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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00121-00-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00121-00-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00121 00

DEMANDANTE: MARIELA ALVIS BAUTISTA

DEMANDADO: UGPP

ASUNTO: APORTES AL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL 2014

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La señora MARIELA ALVIS BAUTISTA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP le determinó oficialmente los aportes al sistema de seguridad social a su cargo por el año 2014.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

El demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRETENSION PRINCIPAL:

Se declare la NULIDAD del siguiente acto administrativo:

1. Resolución No. RDO-201703346 del 22 de septiembre del 2017: “Por medio de la cual se profiere a MARIELA ALVIS BAUTISTA BAUTISTA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.603.968, liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos

afiliación y/o vinculación de los aportes al sistema de seguridad social integral en el Subsistema de Salud y Pensiones, y se sanciona por omisión” cuyos periodos están comprendidos entre enero a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($56.364.000) y sanción por omisión, por un valor de CIENTO

DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS M/CTE

($112.728.000).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

A. De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que, en caso de NO conceder la pretensión principal de NULIDAD TOTAL del actoEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

2 administrativo de liquidación oficial se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y si es del caso, proceda a realizar una reliquidación en solo lo desfavorable a mi poderdante de la presunta deuda fijada por la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando la nulidad parcial del siguiente acto:

Resolución No. RDC-2018-01227 del 05 de octubre del 2018: “Por medio de la cual

se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución No. RDO2017-03346 del 14 de septiembre del 2017” cuyos periodos están comprendidos entre enero de 2014 a diciembre de 2014, determinando una presunta obligación al sistema de la seguridad social por salud y pensión por un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($42.490.900) y sanción por la omisión anterior, por un valor OCHENTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE

($84.981.800).

B. De igual forma, Señor juez, con el fin de evitar un perjuicio mayor a mi poderdante al haber interpuesto esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en el dado caso se obligue a realizar un pago a seguridad social. Solicitamos cordialmente que se le EXONERE del pago de los intereses moratorios del capital por deuda a la seguridad social, permitiéndole a mi representando por medio de la sentencia, utilizar la correspondiente planilla tipo J, la cual se utiliza para condenas de sentencia judicial.

SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Sobre el daño emergente:

Que se reconozca por concepto de daño emergente el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso de fiscalización de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MILPESOS M/CTE ($7.500.000), los cuales se prueban con los

de la UGPP y para interponer la presente demanda de nulidad y restablecimiento. Los valores de los gastos incurridos son por un valor de SIETE MILLONES QUINIENTOS MILPESOS M/CTE ($7.500.000), los cuales se prueban con los contratos de prestación de servicios suscritos con el suscrito y que se allegan en el acápite de pruebas de la presente demanda.

En el caso de una eventual declaración de nulidad total o parcial de los actos atacados, solicitamos cordialmente, se ordene a la Unidad, la devolución de los dineros pagados por concepto de pago de seguridad social del año fiscalizado, respeto al CAPITAL, INTERESES MORATORIOS Y/O SANCIONES POR OMISIÓN,

INEXACTITUD O MORA.

CONDENA EN COSTAS:

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

HECHOS

Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 26 de septiembre de 2016, la UGPP profirió Requerimiento de Información RQI-M-2113 a la señora Mariela Bautista. Acto que fue notificado el 02 de diciembre de 2016 y la aportante no dio respuesta al mismo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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mismo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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2. El 27 de febrero de 2017, la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2016-0162. Este requerimiento fue contestado por la señora Mariela Bautista con oficio radicado 201750051579862 del 26 d e mayo de 2017.

3. El 22 de septiembre de 2017, la UGPP emitió Liquidación Oficial RDO2017-03346 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integran en los Subsistemas de Salud y Pensión por los periodos de enero a diciembre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29 y 338 de la Constitución Política - Artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 - Artículos 2, 3 y 5 de la Ley 797 de 2003 - Artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 - Artículos 107, 617 y 618 del Estatuto Tributario

Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, el aportante refirió los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POTESTAD

EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS RENTISTAS DE

de los actos acusados, el aportante refirió los siguientes cargos:

FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN CREAR TRIBUTOS – LOS RENTISTAS DE CAPITAL CARECÍAN EN EL MOMENTO HISTÓRICO DEL AÑO 2014 DE BASE

GRAVABLE – INSEGURIDAD JURÍDICA – PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY.

