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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00118-00-(24-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00118-00-(24-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Principio de territorialidad del hecho generador / IMPUESTO DE ICA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS - La prestación de servicios está gravada con ICA en la jurisdicción municipal donde se realicen las actividades correspondientes / VENTA DE ACTIVOS FIJOS – En la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio / SANCIÓN POR NO DECLARAR Y LIQUIDACIÓN DE AFORO EN EL ICA – Procedimiento unificado – Vigencia del artículo 6 del Acuerdo 648 de 2016

Problema jurídico: “Determinar: 1.1. Si los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos son hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros o, lo que es lo mismo, si las ventas realizadas por el contribuyente están exentas del tributo mencionado. 1.2. Si las actividades económicas realizadas por la sociedad Inversiones Camden S.A. se efectuaron dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y, en ese sentido, están gravadas con ICA o si, por el contrario, fueron desarrolladas en el Municipio de Chía. 1.3. Si la sanción por no declarar es ilegal por cuanto, según se afirma, debió imponerse en resolución independiente y no en el acto de determinación del tributo.” Tesis: “(…) 3.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y EL PRINCIPIO DE

TERRITORIALIDAD DEL HECHO GENERADOR. (…) El principio de territorialidad en el ICA supone que la entidad territorial sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido dentro de su jurisdicción. En ese orden, el Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales

(…) El principio de territorialidad en el ICA supone que la entidad territorial sólo puede cobrar el respectivo impuesto cuando el hecho generador ha ocurrido dentro de su jurisdicción. En ese orden, el Distrito Capital únicamente podrá gravar las actividades industriales, comerciales y de servicios prestadas en su territorio, siendo su carga demostrar al contribuyente la realización del hecho generador en su jurisdicción. (…) De manera que el ente territorial para efectos de exigir el cumplimiento de la obligación tributaria deberá establecer, en el caso particular, que la prestación de servicios se realice, efectivamente, dentro de su territorio. De igual modo, se advierte que no existe un único criterio para determinar la jurisdicción fiscal en materia del ICA, tratándose de la realización de actividades comerciales y de prestación de servicios, para lo cual es importante considerar dónde se desarrollan los elementos esenciales del contrato. (…) Es así como, de conformidad con el principio de territorialidad del tributo, la normativa distrital y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se entiende que la prestación de servicios está gravada con ICA en la jurisdicción municipal donde se realicen las actividades correspondientes; (…) (…) Analizadas las pruebas recaudadas, para la Sala no existe discusión de la sujeción pasiva de la demandante frente al impuesto de industria y comercio en la jurisdicción de Bogotá, hecho que es aceptado por la misma contribuyente en el recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo; no obstante, ello no implica que la totalidad de los ingresos percibidos se hayan causado en el Distrito Capital, como lo consideró la Administración en los actos acusados y, de conformidad con las documentales aportadas, está acreditado que la contribuyente ejerció la actividad de

en el Distrito Capital, como lo consideró la Administración en los actos acusados y, de conformidad con las documentales aportadas, está acreditado que la contribuyente ejerció la actividad de prestación de servicios en el municipio de Chía, en el que tiene registrado su domicilio y en esa misma jurisdicción tributó po r el ejercicio de tal actividad, razón por la cual no le era dable a la autoridad tributaria del Distrito Capital gravarla por los ingresos que obtuvo fuera de Bogotá, D.C.(…) En ese contexto, encuentra la Sala que el cargo de vulneración está llamado a prosperar, toda vez que, durante los periodos objeto de discusión, la demandante no realizó la totalidad de actividades económicas generadoras del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, por lo que, en aplicación del principio de territoria lidad no estaba obligada a tributar ante el Distrito Capital – Secretaría de Hacienda por los ingresos obtenidos en el municipio de Chía, Cundinamarca (…) (…) 3.2. DE LA VENTA DE ACTIVOS FIJOS EN LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. (…) De la disposición anterior (artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Anota relatoría) la Sala deduce que la base gravable se liquida tomando los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el periodo, excluyendo, para el efecto, las actividad es exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos. (…) La norma en cita (artículo 60 del E.T. Anota relatoría) establece que los activos se clasifican en movibles o fijos e incluye, para ambas categorías, tanto los bienes corporales muebles o inmuebles

