🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00132-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00132-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 25000233700020190013200

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN

RESTRUCTURACIÓN

DEMANDADO: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – D.D.I.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: COBRO COACTIVO

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:

  1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
  • Resolución No. DDI036298 del 26 de julio de 20182, proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de las Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – D.D.I. de Bogotá , por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018.
  • Resolución No. DDI056715 del 27 de septiembre de 20183, proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y

04 de mayo de 2018.

  • Resolución No. DDI056715 del 27 de septiembre de 20183, proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – D.D.I. de Bogotá, por la cual se resuelve un recurso de

1 Folio 2 al 3 del Cdo Ppal. 2 Folios 109 al 112 del Cdo Ppal. 3 Folios 113 al 120 del Cdo Ppal.2

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

reposición, confirmando la Resolución No. DDI036298 del 26 de julio de 2018.

  • Auto Aclaratorio No. 1 del 3 de octubre de 2018 4, proferida por la Oficina de Cobro Coactivo de la Subdirección de Recaudación, Cobro y Cuentas Corrientes – D.D.I. de Bogotá, por el cual se aclara el Mandamiento de Pago No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018.
  1. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriormente y, a título de restablecimiento del derecho,

solicita:

  • Se declare probadas las excepciones de pago interpuestas, y se proceda a revocar el Mandamiento de Pago No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018, y se declare terminado el proceso de Cobro Coactivo.
  • Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad

se declare terminado el proceso de Cobro Coactivo.

  • Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Ley 550 de 1999.

Violación del procedimiento de la Ley 550 de 1999 – Solemnidad Procesal, Falta de Competencia

Asegura que, la empresa PRODAIN S.A. hoy OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. se acogió al proceso de reestructuración determinado en la Ley 550 de 1999 mediante el acuerdo celebrado el 9 de febrero de 2007; por lo tanto, el competente para determinar el incumplimiento del acuerdo o pago de las obligaciones causadas con posterioridad al mismo, es el promotor de la negociación de reestructuración, quien, para el caso, mediante acta suscrita con radicado 2014-01-056304 concluyó que el pago de las obligaciones que se objetan por parte de la administración, se encuentran saldadas, no teniendo así la compañía obligaciones tributarias pendientes, ni menos por con cepto de la sobretasa a la gasolina con la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá.

Por tal motivo, manifiesta que al adelantar el procedimiento de cobro coactivo que aquí se discute, se desconoció lo reglado en la Ley 550 de 1999, toda vez que no se tuvo en cuenta las competencias del promotor del acuerdo de reestructuración, vulnerando las garantías de la actora ante la extralimitación de la Secretaría de Hacienda, afectando así las garantías y la seguridad jurídica del contribuyente al no obrar de acuerdo con la Ley ; lo que lleva a concluir que la parte accionada carece

vulnerando las garantías de la actora ante la extralimitación de la Secretaría de Hacienda, afectando así las garantías y la seguridad jurídica del contribuyente al no obrar de acuerdo con la Ley ; lo que lleva a concluir que la parte accionada carece de competencia para proferir los actos administrativos demandados.

4 Folios 113 al 120 del Cdo Ppal. 5 Folios 7 al 15 del Cdo Ppal.3

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

Violación del principio de Confianza legítima – Paz y Salvo de Obligaciones

Aseveró que, a través de oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 la entidad demandada “hizo entrega del estado de cuenta en 10 folios, en el cual se establece que se (sic) para las vigencias en discusión se encuentran en cero”; en razón a esto, consideró que existió una situación co nsolidada desde el punto de vista jurídico al verificar la inexistencia de la obligación cobrada, al constatarse que para las vigencias en discusión el estado de cuenta estaba en ceros.