Señaló que todos los tributos están sometidos al principio de legalidad o reserv a de la ley, por lo que el legislador debe determinar los elementos integrantes de lo s mismos, estos son: (i) el sujeto pasivo (ii) el hecho generador (iii) la base gravable y (iv) la tarifa de las obligaciones tributarias. En correspondencia con lo ante rior, resaltó que, la UGPP no cumplió con los elementos propios de la teoría tributaria , ante el vacío legal para determinar la base gravable de los aportes al sistema general de seguridad social de los rentistas de capital.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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Por consiguiente, dijo que la UGPP no ti ene facultad legal de fiscalizar a la demandante, debido a que para los periodos objeto de liquidación no existía base gravable en la normativa nacional para los trabajadores independientes por cuenta propia o rentistas de capital.

FALSA MOTIVACIÓN - SOBRE INGRESOS DE ARRIENDOS NO SE PAGA

SEGURIDAD SOCIAL – CONCEPTO UNIFORME DE LA DIAN Y MINISTERIO

DE TRABAJO – NO EXISTE SERVICIO PRESTADO – FALSA MOTIVACIÓN

FALSA MOTIVACIÓN - SOBRE INGRESOS DE ARRIENDOS NO SE PAGA

SEGURIDAD SOCIAL – CONCEPTO UNIFORME DE LA DIAN Y MINISTERIO

DE TRABAJO – NO EXISTE SERVICIO PRESTADO – FALSA MOTIVACIÓN

DEL ACTO – CONFIANZA LEGÍTIMA.

Expuso que la ley no reguló de manera expresa la obligación de cotizar sobre los arriendos percibidos, pues en esta actividad no se presta un servicio p ersonal y directo como lo exige la norma para catalogar a los trabajadores por cuenta propia. Citó varios conceptos, para referir que el actuar de la parte actora se fundamentó en la inexistencia de una labor que generara la obligación de efectuar aportes.

FALSA MOTIVACIÓN – POTESTAD EXCLUSIVA DEL CONGRESO EN

REGULAR LOS TRIBUTOS – NO EXISTE SUJETO PASIVO EN LOS

RENTISTAS DE CAPITAL PARA EL SUBSISTEMA DE PENSIÓN –

INSEGURIDAD JURÍDICA – MI PODERDANTE TIENE INGRESOS COMO

RENTISTA DE CAPITAL POR ARRIENDOS.

Insistió en la inexistencia del sujeto pasivo “rentista de capital” para efectos de obligarlo a cotizar aportes al subsistema de pensión, pues no puede asim ilarse al concepto de trabajador independiente, más aun cuando los ingresos provienen de una actividad contractual como lo es el arrendamiento; por lo tanto, la UGPP no puede determinar elementos de la obligación que le corresponden al legislador.

FALSA MOTIVACIÓN – DECLARACIÓN DE RENTA ESTABA REVESTIDA DE

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.

Puso de presente que, los costos y gastos reportados en el denuncio rentístico gozan de presunción de veracidad hasta tanto la Autoridad Tributaria no los

PRESUNCIÓN DE VERACIDAD.

Puso de presente que, los costos y gastos reportados en el denuncio rentístico gozan de presunción de veracidad hasta tanto la Autoridad Tributaria no los desvirtuara; lo que guarda correspondencia con el principio de buena fe qu e debe respetarse en toda actuación administrativa; por lo tanto, dijo que se deben tenerEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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5 en cuenta dichos valores al momento de determinar la base de liquidación de los aportes.

FALTA DE COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ANALIZAR LOS COSTOS Y GASTOS DE LA DECLARACIÓN DE RENTA – POTESTAD EXCLUSIVA DE LA

DIAN.

Señaló que, la UGPP no tiene la facultad legal para estudiar la procedencia o no de los costos, gastos y deducciones reportados en la declaración de renta de la contribuyente, máxime cuando esta potestad es solamente de la DIAN y no ha sido asignada o delegada a otra entidad.

FALSA MOTIVACIÓN – PODERDANTE NO TENÍA OBLIGACIÓN A PENSIÓN –

PARA LA ÉPOCA DE FISCALIZACIÓN TENÍA 57 AÑOS EN LA

FISCALIZACIÓN DEL AÑO 2014 – INSEGURIDAD JURÍDICA

Afirmó que el 25 de agosto de 2014, la señora Mariela Bautista tenía 57 años de edad; por lo que, de conformidad con lo reglado en el artículo 9 de la L ey 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la acto ra no se

edad; por lo que, de conformidad con lo reglado en el artículo 9 de la L ey 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la acto ra no se encontraba en la obligación de efectuar aportes al subsistema de pensión.