(…) La norma en cita (artículo 60 del E.T. Anota relatoría) establece que los activos se clasifican en movibles o fijos e incluye, para ambas categorías, tanto los bienes corporales muebles o inmuebles y los incorporales; la diferencia radica en la negociación o destinación de estos, es decir, debe analizarse si se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente o no para determinar, consecuentemente, si los ingresos derivados por la enajenación del bien están gravados con ICA. (…) En ese sentido, surge una regla interpretativa según la cual, para establecer la clasificación de los activos en móviles o fijos, se torna imprescindible determinar la destinación que el agente económico le otorgue a aquellos, es decir, si su enajenación obedece a la dinámica propia de la actividad productora de renta del contribuyente, caso en el cual serán activos movibles o si, por el contrario, el bien no está destinado a ser transferido dentro del devenir ordinario de los negocios de la empresa, hipótesis en la cual será un activo fijo cuya venta no hace parte de la base gravable de ICA. Adicionalmente, la permanencia del activo en el patrimonio de la empresa o su tratamiento contable como un presunto activo fijo no modifican la naturaleza del activo movible pues, se recuerda, lo determinante es la destinación especifica en la actividad comercial. (…) Para la Sala es claro que la actividad principal que desarrolla la sociedad demandante consiste en desplegar todas las gestiones necesarias para administrar el patrimonio de los socios y, dado el caso, acrecentarlo, comprendiendo en aquella categoría los bienes muebles, inmuebles, y toda

Para la Sala es claro que la actividad principal que desarrolla la sociedad demandante consiste en desplegar todas las gestiones necesarias para administrar el patrimonio de los socios y, dado el caso, acrecentarlo, comprendiendo en aquella categoría los bienes muebles, inmuebles, y toda clase de derechos reales o personales cuya custodia o salvaguarda ejerza la demandante. Para el desarrollo de esos fines, es claro que cuenta con facultades para realizar negocios jurídicos como celebrar contratos de compraventa, mutuo, cesión y permuta, entre otros, así como la gestión de intangibles; de igual forma, se evidencia que el objeto social del ente económico centra su giro ordinario de negocios, específicamente más no exclusivamente, a los bienes destinados para labores propias de los campos de la ingeniería y la construcción. (…) Al valorar las declaraciones de renta y de IVA aportadas al expediente administrativo desde el criterio de realidad económica de la sociedad, se infiere que la enajenación del inmueble en mención no corresponde al giro ordinario de los negocios de la deman dante. El bien inmuebleingresó al patrimonio de una sociedad que lo explotó con fines comerciales, posteriormente hizo parte de un proceso de fusión por absorción que derivó en el nacimiento a la vida jurídica de Inversiones Camden S.A., transfiriéndose de igual forma la calidad de beneficiaria del patrimonio autónomo en que se encontraba el bien; la actora, decidió desprenderse de su propiedad, sin que por ello pueda entenderse que la enajenación corresponda a una actividad común en el ejercicio de su o bjeto social, circunstancia que se encuentra soportada en el tratamiento contable de la venta del bien y como una ganancia ocasional para efectos del impuesto de renta. (…)

de su o bjeto social, circunstancia que se encuentra soportada en el tratamiento contable de la venta del bien y como una ganancia ocasional para efectos del impuesto de renta. (…) 3.3. DE LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR EN EL MISMO ACTO DE DETERMINACIÓN OFICIAL. (…) De conformidad con la disposición citada (artículo 6º del Acuerdo 648 de 2016. Anota relatoría), el Distrito Capital cuenta con un procedimiento unificado para ejercer sus facultades sancionatorias en el mismo acto administrativo de liq uidación de aforo, incluyendo dentro de los tributos susceptibles de tales actuaciones el impuesto de industria y comercio. Se pone de presente que dicha norma, al ser de carácter procedimental, entró en vigor el 20 de septiembre de 2016. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la territorialidad del impuesto del ICA en la prestación de servicios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2020. Exp.: 24097, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 2) Frente al alcance del artículo 60 del Estatuto Tributario y la exclusión de la venta de activos fijos en la base gravable del impuesto de industria y comercio, consultar sentencia del Consejo de Estado del 17 de agosto de 2017, Exp. 20602, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto Fuente formal: Decreto Distrital 352/2002 artículos 32, 44, 37, 34, 35, 36, 42; E.T. artículo 60; Acuerdo 648/2016 artículo 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Acuerdo 648/2016 artículo 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 051

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE

HACIENDA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Inversiones Camden S.A. , que actúa por intermedio de apoderad o judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Impuestos.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“Respetuosamente solicitamos a los Honorables Magistrados del Tribunal que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:

  1. La nulidad total de la Resolución No. DDI057605 expedida el 09 de octubre de 2018 por la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA

actos acusados, se declare:

  1. La nulidad total de la Resolución No. DDI057605 expedida el 09 de octubre de 2018 por la OFICINA DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA DE LA SHD que resolvió e l Recurso de Reconsideración interpuesto con (sic) CAMDEN.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

2 ii. La nulidad total de la Liquidación Oficial de Aforo contenida en la Resolución No. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017 expedido

por la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE LA SHD.

