TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00130-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00130-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandado: Unidad Administrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a
Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes Patronales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PAR AFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL –UGPP-.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la-2Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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parte demandante (fol. 1 del expediente), solicita:
1.1. Declarar la NULIDAD PARCIAL de las siguientes Resoluciones proferidas por la UGPP:
1.1.1. RDP 003105 del 30 de enero de 2018 “Por la cual se reliquida una pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por
el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA PROMERA ORAL
DE DECISIÓN”, del señor ALFONSO SILVA CABRERA, C.C. No. 2.898.380, proferida por la UGPP, ARTÍCULO NOVENO, en cua nto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de $105.462.959.92 m/cte., por concepto de aporte patronal.
1.1.2. RDP 021951 del 14 de junio de 2018 Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución RDP 003105 del 30 de enero de 2018 , en cuanto a su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 003105 del 30 de enero de 2018, con la cual quedó agotada la vía administrativa.
1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento de Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales abste nerse de efectuar el
1.1.3. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento de Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales abste nerse de efectuar el cobro pretendido de reliquidación pensional del señor ALFONSO SILVA CABRERA, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, con respeto del debido proceso constituciona l, de manera que se permita verificar los periodos que se cobran a este Ministerio.
1.2. Hechos
Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 1 al 2 del expediente):
1.2.1. La UGPP mediante Resolución RDP 003105 del 30 de enero de 2018, dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, el cual ordenó en el artículo noveno el cobro al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aportes patronales por un valor de $105.462.959.-3Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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1.2.2. Mediante Radicado nro. 201850051191822 del 24 de abril de 2018 el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución anterior.
el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la resolución anterior.
1.2.3. La UGPP a tr avés de Resolución RDP 021951 de 14 de junio de 2018 (notificado de forma personal el 3 de julio de 2018), resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando en su integridad la Resolución RDP 003105 del 30 de enero de 2018.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 2 del expediente):
Artículos 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículo 3°,137 y 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 14 del expediente):
2.2.1. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DENTRO DE LA ACCIÓN
DE DETERMINACIÓN IMPUESTA POR LA UGPP
Asegura que la UGPP omitió brindar la información completa con la cual determinó l a reliquidación efectuada al señor ALFONSO SILVA-4Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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CABRERA y por ende impidió al MINISTERIO verificar los datos
Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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CABRERA y por ende impidió al MINISTERIO verificar los datos contenidos en la obligación impuesta al no informarle los factores que tuvo en cuenta para realizar la fiscalización de los aportes que pretende cobrar. De esa forma, sostiene que la entidad vulneró su d erecho al debido proceso y de defensa al impedirle conocer las actuaciones llevadas a cabo, lo cual condujo a que no pu diera solicitar y controvertir las pruebas e impugnar los actos administrativos expedidos dentro del proceso de reliquidación pensional.
2.2.2. DESVIACIÓN DEL PODER
Asevera que la Administración incurr ió en el vicio de desviación de poder por expedir los actos administrativos sin antes hacer uso del recurso extraordinario de revisión de que trata el artíc ulo 248 de la Ley 1437 de 2011, según lo dispuesto por la sentencia SU 427 de 2016, en consecuencia, es tima que sin la interposición de dicho recurso no es posible que la UGPP efectuó cobro alguno en contra del Ministerio.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las
PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 80 a 91 del expediente):
Afirma que no tiene razón la parte demandante cuando asegura que la UGPP no cuenta con competencia para emitir los actos administrativos-5Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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demandados, pues la entidad está facultada para llevar a cabo funciones de fiscalización, entre ellas, la acción de cobro coactivo sobre los aportes que no se tuvieron en cuenta para el cálculo del IBC a los cuales estaba obligado a pagar el empleador.
De otro lado, sostiene que no existe infracción de las normas en que está fundado el cobro de los aporte s patronal es, puesto que todo factor constitutivo de salario debe ser incluido en el IBC con el fin de que al momento de realizar la liquidación de la mesada pensional, la misma tenga el debido financiamiento y permita cumplir con los derechos pensionales, además de preservar el principio de sostenibilidad financiera.
Aunado a lo anterior, explica que el MINISTERIO incumplió con la obligación de pagar los correspondientes aportes al Sistema de General de Pensiones, de acuerdo a lo señalado en la sentencia judicial a efectos de la reliquidación de la mesada pensional. A demás, aduce que dentro del proceso de reliquidación no era necesario haber integrado la litis con
de Pensiones, de acuerdo a lo señalado en la sentencia judicial a efectos de la reliquidación de la mesada pensional. A demás, aduce que dentro del proceso de reliquidación no era necesario haber integrado la litis con la entidad empleadora o llamarla en garantía, situación que no puede usar de excusa para no cumplir con el pago de las contribuciones.
