TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00134-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00134-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00134 00
DEMANDANTE: OCTANO DE CO LOMBIA S.A.S. EN
REESTRUCTURACIÓN
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DDI013454 del 04 de mayo de 2018, DDI036 296 del 26 de julio de 2018 y DDI056 847 del 28 d e septiembre de 2018 a través de las cuales BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA libró mandamiento de pago, resolvió las excepciones propuest as contra el mismo y desató el recurso de reposición, respectivamente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
Resolución No. DDI013 454 de 04 de mayo de 2018 “Por la cual se libra
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
Resolución No. DDI013 454 de 04 de mayo de 2018 “Por la cual se libra Mandamiento de Pago Proceso No. 2018EE73774”
Resolución No. DDI 036296 del 26 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE73774”
Resolución DDI 056847 del 28 de septiembre de 2018 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2018EE73774”
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare probadas las excepc iones de pago interpuestas y revocar el mandamiento de pago DDI - 013454 de 0 4 de mayo de 2018, y declarar terminado el proceso de Cobro coactivo
2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución DDI 043248 del 10 de septiembre de 2012 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. Mediante Resolución DDI 043248 del 10 de septiembre de 2012 se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo 122DDI003001 del 07 de febrero de 2012. Este acto fue notificado el 27 de septiembre de 2012.
2. El 30 de diciembre de 2013, la Sociedad canceló “las vigencias de enero – mayo de 2011” por valor de $341.899.000.
3. En razón al proceso de reestructuración, la Secretaría de Hacienda Distrital invocó la falta de pago de las obligaci ones de la Sociedad . A través de audiencia de incumplimiento 2014 -01-056304 del 06 de febrero de 2014 se constató el pago de las acreencias de la demandante.
4. El 04 de mayo de 2018 , la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá mediante Resolución DDI013 454 libró mandamiento de pago contra la demandante por el cobro del impuesto de Sobretasa a la Gas olina Motor por la suma de $ 2.303.565.000 más los intereses a que hubiere lugar, teniendo como fundamento la Liquidación Oficial de Aforo 122DDI003001 del 07 de febrero de 2012.
5. El 11 de julio de 2018 la parte actora interpuso las excepciones contra el mandamiento de pago mencionado, mediante radicado 2018ER77025.
6. Por medio de Resolución DDI036296 del 26 de julio de 2018, la Dirección de Impuestos de Bogotá negó las excepciones propuestas , y contra la
mandamiento de pago mencionado, mediante radicado 2018ER77025.
6. Por medio de Resolución DDI036296 del 26 de julio de 2018, la Dirección de Impuestos de Bogotá negó las excepciones propuestas , y contra la misma se presentó recurso de reposición mediante radicado 2018ER9 8939 del 03 de septiembre de 2018.
7. El 28 de septiembre de 2018 la Di rección de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad el acto administrativo.
Dicho acto se notificó por aviso el 30 de octubre del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como norma violada, la Ley 550 de 1999.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 3 Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la demandante refirió los siguientes cargos:
PRIMER CARGO . Violación del procedimiento de la Ley 550 de 1999 – Solemnidad Procesal, Falta de Competencia
Aseveró que, se acogió al proceso de reestructuración determinado en la Ley 550 de 1999 mediante el acuerdo ce lebrado el 8 de octubre de 2009; por lo tanto, el competente para determinar el incumplimiento del acuerdo o pago de las obligaciones causadas con posterioridad al mismo, es el promotor de la negociación de reestructuración , quien para el caso, mediante acta suscrita con
competente para determinar el incumplimiento del acuerdo o pago de las obligaciones causadas con posterioridad al mismo, es el promotor de la negociación de reestructuración , quien para el caso, mediante acta suscrita con radicado 2014-01-056304 concluyó que el pago de las obligaciones que se objetan por parte de la administración, se encuentran saldadas.
En virtud de lo anterior, señaló que al adelantar un procedimiento de cobro coactivo desconoció lo reglado en la Ley 550 de 1999, toda vez que no se tuvo en cuenta las competencias del promotor del acuerdo de reestructuración, vulnerando las garantías de la sociedad ante la extralimitación de la Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO CARGO. Violación del principio de Confianza legítima – Paz y Salvo de Obligaciones
Afirmó que, a través de oficio 2015 EE34883 del 26 de febrero de 2015 la entidad demandada “ hizo entrega del estado de cuenta en 10 folios, en el cual se establece que se (sic) para las vigencias en discusión se encuentran en cero ”; en razón a esto, consideró que existió una situación consolidada desde el punto de vista jurídico al verificar la inexistencia de la obligación cobrada, por cuanto los valores cobrados en el mandamiento de pago no estaban pendientes de ser cancelados.