  1. La nulidad total del Emplazamiento para Declarar No. 2017EE119905 del 04 de julio de 2017 proferido por la OFICINA GENERAL DE

FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE LA

SHD.

  1. Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare improcedente la sanción por no declarar por los periodos en cuestión, y en ese sentido los intereses moratorios que se causen sobre el particular.
  1. Se archive el expediente en contra de CAMDEN”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La demandante es una sociedad que se dedica a “la realización de toda clase de actos y/o contratos tendientes a la formación, salvaguarda, administración y

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

La demandante es una sociedad que se dedica a “la realización de toda clase de actos y/o contratos tendientes a la formación, salvaguarda, administración y acrecimiento del patrimonio de los socios sin exclusión, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, derechos reales o personales , con facultades para mutarlos”, para lo cual estuvo domiciliada en Bogotá hasta el año 2013 y, posteriormente, se trasladó al Municipio de Chía.

El 04 de julio de 2017, la Secretaría Distrital de Hacienda profirió el Emplazamiento para Declarar No. 2017EE119905, en el cual estableció que a la sociedad demandante le asiste la obligación formal de presentar las declaraciones de ICA de los bimestres 4, 5 y 6 del año 2012 y 1 a 6 de los años 2013, 2014 y

2015. Dicho acto fue objeto de respuesta por la de mandante el 27 de julio de

2017.

El 04 de septiembre de 2017, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. 5537DDI039295 , decisión que fue objeto del recu rso de reconsideración presentado el 17 de noviembre de 2017.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3 El 09 de octubre de 2018, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

3 El 09 de octubre de 2018, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría Distrital de Hacienda profirió la Resolución No. DDI057605, por medio de la cual modificó la liquidación de aforo, fijando como valor del impuesto a cargo la suma de $53.177.000 y el total de la sanción por $238.948.000.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que con la expedición de los actos administrativos acusados se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 95 y 363. • Ley 14 de 1983: artículos 32 y 33. • Estatuto Tributario: artículos 60, 683, 715, 716, 717, 730, 742, 743, 772 y 774. • Decreto Distrital 807 de 1993: artículos 3 y 80. • Decreto Distrital 352 de 2002: artículo 42. • Decreto Distrital 362 de 2002: artículo 33.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Inversiones Camden S.A., quien actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. En el proceso de aforo la Administración no emitió Resolución Sanción independiente, estando en la obligación de hacerlo.

La Secretaría Distrital de Hacienda violó el derecho del debido proceso y las

4.1. En el proceso de aforo la Administración no emitió Resolución Sanción independiente, estando en la obligación de hacerlo.

La Secretaría Distrital de Hacienda violó el derecho del debido proceso y las normas procedimentales sobre la liquidación de aforo de la demandante, pues no emitió sanción e n resolución independiente como lo ordena el artículo 716 del E.T., lo que deriva en la nulidad de la totalidad de la actuación de la entidad demandada.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

4 4.2. Nulidad de los actos demandados por indebida interpretación de los artículos relacionados con la determinación de la base gravable de ICA y la clasificación de activos enajenados.

El legislador excluyó expresamente de la base del ICA los ingresos originados por la venta de activos fijos, pues estos ingresos no corresponden al hecho generador del impuesto. No es procedente desde la perspectiva legal el análisis realizado por la demandada de considerar que, porque Inversiones Camden tiene capacidad de vender inmuebles en su objeto social, esto quiera decir que cuando efectivamente venda un inmueble dicha actividad corresponderá automáticamente a una que haga parte del giro ordinario de sus negocios y que dichos ingresos sean gravados con ICA. Los activos adquiridos y posteriormente vendidos, la intención y el uso de los mismos siempre obedeció a la de activos fijos y no, como erróneamente lo considera la Secretaría de Hacienda, a la de bienes que se enajenan en el curso ordinario de los negocios.

los mismos siempre obedeció a la de activos fijos y no, como erróneamente lo considera la Secretaría de Hacienda, a la de bienes que se enajenan en el curso ordinario de los negocios.

