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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00138-00-(30-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00138-00-(30-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PROCEDIMIENTO DE AFORO – Procedimientos de determinación del impuesto y la sanción por no declarar / SANCIÓN REDUCIDA – Procedimiento / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Sujeto pasivo / MEJORAS – Para efectos de ser sujeto pasivo del impuesto predial / IMPUESTO PREDIAL – Obligados a presentar declaración de impuesto predial unificado – Exclusiones / BIENES DE USO PÚBLICO – Están excluidos del impuesto predial / AFECTACIÓN DE UN BIEN CON LA CALIDAD DE USO PÚBLICO – Exclusión del impuesto predial / BIENES FISCALES – Concepto – Están gravados con el impuesto predial Problema jurídico: “Establecer: i) si los actos administrativos acusados son nulos por haber sido expedidos de manera irregular, al descon ocer el procedimiento previsto en el artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; ii) si los actos administrativos demandados son nulos por configurarse la causal del numeral 4º del artículo 730 del ET; iii) si los actos administrativos acusados son nulos por indebida aplicación de los artículos 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2011, 669, 762 y 785 del Código Civil; iv) si los actos administrativos demandados son nulos por falta de aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002; v) Si es improcedente la sanción por no declarar y vi) si es procedente poner tener por presentadas las declaraciones realizadas por la demandante.” Tesis: “(…) Conforme a las normas anteriores (artículos 715 a 717 del E.T. Anota realtoría) , en

por no declarar y vi) si es procedente poner tener por presentadas las declaraciones realizadas por la demandante.” Tesis: “(…) Conforme a las normas anteriores (artículos 715 a 717 del E.T. Anota realtoría) , en los casos en los que existe omisión en la presentación de la declaración del tributo, la Administración Tributaria remitirá un emplazamiento para declarar al contribuyente omiso y, en caso de persistir en la renuencia a declarar, se habilita a la autoridad fiscal a efectuar dos procedimientos, a saber: i) a la imposición de una sanción y ii) la expedición de una liquidación oficial de aforo. (…) En ese entendido, para la Sala los procedimientos de liquidac ión oficial de aforo y la sanción por no declarar pueden expedirse de forma independiente o en un mismo acto administrativo, no obstante, cuando el ente fiscalizador impida al contribuyente tener acceso a la sanción reducida prevista en el parágrafo 2º del artículo 643 del ET, procede el reconocimiento de la sanción reducida por violación al debido proceso. (…) En tales condiciones, contrario a lo argumentado por la parte demandante, para la Sala la Administración de impuesto podía formular la liquidación oficial de aforo e imponer la sanción por no declarar en el mismo acto administrativo, como en efecto lo hizo al expedir la Resolución n.º DDI04536 de 20 de septiembre de 2017, sin que ello desconozca lo consagrado en el artículo 103 del Decreto 807 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 715 a 716 del ET, máxime cuando en dicho acto administrativo le dio la oportunidad a la EAAB de acogerse a la sanción

del Decreto 807 de 1993, en armonía con lo dispuesto en los artículos 715 a 716 del ET, máxime cuando en dicho acto administrativo le dio la oportunidad a la EAAB de acogerse a la sanción reducida de que trata el parágrafo 2º del artículo 643 del ET. (…) Como se ve de la norma anterior (artículo 8 del Acuerdo 469/2011. Anota relatoría), el sujeto pasivo es el propietario o poseedor de predios ubicados en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. Entendiendo el concepto de propietario como aquel que tiene el derecho de dom inio sobre el predio, esto es, el derecho al uso, goce y disposición del bien inmueble. Por su parte, el poseedor es quien tiene el ánimo de señor o dueño y la tenencia del bien, de modo que, estos elementos se deben presentar para que se configure la posesión de que trata el artículo 762 del Código Civil. El mero tenedor a diferencia del poseedor tiene la tenencia, pero no el ánimo de dueño.(…) De acuerdo a lo anterior (trascripción de apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 20 17, Exp. 25000 -23-27-000-2012-00594-01 (20411), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota relatoría), en el desarrollo de los procedimientos de determinación o aforo del tributo el contribuyente podrá probar, con los medios de prueba legalmente establec idos, que la información suministrada por catastro es errada, y así demostrar la realidad física, jurídica y económica del bien. (…) En ese sentido, siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 70 de 2011, la

