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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00109-00-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00109-00-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA NRD No. 075

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por el señor Luis Arturo Gelvis Ramírez, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRETENSIONES PRINCIPALES:

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

2. (sic) Liquidación Oficial RDO -2018-03781 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor LUIS

2. (sic) Liquidación Oficial RDO -2018-03781 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor LUIS ARTURO GELVIS RAMIREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 77.153.734, por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015 yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 se sanciona por no declarar por la conducta de omisión”, determinando el valor por concepto de capital por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($36.871.800) y una Sanción por no declarar por la conducta de omisión por un valor de SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL S EISCIENTOS PESOS

M/CTE ($73.743.600).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicito a su señora que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos administrativos mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los argos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes

mencionados, se realice un análisis detallado de cada uno de los argos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

3. (sic) Liquidación Oficial RDO -2018-03781 del doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018) “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial al señor LUIS ARTURO GELVIS RAMIREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 77.153.734, por omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015 y se sanciona por no declarar por la conducta de omisión”, determinando el valor por concepto de capital por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($36.871.800) y una Sanción por no declarar por la conducta de omisión por un valor de SETENTA Y TRES

MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS

M/CTE ($73.743.600).

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor LUIS ARTURO

actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

Por concepto de daño emergente:

1. Que se realice la devolución de los pagos realizados por el señor LUIS ARTURO GELVIS RAMIREZ, por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2015, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

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2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 22 de enero de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento para

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2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 22 de enero de 2018, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00036, mediante el cual propuso al demandante el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2015.

El 25 de abril de 2018, el demandante contestó el requerimiento anterior mediante memorial identificado con el radicado No. 20185005125342.

Por medio de Liquidación Oficial No. RDO -2018-03781 del 12 de octubre de 2018, la UGPP determinó la conducta de omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Soc ial Integral , liquidándolos en la suma de $ 36.871.800 e impuso sanción por omisión por la suma de $ 73.743.600, decisión que fue objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho per saltum.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 23, 29 y 338. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 127 y 128. • Ley 100 de 1993: artículos 15 y 157. • Ley 797 de 2003: artículo 3º. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1562 de 2012: artículo 2º.
  • Ley 100 de 1993: artículos 15 y 157. • Ley 797 de 2003: artículo 3º. • Ley 1393 de 2010: artículo 30. • Ley 1562 de 2012: artículo 2º. • Ley 1437 de 2011: artículos 5, 7 y 13. • Decreto 575 de 2013. • Ley 4ª de 1913. • Ley 1819 de 2016: artículos 311 y 313.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

El señor Luis Arturo Gelvis Ramírez, quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Objeción general al proceso de fiscalización.

Antes del año 2015 no existía ley o decreto que determinara la base gravable para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital para efectos de realizar los aportes al sistema general de seguridad social, motivo por el cual existía un vacío jurídico al respecto y en consecuencia la estructura de la obligación tributaria no era clara para el contribuyente.

De conformidad a ello, la UGPP no tiene la facultad legal de fiscalizar al demandante, al no existir base gravable en la normativa nacional para los periodos fiscalizados.

Con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 la UGPP tendría la facultad de iniciar procedimientos administrativos de determinación a todos los trabajadores

demandante, al no existir base gravable en la normativa nacional para los periodos fiscalizados.

Con el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 la UGPP tendría la facultad de iniciar procedimientos administrativos de determinación a todos los trabajadores independientes desde el día en que se publicó la citada normativa -9 de junio de 2015y sobre periodos que inicien hacia el futuro, pero no para realizar fiscalizaciones para fechas anteriores.

4.2. Indebida notificación.

La Su bdirección de Determinación de Obligaciones notificó en indebida forma la Resolución No. RDO 2018 -03781 del 12 de octubre de 2018, al enviarla a una dirección procesal diferente a la informada por el demandante en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

La demandada notificó el requerimiento para declarar y/o corregir a la “CL 2 A ESTE # 8 – 05” en Facatativá, Cundinamarca, en virtud de que esa dirección era la reportada por el aportante en su RUT. El demandante presentó respuesta al requerimiento anterior el 25 de abril de 2018 e informó como dirección la Calle 4 # 4 -21 en Facatativá. No obstante, la UGPP notificó la liquidación oficial a la dirección reportada en el RUT, desconociendo que el demandante había indicado expresamente una nu eva dirección procesal para la notificación de los actosEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

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DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

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5 administrativos, conllevando a una transgresión del derecho del debido proceso y de los principios de defensa y contradicción del señor Luis Arturo Gelvis Ramírez, por cuanto no pudo brindar respuest a en debida forma a los actos administrativos surtidos en el proceso de determinación.

