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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00133-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00133-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No.

DEMANDANTE:

25000-23-37-000-2019-00133-00

OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN

REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A. EN

REESTRUCTURACIÓN

DEMANDADO: D.C. – SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COBRO COACTIVO

SENTENCIA

La sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A. EN REESTRUTURACIÓN, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. DDI036297 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se resuelve n las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo No.2018EE77329; y de la Resolución No. DDI056848 del 28 de septiembre de 2018 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, confirmándolo.

mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo No.2018EE77329; y de la Resolución No. DDI056848 del 28 de septiembre de 2018 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el primer acto, confirmándolo.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

Primera: Que s on nulos los siguientes actos administrativo, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN

Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

2 - Se declare la nulidad de la Resolución No. DDI036297 de fecha 26 de julio de 2018 “por la cual se resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE77329”. - Se declare la nulidad de la R esolución DDI056848 de fecha 28 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2018EE77329.

  • Que en consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO

DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento

anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución DDI-013752 de 9 de mayo de 2018, las cuales están contenidas en el escrito presentado el 11 de julio de 2018 y el Recurso de Reposición del 3 de 2018.

SEGUNDA:

A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declare probadas las excepciones de pago interpuestas y revocar el mandamiento de pago DDI-013752 de 9 de mayo de 2018, y declarar terminado el proceso de Cobro coactivo.

2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011”.

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

Señala que la compañía demandante, fue aceptada por la Superintendencia de sociedades para iniciar tr ámite de reactivación empresarial el día 9 de febrero de 2007, celebrando el acuerdo de reestructuración el 8 de octubre de 2009 en los términos de la ley 550 de 1999; precisando que los días 23 de julio, 17 de agosto, y 25 de septiembre de 2012 la sociedad present ó para las respectivas vigencias declaraciones de sobretasa municipal y distrital a la gasolina motor y su respectivo pago; y que mediante actuación administrativa la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió requerimiento especial y liquidación oficial de revisión mediante la

declaraciones de sobretasa municipal y distrital a la gasolina motor y su respectivo pago; y que mediante actuación administrativa la Dirección de Impuestos de Bogotá profirió requerimiento especial y liquidación oficial de revisión mediante la Resolución No. 1208-DDI-030540 del 31 mayo de 2013, por los períodos 6,7,y 8 de 2012.

Afirma que el 30 de diciembre de 2013 la sociedad PRODAIN SA CI, hoy OCTANO DE COLOMBIA SAS realiz ó los pagos para la vigencia de 2012, así: (i) para la vigencia de junio de 2012 $29.539.000 en el Banco de Bogotá con autoadhesivo 01000090011158; (ii ) para la vigencia julio de 2012 $29.110.000, pago que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

EN REESTRUCTURACIÓN

Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

3 efectuó en el Banco de Bogotá con autoadhesivo 01000090011181, (iii) para la vigencia agosto de 2012 $28.340.000, cancelación realizada en el Banco de Bogotá con autoadhesivo 01000090011165; no obst ante la entidad demandada mediante radicado 2013-01-215617 del 11 de junio de 2013 invocó ante la Superintendencia de Sociedades falta de pago por la obligaciones generadas después de la suscripción del acuerdo de restructuración; y que mediante audiencia de

radicado 2013-01-215617 del 11 de junio de 2013 invocó ante la Superintendencia de Sociedades falta de pago por la obligaciones generadas después de la suscripción del acuerdo de restructuración; y que mediante audiencia de incumplimiento se elaboró la correspondiente acta que fue registrada ante la Supersociedades con radicado 2014-01-056304 del 6 de febrero de 2014, donde se constató el pago de las obligaciones en su totalidad a cargo de la hoy demandante.

