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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00127-00-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00127-00-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00127 00

DEMANDANTE: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

“CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” - ICBF

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

ASUNTO: APORTE PATRONAL

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _________ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ _ ______ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ _ ______ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ ____ _____ _____ ____ _____ __ __ El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” – ICBF presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

__ El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS” – ICBF presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP ordenó el cobro de aportes patronales producto de una reliquidación pensional en cumplimiento de un fallo judicial.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. - SE DECLARE la nulidad del numeral octavo de la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN No. RDP 46987 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017 , mediante el cual se ordenó efectuar los trámites pertinentes para el cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del ex servidor LUIS ALBERTO PATARROYO CÓRDOBA por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE

($141.697.450.oo).

SEGUNDA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 22821 DEL 19 DE JUNIO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE R EPOSICIÓN contra la

RESOLUCIÓN No RDP 46987 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017.

TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 29217 DEL 18 DE

RESOLUCIÓN No RDP 46987 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017.

TERCERA. - SE DECLARE la nulidad de la RESOLUCIÓN No. RDP 29217 DEL 18 DE JULIO DE 2018 , mediante el cual se resolvió un RECURSO DE APELACIÓN contra la

RESOLUCIÓN No RDP 46987 DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2017.

CUARTA. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho SE ORDENE A LA DEMANDADA DEJAR SIN EFECTO LOS ACTOS DEMANDADOS y SEExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

2 DECLARE que el ICBF no adeuda suma de dinero alguna a la UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por concepto de aportes patronales del tiempo laborado por el

señor LUIS ALBERTO PATARROYO CÓRDOBA.

QUINTA. - Condenar en costas a la entidad demandada.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. Mediante la Resolución RDP 46987 del 15 de diciembre de 2017, la UGPP reliquidó la pensión de vejez de l señor LUIS ALBERTO PATARROYO CÓRDOBA , en cumplimiento de un fallo judicial y, en el ARTÍCULO DÉCIMO de su parte resolutiva, ordenó el cobro de aportes patronales al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por la suma de $141.697.450.

ordenó el cobro de aportes patronales al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF, por la suma de $141.697.450.

2. Por medio de la Resolución RDP 22821 del 19 de junio de 2018, el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP resolvió el recurso de reposición interpuesto por el ICBF confirmando la decisión anterior.

3. A través de la Resolución RDP 29217 del 18 de julio de 2018 , el Director de Pensiones de la UGPP desató la apelación presentada por la demandante y confirmó el artículo 10º de la resolución inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

1. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE

Aseveró que ha prescrito el derecho al recobro de los aportes patronales al haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que se hicieron exigibles, teniendo en cuenta que el ex servidor beneficiario de la pensión, laboró su último periodo en el año 2010, por lo que la acción para exigir el pago de los aportes del empleador, habría prescrito desde el año 2015.

2. POR EXPEDIRSE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS MEDIANTE FALSA

MOTIVACIÓN

2.1. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

3

MOTIVACIÓN

2.1. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓNExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

3 Sostuvo que el ICBF efectuó el pa go mensual de los aportes pensio nales de su ex trabajador a la entonces Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, sin que esta le realizara requerimiento alguno en su momento, en relación con los factores sobre los cuales liquidó y pagó los aportes.

Aunado a ello destacó que al momento de determinar el ingreso base de cotización para realizar el pago de los aportes pensionales, tuvo en cuenta los factores establecidos en la normatividad vigente al tiempo de la relación laboral , es decir, el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

En línea con lo anterior, señaló que la obligación del ICBF cesó desde que el trabajador se desvincul ó de la entidad, momento a partir del cual habría iniciado el término de prescripción de la acción de cobro a favor del empleador y en contra de la caja de previsión, habiéndose consumado para la fecha de notificación de los actos acusado.

Por lo expuesto, adujo que de aceptarse el cobro ordenado, se estaría convalidando un enriquecimiento s in justa causa a favor de la U GPP y el consecuente detrimento patrimonial del ICBF.

2.2. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA ORDEN JUDICIAL EN

CONTRA DEL ICBF

Indicó que la UGPP sustenta la actuación impugnada en el fallo que orden ó la

patrimonial del ICBF.