información suministrada por catastro es errada, y así demostrar la realidad física, jurídica y económica del bien. (…) En ese sentido, siguiendo lo establecido en el artículo 65 de la Resolución 70 de 2011, la inscripción de mejoras se realiz ará mediante dos fichas, una para el terreno y otra para la construcción, a nombre de quien acredite como propietario o poseedor del terreno o de la construcción, así como que las mejoras por edificios en terreno ajeno son consideradas predios, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la resolución mencionada. En este caso, la adquisición de las mejoras de los predios citados por parte de la EAAB generó que se constituyera como propietario de las mejoras de los predios, como se ve reflejado en los boletines catastrales. (…) En este caso, para la Sala las mejoras adquiridas por la parte de la demandante a través de los contratos de compraventa se efectuaron con el fin de demoler las construcciones hechas en los predios, por lo que estas mejoras no se adquir ieron para obtener un beneficio económico para la EAAB, sino para la recuperación de zona de ronda y zona de manejo y preservación ambiental, así como para las construcciones de obras para la adecuación hidráulica en las quebradas La Represa y Zanjón de la Estrella, La Olla y Santa Librada. De modo que, los negocios jurídicos de compraventa de mejoras por los predios referidos no corresponden a un título traslaticio de dominio, para considera a la EAAB como propietaria de los predios y, menos aún como poseedora de los predios por las mejoras adquiridas, toda vez que de

corresponden a un título traslaticio de dominio, para considera a la EAAB como propietaria de los predios y, menos aún como poseedora de los predios por las mejoras adquiridas, toda vez que de las pruebas aportadas se evidencia que la EAAB no tiene el ánimo de señor y dueño de los predios. Por lo tanto, para la Sala la parte demandante no tendría la obligación declarar el impuesto predial sobre los predios citados. (…) En ese contexto, las rondas hídricas son un elemento constitutivo natural de las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, como lo son: los ríos, laguna, quebradas, etc., lo cual le da el carácter público y por ende constituye espacio público, cuya protección, recuperación y vigilancia corresponde al Estado. Para la protección de la ronda, se prevé una zona de manejo y preservación ambiental que, aunque no está incluida dentro de dicha ronda, es parte del espacio público y se define como la zona contigua a la ronda, la cual contribuye al mantenimiento, protección y preservación ambiental, conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Acuerdo 6º de 1990. (…) Por lo tanto, para la Sala está demostrado que las mejoras adquiridas sobre los predios por parte de la EAAB no constituyen título traslaticio de dominio, para ser considerada como propietaria, ni existe ánimo de seño y dueño para tener la calidad de poseedora. Adicionalmente, los bienes inmuebles frente a los cuales adquirió las mejoras fueron afectados como bienes de uso público, por lo que es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, por lo que la EAAB no tenía la obligación de presentar y pagar el impuesto predial para los predios

por lo que es aplicable la exclusión del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002, por lo que la EAAB no tenía la obligación de presentar y pagar el impuesto predial para los predios identificados con CHIP AAA0026UJYN, AAA0028MPUH, AAA0028MSEA y AAA0145ROUH.(…) Como se explicó en precedencia, los bienes de uso público son aquellos que de propiedad pública, administrados por el sujeto público titular d el derecho de dominio para el uso y goce de la comunidad, estos bienes se encuentran fuera del comercio en consideración a la utilidad que prestan en beneficio común y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Adicionalmente, los predios que son catalogados como bienes de uso público, por regla general, están excluidos del impuesto predial, en tanto su uso y goce pertenece a todos los habitantes de la Nación. Excepcionalmente, los bienes de uso público pueden estar gravados con el impuesto predial cuando son explotados económicamente por particulares. A diferencia de los bienes de uso público, los bienes fiscales son aquellos sobre los que las entidades de derecho público tienen un dominio pleno, como el que tienen los particulares sobre sus bienes, por lo que pueden ser enajenados o embargados. Igualmente, los bienes fiscales están destinados a servir como instrumentos materiales para el ejercicio de funciones públicas o para la prestación de servicios a cargo de las entidades estatales. En ese sen tido, los bienes fiscales están gravados con el impuesto predial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de en el mismo acto formular la liquidación oficial de aforo y la imposición de la sanción por no declarar, consultar sentencia del Consejo de Estado del

