TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00112-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00112-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000 -2019-00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A.
Demandado. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Declaración de Importación
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad CASA TORO S.A. por conducto de apoderada judicial legalmente reconocida, quien acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIRECCIÓN
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 2), solicita:-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
“PRIMERA. Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 1058 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión.
“PRIMERA. Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 1058 del 12 de julio de 2018, por medio de la cual se profirió una Liquidación Oficial de Revisión.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 010873 del 23 de o ctubre de 2018, por medio de la cual se confirmó la Resolución Sanción No. 1058 del 12 de julio de 2018.
TERCERA. Se reconozca a favor de mi mandante CASA TORO S.A. con NIT. 830.004.993 -8, que no es procedente la formulación de Liquidación Oficial de Revisión efectuada por la DIAN mediante la Resolución No. 1058 del 12 de julio de 2018, referente al expediente RA 2015 2017 3982.
CUARTA. Que, como parte del restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de las declaraciones de importación señaladas en la resolución No. 1058 del 11 de julio de 2018”.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 3 a 13):
1.2.1. CASA TORO S.A. presentó las declaraciones de importación números 07787320013821, 07787320013812, 07787320010868 y 07787330010829 de 2 de enero de 2015, 07787330013916, 07787280015022 y 07787280015031 de 11 de febrero 2015, 07789290204404 y 07789290204411 de 24 de marzo 2015,
07787280015022 y 07787280015031 de 11 de febrero 2015, 07789290204404 y 07789290204411 de 24 de marzo 2015, 07787300012041 de 9 de abril del 2015, 77873 30011 447 y 07787330011454 de 29 de abril del 2015, 07085330293621 de 11 de mayo 2015, 07787280016876 de 19 de junio 2015, 07787 280019 208 de 18 de septiembre de 2015, 07787320015080 de primero de octubre 2015, 23831018446472 de 15 de octubre 2015, 075002 90835991 de 11 de noviembre de 2015, 07787340002863 y 07787340002856 de 10 de diciembre de 2015, 07787330013292 de 20 de enero de 2016, 07787320016032 de 1 de marzo de 2016, 07787270024713 y 07787 270024720 de 7 de marzo de 2016, 07786270049 601 y 07786270049617 de 1 de abril del 2016, 07787310017804 de 6 de mayo de 2016,-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
07515260292714 de 7 de junio de 2016 y 07515260292721 de 9 de junio de 2016, en las cuales nacionalizó la mercancía consistente en CARRETILLAS SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN clasificadas por la subpartida arancelaria 8709.19.00.00 liquidando un arancel de 0% y un IVA del 16%.
de 2016, en las cuales nacionalizó la mercancía consistente en CARRETILLAS SIN DISPOSITIVO DE ELEVACIÓN clasificadas por la subpartida arancelaria 8709.19.00.00 liquidando un arancel de 0% y un IVA del 16%.
1.2.2. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió el Requerimiento Especial Aduanero nro. 0103-238-419-435-8-0006310 de 20 de diciembre de 2017 por medio del cual requirió al importador CASA TORO S.A. para que presentara las declaraciones de corrección de los mencionados denuncios liquidando la correspondiente sanción, los tributos aduaneros dejados de cancelar, más los intereses respectivos, por error en la clasificación arancelaria de la mercancía amparada , sugiriendo para el efecto las subpartidas 8704.31.10.90 y 8704.21.10.00 liquidando por concepto de tributos aduaneros un arancel de 35% y un IVA del 16%.
1.2.3. Dentro de la oportunidad legal CASA TORO S.A. dio respuesta al requerimiento especial aduanero por medio de radicado nro. 003E2018002700 de 18 de enero de 2018.