2.2. FALSA MOTIVACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA ORDEN JUDICIAL EN

CONTRA DEL ICBF

Indicó que la UGPP sustenta la actuación impugnada en el fallo que orden ó la reliquidación pensional, sin tener en cuenta que el ICBF no se vinculó ni fue notificado en modo alguno del proceso judicial, por lo que no puede endilgársele obligación derivada de dicha sentencia en tanto ostenta efecto inter partes y en ella no se determinó orden directa en contra del Instituto para el pago de aportes patronales.

2.3. FALSA MOTIVACIÓN POR FALTA DE CLARIDAD EN LOS VALORES

COBRADOS

Manifestó que la suma que la UGPP pretende cobrar no se encuentra detallada, pues no existe liquidación de la que se desprendan los factores salariales sobre los que se calculó, ni la proporción de estos y los periodos de tiempo respectivos, por lo que la obligación carece del requisito de claridad necesario para que pueda ser exigible.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La UGPP contestó la demanda con oposición a cada una de las pretensiones, para lo cual se sustentó en la competencia dada a las entidades administradoras de fondos de pensiones en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, así como en las facultades otorgadasExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

4 en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 y en el Decreto 169 de 2008, para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

4 en el artículo 156 del Decreto 1151 de 2007 y en el Decreto 169 de 2008, para ejercer el cobro de los aportes patronales no cancelados en tiempo al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Precisó que, en el caso concreto, la entidad empleadora ( ICBF) no realizó los aportes sobre todos los factores salariales, tales como la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el último salario certificado, es decir, no efectuó aportes sobre factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 199 4 y es por ello que existe una diferencia entre los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del IBL de la reliquidación y aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, y es sobre dicha diferencia que la UGPP efectuó el cobro.

Mencionó que los recursos del estado no son ilimitados y no es posible que este soporte el reconocimiento del valor que corresponde a los factores salariales sobre los cuales no se hicieron descuentos para pensión, máxime cuando el derecho pensional se establece por aportes.

De manera que , con la expedición del acto por el cual se reliquidó la pensión del ex empleado del ICBF, se dio estricto cumplimiento a la orden judicial, lo que implicó incluir factores salariales respecto de los cuales no se habían realizado aportes obligatorios a pensión, los cuales están a cargo del demandante en el porcentaje que corresponde a su calidad de empleador y, pese a que la sentencia emitida a f avor del pensionado no

pensión, los cuales están a cargo del demandante en el porcentaje que corresponde a su calidad de empleador y, pese a que la sentencia emitida a f avor del pensionado no hubiese previsto tal obligación, ello no era óbice para que la UGPP en ejercicio de sus funciones legales procediera al recobro.

En esa medida precisó que la liquidación inicial de la pensión del señor LUIS ALBERTO PATARROYO CÓRDOBA, se basó en las cotizaciones efectuadas por sus empleadores a lo largo de su vida laboral ; no obstante fue a partir de la interpretación jurisprudencial que se incluyeron nuevos factores salariales para el cálculo del IBL (sueldo, prima especial de riesgo, subsidio de alimentación, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios), conceptos sobre los cuales el ICBF no ha efectuado los aportes respectivos al sistema de pensión.

En cuanto a la prescripción, mencionó que respecto de la obligación de hacer aportes a pensión no puede predicarse el fenómeno de la prescrip ción extintiva, puesto que la pensión es un derecho inalienable, indiscutible y cierto, además, de aceptarse dicha postura equivaldría a generar un daño a las finanzas del Estado, como lo reiteró el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, y en el mismoExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

5 sentido, el Concepto No. 28 del 09 de enero de 2006, emitido por el Ministerio de la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.

APORTE PATRONAL

5 sentido, el Concepto No. 28 del 09 de enero de 2006, emitido por el Ministerio de la Protección Social, el cual estima que los recursos de carácter parafiscal no prescriben.

En suma, concluyó que no es procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho por reunir los requisitos y procedimientos consagrados en la ley para su nacimiento a la vida jurídica y haberse expedido por la autoridad competente para gestionar el cobro de los aportes pensionales del Sistema de Seguridad Social.

