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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00135-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00135-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 097

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN

REESTRUCTURACIÓN

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA

DISTRITAL DE HACIENDA

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Octano de Colombia S.A.S. en reestructuración, quien actúa por intermedio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“PRIMERA: Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

Resolución No. DDI013725 de 09 de mayo de 2018 “por la cual se libra mandamiento de pago proceso No. 2018EE77116.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

Resolución No. DDI013725 de 09 de mayo de 2018 “por la cual se libra mandamiento de pago proceso No. 2018EE77116.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

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Resolución No. DDI036302 del 26 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE77116”.

Resolución DDI 056906 del 01 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un fallo de excepciones proceso administrativo coactivo No. 2018EE77116”.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho:

1. Que se declaren probadas las excepciones de pago interpuestas y revocar el mandamiento de pago DDI 013725 de 09 de mayo de 2018, y declarar terminado el proceso de cobro coactivo.

2. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 09 de mayo de 2018, la entidad demandada profirió el Mandamiento de Pago No. DDI013725, en el cual realizó el cobro del impuesto sobretasa a la gasolina motor por la suma de $1.363.136.000, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012.

No. DDI013725, en el cual realizó el cobro del impuesto sobretasa a la gasolina motor por la suma de $1.363.136.000, correspondiente a los meses de abril y mayo de 2012.

Contra dicho mandamiento, la demandante formuló la excepción de pago de la obligación.

Mediante Resolución No. DDI 036302 del 26 de julio de 2018, se denegó la excepción propuesta, acto administrativo que fue objeto del recurso de reposición.

Por medio de la Resolución No. DDI 056906 del 1º de octubre de 2018, se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto que declaró no probada la excepción de pago.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

• Ley 550 de 1999.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Octano de Colombia S.A.S ., quien actúa como parte actora dentro del proceso, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Desconocimiento del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

Prodain S.A. CI, hoy Octano de Colombia S.A.S., se acogió al proceso de

resume:

4.1. Desconocimiento del proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999.

Prodain S.A. CI, hoy Octano de Colombia S.A.S., se acogió al proceso de reestructuración determinado en la Le y 550 de 1999, celebrando el acuerdo respectivo el 08 de octubre de 2009.

Durante el proceso de reestructuración el Distrito Capital no anunció el incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de la actora, que pretende hacer exigibles con el mandamiento de pago.

En la audiencia de incumplimiento surtida ante la Superintendencia de Sociedades, la sociedad demandante puso de presente la existencia de los soportes de pago y actos administrativos expedidos por el Distrito Capital; documentos que evidencian que no hay ninguna obligación tributaria pendiente por cumplir, a título de la sobretasa a la gasolina correspondiente a los periodos a los que se hace alusión en el proceso de cobro coactivo.

En esa medida, adelantar un procedimiento coactivo no solo desconoce lo contemplado en la Ley 550 de 1999, sino también las competencias que tiene a su cargo el promotor de los acuerdos de reestructuración, quien se encarga de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo de la sociedad reestructurada, entre ellas, las de carácter tributario.

4.2. Violación al principio de confianza legítima.

En el trámite de la audiencia de incumplimiento adelantada con ocasión del proceso de reestructuración, la sociedad demandante confió en el cumplimient o de sus obligaciones tributarias, toda vez que la entidad demandada no manifestóEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

proceso de reestructuración, la sociedad demandante confió en el cumplimient o de sus obligaciones tributarias, toda vez que la entidad demandada no manifestóEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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4 oposición a esa conclusión ni indicó cuáles eran las obligaciones pendientes por cumplir.

Como apoyo de lo anterior, se solicitó al Distrito Capital la emisión de los estados de cuenta, quien se pronunció mediante el Oficio No. 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 no reflejando obligaciones pendientes de pago, lo que implica que las obligaciones contenidas en el mandamiento de pago no estaban pendientes de ser cumplidas.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 19 de diciembre de 2019 , el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , actuando por intermedio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente:

El trámite de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada, atendió los procedimientos y garantías de la demandante, luego de verificar que existían obligaciones fiscales pendientes de pago.

La discusión planteada por la actora se concreta en un procedimiento de reestructuración que no corresponde analizar en esta instancia, al estar en presencia de un proceso de cobro coactivo respecto del c ual es improcedente cualquier discusión relacionada con la conformación del título.

reestructuración que no corresponde analizar en esta instancia, al estar en presencia de un proceso de cobro coactivo respecto del c ual es improcedente cualquier discusión relacionada con la conformación del título.

