TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00142-00-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00142-00-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá D.C.; veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00142 00
DEMANDANTE: ANA MARÍA BETANCUR RAMÍREZ.
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
ASUNTO: APORTES PARAFISCALES 2014
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La señora ANA MARÍA BETANCUR QUINTERO presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial R DO 2017-03512 del 12 de octubre de 2017 y la Resolución RDC 2018-01345 del 23 de octubre de 2018 , a través de las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP determinó oficialmente los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensió n por los períodos de enero a diciembre de 2014.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución No RDC -2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:
Resolución No RDC -2018-01345 del 23 de octubre de 2018, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO2017-03512 del 12 de octubre de 2017.
Liquidación Oficial No. RDO -2017-03512 del 12 de octubre de 2017, por medio del cual se profiere Liquidación Oficial a la señora ANA MARIA BETANCUR QUINTERO por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de Seguridad Social Integral en los subsi stemas de salud y pensión y se sanciona por no declarar aduciendo las conductas de omisión e inexactitud.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectosEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 2 jurídicos las resoluciones en comento.
3. En el caso de que mi poderda nte haya realizado algún pago, y en virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ORDENE a título de restablecimiento del derecho a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones efectuar las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y se garantice la devo lución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las mencionadas Resoluciones.
4. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración
reconozca la contingencia y se garantice la devo lución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las mencionadas Resoluciones.
4. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración privada realizada por mi procurada, del pago de los aportes al Sistema de Protecci ón Social de los periodos comprendidos entre los meses de enero a diciembre de 2014.
HECHOS
Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
1. El 30 de diciembre de 2016 la UGPP emitió Requerimiento para Declarar o Corregir RDC-2016-03927, acto que fue notificado el 25 de enero de 2017. El 28 de marzo de 2017 , la aportante dio respuesta mediante radicado
201740030911012.
2. El 12 de octubre de 2017 la Entidad profirió Liquidación Oficial RDO 201703512, por omisión en la afiliación e inexacti tud en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social. Acto frente al cual, la demandante presentó recurso de reconsideración mediante radicado 2017 40033841792 del 12 de diciembre de 2017.
3. El 23 de octubre de 2018 la UGPP expidió Resolución RDC 2018-01345 donde resolvió el recurso de reconsideración y modificó la liquidación oficial. Este acto fue notificado el 16 de octubre de esta anualidad (sic).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 3 de la Ley 797 de 2003 - Artículos 271, 204, parágrafo 2 Ley 100 de 1993 - Artículo 18 ley 1122 de 2007 - Artículo 204, Ley 1250 de 2008 - Artículo 33, Ley 1438 de 2011EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 3 - Artículo 267, Ley 1753 de 2015 - Artículo 156, Ley 1151 de 2007 - Artículo 178, Ley 1607 de 2012 - Artículo 167 Código General del Proceso - Artículo 23, Decreto 1703 de 2002 - Artículo 596 del Estatuto Tributario.
Para sustentar los cargos de vulneración, la demandante señaló que los actos acusados infringieron en falsa motivación, violación al debido proceso e interpretación errónea de la Ley, y refirió los siguientes cargos:
PRIMERO. – NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON INFRACCION
DE LAS NORMAS EN QUE DEBERIA FUNDARSE.
a. Inexistencia de presunción de ingresos.
Indicó que, para el año 2014 no se definió un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes que no tuviesen contrato de prestación de servicios con el fin de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social , pues
Indicó que, para el año 2014 no se definió un sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes que no tuviesen contrato de prestación de servicios con el fin de efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social , pues se dejó en cabeza del Gobierno N acional la reglamentación de l ingreso base de cotización, y solo a partir d e junio 2015 se estableció el IBC para los rentistas de capital. Afirmó que la aplicación de la Ley 1753 de 2015 al caso en cuestión , vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria y por tanto el debido proceso de la demandante.
b. Competencia de la UGPP
De otra parte s eñaló que, la UGPP no se encuentra facultada para establecer el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, ante la omisión del legislador; por lo tanto, dijo que resulta contrario a la ley atribuirse dichas funciones.
SEGUNDO. – FALSA MOTIVACIÓN
Adujo que la entidad no valoró integralmente los ingresos de la actora , pues se limitó al prorratear los valores reportados en la declaración de renta , para con ello determinar el IBC por el tope de 25 SMLMV. As í mismo, señaló que la UnidadEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 4 ignoró los costos y deducciones registrados en el denuncio rentístico, por lo que solo tuvo con cierta parte de la información.
Manifestó que la entidad tiene la carga de la prueba para establecer los ingresos
4 ignoró los costos y deducciones registrados en el denuncio rentístico, por lo que solo tuvo con cierta parte de la información.