Con fundamento en el principio de preclusión, operó la pérdida de la facultad procesal de la UGPP, según el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 sobre los términos procesales que la entidad demandada debe tener.

4.3. Indebida valoración de la prueba – falsa motivación de la liquidación oficial.

La UGPP no valoró el material probatorio aportado por el demandante con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, donde allegó documentación relevante para soportar sus costos y gastos y que tienen relación con su actividad comercial para establecer los ingresos efectivamente percibidos por el demandante y, de ese modo, establecer el ingreso base de cotización.

4.4. Inexistencia de omisión – falsa motivación del acto administrativo genera la nulidad.

Con la demanda se encuentra la certificación que confirma la afiliación y cotización a los subsistemas de salud y pensión antes de los periodos fiscalizados, motivo por el cual no puede afirmarse una presunta omisión cuando el demandante se encuentra afiliado como cotizante al sistema, resultando ilógico que la demandada exija el cumplimiento de una circunstancia que se encuentra acatada , realizando una imputación indebida frente a la conducta negativa, debido a que la misma era

encuentra afiliado como cotizante al sistema, resultando ilógico que la demandada exija el cumplimiento de una circunstancia que se encuentra acatada , realizando una imputación indebida frente a la conducta negativa, debido a que la misma era mora y no omisión, además que aplica una sanción que únicamente está contemplada para los empleadores, no para los trabajadores independientes.

4.5. Aplicación de la metodología realizada para determinar el IBC del independiente es inconstitucional por no tener soporte legal.

La UGPP crea un método sin fundamento legal para determinar la base de cotización de los independientes, estableciendo presunciones legales y vulnerando el principio de legalidad del tributo debido a que la ley exige establecer el ingreso efectivamente percibido de forma mensual; no obstante, al entidad toma la totalidadEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

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6 d ellos ingresos y los divide en los doce meses del año sin norma expresa alguna, por el contrario, es deber la demandada establecer el ingreso efectivamente percibido de manera mensual.

4.6. No existen presunciones legales r elativas a que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año.

La UGPP presume que algunos ingresos fueron percibidos durante todos los meses del año, esto sin sustento técnico o jurídico alguno, con el fin de generar un aporte obligatorio en todos los meses de la vigencia fiscalizada, además carece de veracidad la afirmación esbozada por la UGPP en la cual indica que no se

del año, esto sin sustento técnico o jurídico alguno, con el fin de generar un aporte obligatorio en todos los meses de la vigencia fiscalizada, además carece de veracidad la afirmación esbozada por la UGPP en la cual indica que no se acreditaron los ingresos, cuando en vía administrativa se allegaron soportes de los mismos.

4.7. La UGPP debe tener en cuenta las deducciones de la declaración de renta.

La UGPP carece de competencia para establecer el nexo de causalidad del artículo 107 del E.T., por tanto deben tenerse en cuenta las deducciones contenidas en la declaración de renta del demandante y, para efectos de realizar la liquidación de aportes al sistema, debe aplicarse el 40% de la renta líquida gravable.

4.8. Desconocimiento del artículo 82 del E.T.

La UGPP tomó el ingreso bruto sin realizar deducción alguna sobre aquellos, olvidando el costo estimado y presunto dispuesto en el artículo 82 del E.T.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Los trabajadores independientes están obligados a afiliarse a salud y pensión, con el deber de cotizar a dichos subsistemas siempre y cuando tengan capacidad de pago, la cual se presume cuando estos son declarantes de renta, correspondiendo la base a los ingresos efectivamente percibidos.

El contribuyente no tenía registrado ningún cambio de dirección en el registro, siendo su deber informarlo ante la Administración, razón por la cual no se vulneró el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la parte demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

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el derecho de defensa y debido proceso que le asiste a la parte demandante.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

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7 Además, la parte accionante presentó respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir dentro del término de ley, por lo que es evidente que sí se le dio la oportunidad de aportar pruebas y controvertir las decisiones de la Administración.

Las pruebas allegadas en el pr ocedimiento administrativo fueron debidamente valoradas por la entidad, y determinó que algunos de estos no tienen directa relación con el desarrollo de la actividad propia del aportante. El aportante no remitió nuevas pruebas con el escrito de demanda que den lugar a un análisis de las mismas para efectos de la aceptación de costos, mientras que las pruebas asociadas con los costos rechazados mantienen esa clasificación, teniendo en cuenta el análisis realizado en los actos acusados.

El IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización para cada subsistema se determinó a partir del ingreso reportado y la mensualización de la diferencia del ingreso bruto menos los costos aceptados para los periodos enero a junio de 2015, y a partir del 40% del ingreso reportado y la mensualización de la diferencia del ingreso bruto menos los costos aceptados para los periodos julio a diciembre de 2015.

El valor de lo s costos aceptados ascendió a la suma de $218.775.388 . El demandante ejerció su actividad probatoria y aportó unos soportes que, tras la

2015.

El valor de lo s costos aceptados ascendió a la suma de $218.775.388 . El demandante ejerció su actividad probatoria y aportó unos soportes que, tras la depuración pertinente, arrojaron ingresos por un total de $278.438.833, que fueron integrados en los periodos aplicables.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto proferido el 14 de marzo de 2019 , ordenándose notificar al representante legal de la UGPP , o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fols. 53 y 54).

En virtud del auto del 28 de agosto de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se resolvió abstenerse de celebrar lasEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

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8 audiencias, inicial y de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente1.

Mediante escritos radicados los días 07 y 10 de septiembre de 2020 2, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

Mediante escrito del 0 9 de no viembre de 2020 3, la UGPP radicó oferta de

demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, mediante los cuales reiteraron los argumentos contenidos en la demanda y la contestación.

Mediante escrito del 0 9 de no viembre de 2020 3, la UGPP radicó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos acusados, frente a la cual se corrió traslado a la parte demandante mediante proveído del 18 de junio de 20214.

En virtud del escrito presentado el 0 8 de julio de 2021 5, la parte demandante manifestó no aceptar la oferta de revocatoria parcial presentada por la UGPP.

D. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de l acto administrativo por medio del cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, determinó la conducta de omisión en la vinculación al Sistema de Seguridad Social

1 Índice 20 en SAMAI. 2 Índices 23 y 24 ibidem. 3 Índice 25 ibidem. 4 Índice 28 ibidem. 5 Índice 34 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

3 Índice 25 ibidem. 4 Índice 28 ibidem. 5 Índice 34 ibidem.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

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9 a cargo del señor Luis Arturo Gelvis Ramírez por el periodo de enero a diciembre de 2015, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2018-03781 del 12 de octubre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1. Si en el presente caso se configuró una indebida notificación de la liquidación oficial por parte de la UGPP que, según se aduce, vulneró el derecho de defensa del demandante, derivando en la nulidad de la actuación administrativa.

De no prosperar el cargo anterior, se estudiará:

2. Si, como lo concluyó la Administración, el actor estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dados sus ingresos y su actividad económica o si, según lo alega el demandante, para el periodo fiscalizado no existían normas que establecieran la base de cotización de aportes para los trabajadores independientes.

3. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.

2. LO PROBADO6.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00036 del 22 de enero de

el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta los ingresos y costos del actor.

2. LO PROBADO6.

Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2018-00036 del 22 de enero de 2018, mediante el cual se propuso al actor la afiliación, liquidación y pago de los aportes a los subsistemas de salud y pensión, correspondientes al año 201 5, cuantificados en $37.062.200. Asimismo, liquidó sanción por la conducta de omisión por valor de $74.124.504.

Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir anterior, radicada por el demandante el 25 de abril de 2018 mediante el No. 201850051215342.

6 De conformidad con los archivos digitales contenidos en los CD obrantes en los fols. 50 y 96.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

10 Liquidación Oficial No. RDO -2018-03781 del 12 de octubre de 2018 , en la cual se determinaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión en la suma de $36.871.800, e impuso sanción por omisión por $73.743.600.

Copia de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 201 5. En dicho denuncio el demandante consignó los siguientes valores:

CONCEPTO RENGLÓN VALOR Total ingresos brutos 45 425.622.000 Total costos 51 273.671.000

dicho denuncio el demandante consignó los siguientes valores:

CONCEPTO RENGLÓN VALOR Total ingresos brutos 45 425.622.000 Total costos 51 273.671.000 Total deducciones 56 78.615.000

Entre otras documentales allegadas al procedimiento administrativo, certificación de contador público sobre la situación financiera del señor Luis Arturo Gelvis Ramírez por el año gravable 2015, así como soporte de los costos y gastos incurridos para el desarrollo de su actividad productora de renta.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. PÉRDIDA DE COMPETENCIA TEMPORAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL.