FALSA MOTIVACIÓN – INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN EL PROCESO DE

FISCALIZACIÓN – LA UNIDAD AL NOTIFICAR POR AVISO DEBE UTILIZAR

TODOS LOS MEDIOS IDÓNEOS A SU ALCANCE PARA COMUNICAR AL OBLIGADO DEL PROCESO DE FISCALIZACIÓN - VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN – BUENA FE

DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS.

Dijo que la notificación al requerimiento de información si bien fue enviada a la dirección reportada en el RUT, lo cierto es que la misma fue devuelta; po r lo tanto la UGPP no debió hacer la notificación por aviso sin antes “ tratar de por lo menos comunicar a mi apoderada del procedo de fiscalización que se adelantaba en su contra para que pudiera enterarse por otro medio idóneo y eficaz ” como por ejemplo ubicarla al teléfono o al correo electrónico, para garantizar el debido proceso de la aportante.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS – VIOLACIÓN

DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA – RECHAZOS DE LOS INGRESOS

CERTIFICADOS POR CONTADOR

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FALSA MOTIVACIÓN – PRESUNCIÓN INDEBIDA DE INGRESOS – VIOLACIÓN

DIRECTA DE DISPOSICIÓN NORMATIVA – RECHAZOS DE LOS INGRESOS

CERTIFICADOS POR CONTADOR

Arguyó que la UGPP no podía prorratear el ingreso en doce meses, desconociendo la realidad económica de la señora Mariela Bautista, la cual fue probada a través de certificación de contador público. Dijo que frente a este soporte la Unidad se abstuvo de valorarlo, por lo que solicitó tenerlo como prueba en la vía jurisdiccional.

FALSA MOTIVACIÓN – LA UGPP EN LA LIQUIDACIÓN OFICIAL NO TUVO EN CUENTA IBC DEL AÑO ANTERIOR PARA CALCULAR EL PAGO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MES DE ENERO – DESCONOCIMIENTO DE LA

RESOLUCIÓN NO. 2658 DE 2016 DEL MINISTERIO DE SALUD –

ROMPIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.

Refirió que la Unidad liquidó el IBC de enero en $15.400.000, esto tomando el límite de 25 SMLMV del año 2014; sin embargo, de conformidad con la normativa aplicable, para este periodo se debió tomar el salario mínimo del 2013 . Resaltó que en varios procesos de fiscalización la UGPP sí tuvo en cuenta dicho valor, lo que configura un trato desigual respecto de la señora Mariela Alvis.

FALSA MOTIVACIÓN – INAPLICACIÓN DE LA NORMA – LEY 1819 DE 2016

ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESO DE LA UGPP – SE DEBÍA CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR - LA

ESTIPULA BENEFICIOS EN PROCESO DE LA UGPP – SE DEBÍA CALCULAR AL 5% EN EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y O CORREGIR - LA SANCIÓN POR OMISIÓN NO PODÍA SUPERAR LO ADEUDADO POR SEGURIDAD SOCIAL – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA NORMA – NORMA MÁS

FAVORABLE.

Manifestó que el Requerimiento previo fue notificado el 08 de marzo de 2017, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 1819 de 2016, que mo dificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; luego la UGPP no debió liquidar la sa nción por omisión en $109.909.800, cuando los ajustes propuestos y por en de límite de la sanción, era de $56.364.000. Señaló que la Unidad erró al descono cer el principio de favorabilidad aplicable al proceso sancionatorio.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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PRESUNTA BASE DE COTIZACIÓN DESMESURADA – CONDICIÓN DE

IGUALDAD EN INDEPENDIENTES – PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD

TRIBUTARIA.

Consideró que calcular la base de cotización sobre el 100% de los ingresos percibidos, contraría el principio de favorabilidad tributaria por cuanto para el 2016, fecha en la que se inició el proceso de fiscalización el legislador reguló e l IBC de los trabajadores independientes por cuenta propia sobre el 40% del ingreso. Luego solicitó dar aplicación a dicho porcentaje para la determinación de los aportes.

II. ENTIDAD DEMANDADA

los trabajadores independientes por cuenta propia sobre el 40% del ingreso. Luego solicitó dar aplicación a dicho porcentaje para la determinación de los aportes.