Con base en los anteriores argumentos sustentó la excepción que denominó: “Legalidad de los actos administrativos” y “excepción genérica.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en la falta de motivación de los actos acusados . A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad procesal.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de

procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la UGPP determinó oficialmente los aportes patronales a cargo del ICBF derivados de una reliquidación pensional, estos son:Expediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

6 ➢ Resolución RDP 46987 del 15 de diciembre de 2017 , por medio de la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP reliquidó la pensión de vejez del ex funcionario LUIS ALBERTO PATARROYO CÓRDOBA, en cumplimiento de un fallo judicial, y en el ARTÍCULO DÉCIMO de su parte resolutiva determinó que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF adeudaba la suma de $141.697.450, por concepto de aportes patronales.

➢ Resolución RDP 22821 del 19 de junio de 2018, a través de la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose el ARTÍCULO DÉCIMO del anterior acto.

➢ Resolución RDP 29217 del 18 de julio de 2018 , mediante la cual el Director de Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelació n en el sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO DÉCIMO de la resolución inicial.

Pensiones de la UGPP resolvió el recurso de apelació n en el sentido de confirmar íntegramente el ARTÍCULO DÉCIMO de la resolución inicial.

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar exclusivamente los cargos propuestos por la sociedad actora en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

  • Violación al debido proceso , expedición irregular y falsa motivación , al afirmarse que el ICBF i) no fue vinculado al proceso judicial en el que se discutió la reliquidación pensional y en la sentencia no se emitió orden en su contra para el pago de aportes patronales, ii) porque no se adelantó el procedimiento administrativo para determinar oficialmente los aportes parafiscales, y iii) porque los actos carecen de motivación al no explicar los parámetros que originaron la suma a cobrar, impidiendo el ejercicio pleno del derecho de contradicción y defensa.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3.1. Mediante la Resolución 018982 del 13 de octubre de 2010 , la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación , reconoció pensión de vejez al señor Luis Alberto Patarroyo Córdoba , en cuantía de $ 1.081.463,

Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación , reconoció pensión de vejez al señor Luis Alberto Patarroyo Córdoba , en cuantía de $ 1.081.463, teniendo como base de liquidación el 75% de lo devengado en los últimos diezExpediente 250002337000 2019 00127 00

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APORTE PATRONAL

7 años de prestación del servicio, con efectos fiscales a partir del 9 de abril de 2009, pero condicionada al retiro definitivo del servicio.

3.2. El señor Patarroyo Córdoba presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución anterior y el acto ficto negativo producto del silencio de la administración en la resolución del recurso de reposición interpuesto, en la cual solicitó la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariares que percibió durante el último año de prestación del servicio.

3.3. El 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de l pensionado, en los siguientes términos:

3.4. El 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la anterior sentencia y su ejecutoria acaeció el 27 de enero de 2017.

3.5. La UGPP a través de Resolución RDP 046987 del 15 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez del señor Luis

3.5. La UGPP a través de Resolución RDP 046987 del 15 de diciembre de 2017, en cumplimiento del fallo judicial referido, reliquidó la pensión de vejez del señor Luis Alberto Patarroyo Córdoba y elevó la cuantía de la misma a $1.669.937, efectivaExpediente 250002337000 2019 00127 00

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APORTE PATRONAL

8 a partir del 3 de enero de 2011. En la motivación del acto se refieren aspectos relativos al pensionado, tales como el tiempo de servicio, la fecha en que adquirió el derecho a la prestación y los factores salariales que devengó en el último año laborado, seguidamente se transcribe la parte resolutiva de la sentenci a de reliquidación, para luego calcular la mesada pensional con l a inclusión de l os factores salariales certificados por el ente empleador, sin anotación alguna respecto de la obligación por concepto de aportes patronales, sólo en la parte resolutiva del acto se determinó:

“ARTÍCULO DÉCIMO: Envíese copia de la presente resolución al área competente para que efectúe los trámites pertinentes al cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA pesos ($141.697.450.00 m/cte.), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismos proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA

MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA pesos ($141.697.450.00 m/cte.), a quienes se les notificará personalmente del contenido del presente artículo informándoles que contra el mismos proceden los recursos de reposición y apelación ante LA SUBDIRECTORA DE DETERMINACIÓN DE DERECHOS PENSIONALES. De estos recursos podrán hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que se adeudan valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que la suma indicada debe ser objeto de la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se deba proceder a adelantar su cobro. Igualmente , la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.”