1.2.4. La Administración Tributaria por medio de Liquidación Oficial de Revisión número 1-03-241-201-640-01-1058 del 12 de julio 2018 dispuso formular liquidación frente a las mencionadas declaraciones de importación a nombre del importador CASA TORO S.A. determinando la clasificación de la me rcancía en las subpartidas arancelarias
formular liquidación frente a las mencionadas declaraciones de importación a nombre del importador CASA TORO S.A. determinando la clasificación de la me rcancía en las subpartidas arancelarias 8704.21.10.00 y 8704.31.10.90 liquidando un arancel del 35% e IVA del 16%. Además, impuso la sanción aduanera por la infracción al numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 , equivalente al 20% del mayor valor a pagar.-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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1.2.5. Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración por medio de escrito con R adicación nro. 000E2018028210 de 3 de agosto de 2018.
1.2.6. El Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica por medio de Resolución nro. 10873 de 23 de octubre de 2018 resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad importadora en el sentido de confirmar en todas sus partes la liquidación oficial de revisión.
II. D E M A N D A:
2.1. NORMAS VIOLADAS:
La censura invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 13 y 14):
Artículos 29 y 228 de la Constitución Política Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículos 29 y 228 de la Constitución Política Artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El concepto de violación lo formula en los siguientes términos (fols. 14 a 41):
2.2.1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Asevera que la sociedad CASA TORO S.A. tiene como objeto social la-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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importación de todo tipo de vehículos, por lo que desde el año 2002 realizó la importación de 392 unidades de Gator`s al territorio aduanero nacional, tiempo durante el cual se presentaron los documentos soportes de que trata el artículo 121 del Decreto 26 85 de 1999 y además fueron atendidas en debida forma todas las di ligencias de inspección previa al l evante de la mercancía por los funcionarios aduaneros , quienes siempre evidenciaron estar conformes con la documentación y la información de las declaraciones de importación.
En virtud de ello, afirma que no se entiende la razón por la cual se inició un proceso de liquidación después de varios años de importaciones siguiendo la misma línea, modificación respecto de la que se desconocen las reglas técnicas y jurídicas que fueron utilizadas por la DIAN para realizar el cambio de posición . Indica que tal proceso fue s urtido bajo el programa de control denominado “ Iniciativa de control en materia de clasificación arancelaria de vehículos utilitarios ATV”, con fundamento
realizar el cambio de posición . Indica que tal proceso fue s urtido bajo el programa de control denominado “ Iniciativa de control en materia de clasificación arancelaria de vehículos utilitarios ATV”, con fundamento en el criterio de la Organización Mundial de Aduanas 870421 adoptado en el 2009, el cual no era vinculante para el país, y con base en la Resolución nro. 7684 de 10 de octubre de 2013, en la cual se expide una clasificación arancelaria para un ve hículo utilitario con características diferentes, situaciones que generan una gran inseguridad jurídica para los administrados, toda vez que fueron alteradas de forma súbita e intempestiva las reglas de juego de los particulares, sin otorgarles al menos un periodo de transición para ajustar sus procesos a la nueva situación jurídica.
Aduce que lo anterior refleja que no se tuvo en cuenta el tipo de vehículo ni las particularidades técnicas, dando credibilidad únicamente al concepto que emitió la Dirección Técnica de la DIAN que está viciado de nulidad por desconocer los derechos al debido proceso y defensa, en la medida de-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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que no se dio a la sociedad demandante la posibilidad de controvertir.
Manifiesta que el proveedor en el exterior definió qu e para este tipo de vehículos cuyas velocidades máximas más bajas son de 30-35 mph cuando están cargados, con dos (2) asientos y con un área de carga descarga, se consideraron camiones de trabajo principalmente para el transporte de mercancías en distancias cortas y por ello hacen parte de la partida 8709.
están cargados, con dos (2) asientos y con un área de carga descarga, se consideraron camiones de trabajo principalmente para el transporte de mercancías en distancias cortas y por ello hacen parte de la partida 8709.