El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, estableció el procedimiento aplicable para la determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 180. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LA DETERMINACIÓN OFICIAL DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA IMPOSICIÓN DE SANCIONE S POR LA UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres (3) meses sigui entes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la

admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la R esolución Sanción. La resolución que loEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

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11 decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso.

PARÁGRAFO. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicabl es a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP.

De la normatividad anterior se desprende que el procedimiento de determinación adelantado por la UGPP inicia con la expedición del requerimiento para declarar y/o corregir, que deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (03) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no brinda respuesta o se opone a la propuesta de la administración, la UGPP contará con el término de seis (06) meses para proferir la liquidación oficial, de encontrarse mérito para ello; ello quiere decir

siguientes a su notificación. Si el aportante no brinda respuesta o se opone a la propuesta de la administración, la UGPP contará con el término de seis (06) meses para proferir la liquidación oficial, de encontrarse mérito para ello; ello quiere decir que el término para proferir el acto de liquidación se computa a partir del vencimiento del plazo para dar respuesta al requerimiento.

Esta Sala ha reiterado 7 que, en los aspectos no regulados por las disposiciones especiales relacionadas con la determinación de la correcta y oportuna liquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la UGPP, resulta viable aplicar la normativa general contenida en el Estatuto Tributario, ello en virtud de la remisión expresa contenida en el penúltimo inciso del artículo 156 de la Ley 1151 de 20078, disposición que no fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012.

En ese orden, el artículo 710 del E.T. 9 prevé que, vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial, la Administración deberá proferir y notificar la liquidación oficial, de encontrar mérito para ello:

ARTÍCULO 710. TERMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.

Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al Requerimiento Especial o a su ampliación, según el caso , la Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. (…) (Se resalta).

7 Véanse, entre otras, la sentencia NRD 081 del 16 de octubre de 2020, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. (…) (Se resalta).

7 Véanse, entre otras, la sentencia NRD 081 del 16 de octubre de 2020, M.P. Carmen Amparo Ponce Delgado.

Rad.: 11001-33-37-041-2018-00217-01 y la sentencia del 28 de enero de 2021. M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya. Rad.: 11001-33-37-044-2016-00241-01. 8 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. (…) En lo previsto en este artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI. Igualmente, adelantará el cobro coactivo de acuerdo con lo previsto en la Ley 1066 de 2006. 9 Contenido en el Capítulo II del Título IV del Libro V del E.T. y, por tanto, cobijado por la remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00109-00

DEMANDANTE: LUIS ARTURO GELVIS RAMÍREZ

DEMANDADO: UGPP

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 Nótese que el término procesal con que cuenta la Administración comprende, además de la expedición, la notificación del acto de determinación; por demás, dicha interpretación resulta congruente con la finalidad de las normas procesales dentro del ordenamiento jurídico, como quiera que la observancia de los términos, en todo

además de la expedición, la notificación del acto de determinación; por demás, dicha interpretación resulta congruente con la finalidad de las normas procesales dentro del ordenamiento jurídico, como quiera que la observancia de los términos, en todo caso, propenden por garantizar el debido proceso de la Administración y los particulares, quienes, a su vez, cuentan con la certeza de conocer las decisiones de las autoridades y los términos para ejercer sus garantías procesales, todo ello como manifestación del principio de seguridad jurídica.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el cumplimiento de los plazos perentorios contenidos en las normas para el ejercicio de la función administrativa en los siguientes términos10:

“El artículo 6° del Código de Procedimiento Civil prescribe que las normas procesales son de derecho público y de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que, en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

En obediencia de la anterior disposición, los términos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades; ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción, sin que puedan ser vulnerados.

El respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública.

Así como el administrado puede reclamar la nulidad de los actos administrativos cuando la autoridad tributaria ha pretermitido alguno de los

El respeto a los términos determinados legalmente opera como un principio estructural del funcionamiento de la Administración Pública.

Así como el administrado puede reclamar la nulidad de los actos administrativos cuando la autoridad tributaria ha pretermitido alguno de los plazos instituidos en favor de sus derechos de defensa y contradicción, por disposición legal la Administración pu ede extender los determinados en provecho suyo por el tiempo que ha sido fijado para, dentro de ellos, dictar los actos administrativos que corresponda.

No puede incumplirse ni interrumpirse un plazo perentorio establecido en las norm

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