Resultado de dichos actos, es la percepción del contribuyente de haber cumplido a cabalidad las obligaciones de dichos periodos; para reafirmar su argumento trae a colación un extracto de la audiencia de incumplimiento, en donde la delegada de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá declara que los gastos de administración proferidos posteriormente al acuerdo estaban cancelados, pero no tenía certeza del pago derivado del acuerdo, a lo cual, el contribuyente afirma haber pagado en el

Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá declara que los gastos de administración proferidos posteriormente al acuerdo estaban cancelados, pero no tenía certeza del pago derivado del acuerdo, a lo cual, el contribuyente afirma haber pagado en el término legal, pero la delegada afirma que queda pendiente la declaración y que no tenía certeza del pago del acuerdo, y que hasta la “sesión pasada no estaba pagado”.

Dado lo hasta aquí expuesto, advierte que, se vulneró la confianza legítima configurada respecto del cumplimiento del pago de las obligaciones que se imputaron por parte de la administración, toda vez que en el acuerdo de restructuración la apoderada de la Secretaría de Hacienda refirió que los gastos de administración se encontraban saldados, entendiendo como gastos de administración “aquellas obligaciones causadas posterior es a las suscritas en el acuerdo de reestructuración como la que se debate”.

Violación del principio de Buena fe – Teoría del acto Propio

En el tercer cargo, realiza un resumen de las conductas realizadas por la Entidad demanda, reiterando la incursión d e una legítima confianza del contribuyente con base al actuar de la administración; para después alegar que, bajo los postulados del principio de buena fe del acto propio, es inadmisible realizar un acto contradictorio a otro acto anterior realizado por la misma persona.

Con base en lo anterior, insistió que solicitó ante la Secretaría de Hacienda Distrital los estados de cuenta que incluyeran los periodos en discusión, por lo que la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción contestó a través de oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 con un estado de cuenta con valores en

los estados de cuenta que incluyeran los periodos en discusión, por lo que la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción contestó a través de oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 con un estado de cuenta con valores en cero, lo que implicó el cumplimiento de las obligaciones discutidas. Por ende, no es dable desde el punto de vista legal, ejercer la acción de cobro sobre obli gaciones saldadas y certificadas como tal por parte de la demandada, a través de un acto propio, lo que contradeciría el principio constitucional de la buena fe.4

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – D.D.I. dio contestación a la presente demanda6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Explica que su obrar es de acuerdo con la Constitución Política y a la Ley, realizando los procedimientos determinados para demostrar la realidad del contribuyente. En seguida, se refiere al primer cargo de la demanda, en el cual se opone al considerar que es un nuevo argumento que debió ser discutido en el proceso de determinación del impuesto o de la sanción, más no es un tema que deba tratar el proceso de cobro coactivo al ser un proceso encaminado hacer efectivo el título ejecutivo conforme al ordenamiento jurídico. Aclara que la única forma de interponerse a un mandamiento de pago son las excepciones reguladas de forma taxativa en la norma y trae jurisprudencia para fundamentar sus argumentos.

conforme al ordenamiento jurídico. Aclara que la única forma de interponerse a un mandamiento de pago son las excepciones reguladas de forma taxativa en la norma y trae jurisprudencia para fundamentar sus argumentos.

Frente al segundo y tercer cargo, recuerda que las decisiones de la administración deben estar orientadas por principios como el debido proceso, la buena fe, la función administrativa, de la contradicción y basarse en hechos probados en el expediente. Explica que , para la Audiencia de incumplimiento convocada por la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2013, los Actos Oficiales LOA DDI019525 del 21/03/2013 y RS DDI044173 del 19/09/2012, objeto de cobro, no estaban ejecutoriados, por lo tanto, no eran exigibles para esa fecha por cuanto se encontraban en discusión.