Para el efecto resalta que en el proceso de revisión de valor existe incertidumbre en la clasificación arancelaria de los vehículos imp ortados y la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera aplica una interpretación analógica que no da cuenta de la realidad conforme las fichas técnicas aportadas, pues se fundamenta en la mera conjetura de que, como los vehículos son de gasolina o diésel, son aptos para recorrer grandes distancias, entrando en contradicc ión con lo señalado en el Pronunciamiento Técnico nro. 350-9 de 5 de junio de 2018, que precisa que los bienes importados son diseñados para cortas distancias y para operar en vías asfaltadas y caminos “off road”. Además, sostiene que se ignoró que estos comparten características de vehículo s de carga y de transporte de personas, pero sin que una sea más preponderante que la otra, ubicándolos en una zona intermedia que requería de un mayor análisis.
En cuanto a las referencias 825I, 855DS4, 855D y TH6X4, arguye que según la regla 1 del Sistema Armonizado , reúnen las condiciones de la subpartida 8709, por corresponder a vehículos sin dispositivo de elevación que pueden ser utilizados en puertos, aeropuertos, fincas y depósitos, cuyo trayecto es de corta distancia porque su uso es para trasladar a personas y mercancía dentro de un terreno con áreas demarcadas, además de ser de
que pueden ser utilizados en puertos, aeropuertos, fincas y depósitos, cuyo trayecto es de corta distancia porque su uso es para trasladar a personas y mercancía dentro de un terreno con áreas demarcadas, además de ser de baja potencia (velocidad máxima con carga que no supera los 32KM/H), no aptos para recorrer largas distancias ni ser usados dentro de la real vial.-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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Sostiene que por esta subpartida se clasifican un conjunto de carretillas para trabajo utilizadas en fábricas, depósitos, puertos o aeropuertos para el transporte a cortas distancias de cargas diversas, no considerados de carga porque no pueden utilizarse por vías públicas, s u velocidad es baja y su radio de giro es aproximadamente igual a la longitud de la propia carretilla.
A su vez , expone que en consideración a la Regla 6, l a descripción del texto que contiene la partida corresponde a los vehículos importados por CASATORO S.A., dado que su uso es tanto para el traslado de personas como de mercancías, para el apoyo en la operación agrícola, puertos, aeropuertos y depósitos en trayectos cortos, motivo por el cual no es viabl e clasificarlos por la partida 8704 que limita el uso solo al transporte de mercancías y a recorridos de grandes distancias.
Argumenta que en consideración a las características de los vehículos, estos difieren ostensiblemente al traído por el comité de la OMA, pues son más livianos, pueden ser utilizados en depósitos y aeropuertos, pueden
Argumenta que en consideración a las características de los vehículos, estos difieren ostensiblemente al traído por el comité de la OMA, pues son más livianos, pueden ser utilizados en depósitos y aeropuertos, pueden realizar labores a nivel de campo por ser de doble tracción, tienen menor consumo de combustible, son más dinámicos y su velocidad máxima con o sin carga corresponde a 32 km.
Señala que la clasificación arancelaria en el caso de los vehículos TH6X4 se encuentra respaldada por el fabricante JOHN DEERE quien sugirió la partida 8709 en la factura de venta D472378 del 22 de enero de 2015. Además, asegura, la Seccional de Aduanas de Cartagena y la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera no solamente debieron excluir de esta clasificación la referencia RSX 860I, sino también la RSX 850I que comparte las mismas características.-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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2.2.2. FALSA MOTIVACIÓN
En consideración a la anterior situación planteada esgrime que los actos fueron emitidos con falsa motivación, además porque no se resolvieron todas las peticiones que fueron planteadas en el recurso de reconsideración presentado y toda vez que se fundamentan en las fichas técnicas y documentos soporte de las declaraciones de importación sobre una mercancía de otro importador en 2013, no se tuvo en cuenta los conceptos técnicos del fabricante, los bienes no se encuentran sujetos a homologación y en el proceso de liquidación de revisió n se discute la legalidad del
mercancía de otro importador en 2013, no se tuvo en cuenta los conceptos técnicos del fabricante, los bienes no se encuentran sujetos a homologación y en el proceso de liquidación de revisió n se discute la legalidad del concepto de clasificación utilizado por la administración en la determinación oficial.