En todo caso, se precisa que para el 31 de julio de 2013, fecha en que inició la audiencia de incumplimiento convocada por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reestructuración de la demandante, las deudas objeto del mandamiento de pago no eran obligaciones exigibles, al encontrarse en discusión; de ahí que no se hayan anunciado por parte del Distrito Capital en esa diligencia.

Finalmente, respecto del e stado de cuenta al que hace alusión la ejecutada, se indica que éste constituye una herramienta de ayuda que no cumple con los elementos de acto administrativo, por lo que no puede pasarse por alto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los tí tulos ejecutivos que sirvieron de base para la expedición del mandamiento de pago.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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Los pagos realizados por la contribuyente en la vigencia 2012, periodos 4 y 5, son tomados como abonos a la deuda contenida en la Liquidación Oficial de Aforo DDI 019506 del 21 de marzo de 2013 y en la Resolución Sanción No. DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, que sancionaron a la actora por no declarar la sobretasa a la gasolina y determinaron ese tributo.

019506 del 21 de marzo de 2013 y en la Resolución Sanción No. DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, que sancionaron a la actora por no declarar la sobretasa a la gasolina y determinaron ese tributo.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

Por medio de auto del 20 de mayo de 2019, se precisó que la demanda no sería admitida contra el mandamiento de pago, por corresponder a un acto de trámite, procediendo únicamente la admisión respecto de los actos que resolvieron la excepción de pago formulada por la demandante, ordenándose notificar al Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda , así como al agente del Ministerio Público (fls. 124 y 125).

Mediante proveído del 11 de diciembre de 2020 , se prescindió del decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado para que presentaran sus alegatos de conclusión , en virtud de lo dispuesto en el artícul0 13 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese momento.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escrito enviado digitalmente los días 19 y 29 de enero de 2021, ambas partes presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demandada y la contestación a la misma.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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6 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital resolvió la excepción de pago efectivo formulada por la parte demandante contra el Mandamiento de Pago No. DDI013725 del 09 de mayo de 2018, a saber:

  • Resolución No. DDI 0036302 del 26 de julio de 2018. - Resolución No. DDI 056906 del 1º de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera.

De los argumentos expuestos por las partes se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la entidad demandada podía adelantar el proceso de cobro coactivo por las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 019506 de 21 de marzo de 2013 y en la Resolución Sanción No. DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, que determinaron la sobretasa a la gasolina de los periodos 4º y 5º del

de marzo de 2013 y en la Resolución Sanción No. DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, que determinaron la sobretasa a la gasolina de los periodos 4º y 5º del año 2012, y sancionaron por no declarar dicho tributo, sin que éstas hayan sido anunciadas en el proceso de reestructuración de la demandante que se adelantó ante la Superintendencia de Sociedades.

1.2. Si las obligaciones objeto del proceso de cobro coactivo fueron cumplidas por la parte actora.

2. LO PROBADO.

Acuerdo de reestructuración de obligaciones de la sociedad PRODAIN S.A. (fls. 22 a 36 c. ppal.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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7 Acta de terminación del acuerdo de reestructuración, suscrita el 31 de julio de 2013 por el promotor delegado y la superintendente de sociedades delegada (fls. 37 vlto. a 63 c. ppal.).

Resolución No. 462 DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se impuso a la demandante una sanción por no declarar la sobretasa al consumo de gasolina automotor por los periodos de abril y mayo de 2012, en los montos de $290.366.000 y $417.216.000, respectivamente (fls. 606 a 612 c.a.).

de gasolina automotor por los periodos de abril y mayo de 2012, en los montos de $290.366.000 y $417.216.000, respectivamente (fls. 606 a 612 c.a.).

Resolución No. 697 DDI 019506 del 21 de marzo de 2013, mediante la cual se liquidó la sobretasa al consumo de gasolina automotor por los periodos de abril y mayo de 2012, en los montos de $222.614.000 y $319.866.000, respectivamente (fls. 613 a 618 c.a.).

Recursos de reconsideración interpuestos contra los an teriores actos administrativos que impusieron sanción por no declarar y liquidaron el impuesto de sobretasa a la gasolina por los meses de abril y mayo de 2012 (fls. 619 a 621 y 637 a 644 c.a.).

Resolución No. DDI 044179 del 03 de octubre de 2013, mediant e la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola en su integridad (fls. 686 a 689 c.a.).