Aduce que m ediante respuestas a derechos de petición formulados ante la administración, entre ellos el oficio 2015EE34883 de 26 de febrero de 2015, la Oficina de Subdirección de Impuesto al Consumo remitió estados de cuenta cero, por las vigencias objeto de discusión; y posteriormente mediante la Resolución No. DDI013752 del 9 de mayo de 2018 se libra mandamiento de pago , pretendiendo realizar el cobro del Impuesto de Sobretasa a la Gasolina Motor por la suma de $2.637.667.000 por las vigencias en discusión; decisión contra la cual el 11 de julio de 2018 se interpusieron las correspondientes excepciones mediante radicado No. 2018ER77019; las cuales fueron resueltas mediante la R esolución DDI036297 del 26 de julio de 2018 de forma negativa, acto respecto del cual se interpuso recurso de reposición mediante radicado 2018ER98938 del 3 de septiembre de 2018, el cual fue resuelto mediante la Resolución DDI 056848 del 28 de septiembre de 2018 , confirmando en su integridad el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

confirmando en su integridad el acto recurrido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La parte demandante señala como normas violadas:

  • Ley 550 de 1999. - Principio de confianza legítima. - Principio de buena feteoría del acto propio.

En síntesis, sustenta así el concepto de violación:

1. Violación del procedimiento de la ley 550 de 1999 - solemnidad procesal, falta de competencia

Menciona que el 9 de febrero de 2007 la sociedad OCTANO DE COLOMBIA SAS, se acogió al proceso de reestructuración determinado en la Ley 550 de 1999, y que celebró Acuerdo de Reestructuración el 8 de octubre de 2009, supuesto fácticoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

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Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

4 relevante para determinar la legislación aplicable al presente caso, el cual no es otro que el procedimiento establecido en la referida ley para el evento de aquellos casos en que una sociedad se acoge al régimen de reestructuración empresarial.

Explica que en virtud de la Ley 550 de 1999 el juez natural, y en especial en lo que respecta a quien detenta la capacidad legal para efectos de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones causadas con posterioridad a la negociación

Explica que en virtud de la Ley 550 de 1999 el juez natural, y en especial en lo que respecta a quien detenta la capacidad legal para efectos de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones causadas con posterioridad a la negociación del acuerdo es el promotor y la Superintendencia de Sociedades. Cita Oficio 2020000038 del 2 de enero e 2017.

Resalta que adelantar un proceso de cobro coactivo, como el que es objeto de la demanda, no solo desconoce la Ley 550 de 1999, sino también desconoce las competencias del promotor de los acuerdos y las instancias procedimentales y formales de la ley ; aunad o a que vulnera los derechos de defensa y seguridad jurídica para quienes intervinieron en el acuerdo ; precisando que la compañía demandante cumplió con sus obligaciones, las cuales no fueron desvirtuadas por la administración de impuestos en el proceso de reestructuración, situación que no puede ser exigida hoy por la Administración de otra manera, ya que la instancia procesal para hacerlo se agotó. Cita sentencia C -140 de 1995 del Consejo de Estado.

Expone que la entidad demandada al adelantar la ejecución coactiva en el presente caso, desconoce las ritualidades propias de la Ley 550 de 1999 para verificación del cumplimiento del acuerdo y de obligaciones contraídas con posterioridad a la negociación, pretermite la competencia del promotor del acuerdo y la decisión ya tomada en esta materia por el competente, y se extralimita en sus funciones haciendo exigibles obligaciones que ya fueron debatidas en instancias correspondientes.

2. Violación del principio de confianza legítimaPaz y Salvo de obligaciones

Indica que la sociedad actora ha venido actuando bajo el supuesto del

haciendo exigibles obligaciones que ya fueron debatidas en instancias correspondientes.

2. Violación del principio de confianza legítimaPaz y Salvo de obligaciones

Indica que la sociedad actora ha venido actuando bajo el supuesto del comportamiento adoptado por parte de la Administración Tributaria a partir de las audiencias de incumplimiento por ella solicitadas, en donde se manifestó el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de la contribuyente, consolidando los criterios establecidos por parte de la jurisdicción constitucional sobre la materia.