2.2.3. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL
FORMAL
Asevera que la Administración está sustentando un acto administrativo con elementos que no corresponden a las características reales de los bienes importados y que por tanto conllevan al pago de derechos e impuestos a la importación, intereses y sanciones desproporcionados y no procedentes.
2.2.4. NO SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
ADUANERA
En el caso que nos ocupa no concurren las conductas descritas numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 porque se declaró conforme documentos soporte y eleme ntos propios de cada vehículo, los cuales reúnen las características técnicas para ser declarados en la casilla 59 por la subpartida arancelaria 8709.19.00.00, clasificación que no conlleva al pago inferior de derechos e impuestos a la importación sino que otorga-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
exenciones previstas por la ley para las tarifas a pagar por gravamen arancelario.
Sostiene que las sanciones administrativas proferidas por la administración pública son de naturaleza excepcional y en todo caso están gobernadas por
exenciones previstas por la ley para las tarifas a pagar por gravamen arancelario.
Sostiene que las sanciones administrativas proferidas por la administración pública son de naturaleza excepcional y en todo caso están gobernadas por los principios constitucionales del debido proceso, por lo que debieron valorarse todos los elementos probatorios que sustentan la defensa y además se debió analizar la conducta antijurídica, acompasada de la exigencia del dolo o la culpa como par ámetros para imponer s anciones, por lo que no se podía pasar por alto que CASA TORO S.A. desde el año 2002 realizó las importaciones de los equipos, declarándolos en las partidas arancelarias que técnica y jurídicamente estaban vigentes y correspondían, actuando de buena fe y con plena confianza en los procesos de importación vigentes que durante 13 años la DIAN avaló.
2.2.5. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA ADUANERA, LA
BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA
Acota que los vehículos fueron declarados correctamente en la medida de que se atendió a los análisis técnicos y jurídicos señalados en el arancel de aduanas, siendo improcedente que por una inseguridad técnica de la DIAN se cambie la subpartida arancelaria de forma intempestiva, cuando no se ha demostrado con pruebas suficientes o criterios de interpretación válidos una posición ajustada a derecho, lo cual vulnera los principios aludidos.
En cuanto al principio de la confianza legítima, anota que los sujetos de derechos y obligaciones tienen derecho a que las normas, reglamentos y
una posición ajustada a derecho, lo cual vulnera los principios aludidos.
En cuanto al principio de la confianza legítima, anota que los sujetos de derechos y obligaciones tienen derecho a que las normas, reglamentos y procedimientos establecidos por la administración sean respetados, toda vez que los actores en un mercado confían en la regulación vigente para-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
todas sus actuaciones, por ende, d e darse un cambio de normat iva o de posición, la DIAN debió otorgar un plazo a CASA TORO para adaptarse a la modificación y no imponerle una sanción y liquidación injustificadas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 187 a 203 c.p.):
3.1. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUC IÓN
POLÍTICA
Aduce que las subpartidas arancelarias por las cuales se debieron clasificar la mercancía son 8704.21.10.00 “Vehículos con motor de émbolo, de encendido por comprensión Diesel” y 8704.31.10.90 “ Vehículos con motor de émbolo, de encendido por chispa a gasolina” , de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
motor de émbolo, de encendido por chispa a gasolina” , de conformidad con lo previsto en el Arancel de Aduanas Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones.