4.3. Nulidad de los actos demandados por indebida interpretación de las normas de percepción del ingreso en Bogotá.

La Secretaría de Hacienda, en la resolución que confi rmó la liquidación de aforo, presumió de manera errada que todos los ingresos de la demandante deben tributar en Bogotá. La única forma de desvirtuar que los ingresos no deben tributar en Bogotá es aportando las respectivas declaraciones de ICA con pago en los municipios donde se desarrolló el hecho generador. En el caso particular, la demandante presentó y pagó declaraciones de ICA en la jurisdicción de Chía, por lo que no es procedente el análisis de la entidad demandada.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 15 de noviembre de 2019, la Secretaría de Hacienda Distrital, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella por las siguientes razones (fls. 222 a 229):

El artículo 6º del Acuerdo 648 de 16 de septiembre de 2016 establece un procedimiento simplificado para ejercer las facultades sancionatori as frente alEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

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DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

5 impuesto de industria y comercio y, al ser una norma procedimental, su vigencia es a partir del 20 de septiembre de 2016. Es así que, la Administración Tributaria podrá, en un solo acto, expedir la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo.

El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital, ya sea que se cumplan de forma permanente y ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos y que la ac tividad comercial es una sola, la norma no hace distinción entre actividad principal y actividades auxiliares. Lo que se grava es el ejercicio de las actividades comerciales independientemente de que estas se encuentren descritas o no en su objeto social p rincipal, y es claro que la sociedad contempla dentro de su objeto social la adquisición y enajenación de inmuebles, incluyendo derechos.

Así, de las pruebas aportadas por el contribuyente, la transferencia de dominio de inmuebles a través de fideicomiso, la permuta de lotes , la cesión de derechos de construcción y la venta de un tracto camión son actividades gravadas con ICA.

Finalmente, el demandante no allegó prueba de presentación y pago respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comer cio por los periodos en discusión en el municipio de Chía.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Finalmente, el demandante no allegó prueba de presentación y pago respecto de las declaraciones del impuesto de industria y comer cio por los periodos en discusión en el municipio de Chía.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Con auto del 08 de abril de 20 19, se admitió la demanda, ordenándose notificar al Secretario Distrital de Impuesto s de la Secretar ía de Hacienda , o a quien hiciera sus veces, así como a l Procurador Judicial . En dicho auto se advirtió que el emplazamiento para declarar no se constituye como un acto definitivo, por lo que no es pasible de control judicial; en ese orden, el medio de control se admitió exclusivamente respect o de las Resoluciones Nos. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017 y DDI057605 del 09 de octubre de 2018 (fols. 199 y 200).

Mediante providencia del 1 8 de marzo de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciadorEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

6 se abstuvo de realizar las audiencias inicial y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, fijó el litigio y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 24 de marzo y 06 de abril de 2021 , las partes deman dada y demanda nte, respectivamente , reiteraron sus argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dentro del proceso de aforo adelantado en contra de la sociedad Inversiones Camden S.A., a saber:

  • Resolución No. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017 , por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo por no presentar las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 201 2 y 1 a 6 de los años 2013, 2014 y

2015.

  • Resolución No . DDI057605 del 09 de octubre de 2018, por la cual se

bimestres 4, 5, y 6 del año gravable 201 2 y 1 a 6 de los años 2013, 2014 y 2015.

  • Resolución No . DDI057605 del 09 de octubre de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

7

De los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación a la misma y en el auto que fijó el litigio, se colige que la litis se centra en determinar:

1.1 Si los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos son hecho generador del impuesto de industria y comercio, aviso y tableros o , lo que es lo mismo, si las ventas realizadas por el contribuyente están exentas del tributo mencionado.

1.2. Si las actividades económicas realizadas por la sociedad Inversiones Camden S.A. se efectuaron dentro de la jurisdicción del Distrito Capital y, en ese sentido , están gravadas con ICA o si, por el contrario, fueron desarrolladas en el Municipio de Chía.

1.3. Si la sanción por no declarar es ilegal por cuanto, según se afirma, debió imponerse en resolución independiente y no en el acto de determinación del tributo.

2. LO PROBADO.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Camden S.A., que da cuenta del domicilio fiscal de aquella, ubicado en el

tributo.