están gravados con el impuesto predial. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia de en el mismo acto formular la liquidación oficial de aforo y la imposición de la sanción por no declarar, consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de agosto de 2019, Exp. 21977, C.P. Dr. Milton Chaves García. 2) Frente a la procedencia de desvirtuar la información que reposa en catastro por parte del contribuyente, consultar sentencia del Consejo de Estado del 25 de octubre de 2017, Exp. 25000-23-27-000-2012-00594-01 (20411), C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 3) Frente a los bienes de uso público excluidos del impuesto predial, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de septiembre de 2020, Exp. 2462, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. 4) Frente la afectación de un bien con la calidad de uso público, consultar sentencia del consejo de Estado del 26 de octubre de 2009, Exp. 25000-23-27-000-200000444-03 (15266), C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. 5) Frente a la procedencia del impuesto predial sobre bienes fiscales, consultar sentencia del Consejo de Estado del 3 0 de mayo de 2019, Exp. 22810, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Fuente formal: CPACA artículos 152, 306; Decreto Distrital 807/1993 artículos 103, 60; E.T.

artículos 730, 715, 719, 717, 716, 643; Acuerdo 469/2011 artículos 8, 15; C.C. artículos 669, 762, 785, 674, 676, 678; Decreto 352/2002 artículo 19; Decreto 362/2002 artículo 34, 33; Resolución IGAC 70/2011 artículos 65, 9; Ley 1450/2011 artículo 23; Decreto Ley 678/2020 artículo 7; Acuerdo 6/1990 artículos 139, 142; Decreto 1508/1998 artículo 5; CGP artículos 312, 313; 314, 317, 365REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000-23-37-000-2019-00138-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO PREDIAL AÑOS 2013 A 2016

IMPUESTOS DISTRITALES

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad parcial de las Resolución

ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad parcial de las Resolución n.º DDI040536 de 20 de septiembre de 2017 y DDI058043 de 18 de octubre de 2018, proferidas por el Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, por medios de las cuales profirió Liquidación Oficial de Aforo del impuesto predial respecto de 21 predios, por los periodos 2013 a 2016 e impuso sanción por no declarar a la accionante.

A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente:

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del

derecho:

  1. Se reconozcan las declaraciones presentadas por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, como recibos oficiales de pago a favor de la Resolución DDI040536, de conformidad con lo expuesto en el acápite sexto de la demanda. Las declaraciones presentadas son las siguientes:Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

2

CHIP VIGENCIA FORMULARIO N.º IMPUESTO SANCIÓN INTERESES AAA0150NPTO 2013 2019301010002691020 264.000 539.000 414.000

EAAB VS SDH

2 CHIP VIGENCIA FORMULARIO N.º IMPUESTO SANCIÓN INTERESES AAA0150NPTO 2013 2019301010002691020 264.000 539.000 414.000 2014 2018301010008788286 547.000 435.000 658.000 2015 2018301010008788490 960.000 590.000 895.000 AAA0150NPUZ 2013 2019301010002689662 264.000 539.000 96.000 2014 2018301010008788720 547.000 435.000 658.000 2015 201830101000878871 96.000 96.000 89.000 AAA0150NPXR 2013 2019301010002689426 264.000 539.000 414.000 2014 2018301010008789141 547.000 435.000 658.000 2015 2018301010008789245 475.000 292.000 443.000 AAA0150PYX 2013 2019301010002689141 264.000 539.000 414.000 2014 2018301010008789451 547.000 435.000 658.000 2015 20183010100008789578 506.000 311.000 472.000 AAA0150NRKL 2013 2019301010002687831 264.000 539.000 414.000 2014 2018301010008790260 547.000 435.000 658.000 2015 2018301010008790300 960.000 590.000 895.000