Resolución No. DDI 001766 del 23 de enero de 2014, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto c ontra la liquidación oficial de aforo mencionada, confirmándola en su integridad (fls. 692 a 697 c.a.).

Resolución No. DDI 013725 del 09 de mayo de 2018, notificada el 19 de junio de 2018, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte actora, por las obligaciones contenidas en la liquidación oficial de aforo y la resolución sanción prenotadas, relacionadas con la sobretasa al consumo de

2018, por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la parte actora, por las obligaciones contenidas en la liquidación oficial de aforo y la resolución sanción prenotadas, relacionadas con la sobretasa al consumo de gasolina por los meses de abril y mayo de 2012, determinando la deuda en $1.363.136.000, más las actualizaciones e intereses a que haya lugar (fls. 707 y 708 c.a.).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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8 Escrito radicado el 11 de julio de 2018 ante la entidad demandada, mediante el cual la parte actora formuló la excepción de pago efectivo de las obligaciones objeto de cobro, indicando los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 716 a 720 c.a.).

Con ese memorial, se aportaron los siguientes documentos:

  • Copia de la declaración y pago del 30 de diciembre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de abril de 2012, en el monto de $31.654.000 (fl. 735 c.a.). - Copia del recibo de pago del 30 de diciembre de 2013, correspondiente a la sobretasa a la gasolina por el mes de mayo de 2012, en el monto de $30.697.000 (fl. 736 c.a.). - Copia de los estados de cuenta de las obligaciones fiscales con corte al 26

la sobretasa a la gasolina por el mes de mayo de 2012, en el monto de $30.697.000 (fl. 736 c.a.). - Copia de los estados de cuenta de las obligaciones fiscales con corte al 26 de febrero de 2015 (fls. 738 a 751 c.a.).

Resolución No. DDI 036302 del 26 de julio de 2018, por medio de la cual se declaró no probada la excepción de pago efectivo formulada por la demandante, en la que se indicó lo siguiente (fls. 757 a 760 c.a.):

“Este despach o no está desconociendo los acuerdos celebrados dentro del proceso de reestructuración, sobre las obligaciones pos, ya que como se ha mencionado en este escrito, el mandamiento de pago fue librado por obligaciones que se encuentran debidamente ejecutoriada s y que al momento del inicio de la audiencia de incumplimiento de obligaciones pos, no eran exigibles por parte de la Secretaría Distrital de Hacienda, por cuanto se encontraban en DISCUSIÓN”.

Recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión anterior, en el que reiteró los argumentos expuestos para sustentar la excepción de pago efectivo de las obligaciones objeto del cobro coactivo (fls. 770 a 776 c.a.).

Resolución No. DDI 056906 del 1º de octubre de 2018, que resolvió el recurso de reposición mencionado, confirmando el acto que declaró no probada la excepción de pago efectivo (fls. 788 a 795 c.a.).

3. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

3. ANÁLISIS DE LA SALA.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

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3.1. DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL Y LA

INCIDENCIA DE ÉST OS PARA ADELANTAR EL PROCESO DE COBRO

COACTIVO.

Con la expedición de la Ley 550 de 1999, se estableció un régimen especial para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, con el fin de asegurar la func ión social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones.

Para esos fines, se contempló la figura del acuerdo de reestructuración que, en los términos del artículo 5º de esa codificación, corresponde a la convención celebrada a favor de una o varias empresas con el objeto de corregir deficiencias en su capacidad de operación y atender obligaciones pecuniarias dentro de ciertos plazos y condiciones previstas en el mismo acuerdo.

Estos acuerdos pueden ser promovidos a solicitud de los representantes legales de la respectiva empresa o sociedad, o de uno o varios acreedores, o de oficio por las Superintendencias a las que el ente económico se someta a su vigilancia y control.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º ejusdem, aceptada la solicitud de acuerdo de reestructuración, la Superintendencia respectiva designa a un promotor que participe en la negociación, el análisis y la elaboración del acuerdo

y control.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7º ejusdem, aceptada la solicitud de acuerdo de reestructuración, la Superintendencia respectiva designa a un promotor que participe en la negociación, el análisis y la elaboración del acuerdo en sus aspectos financieros, administrativos, contables y legales , para lo cual se puede contar con la asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias.

Las acreencias que deben reconocerse de acuerdo con el inventario que resulte, como lo prevé el artículo 25 ibídem del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 25. DETERMINACION DE ACREENCIAS. El promotor, con el apoyo de peritos que sea del caso, tendrá por ministerio de la ley y ejercerá las facultades de amigable componedor, con los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley 446 de 1998, en relación con la existencia, cuantía y determinación de las bases de liquidación de los créditos a cargo de la empresa, de acuerdo con el inventario previsto en el artículo 20 de esta ley y los demás elementos de juicio de que disponga, y ordenará las contabilizaciones a que haya lugar.

