TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00147-00-(15-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00147-00-(15-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA NRD No. 060
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE
DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad MERQUELLANTAS S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adminis trativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. LAS PRETENSIONES
La sociedad actora invoca como tales las siguientes:
“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
2
Resolución RDC - 201600636 de 18 de octubre de 2016. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 765 del 14 de septiembre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a MERQUELLANTAS S.A.S. por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013 y se sancionó por inexactitud por la vigencia 2013.
Acta No. 18 del 01 de diciembre de 2017. Por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de la cual se negó la terminación por mutuo acuerdo de solicitada por MERQUELLANTAS S.A.S.
Resolución No. PAR 1830 del 18 de diciembre de 2018. Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión adoptada en el Acta No. 18 de 1° de diciembre de 2017 – Sesión de 31 de mayo de 2018 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por medio de la cual se negó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No. 20151520058001203 (antes 7964).
2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación de obligaciones No. 20151520058001203 (antes 7964).
2. En consecuencia, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPaprobar la solicitud de Terminación por Mutuo Acuerdo –Artículo 316 de la Ley 1819 de 2016presentada por MERQUELLANTAS S.A.S.
3. Adicionalmente, sírvase ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdar por terminado el proceso determinación No. 20151520058001203 (antes 7964) a causa del pago total de la obligación, en aplicación de los postulados de la Ley 1819 de 2016”.
2. LOS HECHOS
La sociedad demandante los sintetiza así:
El 18 de octubre de 2016, la entidad demandada profirió la Resolución No. RDC 636, por medio de la cual modificó la Liquidación Oficial No. RDO 765 del 14 de septiembre de 2015, en la cual se estableció que Merquellantas S.A.S. incurrió en las conductas de mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2013 , determinando aportes pendientes de pago por la suma de $57.436.000 y una sanción por inexactitud de $34.291.500.
El 29 de diciembre de 2016 el legislador expidió la Ley 1819.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
inexactitud de $34.291.500.
El 29 de diciembre de 2016 el legislador expidió la Ley 1819.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
3 El 13 de febrero de 2017 la demandante pagó la suma de $6.858.300 a favor de la UGPP con el propósito de cumplir con el requisito de pago del 20% de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2017.
Mediante memorial identificado con el radicado No. 201750050484292 del 17 de febrero de 2017, la parte actora presentó solicitud para acogerse al beneficio tributario de terminación por mutuo acuerdo de procesos administrativos de determinación de obligaciones de que trata el numeral 1 del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016.
El 10 de marzo de 2017, la UGPP emit ió el oficio No. 201711200713161, por medio del cual comunica que, en principio, Merquellantas S.A.S. podrá acogerse al beneficio que trata de la exoneración del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensiones y de la sanción por inexactitud, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir fue emitido el 30 de enero de 2015, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 y, además, que la solicitud para acogerse al beneficio había sido presentada en término.
El 30 de octubre de 2017, Merquellantas S.A.S. efectuó los pagos necesarios a
para acogerse al beneficio había sido presentada en término.
El 30 de octubre de 2017, Merquellantas S.A.S. efectuó los pagos necesarios a fin de corregir el pago del 100% de los aportes determinados, así como el 100% de los intereses con destino al subsistema de pensiones y el 20% de los intereses a los demás subsistemas.
El 31 de mayo de 2018 , el Comité de Conciliación y Defensa Judicial - PARprofiere el Acta No. 18, en la cual se determina no aprobar la transacción y, en consecuencia, n o hay lugar a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, decisión que fue objeto del recurso de reposición interpuesto por la demandante el 06 de noviembre de 2018.
El 18 de diciembre de 2018, la UGPP profirió la Resolución PAR 1830, por medio de la cual resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión anterior, confirmándola.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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3. NORMAS VIOLADAS.
Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:
- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículos 137 y 138.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Merquellantas S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Interpretación de la ley.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La sociedad Merquellantas S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:
4.1. Interpretación de la ley.
Con el fin de acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo de la Ley 1819 de 2016, Merquellantas S.A.S. realizó los siguientes pagos:
Concepto Valores Total de la contribución $56.196.147 Total de intereses $6.932.300 Total sanciones $63.128.447
Las sumas por contribución e intereses se cancelaron de conformidad con lo indicado por MI PLANILLA -operador de la planilla -, y la sanción teniendo en cuenta el 20% de la totalidad de las sanciones, sin embargo, al realizar el cálculo respectivo dicho operador arrojó un valor diferente al esperado por la UGPP.
Tan pronto la Unidad notificó a la demandante la respuesta a su solicitud de terminación por mutuo acuerdo, se pagaron los saldos adeudados por valor de $74.000. Si bien Merquellantas S.A.S. no cumplió de manera textual con los requisitos exigidos para acogerse al beneficio, si lo hizo a medida que la Unidad señalaba sus errores, y siempre de conformidad con el principio de buena fe.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
5 Por lo antes dicho, y en cuanto al caso de mi poderdante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdebió haber aplicado el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, de
5 Por lo antes dicho, y en cuanto al caso de mi poderdante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuci ones Parafiscales de la Protección Social -UGPPdebió haber aplicado el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, de manera sistemática y no exegética, esto, teniendo en cuenta que MERQUELLANTAS S.A.S. a pesar de haber pagado en forma parcial la suma exigida, se ciñó a los principios de la norma, actuó de buena fe, y corrigió su conducta tan pronto la Unidad le comunicó su situación.
4.2. Constitucionalización del derecho.
Se debe dar aplicación al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; esto teniendo en cuenta que, en este caso, el derecho sustancial se refiere al tributo, su pago, y el de las sumas relacionadas, y el procesal a la forma de pago.
El tributo, su pago, y el de las sumas relacionadas, debe prevalecer sobre la forma de pago, es decir, sobre la oportunidad o el medio, puesto que el fin último es el cumplimiento del aportante y con ello el fortalecimiento de su cultura tributaria, lo cual se alcanzó en este caso; es por lo anterior, que resultaría arbitrario negar el beneficio a la demandante , puesto que cumplió con lo requerido para acogerse al mismo.
4.3. Desconocimiento del principio de buena fe.
Se debe tener en cuenta el principio de buena fe, toda vez que Merquellantas S.A.S. se esmeró en cumplir con los requis itos establecidos en la ley para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.
4.4. Desconocimiento del principio de proporcionalidad.
S.A.S. se esmeró en cumplir con los requis itos establecidos en la ley para acogerse al beneficio de terminación por mutuo acuerdo.
4.4. Desconocimiento del principio de proporcionalidad.
Si bien, el aportante u obligado con el Sistema de la Protección Social debía cumplir con una serie de beneficios para acogerse al beneficio tributario consagrado en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, en este caso, se debe tener en cuenta que la sociedad cumplió con la gran mayoría de los requisitos establecidos, y su único error consistió en pagar el 99.96% de la suma adeudada,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP 6 error que no es completamente imputable a éste. Resulta desequilibrado negar la disminución del 80% de los intereses a los subsistemas diferentes a pensiones, y del 80% de las sanciones respectivas, por falta de una mínima de la suma debida.
B. ARGUMENTOS DE DEFENSA
Mediante escrito allegado el 31 de enero de 20 20, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:
La term inación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones que contempla el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 exigía que, antes del 30 de octubre de 2017, los aportantes interesados en
La term inación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación de obligaciones que contempla el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 exigía que, antes del 30 de octubre de 2017, los aportantes interesados en acceder al beneficio tributario acred itaran el pago del 100% de la contribución determinada en el acto administrativo a transar, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los inte reses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud; en el caso concreto, se determinó que los pagos realizados por la demandante por valor de $56.196.147 fueron efectuados entre el 31 de octubre y el 1 de noviembre de 2017, es decir, posteriormente al plazo señalado por el legislador.
