TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00137-00-(01-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00137-00-(01-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, primero (01) de julio de dos mil veinte (2021)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00137 00
DEMANDANTE: OCTANO DE CO LOMBIA S.A.S. EN
REESTRUCTURACIÓN
DEMANDADO: BOGOTÁ, D. C. – SECRETARÍA DE
HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: COBRO COACTIVO
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN REESTRUCTURACIÓN, a través de apoderado presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones DD1013562 del 7 de mayo de 2018, DDI036301 del 26 de julio de 2018 y DDI056909 del 1 de octubre de 2018 a través de las cuales BOGOTÁ, D. C., - SECRETARÍA DE HACIENDA resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y resolvió el recurso de reposición, respectivamente.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
Resolución No. DDI013562 de 07 de mayo de 2018 “Por la cual se libra Mandamiento de Pago Proceso No. 2018EE74818”
violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
Resolución No. DDI013562 de 07 de mayo de 2018 “Por la cual se libra Mandamiento de Pago Proceso No. 2018EE74818”
Resolución No. DDI 036301 del 26 de julio de 2018 “Por la cual se resuelven las excepciones propuest as dentro del proceso de cobro coactivo No. 2018EE4818”
Resolución DDI 056909 del 01 de octubre de 2018 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2018EE75818”
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare probadas las excepciones de pago interpuestas y recovar el mandamiento de pago DDI - 013562 de 07 de mayo de 2018, y declarar terminado el proceso de Cobro coactivo
2. Que se condene en costas a la parte demandada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 7 de mayo de 2018 , la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá mediante Resolución DDI013562 libró mandamiento de pago contra la demandante por el cobro del impuesto de Sobretasa a la Gasolina Motor por la suma de $1.624.765.000 más los intereses a que hubiere lugar,
mediante Resolución DDI013562 libró mandamiento de pago contra la demandante por el cobro del impuesto de Sobretasa a la Gasolina Motor por la suma de $1.624.765.000 más los intereses a que hubiere lugar, teniendo como fundamento la Liquidación Oficial de Aforo 698 -DDI0119509 del 21 de marzo de 2013 y la Resolución Sanción 460 -DDI012719 del 28 de febrero de 2013.
2. El día 11 de julio de 2018 la parte actora interpuso las excepciones contra el mandamiento de pago mencionado, mediante radicado 2018ER77007.
3. Mediante Resolución DDI036301 del 26 de julio de 2018, las excepciones fueron negadas por parte de la Dirección de Impuestos de Bogotá, y contra la misma fue interpuesto el recurso de reposición mediante radicado
2018ER99056 del 4 de septiembre de 2018.
4. El 1 de octubre de 2018 la Dir ección de Impuestos de Bogotá a través de la oficina de cobro coactivo resolvió el recurso de reposición y confirmó en su integridad el acto administrativo. Dicho acto se notificó por aviso el 18 de octubre del mismo año.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invocó como norma violada, la Ley 550 de 1999.
Dentro de la exposición de los planteamientos encaminados a obtener la anulación de los actos acusados, la demandante refirió los siguientes cargos:
PRIMER CARGO . Violación del procedimiento de la Ley 550 de 1999 – Solemnidad Procesal, Falta de Competencia
de los actos acusados, la demandante refirió los siguientes cargos:
PRIMER CARGO . Violación del procedimiento de la Ley 550 de 1999 – Solemnidad Procesal, Falta de Competencia
Aseveró que, se acogió al proceso de reestructuración determinado en la Ley 550 de 1999 mediante el acuerdo ce lebrado el 8 de octubre de 2009; por lo tanto, el competente para determinar el incumplimiento del acuerdo o pago de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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. 3 obligaciones causadas con posterioridad al mismo, es el promotor de la negociación de reestructuración , quien para el caso, mediante ac ta suscrita con radicado 2014-01-056304 concluyó que el pago de las obligaciones que se objetan por parte de la administración, se encuentran saldadas.
En virtud de lo anterior, señaló que al adelantar un procedimiento de cobro coactivo se desconoció lo reglado en la Ley 550 de 1999, toda vez que no se tuvo en cuenta las competencias del promotor del acuerdo de reestructuración, vulnerando las garantías de la sociedad ante la extralimitación de la Secretaría de Hacienda.