Por otra parte, resalta la importancia de l principio de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional para aludir que la nulidad de las resoluciones demandadas implica la existencia de una pensión desfinanciada, en razón a las cotizaciones que no fueron realizadas cargo del MINISTERIO. En consecuencia, estima que no se debe desconocer la primacía del prenotado principio sobre la aplicación de los requisitos formales de los actos administrativos.-6Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La pres ente demanda fue presentada por la parte demandante el 6 de noviembre de 2018 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. Repartida la demanda al Juzgado 43 Administrativo de Bogotá, por medio de auto de 6 de diciembre de 2018 se ordenó remitir por competencia a esta corporación.
Llegado el expediente al Tribunal, mediante providencia de 11 de julio de 2019 se admitió la demanda ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, a través de providencia de 11 de febrero de 2021 se resolvieron
Llegado el expediente al Tribunal, mediante providencia de 11 de julio de 2019 se admitió la demanda ordenando su notificación a la UGPP.
Luego, a través de providencia de 11 de febrero de 2021 se resolvieron las excepciones propuestas y las peticiones de pruebas, se prescindió de la audiencia inicial y se corrió traslado para alegar de conclusión.
Se deja constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatur a mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código-7Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de su s
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de su s apoderados judiciales, presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo demandatorio y en la contestación de la demanda.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y después de constatar la ausencia de causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.
En esas condiciones, es pertine nte señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya omitido explicar la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra, por lo tanto, se configura la causal de nulidad toda vez que ese actuar vulneró su derecho al debido proceso. Además, sostiene que la UGPP no le dio la oportunidad al actor de involucrarse en el procedimiento de reliquidación pensional.
Teniendo en cuenta lo antedicho, las inconformidades susceptibles de estudio en esta opo rtunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a l a entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las
creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a l a entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.-8Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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6.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población co lombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la v igencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema-9Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que
general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno na cional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno na cional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cu mplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socio - económico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal 1 (Destaca la Sala).
Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:
1 Corte Constitucional. Sentencia C -711 de 2001-10Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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Esta Corporación de manera reiterada ha preci sado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras,
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Esta Corporación de manera reiterada ha preci sado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)
De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, los aportes a pensión al instituirse como un gravamen de observancia obligatoria cuyo monto se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados constituyen contribuciones parafiscales, frente a los cuales el Estado tiene el poder coercitivo de cobrarlos a quienes legalmente les corresponde pagarlo y se destinan únicamente a la financiación global del Sistema General de Seguridad en Pensiones.
Por su parte, en el Concepto nro. 1480 de 8 de mayo de 2003 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con la destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas p or los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con
destinación de los aportes patronales señaló:
Es claro, entonces, que hoy y dentro del Sistema General de Pensiones, no se puede afirmar que las pensiones reconocidas p or los fondos de pensiones o por el ISS, financiadas en todo o en parte con los aportes o cotizaciones de índole parafiscal obligatoria pagados por entes públicos a dichos fondos o al ISS, constituyen asignaciones provenientes del tesoro público, pues una vez pagadas dichas cotizaciones patronales en cumplimiento de ese deber legal, los recursos son del Sistema y no pertenecen ni a la Nación ni a las entidades que los administran . Con tales aportes, las entidades públicas satisfacen un deber legal respecto de sus servidores y, por consiguiente, los recursos salen de su patrimonio e ingresan al sistema general de pensiones , refundiéndose con todos los demás recursos del mismo sistema, los cuales si bien tienen naturaleza pública19 por provenir de una contribución parafiscal, no son propiedad de ninguna entidad estatal ni pertenecen al tesoro público.
(…)-11Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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De esta forma, una vez que la entidad estatal u oficial realiza el pago de sus aportes al sistema general de pensiones en cumplimiento de su deber legal como patronos (arts. 20 , 22 y 23 ley 100, el primero modificado por el artículo 7º ley 797) - recursos parafiscales -, o efectúa el pago del bono pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en conc ordancia con los artículos 13, 33 y 67 de
pensional a que está obligado en las hipótesis de los artículos 113 y siguientes de la ley 100, en conc ordancia con los artículos 13, 33 y 67 de la misma, los dineros así entregados dejan de tener la naturaleza de recursos del tesoro y se convierten en recursos del sistema general de pensiones, los cuales, a la luz de las normas de la ley 100 (arts 32 liter al b) 59 y 60), ratificadas por las de la ley 797 (arts.2º literal m) y 7) no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran y no pueden destinarse ni utilizarse para fines distintos de los propios a la seguridad social ( art. 9 L.100) (Subraya la Sala).