AAA0150NRLW 2013 2019301010002688094 78.000 208.000 122.000 2014 2018301010008790095 78.000 208.000 94.000

AAA0150NRLW 2013 2019301010002688094 78.000 208.000 122.000 2014 2018301010008790095 78.000 208.000 94.000 2015 2018301010008790174 83.000 208.000 77.000

AAA0150NRNN 2014 2018301010008789711 78.000 208.000 94.000 2015 2018301010008789830 56.000 56.000 52.000

  1. Se declare que la EAAB no ostenta la calidad de propietaria ni poseedora y por tanto no asiste obligación alguna respecto del impuesto predial de los predios

identificados con los siguientes chips:

CHIP VIGENCIA

AAA0026UJYN 2016

AAA0028MPUH 2015

AAA0028MSEA 2016

AAA0145ROUH 2016

AAA0078TCPP 2014

AAA0040TPHY 2016

AAA0040TPKL 2016

AAA0082NLJH 2013-2016

  1. Se declare la exclusión total del impuesto predial sobre los siguientes predios dada su calidad de bienes de uso público por estar ubicados en zona de manejo y preservación ambiental y estar cobijados con resolución de utilidad pública y se declare que mi representada no tenía el deber de presentar la declaración del impuesto predial en relación con los siguientes predios:

CHIP VIGENCIA

AAA0066CYKL 2013-2014

AAA0144ZCXR 2013-2014

AAA0145LBCX 2013

AAA0143HCDE 2013

AAA0238SWFZ 2014

iv) Se exonere a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

AAA0145LBCX 2013

AAA0143HCDE 2013

AAA0238SWFZ 2014

  1. Se exonere a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ del pago de la sanción por no declarar por los siguientes predios, por estar

completamente excluidos del impuesto predial:

CHIP VIGENCIA

AAA0066CYKL 2013-2014

AAA0144ZCXR 2013-2014

AAA0145LBCX 2013

AAA0143HCDE 2013Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

3

AAA0238SWFZ 2014

CUARTA: Pretensión subsidiaria: De no acoger las pretensiones iii) y iv) del numeral

TERCERO:

  1. Se declare la exclusión parcial del impuesto predial sobre los siguientes predios en razón a su ubicación parcial en la zona de ZMPA, por lo que en tal consideración sólo se tiene obligación respecto del impuesto predial por el área fuera de la zona de

manejo y preservación ambiental:

CHIP VIGENCIA ÁREA EN ZMPA ÁREA FUERA DE ZMPA AAA0143HCDE 2013 31.97 MTS 51.73 MTS AAA0238SWFZ 2014 686.27 MTS 1020.83 MTS

  1. Que se exonere a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ del pago de la sanción por no declarar por los siguientes predios, por estar

parcialmente excluidos del impuesto predial:

CHIP VIGENCIA ÁREA EN ZMPA ÁREA FUERA DE ZMPA

BOGOTÁ del pago de la sanción por no declarar por los siguientes predios, por estar parcialmente excluidos del impuesto predial:

CHIP VIGENCIA ÁREA EN ZMPA ÁREA FUERA DE ZMPA AAA0143HCDE 2013 31.97 MTS 51.73 MTS AAA0238SWFZ 2014 686.27 MTS 1020.83 MTS

QUINTA: Que se ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDADIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ a cumplir el fallo que ponga fin al presente litigio, dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la entidad demandada.

SÉPTIMA: Las demás condenas que legalmente procedan y resulten probadas. (ff. 23)

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 103 del Decreto Distrital 807 de 1993; 19 del Decreto Distrital 352 de 2002; 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2011; 580, 643 y 717 del Estatuto Tributario y 669, 674 y 762 del Código Civil.