II. ENTIDAD DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su creación y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo examen y se refir ió a los cargos así:

Expuso que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional se entiende como trabajador independiente “toda persona natural que ejerce personal y directamente una profesión, oficio o actividad económica, con o sin trabajadores a su servicio, sin sujeción a contrato de trabajo”. En consecuencia, dijo que cuando el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 se refiere a los trabajadores independientes , se incluye en dicho concepto a los trabajadores independientes por cuenta propia y los rentistas de capital.

Indicó que para el año 2014, la ley sí establecía la obligación de realizar aportes a salud y pensión por parte de los trabajadores independientes y asimismo,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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salud y pensión por parte de los trabajadores independientes y asimismo,EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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8 establecía los elementos del tributo para esta clase de trabajadores, es decir, sujeto pasivo, sujeto activo, hecho generador, base gravable y tarifa.

Señaló que conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999 y los artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993, los rentistas están obligado s a afiliarse a salud y pensión y a realizar las cotizaciones a éstos subsistemas siempre que tengan capacidad de pago, capacidad que se presume cuando éstos son declarantes de los impuestos mencionados en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.

Frente al cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes y rentistas de capital, arguyó que en el artículo 30 del Decreto 1406 de 1999 y en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993 se contempla la forma de determinarla, por lo tanto, el argumento de la parte actora no tiene sustento alguno , pues si la aportante contaba con capacidad de pago tenía el deber de afiliars e y realizar los aportes.

De otra parte, explicó que está dentro de sus facultades está la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión en la vinculación o en la afiliación al Sistema de la Protección Social. Además, dijo que para efectos de constatar la correcta liquidación y pag o de los

cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión en la vinculación o en la afiliación al Sistema de la Protección Social. Además, dijo que para efectos de constatar la correcta liquidación y pag o de los aportes. Para el caso, refirió que para soportar los costos y gastos la norma establecía que deberían cumplir con los presupuestos del artículo 107 del ET, luego es potestad de la Unidad verificar la satisfacción de tales presupuestos; adujo que la certificación aportada no fue tenida en cuenta pues no se anexó los soportes o pruebas contables para acreditar la realidad económica de la señora Mariela Alvis.

Respecto del Sistema General de Pensiones, afirmó que la aportante para el 2014 tenía 56 años de edad y seguía afiliada al régimen de ahorro ind ividual en Protección SA, por lo tanto, indicó que según lo dispuesto por el artículo 17 d e la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 20 03, la obligación de cotizar al sistema de pensiones solo se suspende cuando la afiliada reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vez, en el presente caso, para el periodo 2014, no había cumplido dicho requisito pues no había ad quirido la pensión.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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Sobre la indebida notificación de requerimiento de información, explicó que d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 563 y 555-2 del ET la n otificación

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Sobre la indebida notificación de requerimiento de información, explicó que d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 563 y 555-2 del ET la n otificación personal debe surtirse a la dirección reportada en el RUT, y solo en caso de qu e esta no haya sido registrada se pueden consultar otras fuentes de información. Descendiendo en el caso, señaló que a través de correo certificado se intentó la notificación personal a la dirección del RUT, pero la misma fue devuelta por la causal “no reclamado”; por lo tanto, como lo dispone el artíc ulo 568 ib, ante la devolución por cualquier causal se debe proseguir con la notificación por av iso, como en efecto se hizo con la fijación del 28 de noviembre de 2016. P or lo expuesto, no trasgredió el derecho de defensa o debido proceso de la aportante.

En cuanto al porcentaje de la sanción, adujo que el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, le otorgó facultad para imponer sanciones a todo aportant e que omita la afiliación y/o vinculación y no pague los aportes al Sistema de la Protección S ocial en la fecha establecida para tal fin. Por lo cual, puso de presente qu e el requerimiento para declarar y/o corregir fue expedido con fundamento en la Ley 1607 de 2012, norma vigente al momento de los hechos y que en la liquidación oficial así como en la resolución que desató el recurso se aplicó a Le y 1819 de 2016, esto al cuantificar la sanción en el 10% de los ajustes, es decir limitada a $84.981.800.

Por lo tanto, no existe una falsa motivación en los actos administrativos

2016, esto al cuantificar la sanción en el 10% de los ajustes, es decir limitada a $84.981.800.

Por lo tanto, no existe una falsa motivación en los actos administrativos demandados, toda vez que no es cierto que para el año 2014, existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización, por ausencia de normas que determinaran la manera de calcular la base de aportes para los trabajadores independientes identificados como rentistas de capital, así como tampoco es plausible aplicar normas de manera retroactiva.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

En la oportunidad procesal, la parte actora insistió en los cargos expuestos en el libelo.

