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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00146-00-(12-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00146-00-(12-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00146-00

DEMANDANTE: RICARDO ROLDÁN GRACIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

SENTENCIA DE CONCILIACIÓN

El señor RICARDO ROLD ÁN G RACIA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sanción por omisión y por inexactitud.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2016-01810 del 24 de Noviembre de 2016, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL –

Noviembre de 2016, emitida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, por medio de la cual se profirió REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR en el expediente 20161520058001813 por la conducta de omisión en el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral de los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02764 del 09 de agosto de 2017 emitido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PORTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en adelante “LA DEMANDADA” “LA UNIDAD” o “UGPP”, proferida en contra de mi poderdante en el expediente 20161520058001813 por omisión en la afiliación y/o vinculación de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el Subsistema de Salud y se sanciona por la co nducta de inexactitud en los periodos comprendidos entre enero a marzo, mayo, agosto, septiembre y noviembre del año 2014.2

Exp: 250002337000-2019-00146-00

Ricardo Roldán Gracia vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-00857 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración en contra de

TERCERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC -2018-00857 del 15 de agosto de 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución RDO-2017-02764 del 09 de agosto de 2017.

CUARTA. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores , se condene a LA DEMANDADA a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, a reliquidar los aportes determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-201702764 del 09 de agosto de 2017 y en la Resolución No. RDC-2018-00857 del 15 de agosto de 2018 que modificó solo de manera parcial los aportes, de manera que se calcule el IBC teniendo en cuenta todos los gastos y costos reportados demostrados en el proceso administrativo tramitado bajo el expediente 20161520058001813, de manera que se tengan como correctas las planillas pagadas y aportadas a la Respuesta al REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR y a la presenta acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO.

CUARTA. (Sic) Que como consecuencia de las declaraciones anteriores , se modifique y reliquide el valor propuesto en la sanción por omisión con base en el nuevo saldo adeudado, tal como se discrimina a continuación y por ende se tenga por PAGADA la sanción y se revoque cualquier sanción por inexactitud.

[…].

QUINTA. En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por inexactitud determinados en contra de mi

[…].

QUINTA. En caso de no concederse las peticiones anteriores, se reliquiden el valor de los aportes a cargo y por concepto de sanción por inexactitud determinados en contra de mi poderdante a través de la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02764 del 09 de agosto de 2017 y la Resolución No. RDC-2018-00857 del 15 de agosto de 2018 con base en lo que resultare probado y/o apreciaciones que realice el Honorable Juez a través del desarrollo del presente proceso.

SEXTA. Que se condene a LA DEMANDADA en costas del proceso y agencias en derecho.”

ACTUACIÓN PROCESAL

La demanda se presentó ante esta Corporación el 4 de marzo de 2019 y fue admitida por medio de auto del 11 de julio del mismo año ; el 13 de agosto de 2019, se notificó a la UGPP, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y el 3 de diciembre de 2019, la entidad demandada allegó su contestación en la cual solicitó negar las pretensiones del medio de control.

Mediante providencia del 11 de septiembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora prescindió de la realización de la audiencia inicial, decidió las excepciones previas formuladas por la entidad demandada, las solicitudes de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público su concepto.

El 27 de octubre de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial

presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público su concepto.

El 27 de octubre de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos demandados, como consecuencia de aplicar el “Esquema de presunción de costos” para trabajadores independientes y disminuir el monto de la obligación; propuesta que fue aceptada por la parte actora, con memorial allegado el 30 de noviembre de 2020,3

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Ricardo Roldán Gracia vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

en el que además, informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.

El 25 de enero de 2021, a través de correo electrónico, la UGPP remitió el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 20 20, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad decidió no aprobar la conciliación de las obligaciones contenidas en los actos acus ados, por encontrar que el demandante no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 de 2020.

El 29 de enero de 2021, por medio de correo electrónico, la apoderada del demandante aportó soportes de pago junto con el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la conciliación y manifestó que, contrario a lo señalado por la UGPP, el señor

aportó soportes de pago junto con el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la conciliación y manifestó que, contrario a lo señalado por la UGPP, el señor Roldan Gracia cumplió todas las exigencias establecidas en la ley, relativas al pago de los aportes y de la sanción en la oportunidad y en los porcentajes permitidos, razón por la cual pidió esperar la decisión del recurso para dar continuidad al proceso judicial.