Explica que como en la subpartida 8704.21.10.00 se clasifican los vehículos para transporte de mercancías que se ubican dentro de la denominación de “Los demás, con motor de émbolo (pistón), de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel)”, de peso total con “carga máxima Inferior o igual a 5 t - Inferior o igual a 4,537 t”, con un gravamen de arancel de 35% e IVA de 16%, la demandante debió catalogar en esta los vehículos de las referencias “855D XUV”, “855D SL XUV”, “855E SL XUV”, “TH GATOR CE 6x4” y las demás con motor de émbolo (pistón) de encendido por compresión diésel.-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
Igualmente, establece que teniendo en cuenta que en la subpar tida 8704.31.10.90 se clasifican los vehículos automóviles para transporte de mercancías con denominación “Los demás, con motor de émbolo (pistón), e encendido por chispa”, de peso total con “carga máxima Inferior o igual a 5 t - Inferior o igual a 4,537 t ”, con un gravamen de arancel de 35% e IVA de 16%, CASA TORO S.A. debió ubicar en esta los vehículos de las
a 5 t - Inferior o igual a 4,537 t ”, con un gravamen de arancel de 35% e IVA de 16%, CASA TORO S.A. debió ubicar en esta los vehículos de las referencias “850I TRL RXS”, “855I GAS XUV”, “860I RXS” y las demás con motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa (gasolina).
Respecto a las referencias GATOR XUV 4x4 855D (Todo terreno), GATOR TH 6x4 Diésel (UTV Vehículo Utilitario) y GATOR 860I, señala que corresponden a vehículos utilitarios diseñados para transportar personas (partida 87.03) y mercancías (partida 874.04) siendo ambas igual de importantes, provistos de motor diésel y de peso total de carga máxima inferior 5 toneladas, por lo que , en aplicación de la regla interpretativa 3 c), se clasifica n arancelariamente por la última partida en orden de numeración, estando comprendido en la partida 87.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y de acuerdo con la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida arancelaria 8704.21.10.00 del Arancel de Aduanas comprendido en el Decreto 4927 de 2011, vigente para la fecha de presentación de las declaraciones de importación.
En cuanto a las referencias GATOR 4x4 825i (UTV Todo terreno) y RSX 80 i manifiesta que corresponden a vehículos utilitarios diseñados para transportar personas (partida 87.03) y mercancías (partida 87.04) siendo ambas igual de importantes, provistos de motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa (gasolina) y de peso total de carga máxima inferior
transportar personas (partida 87.03) y mercancías (partida 87.04) siendo ambas igual de importantes, provistos de motor de émbolo (pistón), de encendido por chispa (gasolina) y de peso total de carga máxima inferior a 5 toneladas, por lo que arancelariamente , en aplicación de la regla interpretativa 3 c) , se clasifica n por la última partida en orden de-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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numeración, estando comprendido en la partida 87.04 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado y de acuerdo con la Regla General Interpretativa 6 se clasifica en la subpartida 8704.31.10.90 del Arancel de Aduanas vigente para el momento de los hechos.
Indica que los pronunciamientos técnicos realizados por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera mediante los Oficios nro s. 100210227-0126 del 27 de abril de 2017 y 100227342-0350 del 05 de junio de 2018, no fue el único fundamento técnico que determinó la clasificación arancelaria de las mercancías, pues también devino del propio Arancel de Aduanas junto con los documentos soportes como las fichas técnicas de las mercancías.
Asegura que no es cierto que la demandante no tuvo la oportunidad para controvertir los pronunciamientos técnicos debido a que con ocasión a la
respuesta al Requerimiento Especial Aduanero nro. 01-03-238-419-435-80006310 del 20 de diciembre de 2017, CASA TORO S.A. se manifestó al respecto, así como también lo hizo con ocasión del recurso de reconsideración y de los alegatos de cierre.
