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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00119-00-(07-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00119-00-(07-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00119-00

DEMANDANTE: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS – SSPD

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

SENTENCIA

La sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , con el ánimo de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Gas Natural) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113685 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto.

públicos (Gas Natural) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113685 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. SSPD-20185000126935 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029856 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra.

  • Resolución No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Alcantarillado) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113705 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. SSPD-20185000126915 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029546 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD 2 - Resolución No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Acueducto) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113695 del 13 de septiembre de 2018, por medio

proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Acueducto) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113695 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. SSPD-20185000126905 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029506 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra.

  • Resolución No. 20185340029676 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (Energía Eléctrica) del año gravable 2018. - Resolución No. SSPD-20185300113675 del 13 de septiembre de 2018 por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. - Resolución No. SSPD-20185000126925 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029676 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“Solicito que por vía del medio de control de Nulidad y Restablecimiento y previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas.

previos los trámites del proceso estatuido en la Ley 1437 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” se realicen las siguientes declaraciones y condenas.

1.1. Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada que a continuación se relacionan:

1.1.1. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondi ente al año 2018. (Contribución servicio de Gas Natural). Expediente 2018534260100236E.

1.1.2. Resolución N° SSPD – 20185300113685 del 13 de septiembre de 2018. Expediente 2018534260100236E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

1.1.3. Resolución N° SSPD 20185000126935 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100236E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018.

1 El expediente de la referencia se encuentra digitalizadoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD 3 1.1.4. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD 3 1.1.4. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de Alcantarillado). Expediente 2018534260100237E.

1.1.5. Resolución N° SSPD 20185300113705 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100237E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018.

1.1.6. Resolución N° SSPD 20185000126915 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100237E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018.

1.1.7. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de Acueducto). Expediente 2018534260100238E.

1.1.8. Resolución N° SSPD – 20185300113695 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100238E Por la cual se resuelve el recurso de reposición

1.1.8. Resolución N° SSPD – 20185300113695 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100238E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018.

1.1.9. Resolución N° SSPD 20185000126905 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100238E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, en contra de la Liquidación oficial SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018.

1.1.10. Liquidación oficial número SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018 de la Contribución Especial correspondiente al año 2018. (Contribución servicio de energía eléctrica). Expediente 2018534260100239E.

1.1.11. Resolución N° SSPD – 20185300113675 del 13 de septiembre de 2018 Expediente 2018534260100239E Por la cual se resuelve el recurso de reposición presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018.

1.1.12. Resolución N° SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100239E Por el cual se resuelve el recurso de apelación

1.1.12. Resolución N° SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018, Expediente 2018534260100239E Por el cual se resuelve el recurso de apelación presentado por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018.

1.2. Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada, ORDENANDO

a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspondiente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 de los servicios de Acueducto, Alcantarillado, Energía Eléctrica y Gas Natural equivalente a ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS ($11.297.125.000,oo), discriminados así: SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($7,263,617,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Energía Eléctrica, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($1,357,395,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

4 servicio de Gas Natural, MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

4 servicio de Gas Natural, MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($1,828,330,000) por el mayor valor cancelado por la contribución especial del servicio de Acueducto y OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL PESOS ($847,783,000) por el mayor valor cancelado por la contribución esp ecial del servicio de Alcantarillado, sumas que deberán ser indexadas al momento de proferirse la sentencia.

1.3. Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas desd e el momento del pago de la contribución, -teniendo en cuenta el anticipo cancelado frente a cada una de ellasy hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

1.4. Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.5. Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la SSPD , delimitando la tarifa y la conformación de la base

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 creó la contribución especial para la financiación de la SSPD , delimitando la tarifa y la conformación de la base gravable; que el 30 de julio de 2018 la Superintendencia demandada profirió la Resolución No. 20185300100025, por la cual se fijó la tarifa para la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para la vigencia 2018, y se estableció la base de liquidación, el procedimiento de recaudo, entre otros.

Refiere que la empresa demandante es sujeto pasivo de la contribución especial de servicios públicos, por encontrarse sometida a la vigilancia de la SSPD, además, destaca que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución SSPD 20181000024475 de 12 de marzo de 2018, EPM puso a disposición de la SSPD los estados financieros a través del Sistema Único de Información –SUI– y la información financiera requerida.

Explica que la SSPD expidió las Liquidaciones Oficiales de la Contribución Especial SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018 (Servicio de Gas Natural), SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018 (Servicio de Alcantarillado), SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018 (Servicio de Acueducto) y SSPD No. 20185340029676 del 3 de agosto de 2018 (Servicio de E nergía), aplicando una tarifa del 0.9025%; precisando que dichos actos fueron notificados el

SSPD No. 20185340029676 del 3 de agosto de 2018 (Servicio de E nergía), aplicando una tarifa del 0.9025%; precisando que dichos actos fueron notificados el 8 de agosto de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

5 Señala que de forma oportuna la sociedad demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra cada una de las liquidaciones oficiales mencionadas anteriormente, indicando que los referidos recursos de reposición fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. SSPD–201853000113685, SSPD–20185300113705, SSPD–20185300113695 y SSPD –20185300113675 del 13 de septiembre de 2018 , en el sentido de confirmar los actos recurridos y concediendo el recurso de apelación y ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Superior.