SEGUNDO CARGO. Violación del pri ncipio de Confianza legítima – Paz y Salvo de Obligaciones
Afirmó que, a través de oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 la entidad demandada “ hizo entrega del estado de cuenta en 10 folios, en el cual se
Salvo de Obligaciones
Afirmó que, a través de oficio 2015EE34883 del 26 de febrero de 2015 la entidad demandada “ hizo entrega del estado de cuenta en 10 folios, en el cual se establece que se (sic) para las vigencias e n discusión se encuentran en cero ”; en razón a esto, consideró que existió una situación consolidada desde el punto de vista jurídico al verificar la inexistencia de la obligación cobrada.
Así mismo advirtió que, se vulneró la confianza legítima configurada respecto del cumplimiento del pago de las obligaciones que se imputaron por parte de la administración, toda vez que en el acuerdo de restructuración la apoderada de la Secretaría de Haci enda refirió que los gastos de administración se encontraban saldados, entendiendo como gastos de administración “ aquellas obligaciones causadas posteriores a las suscritas en el acuerdo de reestructuración como la que se debate”
TERCER CARGO. Violación d el principio de Buena fe – Teoría del acto Propio
Insistió que solicitó ante la Secretaría de Hacienda Distrital los estados de cuenta que incluyeran los periodos en discusión, por lo que la Oficina de Subdirección de Impuestos a la Producción contestó con un estado de cuenta con valores en cero, lo que implicó el cumplimiento de las obligaciones discutidas. Por ende, no es dable desde el punto de vist a legal, ejercer la acción de cobro sobre obligaciones saldadas y certificadas como tal por parte de la demandada, a través de un acto propio.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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propio.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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II. ENTIDAD DEMANDADA
La Secretaría de Hacienda de Bogotá contestó a la demanda , tuvo por ciertos algunos hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó que se confirmara la legalidad de los a ctos administrativos demandados, toda vez que las actuaciones que realizó se encuentran ajustadas a la Constitución y a la l ey, ya que se fundamentaron en la realidad fáctica que dio origen al cobro coactivo.
Frente al primer cargo manifestó que no está llamado a prosperar, pues, la contribuyente pretende discutir temas que debieron ser evacuados en la ví a administrativa; citó varios pronunciamientos jurispr udenciales para resaltar la improcedencia de debatir aspectos sustanciales de la obligación en el procedimiento de cobro coactivo.
En cuanto al segundo y tercer cargo expresó que, no existió una violación al principio de confianza legítima y buena fe, ya que las decisiones que tomó se fundamentaron en los principios que orientan la actuación administrativa , como el debido proceso. Aclaró que, las obligaciones que se ejecutaron a través del mandamiento de pago no podían ser cobradas en la audiencia de incu mplimiento por no ser exigibles en ese momento procesal, pues las mismas se encontraban en discusión.
Respecto al estado de cuenta, refirió que se trata de un “ reporte en construcción del sistema de información tributario ” esto es el resultado de una herr amienta
por no ser exigibles en ese momento procesal, pues las mismas se encontraban en discusión.
Respecto al estado de cuenta, refirió que se trata de un “ reporte en construcción del sistema de información tributario ” esto es el resultado de una herr amienta ofimática, que se expide sin perjuicio de los procesos que se adelanten por las dependencias de la Secretaría de Hacienda; por lo tanto “ NO cumple con los elementos de acto administrativo que vincule a la administración ” y no puede servir de excusa para omitir el pago de la obligación adeudada.
En consecuencia, los argumentos expresados por la demandante no son de recibo para declarar la nulidad de los actos acusados.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La actora no radicó alegatos de conclusión, pese habérsele concedido el término de ley.
Por su parte, la entidad demandada , refirió que iniciado el proceso de reestructuración, no pueden iniciarse procesos ejecutivos contra el empresario; noEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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. 5 obstante firmado el ac uerdo, surgen nuevas y posteriores obligaciones las cuales deben ser cumplidas en los términos y condiciones que sean exigibles de manera preferente como gastos de administración, so pena de ser perseguidos coactivamente por la entidad competente. Por lo q ue insistió en los argumentos esbozados en la contestación del libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
esbozados en la contestación del libelo.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. CUESTIÓN PREVIA
De manera previa, la Sala advierte que la parte actora solicitó como pretensiones declarar la nulidad, entre otros del mandamiento de pago, Resolución DDI 13562 del 7 de mayo de 2018. Al respecto, debe aclararse que el artículo 835 del ET dispone que de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la Administración, sólo son demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado qu e la enunciación de este artículo no es taxativa y en el proceso de cobro coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial.