Como concepto de violación la demandante plantea los siguientes cargos:

1.Nulidad de las resoluciones DDI040536 y DDI058043 por haber sido expedidas de manera irregular, en desatención del procedimiento que por disposición expresa del artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite a los artículos 715 a 719 del ET.

expedidas de manera irregular, en desatención del procedimiento que por disposición expresa del artículo 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 remite a los artículos 715 a 719 del ET.

Cita los artículos 103 del Decreto Distrital 807 de 1993 y 715 del ET, para señalar que de la redacción de la norma se establecen tres etapas dentro del procedimiento de aforo: i) emplazamient o previo por no declarar; ii) imposición de la sanción por no declarar y iii) expedición de la liquidación de aforo, etapas que han sidoExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

4 dispuestas en un orden preciso, que no pueden por voluntad de la Administración ser modificadas o alteradas, so pena de constituir una vulneración al debido proceso.

Hace referencia a las sentencias con radicado interno n.º 20181 de 2016 y 20979 de 2016 del Consejo de Estado y afirma que la liquidación de aforo y la sanción por no declarar no pueden bajo ninguna circunstancia ser expedidos en un mismo acto administrativo, por ser dos procedimientos independientes y susceptible de recurso cada uno.

En este caso, en la Resolución n.º DDI040536 la Administración adelantó en el mismo acto la liquidación de aforo y la sanción por no declarar, lo cual es contrario a derecho, por desatención del procedimiento especial.

Indica que la falta de procedimiento coarta la posibilidad que el administrado tiene de hacer uso de los recursos propios del proceso y reduce las oportunidades d e defensa.

2.Nulidad de las resoluciones demandadas por haber configurado la causal

Indica que la falta de procedimiento coarta la posibilidad que el administrado tiene de hacer uso de los recursos propios del proceso y reduce las oportunidades d e defensa.

2.Nulidad de las resoluciones demandadas por haber configurado la causal del numeral 4. Del artículo 730 del ET relativa a la falta de los fundamentos de aforo.

Sostiene que se configura la causal de nulida d del numeral 4º del artículo 730 del ET por remisión del artículo 104 del Decreto 807 de 1993, en tanto que los actos administrativos acusados carecen de la exposición de los fundamentos del aforo, lo cual vulnera el derecho de defensa y contradicción.

Indica que en la liquidación de aforo respecto de los predios con CHIP AAA040TPHY, AAA040TPKL y AAA0028NLJH no se presentó argumentos de hecho ni de derecho con los que fundamente el establecimiento de la obligación tributaria a cargo de la demandante. En lo que atañe a estos predios, se mencionó que estos predios hicieron parte del antiguo cauce del Rio Fucha, circunstancia que puede ser comprobada con las imágenes aerofotográficas multitemporales presentadas en sede del recurso de reconsideración, pruebas q ue no fueron valoradas por la Administración, ni se indicó porque la demandante es poseedora de tales predios.Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

5 En los actos administrativos acusados se hace referencia a la información catastral, la cual no es concluyente, ni clara, ni específica, todo lo contrario, presenta inconsistencias patentes que deslegitiman su veracidad, toda vez que frente a los

5 En los actos administrativos acusados se hace referencia a la información catastral, la cual no es concluyente, ni clara, ni específica, todo lo contrario, presenta inconsistencias patentes que deslegitiman su veracidad, toda vez que frente a los predios con CHIP AAA0040TPHY y AAA0040TPKL para el año 1955 el acueducto se desvinculó del tranvía y se unió al sistema de alcantarillado, creando la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB-, mediante el acuerdo 105 del Concejo Administrativo de la ciudad, por lo que es imposible que 55 años antes de la constitución de la entidad, haya adquirido la condición de poseedora de estos predios.

3.Nulidad de las resoluciones acusadas por indebida aplicación de los artículos 8 y 15 del Acuerdo 469 de 2011, indebida aplicación de los artículos 669, 762, 775 y 785 del Código Civil.