Señala que en el presente caso estamos ante una situación jurídica consolidada, en la medida en que con la finalidad de la audiencia de incumplimiento de obligacionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

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Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

5 post, invocando el artículo 35-5 de la Ley 550 de 1999, promovidas por el promotor se verifica la inexistencia de lo alegado por el demandante y la anuencia de la Administración de Impuestos sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias; aunado a lo anterior, la entidad demandada mediante Acto Administrativo 2015ERE34883 del 26 de febrero de 2015 entregó estado de cuenta de la contribuyente en el cual se indica que para las vigencias en discusión se encuentra en cero; por lo tanto, las anteriores actuaciones generaron en la demandante confianza legitima respecto del cumplimiento del pago de las obligaciones que hoy

contribuyente en el cual se indica que para las vigencias en discusión se encuentra en cero; por lo tanto, las anteriores actuaciones generaron en la demandante confianza legitima respecto del cumplimiento del pago de las obligaciones que hoy se le imputan y que fueron objeto del proceso de reestructuración.

3. Violación del principio de buena fe – teoría del acto propio

Señala que sociedad actora con posterioridad a la celebración de la audiencia de incumplimiento solicitó ante la Secretaría de Hacienda Distrital la emisión de los estados de cuenta que incluyeran los per íodos en discusión, por lo que la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción mediante Oficio 2015EE34883 del 25 de febrero de 2015 contestó con un estado de cuenta en ceros, lo que implicaba el cumplimiento de las obligaciones que se discuten en la presente demanda; por lo que la respuesta emitida constituye un acto administrativo que da la expectativa de cumplimiento de las obligaciones, en esa medida, no es dable ejercer acciones de cobro coactivo sobre obligaciones saldadas, y la administración no puede variar su comportamiento injustificadamente cuando ha generado en otros una expectativa de comportamiento futuro.

Refiere que e n el presente caso al darse respuesta en el sentido de no tener obligaciones a cargo, evidencia el pago de la obligación en los sistemas de la administración tributaria, y exigir nuevamente su pago a través de un cobro coactivo atenta contra la buena fe de la demandante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el proceso de cobro la Administración atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, exponiendo que en el proceso de cobro la Administración atendió de manera estricta todos los procedimientos, demostró la verdad real, estableciendo la situación fiscal del contribuyente para proferir el mandamiento de pago y resolver las excepciones formuladas.

Frente al cargo sobre la violación del procedimiento de la Ley 550 de 1999, indica que no está llamado a prosperar, puesto que la contribuyente pretende entrar aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

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Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

6 discutir temas que debieron controvertirse en su momento oportuno, es decir, en la vía administrativa, y poner en ese preciso momento la discusión que hoy plantea; precisando que el cobro coactivo de la referencia, se encuentra encaminado a producir y hacer efectivo un título ejecutivo conforme al ordenamiento jurídico; y que dentro de las deudas a favor del tesoro público por diferentes conceptos, entre ellas las multas, se produce inicialmente por el mandamiento de pago, acto que ordena la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, el cual se notifica personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término perentorio, y contra el mismo proceden algunas excepciones consagradas taxativamente en la norma. Cita sentencia 23392 del 8 de marzo de 2019 del Consejo de Estado.

término perentorio, y contra el mismo proceden algunas excepciones consagradas taxativamente en la norma. Cita sentencia 23392 del 8 de marzo de 2019 del Consejo de Estado.