3.2. FALSA MOTIVACIÓN
Argumenta que la Administración aduanera motivó los actos administrativos demandados conforme a la normatividad aplicable, señalando las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas y con fundamento en los pronunciamientos técnicos en los cuales se estableció que la mercancía se trata de vehículos todoterreno utilitarios nuevos con tracción en 4 ruedas, con motor de émbolo de encendido por compresión Diésel y con motor encendido por chispa de gasolina , los cuales disponen de un habitáculo abierto con dos asientos y están-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
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equipados con una estructura de protección en caso de volcamiento , una plataforma de carga constituida por un sólido marco hecho de plástico de polietileno reforzado con fibra de vidrio y con protección de la carga en acero, características para un excelente desempeño en terrenos difíciles tales como llantas todo terreno , susp ensión independiente, una notable altura de chasis de 267 mms, cuya velocidad máxima de 51 km/h, además de contener tanques con una capacidad que va de 5 galones a 7.4 galones que pueden recorrer grandes distancias y por eso son aptos y especiales
altura de chasis de 267 mms, cuya velocidad máxima de 51 km/h, además de contener tanques con una capacidad que va de 5 galones a 7.4 galones que pueden recorrer grandes distancias y por eso son aptos y especiales para trabajar en haciendas y plantaciones de gran tamaño, ya que se pueden desplazarse a campo o dirigirse a los pueblos o alrededores por vías secundarias o terciarias.
Percata que es a partir de las características técnicas que se puede concluir que estos vehí culos son aptos para recorrer grandes distancias , pues, además de las enunciadas, destaca la capacidad de carga, el peso total con carga máxima, la velocidad máxima alcanzable, el tipo de suspensión , la tracción en las 4 ruedas , la estructura de protección en caso de volcamiento, las llantas todoterreno y el sistema de frenos.
Finalmente, asevera que las descripciones contenidas en las declaraciones de importación fueron mencionadas en los actos administrativos demandados y ana lizadas en detalle en los pronunciamientos técnicos realizados por la DIAN, además , argumenta que la retroactividad se predica de las normas que hacen parte del ordenamiento jurídico y no de los mencionados pronunciamientos técnicos.
3.3. PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL
FORMAL
Asevera que la parte demandante no demuestra que exista un exceso ritual-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
manifiesto en la expedición de los actos administrativos demandados , puesto que en el caso concreto no se está aplicando una formalidad sobre
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
manifiesto en la expedición de los actos administrativos demandados , puesto que en el caso concreto no se está aplicando una formalidad sobre la sustancia, sino que se halló que la sociedad actora evadió el pago de los tributos aduaneros que debió liquidar conforme a las ta rifas establecidas para las subpartidas arancelarias 8704.21.10.00 y 8704.31.10.90, más aún si se tiene en cuenta que en los pronunciamientos técnicos se mencionaron detalladamente las características propias de la mercancía, lo cual se vio igualmente reflejado en los actos acusados.
3.4. NO SE INCURRIÓ EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA
ADUANERA
Menciona que de la lectura del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 se colige que la demandante incurrió en inexactitud al consignar en las declaraciones de importación una subpartida que no correspondía , conllevando a un menor pago de tributos aduaneros y por ello se configuró la infracción dando lugar a la imposición de la sanción.
3.5. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA ADUANERA, LA
BUENA FE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA
Expone que e n el caso sub examine la buena fe de la sociedad fue desvirtuada por la ocurrencia de la infracción aduanera y en cuanto a l principio de confianza legítima señala que no fue vulnerado porque la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales que provienen del resultado de una investigación seria y ajustada a derecho, en la valoración
principio de confianza legítima señala que no fue vulnerado porque la decisión administrativa se fundamentó en hechos reales que provienen del resultado de una investigación seria y ajustada a derecho, en la valoración de los documentos que reposan en el expediente y en las normas vigentes y aplicables conexas.-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00112 -00
Demandante: Casa Toro S.A. ______________________________________________________________________________________
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue presentada por la parte demandante el 9 de febrero de 2019, por lo que fue admitida por medio de auto de 13 de junio siguiente, ordenando notificar a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES - DIAN.
Luego, a través de providencia de 10 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inic ial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se resolvió sobre la petición de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJ A20-11526 del 22 de
del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJ A20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedim
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