Indica que es su intención demostrar que sobre ciertos predios y para las vigencias cuestionadas por la Administración, no se configuró la obligación tributaria en cabeza del acueducto debido a la ausencia de su condición de sujeto pasivo del tributo, pues el sujeto pasivo es quien ostenta el título de propietario o poseedor del bien, entendido poseedor el sujeto que ostenta la tenencia del predio, que su comportamiento exterioriza su condición de señor y dueño, ejerciendo actos propios del disfrute y disposición del bien y por último, que no reconozca sobre el pre dio el dominio de otra persona. Agrega que no basta con la aprehensión material de la cosa para constituirse en poseedor, sino que se requiere así mismo del animus.

del disfrute y disposición del bien y por último, que no reconozca sobre el pre dio el dominio de otra persona. Agrega que no basta con la aprehensión material de la cosa para constituirse en poseedor, sino que se requiere así mismo del animus.

Manifiesta que los predios bajo ese supuesto son:

CHIP VIGENCIA

AAA0026UJYN 2016

AAA0028MPUH 2015

AAA0028MSEA 2016

AAA0145ROUH 2016

AAA0078TCPP 2014

AAA0040TPHY 2016

AAA0040TPKL 2016

AAA0082NLJH 2013-2016

En efecto, la relación existente entre la EAAB y los predios con chip AAA0026UJYN, AAA0028MPUH, AAA0028MSEA y AAA0145ROUH se circunscribió a la adquisición de las mejoras levantadas por los propietarios de los predios, con el propósito de ser demolidas com o parte de acciones necesarias para la preservación,Exp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

6 conservación, recuperación y adecuación de las zonas de ronda de diferentes quebradas.

Explica que la adquisición de las mejora s en cada caso, está soportada por el documento denominado oferta y reconocimiento económico, mediante el cual la EAAB informa al propietario del predio su intención de adquirir las mejoras en el marco de alguno de los proyectos de recuperación, conservación o adecuación de las zonas de ronda, y en el que además presenta el valor a reconocer al propietario por la obra.

Así mismo, se cuenta con el respectivo contrato de compraventa de mejoras y

marco de alguno de los proyectos de recuperación, conservación o adecuación de las zonas de ronda, y en el que además presenta el valor a reconocer al propietario por la obra.

Así mismo, se cuenta con el respectivo contrato de compraventa de mejoras y reconocimientos económicos, en el que queda consignado el acuerdo de voluntades respecto de la compraventa de la edificación, el valor de ésta y el compromiso por parte del propietario de demoler a ras de piso la construcción . Finalmente, se levanta acta de entrega de la mejora ya demolida, con el ánimo de entregar a la EAAB el terreno en las condiciones necesarias para la ejecución de las obras en el marco de los proyectos de recuperación y adecuación de las zonas de ronda de las quebradas.

Afirma que el proceso de adquisición de mejoras no tiene por fin la adquisición del predio, en tanto lo pretendido por la EAAB es la adecuación del terreno que por su especial ubicación en las zonas de ronda de las quebradas, deben ser protegido y conservado, en específico, porque resulta ser un deber propio del acueducto de rango legal, que le obliga a cuidar y salvaguardar estas zonas circundantes a los diferentes cuerpos de aguas en el Distrito Capital.

Dice que el objeto del contrato de compraventa se circunscribió a la adquisición de la mejora o construcción edificada en cada uno de los terrenos, las cuales, una vez adquiridas fueron demolidas como parte de las acciones de recuperación, adecuación o conservación de las zonas de ronda de las quebradas La Olla, La Represa y Zajón de la Estrella y Santa Librada.

Argumenta que los actos acusados se fundamentan en la información obtenida de

adecuación o conservación de las zonas de ronda de las quebradas La Olla, La Represa y Zajón de la Estrella y Santa Librada.