Con relación a los cargos de violación al principio de confianza legítima, paz y salvo de obligaciones y principio de buena fe, señala que estos carecen de sentido, ya que las decisiones que toma la Administración deben estar fundadas con arreglo a los principios que orientan las actuaciones administrativas, de la contra dicción y primordialmente deben basarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente; precisando que en el momento de la audiencia de incumplimiento convocada por la Superintendencia de Sociedades el 31 de julio de 2013, el A cto Oficial No. 1208DI030540 del 31 de mayo de 2013, y que es objeto de cobro, no estaba ejecutoriado, por cuanto se encontraba en discusión bajo el recurso de reconsideración, el cual fue confirmando mediante la Resolución DDI 004169 del 12 de febrero de 2014; por lo tanto, las obligaciones que se ejecutan a tra vés del mandamiento de pago no podrían ser cobradas en la Audiencia de Incumplimiento por no ser exigibles en ese momento procesal.

Aclara que el estado de cuenta entregado el 26 de febrero de 2015, es un reporte en construcción del sistema financiero tributario, el cual se emite sin perjuicio de los procesos que adelanten las dependencias de la Dirección de Impuestos de Bogotá y de las facultades de fiscalización, verificación y corrección que tiene la Administración, situaciones que pueden presentar mod ificaciones posteriores a la expedición del reporte; el estado de cuenta es una herramienta de ayuda que no

y de las facultades de fiscalización, verificación y corrección que tiene la Administración, situaciones que pueden presentar mod ificaciones posteriores a la expedición del reporte; el estado de cuenta es una herramienta de ayuda que no cumple con los elementos de acto administrativo que vincule a la administración, donde el contribuyente puede observar que lo s actos de los cuales ha tenido conocimiento, pues ha hecho uso de los recursos judiciales, inclusive en la vía administrativa, no se encuentran activos en cuenta, situación que no puede ser utilizada como excusa para el no pago, por lo tanto, como no se ha demostrado elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

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Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

7 pago real y material de la obligación objeto del mandamiento de pago, el cargo no está llamado a prosperar.

Manifiesta que revisado el estado de cuenta del 26 de febrero de 2015 , los pagos realizados por el contribuyente a las vigencias 20 12 períodos 6, 7 y 8 se ven reflejados en el mismo, y son tomados por la cuenta corriente como abonos a la deuda; así mismo, se observa inactivo el Acto Oficial LOR 1208DDI 030540 del 31 de mayo de 2013, objeto de cobro, por cuanto al ser un objeto en construcción que contiene una información sin perjuicio de los procesos que se adelanten contra la contribuyente, se pueden presentar modificaciones posteriores a la expedición del mismo.

de mayo de 2013, objeto de cobro, por cuanto al ser un objeto en construcción que contiene una información sin perjuicio de los procesos que se adelanten contra la contribuyente, se pueden presentar modificaciones posteriores a la expedición del mismo.

Expresa que el Acto Oficial LOR 1208DDI 030540 del 31 de mayo de 2013 a la fecha se encuentra debidamente ejecutoriad a, cumple con todos los requisitos establecidos para ser un título ejecutivo cobrable, pues contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, además de provenir de actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados; precisando que la Administración no está desconociendo los acuerdos celebrados dentro del proceso de reestructuración sobre las obligaciones post, ya que el Mandamiento d e Pago DDI 013572 del 9 de mayo de 2018 fue librado p or obligaciones que se encuentran debidamente ejecutoriadas y que al momento del inicio de la Audiencia de Incumplimiento de Obligaciones POS no eran exigibles por parte de la demandada por cuanto se encontraban en discusión.

Explica que si bien es ciert o el contribuyente realiz ó pagos el día 30 de diciembre del año 2013 respecto de las vigencias 2012 6, 7 y 8, también lo es, que los mismos no cubren la totalidad de la obligación y a lo sumo se pueden tener como un mínimo abono, teniendo en cuenta la cuantía real de lo adeudado, así mismo es de tener en cuenta que los pagos realizados son de fecha posterior a la fecha en que terminó la reunión de reforma o terminación del acuerdo de reestructuración, es decir, 20 de noviembre de 2012, hecho que prueba que no le asiste razón a la contribuyente,

en cuenta que los pagos realizados son de fecha posterior a la fecha en que terminó la reunión de reforma o terminación del acuerdo de reestructuración, es decir, 20 de noviembre de 2012, hecho que prueba que no le asiste razón a la contribuyente, pues los pagos no se hicieron en virtud de lo acordado en dicha reunión.

