiva a partir del 01 de febrero de 1995, la cual estaría sujeta a todas las posibles incompatibilidades legales.
Tras iniciar un procedimiento administrativo tendiente a obtener la reliquidación de su asignación pensional, ante cuya negati va de la Unidad, la señora NIÑO CAPADOR interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron el reajuste de su pensión; proceso judicial que culminó con la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del CundinamarcaSección SegundaSubsección F, que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de ordenar a la entidad demandada reliquidar la mesada pensional de la señora Gladys Susana Niño , con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, con inclusión, además de la asignación básica, de: la bonificación por servicios prestados, las primas de antigüedad, navidad, de servicios, de antigüedad y de vacaciones , con efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2012, por prescripción trienal. En cumplimiento del fallo mencionad o, la UGPP expidió la RDP 019371 del 29 de
efectos fiscales a partir del 19 de febrero de 2012, por prescripción trienal. En cumplimiento del fallo mencionad o, la UGPP expidió la RDP 019371 del 29 de mayo de 2018 , por medio de la cual reliquidó la pensión y, entre otros aspectos,Expediente 250002337000 2019 00108 00
ICBF VS UGPP
APORTE PATRONAL
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