Así mismo advirtió que, se vulneró la confianza legítima configurada respecto del cumplimiento del pago de las obligaciones que se imputaron por parte de la administración, toda vez que en el acuerdo de restructuración la apoderada de la Secretaría de Hacienda refirió que los gastos de administración se encontr aban saldados, entendiendo como gastos de administración “ aquellas obligaciones
administración, toda vez que en el acuerdo de restructuración la apoderada de la Secretaría de Hacienda refirió que los gastos de administración se encontr aban saldados, entendiendo como gastos de administración “ aquellas obligaciones causadas posteriores a las suscritas en el acuerdo de reestructuración como la que se debate”EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 4 TERCER CARGO. Violación del principio de Buena fe – Teoría del acto Propio
Insistió que solicitó ante la Secretaría de Hacienda Distrital los estados de cuenta que incluyeran los periodos en discusión, por lo que la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción contestó con un estado de cuenta con valores en cero, lo que i mplicó el cumplimiento de las obligaciones discutidas. Por ende, no es dable desde el punto de vista legal, ejercer la acción de cobro sobre obligaciones saldadas y certificadas como tal por parte de la demandada, a través de un acto propio.
II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda de Bogotá contestó a la demanda , tuvo por ciertos algunos hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los a ctos administrativos demandados, toda vez que las actuaciones que realizó , se ajustaron a la Constitución , la l ey, y la realidad fáctica del caso particular.
Frente al primer cargo, manifestó que no está llamado a prosperar, toda vez que la contribuyente pretende reabrir discusiones del proceso de determinación, esto
particular.
Frente al primer cargo, manifestó que no está llamado a prosperar, toda vez que la contribuyente pretende reabrir discusiones del proceso de determinación, esto frente la liquidación oficial de aforo y la resolución que la confirmó; pese a que la legalidad de tales actos fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con sentencia del 19 de febrero de 2014. C itó varios pronunciamientos jurisprudenciales para resaltar la improcedencia de debatir aspectos sustanciales de la obligación en el procedimiento de cobro coactivo.
En cuanto al segundo y tercer cargo expresó que, no existió una violación al principio de confianza legítima y buena fe, ya que las decisi ones que tomó se fundamentaron en los principios que orientan la actuación administrativa , como el debido proceso. Aclaró que, las obligaciones que se ejecutaron a través del mandamiento de pago no podían ser cobradas en la audiencia de incumplimiento por no ser exigibles en ese momento procesal, pues las mis mas se encontraban en discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a esto, refirió que en la reunión de incumplimiento dentro del proceso de reestructuración se aludió el pago de algunas obligaciones de los años 2012 y 2013, pero no se hizo alusión a los periodos objeto de cobro, esto es los periodos de enero a mayo de 2011 respecto a la sobre tasa de la gasolina a cargo de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 5 parte actora. Por lo tant o, insistió en la pr ocedencia del cobro adelantado, dado que el mismo no fue objeto de acuerdo de pago.
Respecto al estado de cuenta, refirió que se trata de un “ reporte en construcción del sistema de información tributario ” esto es el resultado de una herramienta ofimática, que se expide sin perjuicio de los procesos que se adelanten por las dependencias de la Secretaría de Hacienda; por lo tanto “ NO cumple con los elementos de acto administrativo que vincule a la administración ” y no puede servir de excusa para omitir el pa go de la obligación adeudada. En consecuencia, los argumentos expresados por la demandante no son de recibo para declarar la nulidad de los actos acusados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora no radicó alegatos de conclusión, pese habérsele concedido el término de ley.