En esa medida, el máximo órgano de esta jurisdicción ha orientado a que el control jurisdiccional se amplíe a actuaciones que pueden constituir decisiones diferentes a la simple ejecución de la obligación tributaria, pues, de no ser así, quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control judicial. Así, se ha querido dar protección a controversias independientes surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de la resolución que falla las excepciones y que ordena llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito o los actos que deciden una solicitud de prescripción, porque crean una nueva situación para el ejecutado.
llevar adelante la ejecución, como lo es la resolución que liquida el crédito o los actos que deciden una solicitud de prescripción, porque crean una nueva situación para el ejecutado.
Lo expuesto no significa que todo acto que se profiera dentro del proceso de cobro coactivo es susceptible de control judicial, pues ello sólo es predicable frente a actos administrativos definitivos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica determinada, de suerte que, los actos preparatorios, de trámite o deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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. 6 ejecución, que se limitan a preparar e impulsar la actuación administrativa o dan cumplimiento a una decisión, no son demandables ante esta jurisdicción.
Teniendo en cuenta lo antedicho , la Sala no puede efectuar pronunciamiento de fondo, ni control de legalidad respecto de la Resolución DDI013562 del 07 de mayo de 2018, a través de la cual se libró mandamiento de pago en contra de la sociedad demandante, por ser un acto de simple ejecución, no susceptible de control jurisdiccional, razón por la cual se declarará inhibida frente a dicha pretensión.
2. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
3. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la Secretaría de Hacienda de Bogotá resolvió las excepciones propuestas por la sociedad OCTANO DE COLOMBIA SAS contra en mandamiento de pago.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 550 de 1999?
En consecuencia es procedente la excep ción de pago propuesta por la actora contra el mandamiento de pago Resolución DDI013562 del 07 de mayo de 2018.
Así las cosas , el análisis de la Sala se ceñirá exclusivamente a dichas consideraciones al proferir la decisión de primera instancia.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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4. ACERVO PROBATORIO
Del acervo probatorio, en especial de la revisión de antecedentes administrativos, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
4.1. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió Resolución Sanción por no declarar DDI012719 del 28 de febrero de 2013; y expidió Liquidación
la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
4.1. La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió Resolución Sanción por no declarar DDI012719 del 28 de febrero de 2013; y expidió Liquidación Oficial de Aforo DDI019509 del 21 de marzo de 2013, por concepto de la sobretasa a la gasolina de los periodos de enero a marzo de 2012 ; estos actos fueron confirmados a través de las Resoluciones DDI044187 del 03 de octubre de 2013 y DDI001192 del 20 de enero de 20141.
4.2. Mediante Resolución DDI013562 del 07 de mayo de 2018 el jefe de la Oficina de Cobro de la Subdirección de Impuestos de Bogotá, se libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 201 8EE74818 por concepto de la obligación determinada en las Resoluciones DDI012719 del 28 de febrero de 2013 y DDI019509 del 21 de marzo de 2013, por la suma de $1.624.765.000 (fl.91-92).
4.3. A través de escrito radicado 2018ER77007 del 11 de julio de 2018 la actora presentó la excepción de pago co ntra el mandamiento de pago DDI013562 del 07 de mayo de 2018.
4.4. El 26 de julio de 2018 , el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo mediante resolución DDI036301 declaró no probada la excepción de pago efectiva propuesta por la demandante toda vez que la obligación cobrada no fue exigible con el acuerdo concursal aludido. (fl. 93-96)
resolución DDI036301 declaró no probada la excepción de pago efectiva propuesta por la demandante toda vez que la obligación cobrada no fue exigible con el acuerdo concursal aludido. (fl. 93-96)
4.5. El 04 de septiembre de 2018 la sociedad OCTANO DE COLOMBIA presentó recurso de reposición contra la Resolución DDI036301 del 26 de julio de 2018, en el que alegó la existencia del acuerdo de pago y falta de título ejecutivo e incompetencia del funcionario que lo profirió (fl.101-112 c.a.).