En ejercicio de tales facultades, el promotor precisará quiénes son los acreedores titulares y cuál es el estado, la cuantía y las condiciones de todas las acreenciasEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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10 internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos

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10 internas y externas, salvo en lo que se refiere a discrepancias fundadas en motivos de nulidad relativa, simulación y lesión e norme, que deberán ventilarse con la correspondiente demanda ante el juez ordinario competente.

Mientras la controversia en cuestión se decide por la justicia ordinaria, tales créditos se considerarán litigiosos; en consecuencia, y al igual que los otros créditos en litigio y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo y a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, se constituirá una reserva o provisión de los fondos necesarios para atender su pago mediante un encargo fiduciario cuyos rendimientos pertenecerán al empresario, y cuya cuantía será establecida por el promotor con la participación de los peritos que fueren del caso.

PARÁGRAFO 1. Antes de la reunión a que se refiere el artículo 23 de la presente ley, el garante, el avalista, el asegurador, el emisor de cartas de crédito, el fiador o el co deudor del empresario que haya pagado obligaciones a cargo del empresario al acreedor que haya optado por cobrarles solamente a ellos, podrá solicitar al promotor que reconozca sus créditos; y si no hubieran pagado antes de dicha reunión, podrán solicitarl e que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.

dicha reunión, podrán solicitarl e que se constituya la provisión de fondos necesarios para atender el pago eventual de sus créditos, en la forma en que corresponda de conformidad con el acuerdo.

PARÁGRAFO 2. Las obligaciones tributarias que a la fecha de iniciación de la negociación se encuentren en discusión ante la vía gubernativa o contencioso administrativo, se provisionarán de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, una vez descontado el monto de lo ya pagado y objeto de discusión; los mayores valores determinados por el empresario en una liquidación de corrección o por la autoridad tributaria y que no se encuentren en discusión en dicha fecha, son acreencias que dan derecho de voto si se determinan antes de la fecha de iniciación de la negociación, y que si se determi nan después de dicha fecha se pagarán en forma preferente”.

Las condiciones pactadas en el acuerdo de reestructuración son de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos, así como para los acreedores internos y externos, en tanto éste tiene los efectos legales que se encuentran enlistados en el artículo 34 de la misma codificación, dentro de los cuales se encuentran los siguientes:

  • El empresario tiene la obligación de someter a la autorización del comité de vigilancia, la enajenación de los bienes de la empresa. - El levantamiento de las medidas cautelares vigentes, con excepción de las practicadas por la DIAN, salvo que esta consienta su levantamiento. - La suspensión de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. - Las obligaciones y deudas a cargo de la empresa reestructurada que se hayan incluido en el acuerdo, deben pagarse a los acreedores dentro de
  • La suspensión de la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias. - Las obligaciones y deudas a cargo de la empresa reestructurada que se hayan incluido en el acuerdo, deben pagarse a los acreedores dentro de los plazos establecidos en dicho convenio.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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De modo que el pago de las obligaciones a favor de los acreedores intervinientes en el acuerdo de reestructuración, se ampara con los plazos allí señalados; pero ello no significa que aquellas deudas u obligaciones contraídas por el ente económico con posterioridad a la suscripción del acuerdo de reestructuración, no puedan ser objeto de cumplimiento y de persecución a través de las acciones de cobro.

Dicho de otra manera, los plazos pactados en el acuerdo de reestructuración para el cumplimiento de deudas y obligaciones a cargo de las empresas reestructuradas, cobija únicamente las obligaciones y deudas allí contempladas, más no aquellas que se originen con posterioridad y que devengan del desarrollo mismo de la actividad econ ómica, como sucede con las obligaciones fiscales de periodo (impuesto sobre la renta).

En el caso concreto, la demandante cuestiona el proceso de cobro coactivo adelantado por el Distrito Capital en su contra, al considerar que las obligaciones en las que se funda el mandamiento de pago no fueron anunciadas en el proceso de reestructuración de la sociedad, lo que a su juicio las hace inexigibles.

adelantado por el Distrito Capital en su contra, al considerar que las obligaciones en las que se funda el mandamiento de pago no fueron anunciadas en el proceso de reestructuración de la sociedad, lo que a su juicio las hace inexigibles.