En cuanto al acto administrativo del 26 de febrero de 2015, el cual responde el derecho de petición del demandante solicitando el estado de cuenta, expresa que es un reporte en construcción del sistema de información tributario que es independiente a los procesos que vaya a realizar la administración por sus facultades de fiscalización, verificación y corrección posteriores al report e mencionado; también, que esa herramienta no cumple los requisitos como acto administrativo ni que es vinculante a la administración, y que ese reporte no contaba con lo realizado en el proceso de fiscalización que dio resultado los Actos Oficiales LOA DD I019525 del 21/03/2013 y RS DDI044173 del 19/09/2012, que la parte accionante ha participado activamente en la vía gubernativa y judicial. Por lo cual, dicho documento no es excusa para no pagar la obligación ni ser el objeto del mandamiento de pago.

accionante ha participado activamente en la vía gubernativa y judicial. Por lo cual, dicho documento no es excusa para no pagar la obligación ni ser el objeto del mandamiento de pago.

Continua, revisando el estado de cuenta para el 26 de febrero de 2015, en donde evidencian pagos del contribuyente a la vigencia del 2011 de los periodos 9, 10, 11 y 12, que se toman como abonos a la deuda, sin embargo, acentúa que, los Actos Oficiales LOA 706 DDI019525 del 21/03/2013 y RS 1627 DDI044173 del 19/09/2012

6 Folios 171 al 177 del Cdo Ppal.5

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

son el objeto de cobro del mandamiento de pago. Declara que estos actos cumplen con todos los requisitos para determinar como un título ejecutivo cobrable a través del proceso de cobro No. 2018EE73925.

Afirma que, para el 31 de julio de 2013, fecha que surtió la reunión de terminación del Acuerdo de Restructuración del contribuyente, no estaban en firmes los actos administrativos objeto de cobro coactivo, como muestra en su cuadro y que a la luz del artículo 829 del Estatuto Tributario, los actos se encuentran ejecutoriados cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento de derecho, se hayan resuelto de forma definitiva.

Aclarando lo anterior, asegura que en el caso de la Resolución No. DDI044173 del 19/09/2012, existía una acción de nulidad y restablecimiento de derecho con

restablecimiento de derecho, se hayan resuelto de forma definitiva.

Aclarando lo anterior, asegura que en el caso de la Resolución No. DDI044173 del 19/09/2012, existía una acción de nulidad y restablecimiento de derecho con radicado 25000 -23-37-000-2013-01024-00, en la cual la accionante desistió del medio de control el día 14 de mayo de 2014 a la luz del artículo 342 del Estatuto Tributario.

Frente a los pagos realizados el 30 de diciembre de 2013, a la vigencia del 2011 de los periodos 9, 10, 11 y 12, asegura que no cubre la totalidad de la obligación por lo que se consi dera un mínimo de abono, y que dicha obligación no fue objeto de discusión en la reunión de reforma o terminación d el Acuerdo de Restructuración. Por último, frente a los gastos de administración que acept ó la apoderada de la Entidad demandada, son obligac iones acordadas al inicio de la reunión, pero no hacía referencia a las obligaciones que se encontraban en discusión.

III. TRÁMITE PROCESAL

Admitida la demanda en auto de fecha 29 de agosto de 20197, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, trámite el cual una vez efectuado mediante providencia del 22 de octubre de 20218 se resolvió cada una de las etapas que establecen la sentencia anticipada determinada por el legislador e n el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver

42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011, en especial la de fijación del litigio, estableciendo así el problema jurídico a resolver en el presente proceso, para finalmente y una vez ejecutoriado la provid encia en mención, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, ello en consideración a que las pruebas aportadas por las partes fueron incorporadas al proceso, sin que existiera alguna más por practicar.

La Entidad accionada 9, presentó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por este en su escrito de contestación de demanda y aporto una copia de la sentencia de primera instancia dentro del proceso con radicado No.25000-23-37-000-20197 Folios 134 al 135 del Cdo. Ppal. 8 Folios 182 al 184 del Cdo. Ppal. Anexo 1, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI. 9 Anexo 2, índice 25 del aplicativo electrónico SAMAI.6

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

00137-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, M.P. Mery Cecilia Moreno Amaya, sentencia similar al presente caso con diferencia de los ac tos demandados, con identidad de partes, en donde culminó negando las pretensiones del demandante.