Agrega que los recursos de apelación fueron desatados mediante las Resoluciones Nos. SSPD 20185000126935, SSPD 20185000126915, SSPD 20185000126905 y SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018 , las cuales fueron notificadas vía electrónica el 22 de octubre de 2018; precisando que EPM realizó el pago de los anticipos, así como de los saldos de las contribuciones especiales correspondientes al año 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

-Artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política.

al año 2018.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

-Artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. -Artículos 44 y 237 del CPACA. - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994. - Artículo 712 del Estatuto Tributario.

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad

Sostiene que a la luz del artícul o 338 de la Constitución Política la SSPD no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, además, que dicha circunstancia desconoce el principio de legalidad de los tri butos, en la medida que no es dable realizar una aplicación extensiva vía interpretación de los conceptos que constituyen la base gravable.

Precisa que la inclusión realizada por la SSPD de otros gastos como servicios personales, generales, licencias, con tribuciones y regalías, ordenes contratos de mantenimiento y reparación, honorarios, servicios públicos, materiales y otros costos operacionales, seguros, impuestos, Órdenes y Contratos por otros servicios, para efectos de establecer la base gravable de la contribución es injustificada.

Aduce que si bien la norma reconoce a las Superintendencias la facultad de fijar los parámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica q ue vigilan y controlan, dicha potestad no es ilimitada tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencia Cparámetros requeridos para la aplicación de las leyes y las normas reglamentarias relacionadas con la actividad específica q ue vigilan y controlan, dicha potestad no es ilimitada tal como ha sido establecido por la Corte Constitucional en sentencia C452 de 2003, y en esa medida la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

6 Sintetiza que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, habida cuenta que al conformar la base gravable tomó como base cuentas que no fueron fijadas por el legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95, numeral 9° y en consecuencia de los artículos 6, 121 y 123 ibidem

Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, y por su parte el artículo 338 de la carta fundamental consagra el prin cipio de legalidad de los tributos, en virtud del cual, todos los elementos constitutivos de los mismos deben estar claramente establecidos en la ley.

Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no pued e ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la SSPD en el que incluya en la base gravable

contribución no pued e ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la SSPD en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad, lo cual igualmente constituye una violación de lo dispuesto en artículo 95, numeral 9° y los artículos 6, 121 y 123 la de la Constitución.

3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente judicial

Explica que que la jurisprudencia reiterada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas correspondientes que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociadas al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que es la categoría que fue expresamente utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede integrar la base gravable de la contribución.

Indica que de conformidad la jurisprudencia vigente sobre la materia, es evidente la expedición de un acto con infracción de las normas en que debía fundarse y violación del principio de legalidad, toda vez que se evidencia que la SSPD tomó como bas e para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento contabilizados en las cuentas 5120 de la Clase 5 (Gastos) con las adiciones del

violación del principio de legalidad, toda vez que se evidencia que la SSPD tomó como bas e para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento contabilizados en las cuentas 5120 de la Clase 5 (Gastos) con las adiciones del Grupo 75 (costos de producción), con lo cual se excedió el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que sólo se refirió a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

7 Manifiesta que incluir rubros y cuentas no contemplados, ni autorizados por la ley y que por el contrario han sido expresamente excluidos de la base gravable por la Alta Corporación, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución, además, de los innumerables pronunciamientos del Consejo de Estado.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto

Reitera que la SSPD no tuvo en cuenta providencias del Consejo de Estado, al incorporar en la base gravable de la contribución especial del artículo 85 de la L ey 142 de 1994, cuentas que corresponden a los costos de producción de los servicios públicos domiciliarios, registrados en el Grupo 75 - Costos de Producción.

Anota de conformidad con las reglas y métodos de interpretación de la Ley consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la SSPD al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el principio de legalidad que da lugar a la anulación de los

consagradas en el Código Civil, que no se permite al interprete darle un sentido o alcance que las mismas tienen, y en esa medida la SSPD al otorgarle un alcance diferente a la ley vulneró el principio de legalidad que da lugar a la anulación de los actos demandados.

Sintetiza que la SSPD interpretó y aplicó de forma errónea el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como desconoció competencias y resoluciones emitida s por la Contaduría General de la República, a quien le corresponde determinar las políticas, principios y normas sobre contabilidad, que debe regir en el país para todo el sector público.