Está demostrado que la sociedad demandante, antes denominada Prodain S.A., inició un proceso de reestructuración ante la Superintendencia de Sociedades que culminó con la suscripción del acta de acuerdo de reestructuración el 31 de julio de 2013.

De la lectura de dicha acta, se entrevé que las obligaciones sometidas a pago por plazos a favor de distintas entidades del orden nacional y territorial, entre ellas la Secretaría Distrital de Hacienda, son aquellas que no se encontraban en discusión, esto es, qu e ya estaban en firme y eran exigibles, de ahí que no se hubiere consagrado las obligaciones de la sobretasa de gasolina por los meses de abril y mayo de 2012.

El mandamiento de pago con el cual se dio inicio al proceso administrativo de cobro coactivo, s e funda en las Resoluciones Nos. 462 DDI 012727 del 28 de febrero de 2013, por medio de la cual se impuso a la demandante una sanción por no declarar la sobretasa al consumo de gasolina automotor por los periodos deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

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12 abril y mayo de 2012; y 697 DDI 019506 d el 21 de marzo de 2013, mediante la

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

12 abril y mayo de 2012; y 697 DDI 019506 d el 21 de marzo de 2013, mediante la cual se liquidó la sobretasa al consumo de gasolina automotor por los mismos periodos.

Para la fecha en que se suscribió el acta de acuerdo de reestructuración de la sociedad demandante, esos títulos ejecutivos no se en contraban en firme toda vez que contra los mismos se hallaba pendiente de resolver los recursos de reconsideración interpuestos en su contra, motivo por el cual las obligaciones allí establecidas no se incluyeron dentro del convenio de reestructuración.

Dichos recursos se dirimieron con las Resoluciones Nos. DDI 044179 del 03 de octubre de 2013 y DDI 001766 del 23 de enero de 2014, cuya expedición y notificación sucedió luego de que se levantó el acta de terminación del proceso de reestructuración de la sociedad actora.

En esa medida, al no encontrarse en firme las obligaciones establecidas en los títulos ejecutivos, no era deber del Distrito Capital anunciar su inclusión en el acuerdo de reestructuración, al estar en discusión la determinación del tributo que ahora es objeto de cobro.

Pero más allá de esa discusión, lo cierto es que la entidad demandada tiene plenas facultades para adelantar los procesos de cobro coactivo de las deudas que resulten a su favor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 1066 de 2006, 1º del Decreto 4473 de 2006 y, 140 y 141 del Decreto 807 de 1993, a

que resulten a su favor, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 1066 de 2006, 1º del Decreto 4473 de 2006 y, 140 y 141 del Decreto 807 de 1993, a cuyo efecto deberá seguir el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional, por la remisión expresa que hace el artículo 140 del Estatuto Tributario Distrital.

En ese contexto, co ncluye la Sala que la Secretaría Distrital de Hacienda no se atribuyó las competencias dadas a la Superintendencia de Sociedades en el trámite de los acuerdos de reestructuración, como mal lo afirma la demandante, toda vez que el procedimiento que adelantó la entidad demandada devino del incumplimiento de obligaciones formales que están sujetas al proceso de cobro cuando se hicieren exigibles , contando con plenas facultades para adelantar las acciones a que haya lugar.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00135-00

DEMANDANTE: OCTANO DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 El proceso de cobro coactivo adelanta do por la demandada, no se relaciona con el proceso de reestructuración ventilado ante la Superintendencia de Sociedades, cuyas finalidades son disímiles, en tanto con el cobro coactivo se pretende el pago de una deuda cuyo origen fue con posterioridad al acuerdo de reestructuración; mientras que el procedimiento adelantado por la Supersociedades se concentró en la corrección de deficiencias en la capacidad de operación de la sociedad

de una deuda cuyo origen fue con posterioridad al acuerdo de reestructuración; mientras que el procedimiento adelantado por la Supersociedades se concentró en la corrección de deficiencias en la capacidad de operación de la sociedad actora y la atención de obligaciones pecuniarias dentro de ciertos plazos y condiciones previstas en el mismo acuerdo, que se repite, no incluyó las que ahora son objeto de cobro coactivo.

De manera que el cargo de nulidad formulado por la demandante no tiene vocación de prosperidad.

3.2. DE LA EXCEPCIÓN DE PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN OBJETO

DE COBRO.

El artículo 831 del E.T., aplicable por remisión expresa del artículo 140 del Decreto 807 de 1993, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:

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