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

El 4 de agosto de 2021, la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, allegó la Resolución PAR 685 del 4 de agosto de 2021 , a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP resolvió reponer la decisión adoptada en el Acta 109 del 30 de diciembre de 2020 y en su lugar disp uso aprobar la solicitud de conciliación presentada por el señor Ricardo Roldan García, respecto de las obligaciones determinadas en los actos demandados, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 ; por consiguiente, solicita a esta Corporación aprobar el acuerdo conciliatorio presentado y declarar terminado el presente proceso.

I. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de

1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.4

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decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor RICARDO ROLDÁN GRACIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, el 30 de diciembre de 2020 , para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, que prevé la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 24 de noviembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016 -01810,

3. ACERVO PROBATORIO

3.1. El 24 de noviembre de 2016, el subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP emitió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016 -01810, notificado el 23 de diciembre del mismo año, mediante el cual solicitó al señor Ricardo Roldán Gracia, aportar los documentos relativos a la afiliación, declaración y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral de los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2014.

3.2. El 23 de marzo de 2017, el demandante dio respuesta al requerimiento mencionado, presentó pruebas y formuló objeciones frente al mismo.

3.3. El 9 de agosto de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017 -02764 al señor Ricardo Roldán Gracia por “inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones” correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $17.134.500 y le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión y por inexactitud en cuantía de $56.634.000 y $10.280.700, respectivamente.

3.4. El 15 de agosto de 2018, el director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 2018-00857, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de ratificar la ob ligación a cargo del señor Roldán Gracia ; no obstante, modificó la liquidación inicial ( al recalcular el IBC del mes de enero de 2014 con el

sentido de ratificar la ob ligación a cargo del señor Roldán Gracia ; no obstante, modificó la liquidación inicial ( al recalcular el IBC del mes de enero de 2014 con el SMLMV del año 2013) estableciendo el valor de los aportes por pagar en la suma de

Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”5

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$16.932.700 y reliquidó la sanción por no declarar en $56.162.200 y por inexactitud en $10.159.620.

3.5. El 27 de octubre de 2020, la UGPP presentó oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, contenida en resolución del 14 de octubre de 2020, para aplicar el “Esquema de Presunción de Costos”2 y modificar el monto de los aportes adeudados al Sistema General de la Seguridad Social, fijándolo en la suma $3.020.300 y la sanción por no declarar por la conducta de omisión en $13.772.000 y por inexactitud en $1.812.180.

3.6. El 30 de noviembre de 2020, la demandante manifestó su aceptación a la propuesta de revocatoria presentada por la UGPP y allegó los soportes de pago para acceder a la conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.

3.7. El 25 de enero de 2021, la entidad demandada remitió por correo electrónico el Acta

conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.

3.7. El 25 de enero de 2021, la entidad demandada remitió por correo electrónico el Acta 109 del 30 de diciembre de 2021, suscrita por la Secretar ia Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la cual se registró la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de no aprobar la conciliación de las obligaciones a cargo del señor Ricardo Roldán Gracia, por encontrar que no cumple los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y los artículos 2.12.2.4 y 2.12.2.5 del Decreto 1377 de 2020, en concreto, porque “El aportante presenta un saldo pendiente de pago por concepto de intereses al subsistema de FSP por valor de $178.300, los cuales fueron proyectados al 30/11/2020”.

3.8. El 29 de enero de 2021, la apoderada del demandante aportó el recurso de reposición interpuesto contra el acta que negó la conciliación , en el cual solicitó a la entidad verificar los pagos que fueron realizados en su totalidad y dentro del plazo previsto en la Ley 2010 de 2019.