Por su parte, el Ministerio Público10, presentó concepto, donde analiza las normas

caso con diferencia de los ac tos demandados, con identidad de partes, en donde culminó negando las pretensiones del demandante.

Por su parte, el Ministerio Público10, presentó concepto, donde analiza las normas de la Ley 550 de 1999, y determina que las obligaciones causadas con anterioridad al inicio de la negociación no podrán realizar el proceso de cobro coactivo, y que, en las acreencias causadas posteriormente, gozarán la preferencia para su pago de acuerdo con la prelación de pagos del código civil y su incumplimiento, podrá ejecutarse en el proceso de cobro coactivo. Proceso en que solo aplica las excepciones taxativas del artículo 831 del Estatuto Tributario, con el cual, la parte demandante alegó como excepción el pago efectivo, con lo cual, la parte accionada es competente para adelantar el proceso coactivo.

Prosigue analizando la audiencia de incumplimiento iniciada el 31 de julio de 2013, en donde, el promotor declara que la sociedad demandante adeudaba una sobretasa para los años 2011; dicha información se observa en el reporte de la situación tributaria – sobre tasa a la gasolina motos – estado de cuenta detallado de las obligaciones y pagos, donde en los Actos Oficiales LOA 706 DDI019525 del 21/03/2013 y RS 1627 DDI044173 del 19/09/2012 tienen en la columna las siglas INC, que de acuerdo con la contestación de la demanda, significa inactivo. De igual manera sostiene que en el derecho de petición, para observar si se solicitaba que se informara de las deudas a cargo del demandante o del documento anteriormente mencionado, por lo que, no es posible analizar si se configura la confianza legítima

manera sostiene que en el derecho de petición, para observar si se solicitaba que se informara de las deudas a cargo del demandante o del documento anteriormente mencionado, por lo que, no es posible analizar si se configura la confianza legítima alegada por la demandante.

Menciona los pagos realizados el 30 de diciembre de 2013, posteriormente, la expedición del mandamiento de pago y todo el procedimiento realizado en el cobro coactivo del presente caso , para luego concluir, que no se encuentra aportada prueba alguna del pago efectivo de las obligaciones cobradas por la administración; ahora, si bien pagó, no cubre el saldo adeudado en el mandamiento de pago, por lo que concluye que no está probado la excepción de “pago efectivo”.

Mientras tanto, la Parte accionante guardó silencio.

IV. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

10 Anexo 2, índice 24 del aplicativo electrónico SAMAI.7

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

1. COMPETENCIA

Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de

de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de

SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA – D.D.I.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, Resolución No. DDI036298 del 26 de julio de 201811, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el Mandamiento de Pago No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018; Resolución No DDI056715 del 27 de septiembre de 2018 12, por la cual se resuelve un recurso de reposición, confirmando la Resolución No. DDI036298 del 26 de julio de 2018, están viciados de nulidad o si, por el contrario, estos actos administrativos fueron fundamentados con la normatividad legal vigente. Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada mediante providencia del 22 de octubre de 202113, donde se condensaron los cargos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:

1. Determinar la legalidad de los actos administrativos de cobro coactivo demandados, en cua nto a si se encuentra probada la excepción de pago efectivo de la obligación fiscal por concepto de sobretasa a la gasolina, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital está ejecutando a la parte actora, para lo que se deberá analizar si dichos actos f ueron proferidos con falta de competencia y vulneración a principio de confianza legítima.

3. CASO EN CONCRETO

para lo que se deberá analizar si dichos actos f ueron proferidos con falta de competencia y vulneración a principio de confianza legítima.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis demandante: Sostiene que, la entidad demandada al expedir los actos hoy enjuiciados vulneró la normatividad fiscal vigente, al ser proferidos por autoridad sin competencia, ya que, la Ley 550 de 1999 faculta al promotor conocer sobre el incumplimiento de obligaciones posteriores al acuerdo de reorganización, por lo que, no es posible iniciar un proceso de cobro coactivo sin antes decl arar la existencia de la obligación en audiencia de incumplimiento; otro punto que alega es que la forma de obrar de la administración vulnera el principio de legitima confianza, al reconocer el pago a la administración en la audiencia de incumplimiento y por el estado de cuenta emitido por la misma entidad , sobre las obligaciones tributarias con la Entidad demandada. Considera que existe una vulneración al principio de