El demandante era conocedor del monto de los aportes adeudados sin que fuese necesario que la UGPP le indicara cuanto debía pagar y si había pagado en forma completa o no, pues era deber del aportante verificar el c umplimiento de los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo y es de anotar que la misma parte demandante se allana en el error en que incurrió, pretendiendo trasladar la responsabilidad a la entidad.
Sobre la presunta vulneración del principio de buena fe, se reitera que la Ley 1819 de 2016 estableció los requisitos que debían cumplir los aportantes para acceder al beneficio tributario, los cuales no fueron cumplidos por la demandante,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
acceder al beneficio tributario, los cuales no fueron cumplidos por la demandante,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP 7 razón por la cual le fue negado el mismo pues la UGPP no puede modificar los requisitos que la ley establece para acceder a aquel.
Finalmente, el principio de proporcionalidad deriva del ámbito penal y dentro de la competencia del Comité no está la de imponer sanciones, su proceder se limita a verificar la completitud de los requisitos señalados en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, con independencia de las causas que llevaron a la sociedad aportante a no efectuar el pago en la fecha límite establecida por el legisla dor. En consecuencia, solicita denegar las pretensiones de la demanda.
C. ACTUACIONES PROCESALES
La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019 , ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese mismo proveído se aclaró que la Resolución No. RDC 2016-00636 del 18 de octubre de 2016 se encuentra en firme y, por tanto, no es susceptible de control judicial, razón por la cual se admitió el medio de control únicamente frente a las pretensiones de nulidad contra el Acta No. 18 del 31 de mayo de 201 8 y la Resolución No. 1830 del 18 de diciembre de 2018.
cual se admitió el medio de control únicamente frente a las pretensiones de nulidad contra el Acta No. 18 del 31 de mayo de 201 8 y la Resolución No. 1830 del 18 de diciembre de 2018.
Mediante providencia del 12 de febrero de 2021, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 1 82A de la Ley 1437 de 2011. En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial , y de pruebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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D. ALEGACIONES FINALES
Mediante sendos memoriales radicados electrónicamente los días 22 y 26 de febrero de 2021 , las partes demandada y demanda nte, respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.
E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolv er el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
competente para resolv er el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.
1. PROBLEMA JURÍDICO
Se discute en este proceso la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó la solicitud de terminación por mutuo acuerdo formulada por la sociedad demandante en relación con la Resolución No. RDC 2016 -00636 del 18 de octubre de 2016 , a saber:
- Acta No. 18 del 31 de mayo de 2018.
- Resolución No. PAR 1830 del 18 de diciembre de 2018 , que resolvió el recurso de reposición contra el acta anterior.
El problema jurídico se centra en establecer si la sociedad de mandante cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016 paraEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP 9 acceder al beneficio de terminación por mutuo acuerdo, y en particular, si canceló los aportes pendientes de pago en los términos previstos por la ley anterior.
2. LO PROBADO1.
- Resolución No. RDC 636 del 18 de octubre de 2016, que modificó la Resolución No. RDO 765 del 14 de septiembre de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013; al efecto, determinó el monto de los aportes en
oficialmente los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013; al efecto, determinó el monto de los aportes en $57.436.000 e impuso una sanción por inexactitud en cuantía de $34.291.500.
- Memorial identificado con el radicado No. 201750050484292 del 17 de febrero de 2017 suscrito por la apoderada de Merquellantas S.A.S. mediante el cual se acoge a la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación e informa a la entidad del pago del 20% de la sanción por inexactitud y solicita se indique el procedimiento y el valor del capital a pagar, en los siguientes términos:
“(L)a sociedad que represento estando dentro de los términos legales y cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 1819 de 2016, realizó el pago del 20% ($6.858.300) de la sanción por inexactitud señala da en Resolución No. RDC 636 del 18 de Octubre de 2016 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, a favor del Tesoro Nacional en la cuenta corriente No. 300700006921 del Banco Agrario denominada DTN Recaudos UGPP, código de convenio 13 291, con el objeto de acogerse al beneficio de la terminación por mutuo acuerdo.