4.6. Mediante Resolución DDI 056909 del 01 de octubre de 2018 , el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo resolvió el recurso confirmando la actuación. (fl. 97-104)
1 Se aclara que los datos corresponden a los soportes allegados en los antecedentes administrativosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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5. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL CASO
5.1. Sobre el proceso reestructuración empresarial
Con la Ley 550 de 1990 se reglamentó el proceso de reestructuración empresarial, entendiendo este como un instrumento legal de intervención estatal que impone a los empresarios y a todos sus acreedores internos y externos, con la intervención de un tercero, promotor, a encontrar mediante la transacción, la solución a las deficiencias operacionales y obligaciones pecuniarias en mora que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad. Al respecto, la citada
de un tercero, promotor, a encontrar mediante la transacción, la solución a las deficiencias operacionales y obligaciones pecuniarias en mora que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad. Al respecto, la citada norma prevé:
ARTÍCULO 6. PROMOCIÓ N DE LOS ACUERDOS DE REESTRUCTURACIÓN. Los acuerdos de reestructuración podrán ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o promovidos de oficio por las Superintendencias de Valores, de Servicios Públicos Domiciliarios, de Transporte, Nacional de Salud, de l Subsidio Familiar, de Vigilancia y Seguridad Privada, de Economía Solidaria y de Sociedades, tratándose de empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia o control, de conformidad con las causales previstas en las normas vigentes.
En las solicitudes de promoción por parte del empresario o del acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente de la empresa.
A la soli citud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber
A la soli citud de promoción por parte del empresario se adjuntarán: la constancia de autorización del órgano competente de la persona jurídica, cuando ella se requiera; la documentación a que se refiere el artículo 20 de esta ley; la constancia de haber renovado la matrícula mercantil del empresario, cuando exista la obligación legal de estar matriculado; y una propuesta de bases para la negociación del acuerdo, sustentada en las proyecciones y flujos de caja que sean del caso.
Los empresarios o los acreedores que decidan solicitar la promoción del acuerdo, deberán hacerlo ante la Superintendencia que vigile o controle al respectivo empresario o a su actividad; tratándose de los empresarios no sujetos a esa clase de supervisión estatal, ante la Superintendencia de S ociedades, si son sucursales de sociedades extranjeras con actividad permanente en Colombia, o empresarios con forma de sociedad y con domicilio principal en el domicilio de las intendencias regionales de esa Superintendencia o en Santa Fe de Bogotá, D. C. ; en los demás casos, ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.
(…)
ARTÍCULO 8. FUNCIONES DE LOS PROMOTORES. El promotor desarrollará las siguientes funciones principales en relación con la negociación y celebración del acuerdo:
1. Analizar el estado patrimonial de la empresa y su desempeño durante por lo menos los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de
los últimos tres (3) años.
2. Examinar y elaborar las proyecciones de la empresa, con el objeto de suministrar a los acreedores elementos de juicio acerca de su situación operacional, financiera, de mercado, administrativa, legal y contable.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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3. Mantener a disposición de todos los acreedores la información que posea y sea relevante para efectos de la negociación, en especial la correspondiente a los numerales 1 y 2 del presente artículo.
4. Determinar los derechos de voto de los acreedores.
5. Coordinar reuniones de negociación en la forma que estime conveniente.
6. Durante la negociación y en la redacción del acuerdo, actuar como amigable componedor por ministerio de la ley en los supuestos que en ella se prevén, o a solicitud de los interesados en los demás casos.
7. Proponer fórmulas de arreglo acompañadas de la correspondiente sustentación y evaluar la viabilidad de las que se examinen durante la negociación.