11 Folios 109 al 112 del Cdo Ppal. 12 Folios 113 al 120 del Cdo Ppal. 13 Folios 182 al 184 del Cdo. Ppal. Anexo 1, índice 20 del aplicativo electrónico SAMAI.8

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

buena fe por el acto propio, ya que, la Administración incurre en actos contradictorios con actos ejecutados anteriormente por la misma persona.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente

contradictorios con actos ejecutados anteriormente por la misma persona.

3.2. Tesis demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que, los actos que consti tuyen la obligación objeto de cobro (LOA 706-DDI019525 del 21/03/2013 y RS DDI044173 del 19/09/2012 ) estaban en discusión, y no podían ser exigibles para la fecha de la audiencia de terminación del acuerdo, por lo que, son obligaciones posteriores , las cuales la ley faculta poder realizar el cobro coactivo independiente mente; frente al acto administrativo que resuelve el derecho de petición que solicita la información del Estado de Cuenta de las obligaciones tributarias, no es vinculante para la ent idad demandada y no contempla lo realizado en los procesos de fiscalización, verificación y corrección. Expresa que lo mencionado por la apoderada de la entidad demandada en la audiencia de incumplimiento no declara que se haya pagado la obligación en discusión, sino hacía referencia al pago de los gastos administrativos acordados previamente.

3.3. Tesis de la Sala: No se comparte la interpretación realizada por la parte actora en su escrito de demanda, por las siguientes razones:

3.3.1. Para resolver, la Sala comienza por determinar la legalidad de los actos administrativos de cobro coactivo demandados, en cuanto a si se encuentra probada la excepción de pago efectivo de la obligación fiscal por concepto de sobretasa a la gasolina, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital está ejecutando a la parte actora, para lo que se deberá analizar si dichos actos fueron

probada la excepción de pago efectivo de la obligación fiscal por concepto de sobretasa a la gasolina, por la cual la Secretaría de Hacienda Distrital está ejecutando a la parte actora, para lo que se deberá analizar si dichos actos fueron proferidos con falta de competencia y vulneración a principio de confianza legítima.

Para resolver, es preciso remitirnos a los hechos probados dentro del presente proceso, así:

Conforme la situación fáctica descrita en la demanda, la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. el día 09 de febrero de 2007, fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades para iniciar el trámite de reactivación empresarial, donde en fecha del 8 de octubre de 2009 celebró Acuerdo de Reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999.

La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió Resolución Sanción por no declarar DDI044173 del 19 de septiembre de 201214; y expidió Liquidación Oficial de Aforo No. 706-DDI-019525 del 21 de marzo de 2013 15, por concepto de la sobretasa a la gasolina de los periodos de septiembre a diciembre de 2011; actos

14 Folios 51 al 55 del Cdo de A.A. 15 Folios 61 al 67 del Cdo de A.A.9

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

administrativos que fueron confirmados a través de las Resoluciones No. DDIExpediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

administrativos que fueron confirmados a través de las Resoluciones No. DDI007334 del 18 de febrero de 201 316 y DDI001207 del 20 de enero de 2014 17, respectivamente.

Mediante Resolución No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018 18, la Entidad demandada libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE73925 por concepto de la obligación determinada en la Resolución Sanción por no declarar DDI044173 del 19 de septiembre de 2012 y la Liquidación Oficial de Aforo No. 706 -DDI-019525 d el 21 de marzo de 2013 , por la suma de $2.161.431.000.

Mediante escrito con radicado No. 2018ER77039 del 11 de julio de 2018 19, la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. presentó la excepción de pago contra el Mandamiento de Pago No. DDI013476 de 04 de mayo de 2018.