No obstante lo anterior, respecto del pago de los apostes al Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley no señala el número de planilla o forma mediante la cual debe realiz arse dichos pagos, ni la plataforma de los operadores de PILA contempla la posibilidad de efectuar los aportes con la exoneración del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensión.
mediante la cual debe realiz arse dichos pagos, ni la plataforma de los operadores de PILA contempla la posibilidad de efectuar los aportes con la exoneración del 80% de los intereses de los subsistemas diferentes a pensión.
I. PETICIÓN
De manera respetuosa solicito al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-:
1 Archivos digitales contenidos en el CD obrante a folio 10 del expediente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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PRIMERO: Apruebe la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO entre la sociedad MERQUELLANTAS S.A.S. y la UGPP del proceso de Determinación 964-20151520058001203
CUARTO (sic) : Otorgue exoneración del 80% de los intereses de los demás subsistemas diferentes a pensión respecto de la deuda señalada en la Resolución No. RDC 636 del 18 de Octubre de 2016 por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 765 del 14 de septiembre de 2015
TERCERO: Indique el procedimiento, el valor actualizado del capital y el número de la cuenta o planilla a la cual se debe realizar el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, con el descuento señalado por la Ley.
CUARTO: Señalen el trámite que se debe realizar una vez se realice el pago de los aportes a fin de que se decrete la terminación y archivo del proceso de determinación.
por la Ley.
CUARTO: Señalen el trámite que se debe realizar una vez se realice el pago de los aportes a fin de que se decrete la terminación y archivo del proceso de determinación.
- Oficio identificado con el radicado No. 201711200713161 del 10 de marzo de 2017, por medio del cual la UGPP da respuesta a la solicitud anterior, indicando que los valores sobre los cuales debe realizar los pagos son los determinados en la Resolución No. RDC 636 del 18 de octubre de 2016 a través de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes -PILA y acreditarlo a la entidad antes del 30 de octubre de 2017.
- Memorial de complementación a la solicitud de terminación por mutuo acuerdo radicado electrónicamente el 08 de noviembre de 2017. Al efecto, se adjunta copia del pago de las planillas de aportes al Sistema de la Protección Social entre los meses de enero a diciembre de 2013.
Oficio con el radicado No. 20171120358102 1 del 06 de diciembre de 2017, por medio del cual la UGPP le informa a la aportante que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo será presentada ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad.
- Acta No. 18 de la sesión celebrada 31 de mayo de 2018 por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, por medio del cual la entidad no aprobó la transacción y no accedió a la terminación por mutuo acuerdo delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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aprobó la transacción y no accedió a la terminación por mutuo acuerdo delEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP 11 procedimiento administrativo adelantado contra Merquellantas S.A.S., baj o los
siguientes considerandos:
“Se evidencia en la certificación No. 201815300275833 del 6 de marzo de 2018, expedida por la Subdirección de Cobranzas de la Unidad, que la sociedad aportante entre el 31 de octubre de 2017 y el 1º de noviembre de la misma anualidad realizó pagos mediante planillas tipo M y N, por valor de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($56.196.147), los cuales no serán tenidos en cuenta para la decisión del Comité, por cuanto el numeral 1º del artículo 316 de la Ley 1819 de 2016, exigía que los aportantes interesados en la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos adelantados por esta Unidad acreditaran, a más tardar el 30 de octubre de 2017, el pago del 100% de los aportes propuestos o determinados en el acto administrativo objeto de transacción, el 100% de los intereses causados por el subsistema de pensiones, el 20% de los intereses causados por los demás subsistemas y el 20% de las sanciones a que haya lugar; sin perjuicio de que dicho pago sea analizado en la etapa de cobro.