Manifestó que la entidad tiene la carga de la prueba para establecer los ingresos mensuales de conformidad con lo reglado en el artículo 167 del CGP, por cuanto la demandante no tuvo una remuneración fija. R eiteró que, para el año 2014 no existía un sistema para calcular el ingreso base de cotización.
De otra parte, consideró que la UGPP no va loró las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración , con las cuales se pretendía demostrar la realidad económica de la aportante. Al respecto, dijo: “ es evidente que la Unidad no llevo a cabo una valoración de conformidad con os estándares constit ucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana critica, debido a que no garantizó al aportante su debido proceso, ya que no valoró de forma integral las pruebas allegadas durante la actuación administrativa” ; esto por cuanto tomó únicamente los ingresos reportados en la declaración de renta y no los costos y deducciones.
II. ENTIDAD DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su crea ción y de
administrativos en cuestión, lo cuales, además, se encuentran investidos de presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.
Luego de un recuento de los antecedentes que dieron origen a su crea ción y de recordar la función social que cumple la Unidad, en aras de materializar el artículo 48 de la Constitución, relató los antecedentes del caso bajo e xamen y se refirió a los cargos así:
CARGO PRIMERO: NULIDAD DEL ACTO POR SER EXPEDIDO CON
INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE:
Señaló que, conforme al artículo 33 de la ley 1438 de 2011 las personas conEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 5 capacidad de pago, están obligadas a afiliarse al régimen contributivo; añadió que, los aportes al sistema de seguridad integra l de seguridad social deben guardar coherencia con los ingresos declarados en la DIAN y de existir diferencia debe ser ajustado. Así, dijo que el IBC corresponde a los ingresos percibidos de la actividad económica, independiente del sistema de presunción de ingresos.
De otra parte, a rguyó que no se aplicó la Ley 1753 de 2015 por ser posterior al año en fiscalización (2014), y para entonces la norma vigente era la Ley 1438 de 2011 que presume la capacidad de pago del contribuyente y la obligación de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
En cuanto a la competencia, a severó que conforme reza la ley 1607 de 2 012, la Unidad cuenta con amplias facultades para verificar el pago oportuno y completo
realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
En cuanto a la competencia, a severó que conforme reza la ley 1607 de 2 012, la Unidad cuenta con amplias facultades para verificar el pago oportuno y completo de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por lo que el actuar de la misma se ciñe a los presupuestos legales.
CARGO SEGUNDO: FALSA MOTIVACIÓN
Afirmó que los aportes a Sistema General de Seguridad Social se hacen por periodos mensuales, y por tanto la Subdirección de D eterminación de Obligaciones distribuyó el valor de los ingresos en periodos, dijo que como no se aportaron pruebas para determinar los meses específicos en que se percibieron los ingresos, con la resolución que desató el recurso se mantuvo el cá lculo efectuado.
Así concluyó que no existe una falsa motivación en los actos administrativos demandados, toda vez que no es cierto que para el año 2 014, existiera un vacío normativo que impidiera adelantar un proceso de fiscalización, por ausencia de normas que determinaran la manera de calcular la base de aportes para los trabajadores independientes identifi cados como rentistas de capital, así como tampoco es plausible aplicar normas de manera retroactiva.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, la parte actora insistió en los cargos expuestos en el libelo.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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6 De otra parte, la parte demandada, no presentó memorial de alegaciones finales.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
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6 De otra parte, la parte demandada, no presentó memorial de alegaciones finales.
IV. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.
V. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La litis se centra en examinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la UGPP determinó oficialmente a la señora ANA MARIA BETANCUR QUINTERO los aportes al Sistema de Protección Social , por los períodos comprendidos durante el 2014.
De los argumentos expuestos en el libelo, la contestación, en los alegatos de las partes, se colige que solamente se deberán resolver los siguientes problemas:
- ¿Se configuró la causal de anulación por desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, por cuanto para el 2014 no se reglamentó la base gravable de los aportes al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia? - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, por uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable
por cuenta propia? - ¿Se configuró la causal de anulación por falsa de motivación de los actos demandados, por uso indebido de la presunción que hizo la UGPP con base en los ingresos declarados en el denuncio de renta del año gravable 2014, sin considerar los costos y gastos reportados, según las pruebas aportadas en sede administrativa?
3. ACERVO PROBATORIO
La Sala encuentra acreditado lo siguiente:EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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3.1. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento de Información RQI-M-3574 del 27 de octubre de 2016, con el fin de determinar el pago de las contribuciones al Sistema de Protección Social por parte de la señora ANA MARIA BETANCUR QUINTEOR durante el año 2014. Vencido el término para contestar, la aportante no atendió el requerimiento.