3.9. El 4 de agosto de 2021, la UGPP allegó la Resolución PAR 685 del 4 de agosto de 2021, a través de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Jud icial de la UGPP resolvió reponer la decisión adoptada en el Acta 109 del 30 de diciembre de 2020 y en su lugar dispuso aprobar la solicitud de conciliación presentada por el señor

resolvió reponer la decisión adoptada en el Acta 109 del 30 de diciembre de 2020 y en su lugar dispuso aprobar la solicitud de conciliación presentada por el señor Ricardo Roldán Gracia, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, bajo las siguientes consideraciones:

“… teniendo en cuenta lo manifestado por la apoderada del aportante en el escrito del recurso, el Comité solicitó a la Subdirección de Cobranzas que validara los pagos alegados,

2 El artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, adicionó un parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, el cual faculta a esta Unidad para aplicar el esquema de presunció n de costos para efectos de la determinación del ingreso base de cotización de los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios personales.6

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para lo cual expidió la certificación No. 20211530000389583 del 8 de julio de 2021, en la cual concluyó:

4. CONCLUSIONES

a) El aportante efectuó el pago total de los aportes determinados en el acto administrativo objeto de transacción por valor de $3.020.300, hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

b) El aportante efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $2.572.400 hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

b) El aportante efectuó el pago de intereses moratorios por valor de $2.572.400 hasta la vigencia de la Ley 2010 de 2019.

c) El aportante realizó el pago del 20.00% de la sanción por valor de $3.116.836 en vigencia de la Ley 2010 de 2019.

d) El aportante presenta pagos en exceso respecto de algunos de los periodos que fueron objeto de la investigación por valor de $138.600 en ocasión al recurso de reposición.

e) El aportante se eximiría de pagar por concepto de sanción el valor de $12.467.344 de acuerdo con el cálculo efectuado por esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio.

f) El aportante se eximiría de pagar intereses moratorios de aportes por valor de $1.293.920 de acuerdo con el calculo efectuado por esta esta subdirección, en caso de aprobarse el beneficio.

De la certificación transcrita, se evidencia que la suma echada de menos por el Comité en el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020, fue pagada por el aportante el 30 de noviembre de 2020, es decir, dentro del plazo establecido para acreditar los requisitos para acceder a la conciliación judicial.

Así las cosas, se tiene que el aportante acreditó la totalidad de los pagos determinados por concepto de aportes, intereses y sanciones en el acto administrativo objeto de conciliación, en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, cumpliendo lo s requisitos para conciliar el proceso judicial No. 25000233700020190014600.

[…].

RESUELVE:

en los términos del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, cumpliendo lo s requisitos para conciliar el proceso judicial No. 25000233700020190014600.

[…].

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada en el Acta No. 109 del 30 de diciembre de 2020 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de la cual s e negó la solicitud de conciliación del proceso Juridicial No. 25000233700020190014600, en relación con el señor RICARDO ROLDÁN GRACIA identificado con C.C. 3.024.235.

ARTÍCULO SEGUNDO: APROBAR la solicitud de conciliación del proceso juncial No. 25000233700020190014600, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, con los siguientes valores a conciliar:

[…].”

4. MARCO JURÍDICO

La Ley 2010 de 2019 , “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos7

Exp: 250002337000-2019-00146-00

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que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en

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que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, en el parágrafo de su artículo 118, facultó al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorios, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando

(DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidaci ón oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tri butario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.8

Exp: 250002337000-2019-00146-00

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4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aport ar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de I mpuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso -administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artíc ulo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.

La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…).

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de

la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…). (Negrillas de la Sala)

De conformidad con el canon transcrito, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en primera instancia, el contribuyente podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago o en su defecto el acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Sin embargo, respecto d e obligaciones relativas al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa de la norma, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional , razón por la cual el interesado debe realizar o convenir el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial, cuando sea el caso , y cumplir con los demás requisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.9

Exp: 250002337000-2019-00146-00

Ricardo Roldán Gracia vs UGPP

APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO

conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.9

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Con la expedición del Decreto 1014 de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Gobierno Nacional estableció los presupuestos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación

Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Ad uanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.

Aunado a esto, para los procesos adelantados por la UGPP en los que se acept e la revocatoria directa de los actos administrativos, en aplicación del “Esquema de presunción de costos”, el Decreto 1377 de 2020 “Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parág rafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Ún ico Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público" dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de

Hacienda y Crédito Público" dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:

1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliación de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Co

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