En fecha del 26 de julio de 2018, el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo de la Entidad demandada, mediante Resolución No. DDI03629820, declaró no probada la excepción de pago efectiva propuesta por la parte actora, ya que la obligación cobrada no fue exigible con el acuerdo concursal aludido.

El 03 de septiembre de 2018 mediante radicado No. 2018ER98944 21 la sociedad OCTANO DE COLOMBIA presentó recurso de reposición contra la Resolución No.

cobrada no fue exigible con el acuerdo concursal aludido.

El 03 de septiembre de 2018 mediante radicado No. 2018ER98944 21 la sociedad OCTANO DE COLOMBIA presentó recurso de reposición contra la Resolución No. DDI036298 del 26 de julio de 2018, en el que alegó la existencia del ac uerdo de pago y falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió ; recurso este que fue desatado por la administración, a través de la Resolución No. DDI056715 del 27 de septiembre de 201822, confirmando la actuación recurrida.

Ahora, la parte actora sostiene en su escrito de demanda, que en el proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital en su contra , respecto a la sobretasa de la gasolina a motor por los meses septiembre a diciembre de 2011, no era procedente expedir mandamiento de pago, al considerar que las obligaciones en las que se funda, no fueron anunciadas en el proceso de reestructuración de la sociedad, lo que a su juicio las hace inexigibles , cumpliendo así en la oportunidad debida con dicha obligación tributaria; lo cual aduce fue reconocido por la Administración Tributaria en la acta de reunión de reforma o terminación del Acuerdo de Reestructuración de la sociedad, el que se surtió en la Superintendencia de Sociedades.

16 Folios 221 al 228 del Cdo de A.A. 17 Folios 110 al 120 del Cdo de A.A. 18 Folios 241 al 242 del Cdo de A.A. 19 Folios 250 al 255 del Cdo de A.A. 20 Folios 298 al 301 del Cdo de A.A.

17 Folios 110 al 120 del Cdo de A.A. 18 Folios 241 al 242 del Cdo de A.A. 19 Folios 250 al 255 del Cdo de A.A. 20 Folios 298 al 301 del Cdo de A.A. 21 Folios 311 al 318 del Cdo de A.A. 22 Folios 330 al 337 del Cdo de A.A.10

Expediente: 25000233700020190013200

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: S.D.H. – D.D.I.

Por su parte la entidad demandada establece que los actos de cobro coactivos son legales, en la medida que con los mismos se está cobrando una suma de dinero derivada de una sanción y una liquidación de afo ro impuestas a OCTANO DE COLOMBIA S.A.S., obligaciones éstas que estaban en discusión, y no podían ser exigibles para la fecha de la audiencia de terminación del acuerdo, por lo que, son obligaciones posteriores, las cuales la ley faculta poder realizar el cobro coactivo independiente, tal como así lo hizo el ente fiscal, dadas las atribuciones legales que le permiten hacerlo.

Para dilucidar el caso que hoy nos ocupa, es preciso tener en cuenta que, para el ejercicio de las facultades de fiscalización, liquidación y cobro de la Administración Distrital, el Decreto 807 de 1993 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones” señala:

“Artículo 140. Cobro de las obligaciones tributarias distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos,

dictan otras disposiciones” señala:

“Artículo 140. Cobro de las obligaciones tributarias distritales. Para el cobro de las deudas fiscales por concepto de Impuestos, retenciones, anticipos, intereses y sanciones, de competencia de la Dirección Distri tal de Impuestos, deberá seguirse el procedimiento administrativo de cobro que se establece en Título VIII de Libro Quinto del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 849-1 y 849 -4 y con excepción de lo señalado en los artículos 824, 825 y 843-2.”

De conformidad con lo anterior, es preciso entrar a observar el contenido de la normativa obrante en el Estatuto Tributario, en lo concerniente al procedimiento administrativo de cobro coactivo:

“Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación d el mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

(…)

Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo:

1. Las liquidaciones privadas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...