8. Obtener la formalización del documento en el que conste el acuerdo que llegue a celebrarse.
9. Participar en el comité de vigilancia del acuerdo, directamente o mediante terceras personas designadas por él.
10. Las demás funciones que le señale la presente ley.
PARÁGRAFO 1. El promotor está legalmente facultado para examinar los bienes, libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, r ecaudos y erogaciones de la empresa, así
libros y papeles del deudor, analizar los litigios y contingencias, comprobar la realidad y origen de los activos, pasivos, contratos, r ecaudos y erogaciones de la empresa, así como para exigirle a los administradores, al revisor fiscal, contralor, auditor o contador público correspondiente, las aclaraciones razonables que sean necesarias respecto de las notas a los estados financieros, di ctámenes, informes de gestión y demás documentos o situaciones, de acuerdo con la competencia de cada uno de ellos. Si tales personas no atienden las solicitudes de información del promotor en forma oportuna y completa, podrán ser sancionados con la multa y con la remoción previstas en el parágrafo primero del artículo 33 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 14. EFECTOS D E LA INICIACION DE LA NEGOCIACIÓ N. A partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro (4) meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el empresario y se suspenderán los que se encuentren en curso, qued ando legalmente facultados el promotor y el empresario para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso o pedir su suspensión al juez competente, para lo cual bastará que aporten copia del certificado de la cámara de comercio en el que conste la inscripción del aviso. En los anteriores términos se adiciona el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y el juez que fuere informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inc iso, incurrirá en causal de mala conducta.
(…)
informado por el demandado de la iniciación de la negociación y actúe en contravención a lo dispuesto en el presente inc iso, incurrirá en causal de mala conducta.
(…)
ARTÍCULO 17. ACTIVIDAD DEL EMPRESARIO DURANTE LA NEGOCIACIÓN DEL ACUERDO . A partir de la fecha de iniciación de la negociación, el empresario deberá atender los gastos administrativos que se causen durante l a misma, los cuales gozarán de preferencia para su pago; y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables. Sin la autorización expresa exigida en este artículo, no podrán adoptarse reformas estatutarias; no podrán constituirse ni ejecutarse garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario, incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios; ni podrán efectuar se compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo, ni efectuarse enajenaciones de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa o que se lleven a cabo sin sujeción a la s limitaciones estatutarias aplicables, incluyendo las fiducias mercantiles y los encargos fiduciarios que tengan esa finalidad o encomienden o faculten al fiduciario en tal sentido.
(…)
ARTÍCULO 34. EFECTO S DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓ N.
Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorioEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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. 10 cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: (…)
9. Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo. El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o d el acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 35. CAUSALES DE TERMINACI ÓN DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…)
REESTRUCTURACIÓN. El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial: (…)
5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto en una reunión de acreedores. (…)
PARÁGRAFO 1. En los supuestos d e los numerales 3, 4, 5 y 6 de este artículo, se convocará a una reunión de acreedores internos y externos en la forma prevista en esta ley para reformar el acuerdo, que será presidida por el promotor o quien haga sus veces en los términos del numeral primero del artículo 33 de esta ley, y a la cual asistirán los miembros del comité de vigilancia. En dicha reunión, salvo en el caso del numeral 6 de este artículo, se decidirá con el voto favorable de los acreedores externos e internos requeridos para celebra r el acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, y calculados con base en un estado financiero ordinario o extraordinario no anterior en más de un mes a la fecha de la reunión, y a falta de éste, con base en el último estado financiero ordinario o extraordinario disponible para el promotor o quien haga sus veces.
De lo expuesto se colige que para adelantar el acuerdo de reestructuración debe acreditarse el incumplimiento en el pago de dos o más obligaciones a cargo del empresario, allí el promotor actúa durante el proceso de negociación a efectos de coordinar la celebración del proceso, que una vez iniciado suspende los procesos
acreditarse el incumplimiento en el pago de dos o más obligaciones a cargo del empresario, allí el promotor actúa durante el proceso de negociación a efectos de coordinar la celebración del proceso, que una vez iniciado suspende los procesos ejecutivos en curso y prohíbe adelantar nuevos trámites de cobro, inclusive, dentro de los cuatros meses siguientes a la suscripción del acuerdo.
Durante la negociación, el empresario debe asumir los gastos causados de manera preferente en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil ; pues el acuerdo recae únicamente, sobre las acreencias en mora antes de la iniciación del proceso. Por tal razón, los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación pueden ser exigidos coactivamente por los acreedores, sal vo que se reformule el acuerdo para incluir una fórmula de pago frente a los nuevos incumplimientos por parte el empresario.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2018 00137 00
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5.2. Procedimiento de cobro coactivo
Se debe tener en cuenta que , para el ejercicio de las facultades de fiscalización, liquidación y cobro de la Adm
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