[…]
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO
demás subsistemas y el 20% de las sanciones a que haya lugar; sin perjuicio de que dicho pago sea analizado en la etapa de cobro.
[…]
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide NO APROBAR LA TRANSACCION y en consecuencia, NO hay lugar a la TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO el (sic) proceso administrativo, ya identificado”.
Se acompaña constancia de notificación del acto el 08 de octubre de 2018.
- Recurso de reposición presentado el 06 de noviembre de 2018 por el apoderado de la sociedad demandante contra el acto administrativo anterior , solicitando se dé aplicación del principio de proporcionalidad.
- Resolución No. PAR 1830 del 18 de diciembre de 2018 , que desató el recurso de reposición interpuesto cont ra el acto que negó la terminación por mutuo acuerdo, confirmándolo.
- Copia del recibo de consignación en el Banco Agrario de Colombia a favor de la UGPP por valor $6.858.300, operación efectuada el 13 de febrero de 2017.
- Copia del recibo de consigna ción en el Banco Agrario de Colombia a favor de la UGPP por valor $74.000, operación efectuada el 30 de octubre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
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3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGUN LA LEY 1819 DE 2016.
3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA
3.1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS
ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS SEGUN LA LEY 1819 DE 2016.
La Ley 1 819 de 2016 , “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones ”, facultó a la UGPP para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social frente a los aportantes del sistema con obligaciones pendientes de pago. En tal sentido, previó que los obligados podían manifestar tal intención hasta el 30 de octubre de 2017 siempre y cuando cumplieran con los requisitos preestablecidos para ello. En el artículo 316 de la citada ley se estableció:
ARTÍCULO 316. TERMINACIÓN POR MUTUO AC UERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS. Facúltese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos y condiciones:
1. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Prote cción Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para
Sistema de la Prote cción Social, los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución (…)(Negritas por fuera del texto original).
Aunado a lo anterior, el artículo 318 de la misma ley contempló el procedimiento para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, estableciendo que los aportantes deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité deEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00147-00
DEMANDANTE: MERQUELLANTAS S.A.S.
DEMANDADO: UGPP
13 Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP con el cumplimiento de los requisitos formales determinados por la entidad. Adicionalmente, la norma señaló que los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado por la ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y, los relacionados con sanciones, ante la cuenta del Banco Agrario fijada por la Administración. Según el texto literal de la disposición en comento:
señalado por la ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes y, los relacionados con sanciones, ante la cuenta del Banco Agrario fijada por la Administración. Según el texto literal de la disposición en comento:
ARTÍCULO 318. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LA TERMINACIÓN POR
MUTUO ACUERDO DE LOS PR OCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN Y SANCIONATORIOS Y A LA CONCILIACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES . Los aportantes podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos de determinación y sancionatorios o a la conciliación de procesos judiciales, para lo cual deberán presentar la respectiva solicitud ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad con el cumplimiento de los requisitos formales que para el efecto fije esa Entidad.
Los pagos correspondientes a contribuciones deberán efectuarse en el plazo señalado en esta ley mediante la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes que para tal efecto establezca la entidad competente.
Los pagos correspondientes a sanciones independientes de las contribuciones para fiscales, deberán realizarse mediante consignación a la cuenta del Banco Agrario que señale la entidad.
El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de La Unidad será el competente para aprobar la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrati vos y sancionatorios y de suscribir la fórmula de terminación o conciliación, según el caso. Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Negritas por fuera del texto original).
Contra la decisión del Comité procederá únicamente el recurso de reposición en los términos señalados en los artículos 74 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (Negritas por fuera del texto original).
Mediante el Decreto 938 de 2017 se reglamentaron los requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo de que trata la Ley 1819 de
2016. Así, el artículo 1º de la norma reglamentario previó:
Artículo 2.12.2.1.1.Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo . El aportante u obligado con el sistema de la protección social, el deudor s
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