Precisa que si bien en la última reunión manifestó que la contribuyente estaba al día en los gastos de administración con el Distrito, se hacía referencia a las obligaciones que se pagaron en virtud de lo acordado al inicio de la reunión, y no a las que estaban en discusión, pues desde el principio se dejó claro que las obligaciones que se estaba cobrando respondían a las que no estaban en discusión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

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3. TRÁMITE PROCESAL

El 13 de junio de 2019 se inadmitió la demanda, la cual fue subsanada por la parte en los términos del auto inadmisorio; el 6 de agosto de 2019se canceló la audiencia inicial programada y se requirió a la parte demandada para que allegara en medio magnético los antecedentes administrativos; el 20 de agosto de 2021, en aplicación del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el liti gio, se prescindió

del artículo 421 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el liti gio, se prescindió de las audiencias previas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto (providencias consultables electrónicamente); con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia2.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes , vía correo electrónico, presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

1Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, incondu centes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de

aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en est e numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apodera dos de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la pe tición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesa rios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de all anamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticip ada. En este caso continuará el trámite del proceso. 2 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

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5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue i nterpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. DDI056848 del 28 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. DDI 036297 del 26 de julio de 2018 que negó la excepción propuesta contra el Mandamiento de Pago No. DDI013752 del 9 de mayo de 2018 proferido en contra de la demandante , fue notificada por edicto fijado el 17 de octubre y desfijado el 30 de octubre de 20 18 (anexos de demanda ); y la demanda se presentó el 28 de febrero de 2019 (información registrada en SAMAI).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con la fijación del litigio realizada en auto del 20 de agosto de 2021, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. DDI-036297 del 26 de julio de 2018, mediante la cual se desataron las excepciones propuestas contra un mandamiento de pago librado a la demandante , y de la Resolución No. DDI-056848 del 28 de septiembre de 2018 q ue confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto ; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las

DDI-056848 del 28 de septiembre de 2018 q ue confirmó la anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto ; para lo cual, conforme los cargos de nulidad formulados, se hace necesario establecer: (i) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, esto es la Ley 550 de 1999; (ii) si se incurrió en violación del principio de confianza legítima; y (iii) si se incurrió en infracción del principio de buena fe.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00133-00

Demandante: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, antes PRODAIN S.A.

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Demandado: D.C.– SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL - DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

10 Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:

1.- La entidad demandada mediante la Resolución No. 1208-DDI-030540 del 31 de mayo de 2013 profirió en contra de la sociedad demandante liquidación oficial de revisión respecto de las declaraciones de la Sobretasa de la Gasolina Motor, correspondiente a los períodos 6, 7 y 8 del año gravable 2012 (c.a.); decisión contra la cual el 13 de agosto de 2013 se interpuso recurso de reconsideración (c.a.); el cual fue resuelto mediante al Resolución No. DDI004169 del 12 de febrero de 2014, confirmando el acto recurrido (c.a.).

2. La Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución No. DDI013572 del 9

cual fue resuelto mediante al Resolución No. DDI004169 del 12 de febrero de 2014, confirmando el acto recurrido (c.a.).

2. La Secretaría de Hacienda Distrital expidió la Resolución No. DDI013572 del 9 de mayo de 20 18, por medio de la cual libró Mandamiento de Pago en contra la sociedad actora, por cuantía de $2.637.667.000, monto correspondiente al liquidado por la autoridad tributaria en la Liquidación Oficial de Revisión No. 1208-DDI-030540 del 31 de mayo de 2013 por concepto del impuesto de Sobretasa de la Gasoli na Motor, correspondiente a los períodos 6, 7 y 8 del año gravable 2012, más las correspondientes sanciones determinadas, su actual

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