De igual forma, la parte demandada, presentó memorial de alegaciones en el cual reiteró la argumentación hecha en la contestación de la demanda.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativ os a través de

la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativ os a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la señora MARIELA ALVIS BAUTISTA liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, por los periodos del año 2014.

De acuerdo con los cargos planteados en la demanda, el objeto del litigio corresponde al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Vulneración al debido proceso, por la indebida notificación de los actos expedidos por la UGPP - Desconocimiento de las normas superiores en que debían fundamentarse los actos administrativos, por aplicación indebida de las normas relativas a los rentistas de capital, por considerar que éstos tienen obligación legal de aportar a salud y pensiones. - Falsa motivación, por uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados, según las pruebas aportadas en sede administrativa.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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11 - Indebida interpretación de la norma, ante imposibilidad de cotizar al subsistema de pensión y la errónea liquidación del IBC del mes de enero de 2014

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

11 - Indebida interpretación de la norma, ante imposibilidad de cotizar al subsistema de pensión y la errónea liquidación del IBC del mes de enero de 2014 - Falsa motivación, por indebida imposición de la sanción por omisión.

3. ACERVO PROBATORIO

Del acervo probatorio, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-2113 del 26 de s eptiembre de 2016 a la señora Mariela Alvis Bautista, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social durante el año 2014.

3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RDC-2017-0 0162 del 27 de febrero de 2017 a la señora Mariela Bautista , “para que se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los aportes correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014”, ello de acuerdo con la información que la Unidad obtuvo de la declaración de renta del año gravable 2014, que daba cuenta de su capacidad de pago.

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o RDC-2017-00162 del 27 de febrero de 2017, se surtió a través de correo el 08 de marzo de 2017.

La notificación del Requerimiento para Declarar y/o RDC-2017-00162 del 27 de febrero de 2017, se surtió a través de correo el 08 de marzo de 2017.

3.3. El 26 de mayo de 2017, a través de radicado 201750051579862, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar, con o posición a los ajustes y liquidaciones realizadas por la UGPP, ante la inexistencia de base para aportes para los rentistas, la indebida presunción de ingresos y capacidad de pago derivada de la declaración de renta.

3.4. El 22 de septiembre de 2017, la UGPP expidió la Liquidación Oficial RDO 201703346, mediante la cual determinó los aportes a sal ud y pensión a cargo de la señora Mariela Alvis Bautista, para lo cual explicó que, el demandante percibió durante la vigencia fiscalizada ingresos por un tot al de $364.639.000, no obstante, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la Segur idad Social Integral, tanto enEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

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12 salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigente, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fisc alización corresponde a $15.400.000; por lo que el valor de los aportes det erminados ascendió a $56.364.000

Aplicó el principio de favorabilidad al referir la Ley 1819 de 2016 e imponer una

$15.400.000; por lo que el valor de los aportes det erminados ascendió a $56.364.000

Aplicó el principio de favorabilidad al referir la Ley 1819 de 2016 e imponer una sanción por omisión al deber de afiliarse y/o vincul arse al Sistema de Seguridad Social integral en el periodo enero – diciembre del año 2014, por un valor de $112.728.000.

La notificación de la liquidación oficial se surtió a través de correo del 02 de octubre de 2017 de conformidad con la guía RN831934870CO.

3.6. El 01 de diciembre de 2017, la señora Mariela Alvis Bautista presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, en el cual reiteró los argumentos contra el acto previo.

3.5. Por medio de la Resolución RDC-2018-01227 del 05 de octubre de 2018, la UGPP resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido, como consecuencia de variar el monto de los ajustes determinados frente al Sistema de la Protección Social, los aportes es de $42.490.900. Por su parte, la sanción por omisión quedó en $84.981.800 . Este acto se notificó de manera personal el 22 de octubre de 2018.

4. RÉGIMEN JURÍDICO

A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, medi ante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social

la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, medi ante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sist ema General de Seguridad Social Integral inicialmente estaba conformado, entre otro s por los regímenes generales para pensiones y salud1.

1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pen siones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00121 00

MARIELA ALVIS BAUTISTA - UGPP

APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL 2014

13

De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguientes preceptos para el Sistema General de Pensiones:

ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio naci onal, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requ

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