2. LO PROBADO.

Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Camden S.A., que da cuenta del domicilio fiscal de aquella, ubicado en el municipio de Chía, y de su objeto social que se concreta en (fols. 50-54):

“La realización de toda clase de actos y/o contratos tendientes a la formación, salvaguar (sic) administración y acrecentamiento del patrimonio de los socios, sin exclusión, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, derechos reales y/o personales, con facultades para mutarlos. En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: A. Comprar, vender, permutar, comercializar y distribuir toda clase de máquinas para la construcción; B. Adquirir acciones de cualquier clase de sociedad, celebrar contratos de asociación o consorcios con sociedades, empresas o personas naturales que se dediquen a actividades similares o c omplementarias de las que corresponden al objeto social de la sociedad; C. Girar, aceptar, endosar, adquirir, cobrar, protestar y cancelar toda clase de títulos valores; D. Recibir o dar dinero en mutuo, con o sin intereses, y otorgar o exigir las respecti vas garantías; E. Representar marcas, firmas o casas extranjeras o nacionales, que tenga por objeto la venta, permuta o administración de toda clase de equipos de iluminación y construcción. F. Tramitar y obtener derechos de propiedad sobre marcas, dibujos , emblemas, enseñas, insignias, nombres,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

propiedad sobre marcas, dibujos , emblemas, enseñas, insignias, nombres,EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

8 patentes, logotipos y privilegios; G. Participar en licitaciones o concurso de méritos del orden nacional, ingeniería y construcción; H. En general ejecutar los actos y celebrar los contratos de cualesquier naturale za que tengan relación directa o indirecta con su objeto social”.

Resolución No. 5537DDI039295 del 04 de septiembre de 2017, por medio de la cual se profirió liquidación oficial de aforo a la demandante por no presentar las declaraciones del impuesto de I ndustria y Comercio por los bimestres 4 a 6 del año 2012 y 1 a 6 de los años 2013, 2014 y 2015, para lo cual la Administración tomó los ingresos declarados en renta (fols. 59-68).

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación ofici al, mediante el cual la sociedad actora solicitó la modificación de la suma determinada teniendo en consideración los ingresos efectivamente percibidos en la jurisdicción del Distrito Capital e insiste en la exclusión de los ingresos obtenidos por la venta de activos fijos (fols. 87-91).

Copia de los recibos de pago del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 y 2013, expedidos por la Alcaldía Municipal de Chía tomando como base gravable los montos de $959.539.000 y $330.667.000,

Copia de los recibos de pago del impuesto de industria y comercio de los años gravables 2012 y 2013, expedidos por la Alcaldía Municipal de Chía tomando como base gravable los montos de $959.539.000 y $330.667.000, respectivamente, correspondiente a los ingresos obtenidos dentro de ese municipio (fols. 93-94).

Copia del informe suscrito por el revisor fiscal de Inversiones Camden S.A. del 21 de enero de 2019, por medio del cual verifica el tratamiento contable dado por la demandante a los activos enajenados en los periodos objeto de discusión, donde informa que “ el tratamiento en la venta de ciertos activos durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 obedeció a la de activos fijos según los registros contables, facturas y notas de ajuste aportadas por parte de INVERSIONES CAMDEN S.A. ” (fols. 189-191)

Copia de las facturas emitidas por la demandante por los siguientes conceptos: (i) cesión de derechos de construcción, así como los respectivos contratos ; (ii) mantenimiento del Club San Jacinto por los meses de enero de 2012 a diciembre de 2015; (iii) alquiler de equipos y maquinaria de construcción (fols. 74-200 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00118-00

DEMANDANTE: INVERSIONES CAMDEN S.A.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

9 Resolución No. DDI057605 del 09 de octubre de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la l iquidación oficial de

9 Resolución No. DDI057605 del 09 de octubre de 2018 , mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la l iquidación oficial de aforo. En dicho acto, la Administración modificó el impuesto a cargo determinado en el acto de determinación, bajo las siguientes consideraciones: (fols. 202-219 c.a.).

“La sociedad contribuyente (…) no determina frente a lo expuesto, la destinación de los muebles e inmuebles que tiene catalogados como activos fijos, y que manifiesta haber vendido y como consecuencia haber disminuido por este concepto al base gravable del impuesto. No aporta para ello, facturas, recibos de caja, o prueba alguna en la que se evidencia el recibo de dinero derivado de esta transacción, como lo exige la norma tributaria al indicar que deben aportarse los documentos contables. Por tanto, dichas ventas, serán consideradas por la Administración Tributaria Distrital como ingreso gravado con el impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, en la jurisdicción de Bogotá D.C.

[…]

En este punto de la presentación de las declaraciones tributaria s en otro municipio, donde indica la sociedad contribuyente (…) que prestó el servicio, no se aportó prueba que demuestre el cumplimiento de la presentación de la declaración de Industria y Comercio, Avisos y Tableros en el municipio de Chía Cundinamarca, razón por la cual opera la presunción legal ya analizada, teniéndose dichos ingresos

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