Por su parte, la entidad demandada , refirió que iniciado el proceso de reestructuración, no pueden iniciarse procesos ejecutivos contra el empresario; no obstante firmado el ac uerdo, surgen nuevas y posteriores obligaciones las cuales deben ser cumplidas en los términos y condiciones que sean exigibles de manera preferente como gastos de administración, so pena de ser perseguidos coactivamente por la entidad competente. Por lo q ue insistió en los argumentos esbozados en la contestación del libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
esbozados en la contestación del libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó como pretensiones declarar la nulidad, entre otros del mandamiento de pago, Resolución DDI 013454 del 04 de mayo de 2018. Al respecto, debe aclararse que el artículo 835 del ET dispone que de los actos proferidos en el proceso de co bro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones yEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 6 ordenan llevar adelante la ejecución. Aunado a esto, el artículo 101 del CPACA refiere que solo serán demandables los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito . Al respecto , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que la enunciación de este artículo no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues, de no ser así,
En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues, de no ser así, quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. Así, se ha querido dar p rotección a controversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito o los actos que deciden una solicitud de prescripción, porque crean una nueva situación para el ejecutado.
Lo expuesto no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo es susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a actos administrativos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, de suerte que, los actos preparatorios, de trámite o de ejecución, que se limitan a preparar e impulsar la actuación administrativa o dan cumplimiento a una decisión, no son demandables ante esta jurisdicción.
Teniendo en cuenta lo antedicho , la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad respecto de la Resolución DDI01 3454 del 04 de mayo de 2018, a través de la cual se lib ró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandante, por ser un acto de simple ejecución, no susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual se declarará inhibida frente a dicha pretensión.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida,
control jurisdiccional, razón por la cual se declarará inhibida frente a dicha pretensión.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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3. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Bogotá resolvió las excepciones propuestas por la sociedad OCTANO DE COLOMBIA SAS contra en mandamiento de pago.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 550 de 1999 , esto ante el pago de las obligaciones dentro del proceso de reestructuración de la sociedad?
En consecuencia es procedente la excepción de pago propuesta por la actora contra el mandamiento de pago Resolución DDI013454 del 04 de mayo de 2018.
Así las cosas , el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas consideraciones al proferir la decisión de primera instancia.
contra el mandamiento de pago Resolución DDI013454 del 04 de mayo de 2018.
Así las cosas , el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas consideraciones al proferir la decisión de primera instancia.
4. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, en especial en lo que respecta a los administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
4.1. El 5 de septiembre de 2011, la Dirección Distrital de Impuestos expidió el Emplazamiento para Declarar 2011EE274438 a la sociedad actora respecto de la sobretasa al consumo de la gasolina motor, correspondiente a los periodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001. Y el 05 de enero de 2012, se profirió la Resolución 10 -DDI 000292, en la cual se impuso sanción por no presenta r las declaraciones de las vigencias antedichas (ff. 28-42 c.a.).
4.2. El 7 de febrero de 2012, el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, profirió la Resolución 122 -DDI 003001, por medio de la cual expidió la liquidación de aforo a la sociedad contribuyente por no presentar las declaraciones de laEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 8 sobretasa a la gasolina motor y al ACPM correspondientes a los siguientes periodos (ff. 46-52 c.a.):
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. 8 sobretasa a la gasolina motor y al ACPM correspondientes a los siguientes periodos (ff. 46-52 c.a.):
OBLIGACIÓN VIGENCIA VALOR Sobretasa a la gasolina 2011-01 $537.433.000 Sobretasa a la gasolina 2011-02 $547.746.000 Sobretasa a la gasolina 2011-03 $533.548.000 Sobretasa a la gasolina 2011-04 $439.629.000 Sobretasa a la gasolina 2011-05 $445.448.000
4.3. El 4 de abril de 2012, la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN REESTRUCTURACIÓN interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de aforo por la sobretasa al consumo de gasolina , alegando que no se agotó el procedimiento previsto en el artículo 643 del ET (ff . 77-81 c.a.).
4.4. El 10 de septiembre de 2012, mediante Resolución DDI43248 la entidad demandada resolvió el recurso de reconsideración confirmando la Resolución DDI 122 DDI 003001 del 07 de febrero de 2012. Este acto se notificó el 27 de septiembre de 2012 (ff. 120124 c.a.).
4.5. El 19 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN
REESTRUCTURACIÓN contra BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
negó las pretensiones de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad PRODAIN S.A. C.I. PRODAIN EN REESTRUCTURACIÓN contra BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA por la expedición de las Resoluciones 122-DDI-003001 de 7 de febrero de 2012 y DDI 43248 de 10 de septiembre de 2012. La sentencia quedo en firme, toda vez que las partes no interpusieron recurso alguno. (ff. 134-135 c.a.)