3.2. El Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD-2016-03927 del 30 de diciembre de 2016 a la señora ANA MARIA BETANCUR QUINTERO a fin de que “ se afilie y/o reporte la novedad de ingreso, declare y pague como cotizante a cualquiera de los regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado al demandante el 25 de enero 2017 a
regímenes del Sistema General de Pensiones y al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud” correspondientes a los períodos de enero a diciembre del 2014. Este acto fue notificado al demandante el 25 de enero 2017 a través de correo certificado; y la parte actora dio respuesta el 28 de marzo de 2017.
3.3. El 12 de octubre de 2017, la UGPP expidió Liquidación Oficial RDO 201703512 mediante la cual determinó que l a señora ANA MARIA BETANCUR QUINTERO tenía a cargo por omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de salud y pensión.
En este acto, liquidó el IBC teniendo en cuenta los ingresos y gastos soportado así:
De otra parte, se impuso sanción por omisión en la afiliación al subsistema de pensión de $63.695.800 y sanción por inexactitud respecto al subsistema de salud por $12.717.480. Este acto administrativo fue notificado por correo electrónico el 13 de octubre de 2017.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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3.4. A través de radicado 2017 40033841792 del 1 2 de diciembre de 2017, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antedicha, el cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC -2018-01345 del 2 3 de octubre de 2018, allí se modificó el valor de los aportes al Sistema de Seguridad
cual fue resuelto por la UGPP mediante Resolución RDC -2018-01345 del 2 3 de octubre de 2018, allí se modificó el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social, determinándolos en $52.422.000, la sanción por inexactitud $12.564.720, y la sanción por omisión $62.961.600.
La causa de la modificación fue la procedencia de los ingresos soportados y por ende del IBC, así:
4. RÉGIMEN JURÍDICO
A través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral con la finalidad de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten; por lo tanto, el Sistema General de Seguridad SocialEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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9 Integral inicialmente estaba conformado, entre otros por los regímenes generales para pensiones y salud1.
De la Ley 100 de 1993, se considera relevante traer a colación los siguien tes preceptos para el Sistema General de Pensiones:
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN . El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión
servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.
(…) ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”2 (…)
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria : Todas aqu ellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de S olidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
las disponibilidades presupuestales.
(…)
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios:
a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes para permitir el pago directo de los mismos;
1 ARTÍCULO 8. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que se definen en la presente ley. 2 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 10 d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efec tuarse cruces con la información de las
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efec tuarse cruces con la información de las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros fines.
(…)
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES . Duran te la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN . La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…)
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para t rabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o
hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el top e legal. Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. (…)
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto,
vigente. (Énfasis de la Sala)
De los apartes referidos, se colige que a todos los habitantes del territorio nacional se aplica el régimen de pensión establecido en la Ley 100 de 1993 y, por tanto, deben afiliarse de manera obligatoria: i) las personas vinculadas a trav és de contrato de trabajo, ii) las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos deEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 11 prestación de servicios y iii) los trabajadores independientes. La obligación de cotizar a e ste subsistema cesa cuando la persona reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez.
En lo que respecta a la base de cotización para el Sistema General de Pensiones, la norma hizo una distinción entre los vinculados con contrato laboral, en cuyo caso la base correspondería al salario percibido; y quienes tienen contrato de prestación de servicios o son trabajadores independientes, o ejerzan profesiones liberales que cuentan con rentas suficientes para ser aportantes, el IBC sería el ingreso efectivamente percibido. En todo caso la base de cotización nunca podría ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
A través del Decreto 510 de 2003, se aclaró que debe entenderse por ingresos efectivamente percibidos y adicionalmente dispuso:
ARTÍCULO 1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado
1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este pr opósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento. (...)
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarr ollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
(…)
ARTÍCULO 3°. La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes , límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud . Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo.
La base de cotiza ción para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud , salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base
La base de cotiza ción para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud , salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…)(Énfasis de la Sala)
En razón a lo anterior, se tiene que las personas naturales deben efectuar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones sobre los ingresos efectivamente percibidos, es decir aquellas sumas que recibe para su beneficio personal y de lasEXPEDIENTE 25000 23 37 000 2019 00142 00
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APORTES PARAFISCALES 2014 12 cuales pueden realizar las deducciones necesarias para desarrollar su actividad lucrativa en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario. Además, se resalta que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que para el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este punto, la mentada disposición del ET señala:
ARTÍCULO 107. LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES . Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad.
La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes
En virtud de lo expuesto , se colige que la base de cotización del Sistema General
comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes
En virtud de lo expuesto , se colige que la base de cotización del Sistema General de Pensiones para los afiliados como trabajadores independientes que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, corresponde a l os ingresos efectivamente percibidos con deducción de las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad, la cual será c omo mínimo 1 salario mínimo legal mensual vigente y como máximo de 25 salarios mínimos legal
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