Así, las cotizaciones pagadas por las entidades públicas a los fondos de pensiones (privadas y públicas) al tener la naturaleza de aporte parafiscal no pueden constituirse como asignaciones provenientes del tesoro público, es decir, no son d ineros de la Nación ( no forman parte del presupuesto), ni de las entidades que los administran, ni tampoco pueden utilizarse para fines distintos, sino que son recursos que salen del patrimonio de la entidad pública empleadora con destino exclusivo al Sistema General de Pensiones para de esta forma refundirse con los demás recursos manejados por el propio sistema y garantizar el pago de las prestaciones futuras. En estas condiciones, resulta claro que los aportes tienen una relación inescindible con el reconocimiento y pago de las pensiones, toda vez que se erigen como la principal fuente económica que sustentan el sistema , de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado de l derecho irrenunciable
económica que sustentan el sistema , de suerte que si no se pagan sobre las bases y en los montos legalmente previstos impide y restringe la garantía por parte del Estado de l derecho irrenunciable a la seguridad social a todos los administrados , incluidos los que dependan futuramente de alguna prestación, generando un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema.
En aras de evitar el desfinanciamiento del régimen de pensiones, la Ley 100 de 1993 contempló la facultad por parte de las entidades administradoras de adelantar el correspondiente cobro coactivo frente al-12Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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incumplimiento de las obligaciones en cabeza del empleador, esto es, cuando exista omisión, inexactitud o mora en las cotizaciones, así:
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO . <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleado r de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.
En relación con la mora en el pago de aportes pensionales y las atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte
Constitucional ha puntualizado:
4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los
atribuciones de cobro de las entidades administradoras, la Corte
Constitucional ha puntualizado:
4.3. En este orden de ideas, cuando el empleador no traslada los aportes a la entidad de seguridad social, ésta última tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador moroso a través de los mecanismos jurídicos establecidos en la Ley. (…)
“A su vez, el trabajador no está efectuando un pago al patrono sino al sistema, por lo cual bien hubiera podido la ley prever que el empleado cotizara directamente a la EAP. Son estrictamente razones de eficiencia las que justifican la facultad patronal de retención, lo cual significa que los dineros descontados representan contribuciones parafiscales, que son propiedad del sistema y no del patrono.”
(…) No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C -177 de 1998 la hipótesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensión se resuelve - a la luz de lo dispuesto por el artículo 53 de la ley 100 de 1993 - ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la amplísima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley.
En la medida en que se trata de dineros del sistema, la ley establece una serie de me canismos jurídicos para perseguir las obligaciones que presenten mora en el traslado de los aportes del régimen de seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador (…).
seguridad en pensiones, y que se encuentran consagrados en los artículos 23 y 24 de la ley 100 de 1993 referidos a la sanción por mora y la obligación de cobro contra el empleador (…).
En otras palabras, la ley atribuye de manera expresa a las entidades administradoras de pensiones, la facultad de exigirle al empleador moroso el pago de los aportes imponiendo las sanciones establecidas sin que sea posible que dichas entidades aleguen a su favor su propia-13Expediente: 250002337000-2019-00130-00
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
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negligencia en la implementación de esa competencia 2. Siendo así, la mora del empleador en el pago de los aportes de pensiones no es válida como justificación legal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez3.
4.4. Acorde con lo anterior, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que los conflictos entre los empleadores morosos y las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, no pueden de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconoc imiento de su pensión, en cuanto dicho trabajador constituye la parte más débil de la relación tripartita. Como en su momento lo expresó la sentencia C -177 de 1998:
[…]
Teniendo en cuenta que el fin de la seguridad social es garantizar el sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidación de las prestaciones sociales a favor del empleado, no sería lógico que frente al
sostenimiento de las personas que no pueden garantizarlo por recursos propios y atendiendo al hecho de que las entidades de seguridad y el empleador son los sujetos que tienen a su cargo la consolidación de las prestaciones sociales a favor del empleado, no sería lógico que frente al incumplimiento de los deberes de cualquiera de los últimos, quien tuviera que soport
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