Argumenta que los actos acusados se fundamentan en la información obtenida de catastro según la cual la EAAB es poseedora de los predios en cuestión, sin embargo, tales registros adolecen de error, no solo porque no reconocen la realidad fáctica y jurídica de los bienes, sino porque toman sustento en lo s contratos deExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

7 compraventa y actas de entrega, de los cuales no es posible concluir que sea poseedor.

Para el caso de los predios con CHIP AAA0026UJYN, AAA0028MPUH, AAA0028MSEA y AAA0145ROUH quedó claro que se cuenta con las pruebas que demuestran la relación de la EAAB con los predios, la cual se limitó a la adquisición de unas mejoras, que fueron demolidas en los años 2006 a 2010 como parte de las acciones para recuperación de zonas de ronda de las quebradas, obras de alcantarillado sanitario y pluvi al, adecuación hidráulica y adecuación geomorfológica, obras de control de crecientes y descontaminación a través de interceptores y colectores, entre otras.

Si en gracia de discusión se aceptara que los predios con CHIP AAA0026UJYN, AAA0028MPUH, AAA0028M SEA y AAA0145ROUH, el EAAB tiene la calidad de poseedora habría que decir que los mismos se entienden excluidos del impuesto predial por ser bienes de uso público al estar ubicados en zonas de ronda de las

poseedora habría que decir que los mismos se entienden excluidos del impuesto predial por ser bienes de uso público al estar ubicados en zonas de ronda de las quebradas, tal como lo supone el literal f) del ar tículo 19 del Decreto 352 de 2002. Agrega que las rondas hídricas reciben la connotación de bienes de uso público y en tal virtud, se encuentran excluidas del impuesto predial, como ha sido reconocido en los conceptos 388 de 2005, 179927 de 2018 de la Administración tributaria.

Respecto al predio CHIP AAA0078TCPP se desvirtúa la posesión, toda vez que este bien se encuentra ubicado en la Calle 20C 96B-68 Barrio Villemar, fue adquirido por el municipio de Fontibón mediante cesión realizada por el señor Fern ando Villegas Marulanda en la Notaria 7ª de Bogotá, de ello da cuenta la Escritura Pública n.º 2780 de 1952. Posteriormente, al realizar la anexión del entonces municipio de Fontibón al Distrito Capital, el predio pasó a ser parte del inventario del Distrito bajo código RUPI: 3465-26, como predio público de cesión. Mediante Escritura Pública 457 de 1956 el Distrito cedió varios predios a la EAAB y constituyó sobre ellos una hipoteca, para que obrara como garantía del préstamo con el que se allegaron fondos a la entidad para los ensanches del acueducto y las obras de alcantarillado del Distrito. Por lo que, contrario a lo indicado por la Administraci ón, de la escritura referida no se deduce la condición de poseedor.

Frente a los predios AAA0040TPHY, AAA0040TPKL, AAA0082NLJH no es posible

del Distrito. Por lo que, contrario a lo indicado por la Administraci ón, de la escritura referida no se deduce la condición de poseedor.

Frente a los predios AAA0040TPHY, AAA0040TPKL, AAA0082NLJH no es posible establecer algún vínculo obligacional entre éstos y la EAAB, como quiera que nunca ha sido gestionada su adquisición, dado que no han estado dentro de los trazadosExp. N.°: 25000-23-37-000-2019-00138-00

EAAB VS SDH

8 de proyectos ejecutados por la EAAB, pues estos predios hicieron parte del antiguo cauce del Rio Fucha. Además, la entidad demandada no explica las razones porque es poseedora de dichos bienes.

4.Nulidad de las resoluciones acusadas por falta de aplicación del literal f) del artículo 19 del Decreto 352 de 2002.

Los predios que se relacionan a continuación están excluidos del impuesto predial:

CHIP COMENTARIO AAA0066CYKL Predio adquirido para la construcción del canal los ángeles del Humedal Jaboque AAA0144ZCXR Predio adquirido para la protección de la Quebrada Santa Librada, ubicado en el área aferente de esta. Actualmente, hace parte de la zona verde destinada para el uso y disfrute de la ciudad AAA01

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