5. Violación de la Constitución y la Ley - Falsa motivación en la expedición del acto

Afirma que cada una de las Liquidaciones oficiales demandadas y que corresponden a los servicios de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica y gas natural, desconocen para efectos de su liquidación los principios contemplados en el Estatuto Tributario, los cuales reclaman la precisión de los elementos esenciales para determinar el valor del tributo, tal como fue expuesto en los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Alega que la SSPD incurrió en falsa motivación en razón a que de forma equivocada busco justificar su decisión de incorporar entre otras, las partidas que hacen p arte de la cuenta 75, lo cual guarda relación con la indebida interpretación del precedente jurisprudencial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, efectuando un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir

jurisprudencial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, efectuando un análisis de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la prohibición de incluir los costos de producción en los gastos de funcionamiento para ampliar la baseNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD 8 gravable de la contribución especial; precisando que una interpretación gramatical del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 permite incluir los costos de producción en la base gravable.

Añade que se debe seguir el precedente sobre los actos generales de 2016 y 2017 y su motivación, por lo cual, aplica la excepción del faltante presupuestal a las partidas incluidas en las liquidaciones oficiales demandadas, pues son indispensables para cubrir el faltante presupuestal; destacando que el legislador previó una regla general y una excepción que son concordantes con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia, y guarda armonía con el artículo 338 de la Constitución.

Destaca que no vulneró el debido proceso de la demandante y que no se probó que los actos administrativos adolecieran de los vicios de nulidad de violación al debido proceso y falsa motivación.

Propone las excepciones de mérito denominadas “ Ausencia de vicios de los actos administrativos, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable ; Existencia en

Propone las excepciones de mérito denominadas “ Ausencia de vicios de los actos administrativos, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable ; Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante ; y genérica o innominada”.

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 13 de junio de 2019 se admitió la demanda; el 9 de diciembre de 2019 la SPPD contestó la demanda; y en providencia del 22 de abril de 2021 se tuvo por contestada, además, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como los antecedentes administrativos, y se ordenó requerir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que allegara al proceso una certificación en la que se indicara cuáles eran las sumas que la entidad transfirió al Fondo Empresarial, de que trata el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, durante los años 2017 y 2018; en atención a lo anterior el 30 de abril de 2021 la parte demandada allegó al proceso la certificación requerida ; por auto del 27 de julio de 2022 se dio aplicación al numeral 2 del artículo 182A del CPACA, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, y se decidió prescindir de las audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, incorporar por escrito la mencionada prueba documental, fijar el litigio y sugerir a las partes

audiencias previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, incorporar por escrito la mencionada prueba documental, fijar el litigio y sugerir a las partes soliciten de común acuerdo, si a bien lo tienen, la expedición de sentencia anticipada, para lo cual podrían presentar sus respectivos alegatos de conclusión ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD

9

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de ley las partes presentaron sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no intervino en este proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, si se tiene en

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, si se tiene en cuenta que las Resoluciones Nos. SSPD 20185000126935 del 11 de octubre de 2018, SSPD 20185000126915 del 11 de octubre de 2018, SSPD 20185000126905 del 11 de octubre de 2018 y SSPD 20185000126925 del 11 de octubre de 2018 , que resolvieron los recursos de apelación interpuestos en contra de las Liquidaciones Oficiales Nos. SSPD No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018, SSPD No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018, SSPD No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018 y SSPD No. 20185340029676 del 03 de agosto de 2018 , fueron notificadas por correo electrónico el 22 de octubre de 2018 y la demanda se presentó el 22 de febrero de 2018.

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo dispuesto en el auto del 27 de julio de 2022, la Sala procede a determinar la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 20185340029856 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (gas natural) del año gravable 2018. • Resolución No. SSPD-20185300113685 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición

especial de servicios públicos (gas natural) del año gravable 2018. • Resolución No. SSPD-20185300113685 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00119-00

Demandante: EPM E.S.P.

Demandado: SSPD 10 • Resolución No. SSPD-20185000126935 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029856 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. • Resolución No. 20185340029546 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribuc ión especial de servicios públicos (alcantarillado) del año gravable 2018. • Resolución No. SSPD-20185300113705 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el recurso de reposición interpuesto. • Resolución No. SSPD-20185000126915 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029546 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. • Resolución No. 20185340029506 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue pr oferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (acueducto) del año gravable 2018. • Resolución No. SSPD-20185300113695 del 13 de septiembre de 2018, por

le fue pr oferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (acueducto) del año gravable 2018. • Resolución No. SSPD-20185300113695 del 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó la anterior, al desatar el r ecurso de reposición interpuesto. • Resolución No. SSPD-20185000126905 del 11 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la Resolución No. 20185340029506 de 2018 al desatar el recurso de apelación interpuesto en su contra. • Resolución No. 20185340029676 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía eléctrica) del año gravab

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