3.6. El 6 de junio de 2018 , el ICBF interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución mencionada, para lo cual se sustentó en los mismos cargos de nulidad que motivan la presente demanda.

3.7. A través de la Resolución RDP 022821 del 19 de junio de 2018, la entidad demandada desató el recurso de reposición en el sentido de confirmar en todas sus partes el acto de reliquidación pensional.

3.8. El 3 de agosto de 2018 , la UGPP notificó por aviso la Resolución RDP 029217 del 18 de julio de 2018, por medio de la cual resolvió de forma negativa el recurso apelación interpuesto contra la resolución inicial, al insistir en la obligatoriedad de

del 18 de julio de 2018, por medio de la cual resolvió de forma negativa el recurso apelación interpuesto contra la resolución inicial, al insistir en la obligatoriedad de realizar aportes por los factores salariales que quedaron insolutos con base en la providencia judicial que ordenó la reliquidación pensional.

4. MARCO NORMATIVO

RÉGIMEN JURÍDICO GENERAL DE LOS APORTES PATRONALES

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principiosExpediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

9 que la rigen y garantizan el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTÍCULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar

posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del citado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 pretende garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe la referida ley:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. (…) ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector públ ico y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será

vigentes para trabajadores del sector públ ico y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.

Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.

En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión.

(…)

ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. La tasa de cotización continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización. (…)

A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento (0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años anteriores. (…)Expediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

10 Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante. (…)

ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabaja dor, junto con las correspondientes a su aporte , dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. (Énfasis de la Sala).

De lo antedicho se colige que durante la relación laboral es responsabilidad del empleador efectuar los aportes a pensión , teniendo como base de liquidación el salario remunerado, aporte que debe ser asumido en un 75% por el empleador y el 25% por el trabajador. Además, debe resaltarse que el monto de la cotización tiene relación directa y proporcional con el monto a sufragar por la pensión.

Ahora bien, además de lo anterior, cabe resaltar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 estableció competencia en las entidades administradoras de fondos de pensiones de cualquier naturaleza para adelantar las acciones de cobro que se requieran con el fin de concretar la correcta obtención de los recursos necesarios de cara a la financiación de las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de

las pensiones que se reconocen a través del sistema, dada la relevancia de este tipo de aportes. La disposición reza:

ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. (Destaca la Sala).

Conforme a lo anterior, los fondos administradores de pensiones tienen la potestad de cobrar los aportes al SGSSP dejados de realizar por el empleador, para el caso la UGPP, es la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones al Sistema de Protección Social en razón a las funciones determinadas en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que armonizado con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 debe realizar a través de una liquidación de determinación de la obligación a cargo.

Ante el cobro de nuevos conceptos con ocasión de la reliquidación de la pensión por parte de la UGPP, el Consejo de Estado1 ha manifestado:

“En materia de obligaciones pensionales, al empleador le asiste, entre otras, la de realizar el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

el pago oportuno de los aportes por concepto de seguridad social a las entidades administradoras, tanto de los que están a su cargo como en cabeza del trabajador; lo anterior de conformidad con el artículo 22 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de julio de 2018 Exp. 3351-17, C.P. William Hernández Gómez.Expediente 250002337000 2019 00127 00

ICBF VS UGPP

APORTE PATRONAL

11 Frente a las obligaciones del empleador, son las entidades administradoras las que deben requerirlo para que realice el pago de los aportes o lo haga de manera correcta, e iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y reconocer la pensión respectiva, sin que ello pueda influir en el derecho al reconocimiento pensional y su régimen, por ser este de estirpe legal con apego a los deberes del administrador.

Con base en los argumentos expuestos en los acápites anteriores, es preciso señalar que la UGPP es quien, de manera inequívoca e independiente, tiene la obligación de realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúe. (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De la jurisprudencia referida, se colige que las entidades administradoras deben requerir al empleador para que realice de manera correcta el pago de los aportes para lo cual deben iniciar las acciones de cobro correspondientes y proceder en debida forma a liquidar y r

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