4.6. A través de Resolución DDI013454 del 04 de mayo de 2018 el Jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos de Bogotá, se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo 2018EE73774 por concepto de la obligación determinada en las
Resoluciones:
OBLIGACIÓN VIGENCIA ACTO OFICIAL VALOR Sobretasa a la gasolina 2011-01 DDI003001 del 07 de febrero de 2012 $486.178.000 Sobretasa a la gasolina 2011-02 DDI003001 del 07 de febrero de 2012 $495.380.000 Sobretasa a la gasolina 2011-03 DDI003001 del 07 de febrero de 2012 $478.315.000EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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. 9 Sobretasa a la gasolina 2011-04 DDI003001 del 07 de febrero de 2012
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. 9 Sobretasa a la gasolina 2011-04 DDI003001 del 07 de febrero de 2012 $418.976.000 Sobretasa a la gasolina 2011-05 DDI003001 del 07 de febrero de 2012 $424.716.000
TOTAL $2.303.565.000
4.7. A través de escrito radicado 2018ER77007 del 11 de julio de 2018 la actora presentó la s excepciones de pago efectivo y prescripción de la acción de cobro contra el mandamiento de pago DDI01 3454 del 04 de mayo de 2018, allí se aportaron los siguientes documentos (ff. 148 -168 c.a.): - Declaración 1000090010927 del 18 de octubre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de enero de 2011 por valor de $88.233.000 - Declaración 1000090010902 del 18 de octubre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasol ina por el mes de febrero de 2011 por valor de $89.275.000 - Declaración 1000090010911 del 18 de octubre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de marzo de 2011 por valor de $93.097.000. - Declaración 1000090011047 del 30 de dicie mbre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de abril de 2011 por valor de $35.538.000. - Declaración 1000090011054 del 30 de diciembre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de mayo de
por valor de $35.538.000. - Declaración 1000090011054 del 30 de diciembre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de mayo de 2011 por valor de $35.356.000
4.8. El 26 de julio de 2018 , el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo mediante Resolución DDI036296 declaró no probada la s excepciones propuestas por la demandante toda vez que la obligación cobrada no fue exigible con el acuerdo concursal aludido pues la liquidación oficial fue objeto de demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el mandamiento de pago se expidió en los términos del artículo 818 del ET (ff. 101 - 104)
4.9. El 03 de septiembre de 2018 , a través de radicado 2018ER98 939 la sociedad OCTANO DE COLOMBIA presentó recurso de reposición contra la Resolución DDI036296 del 26 de julio de 2018, en el que alegó la existencia del acuerdo de pago y falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió (ff.101-112 c.a.).EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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4.10. Mediante Resolución DDI 056847del 28 de septiembre de 2018, el Jefe de la Oficina de Cobro Coactivo resolvió el recurso de reposición confirmando la actuación. Este acto se notificó por edicto desfijado el 30 de octubre de 2018 (ff. 105-123)
de la Oficina de Cobro Coactivo resolvió el recurso de reposición confirmando la actuación. Este acto se notificó por edicto desfijado el 30 de octubre de 2018 (ff. 105-123)
5. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO
5.1. Sobre el proceso reestructuración empresarial
Con la Ley 550 de 1990 se reglamentó el proceso de reestructuración empresarial, entendiendo este como un instrumento legal de intervención estatal que impone a los empresarios y a todos sus acreedores internos y externos, con la intervención de un tercero , promotor, a encontrar mediante la transacción, la solución a las deficiencias operacionales y obligaciones pecuniarias en mora que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad. Al respecto, la citada norma prevé:
ARTÍCULO 6 . PROMOCIÓ N DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, del Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivame nte, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuesti ón deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la solicitud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se req uiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de Sociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C.; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
(…)EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00134 00
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ARTÍCULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.
3. Mantener a disposición de todo s los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el co mité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
PARÁGRAFO 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, recaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, dictámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 14. EFECTOS D E LA INICIACION DE LA NEGOCIACIÓ N. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá inicia rse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar
cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá inicia rse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, quedando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inciso, incurrirá en causal de mala conducta.
(…)
ARTÍCULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO . A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los
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