TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00158-00-(26-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00158-00-(26-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
DEMANDANTE: NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
SENTENCIA APRUEBA CONCILIACIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la aprobación o improbación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO , a través de apoderad a judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN le impuso sanción por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 2014.
1.1. Pretensiones de la demanda
La parte actora formuló las siguientes:
“PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos. por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución Sanción No. 322412017000181 del 1 4 de diciembre de 2017
Que son nulos los siguientes actos administrativos. por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución Sanción No. 322412017000181 del 1 4 de diciembre de 2017
2. Auto inadmisorio del recurso de reconsideración No. 000835 del 24 de septiembre de 2018
3. Auto que Confirma la inadmisión o. 000924 del 30 de octubre de 2018
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare al señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO como no responsable de la sanción por no enviar información o por presentarla con errores regulada en el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional -ETN· por no presentar la información exógena por el año gravable 2014, liquidada por la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONESDOSCIENTOS SETENTA
Y CINCO MIL PESOS MCTE ($412.275.000).2
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
2. Se declare la devolución de la suma de dinero cancelada por el señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a título de sanción por no enviar información o por presentarla con errores regulada en el artículo 651 del Estatuto Tributario N acional -ETNpor no presentar la información exógena por el año gravable 2014, por la suma de CUARENTA
Y UN MILLONES DOSCIE TOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS M/CTE ($41.227.500).
-ETNpor no presentar la información exógena por el año gravable 2014, por la suma de CUARENTA
Y UN MILLONES DOSCIE TOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS M/CTE ($41.227.500).
3. Que se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”
1.2. Actuación procesal
La demanda se radicó ante esta Corporación el 7 de marzo de 2019 y fue admitida por medio de auto del 30 de mayo del mismo año.
El 25 de septiembre de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, la magistrada ponente resolvió de forma negativa la excepción de “FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA” propuesta por la entidad demandada; decisión que fue notificada mediante estado el 29 de septiembre de 2020, a la fecha ejecutoriada y en firme, al no haberse presentado recursos contra la misma.
1.3. Solicitud de conciliación
El 9 de mayo de 2022, la apoderada del demandante remitió por correo electrónico el Acta No. 59 del 19 de abril de 202 2, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por el contribuyente, previa verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 ; asimismo, allegó la fórmula de conciliación de fecha 27 de abril de 2022. Por lo anterior,
verificación de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 ; asimismo, allegó la fórmula de conciliación de fecha 27 de abril de 2022. Por lo anterior, solicitó aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito con la Administración de Impuestos y declarar terminado el presente proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 1, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 del CPACA , esta Sala es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la concilia ción a la que llegaron las partes del proceso de la referencia.
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisito s legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.”3
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la formula conciliatoria suscrita 19 de abril de 2022, entre el señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO y la DIRECCIÓN
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si la formula conciliatoria suscrita 19 de abril de 2022, entre el señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021.
3. ACERVO PROBATORIO
▪ El 04 de agosto de 2017, la División Gestión de Fiscalización para Personas Naturales y Asimiladas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá, profirió Pliego de Cargos No. 322392017000164, mediante el cual propuso sancionar al señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO, de conformidad con el literal a) del artículo 651 del E.T., en cuantía de $412.275.000, tomando como base el 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información, por no enviar información exógena del artículo 651 del E.T. por el año gravable 2014.
▪ El correo con fines de notificación del pliego de cargos mencionado, fue devuelto por la causal “Desconocido”, por lo cual se notificó mediante publicación en la página web de la DIAN el 25 de agosto de 2017.
▪ El 14 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
la causal “Desconocido”, por lo cual se notificó mediante publicación en la página web de la DIAN el 25 de agosto de 2017.
▪ El 14 de diciembre de 2017, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, profirió la Resolución Sanción 322412017000181 al señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO , por no enviar información exógena del artículo 651 del E.T. por el año gravable 2014, imponiéndole sanción en cuantía de $412.275.000, tomando como base el 5% de las sumas respecto de las cuales no suministró la información.
▪ El acto sancionatorio fue notificado por publicación en la página web de la entidad, el 29 de diciembre de 2017, luego de ser devuelto por el correo.
▪ El 09 de agosto de 2018, el demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución sanción, sustentado en la indebida notificación del acto, por no cumplir con la publicación en la sede física de la entidad, de conformidad con el artículo 568 del E.T. y jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C-012 de 2013.
▪ El 24 de septiembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió Auto Inadmisorio del recurso de4
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
reconsideración No. 000835, notificado el 28 de septiembre de 2018, por no cumplir
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
reconsideración No. 000835, notificado el 28 de septiembre de 2018, por no cumplir con el requisito establecido en el literal b) del artículo 722 del E.T, toda vez que se presentó el 09 de a gosto de 2018 después de los dos meses siguientes a la notificación del acto sancionatorio.
▪ El 12 de octubre de 2018, el actor formuló recurso de reposición contra el Auto Inadmisorio del recurso de reconsideración.
▪ El 30 de octubre de 2018, la Subdirecc ión de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, profirió el Auto No. 000924, notificado el 07 de noviembre de 2018, por medio del cual confirmó el auto inadmisorio del recurso de reconsideración.
▪ El 9 de mayo de 2022, la apoderada del actor remitió por correo electrónico a esta Corporación, los siguientes documentos:
(i) Acta No. 59 del 19 de abril de 2022, por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, aprobó la solicitud de conciliación presentada por el demandante respecto de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados, al verificar que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 de 2021 , para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
demandados, al verificar que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en el Decreto 1653 de 2021 , para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
(ii) Fórmula conciliatoria suscrita entre el señor Néstor Guillermo Flórez Blanco y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el 27 de abril de 2022, que en su parte considerativa indicó:
“5.- Se acreditó el pago de los valores legalmente exigidos para la procedencia de la conciliación judicial, conforme lo certifica la D ivisión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , el día 19 de abril de 2022 , en la que se señala:
5. Que la obligación objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos correspondientes, son: Impuesto $0, Sanción $412 .275.000; Actualización de la sanción $ 7.991.000 e Intereses $0.
6. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Impuesto $0, Sanción $430.525.000 Actualización de la sanción $0 e Intereses $0. Que fueron cancelados mediante recibos oficiales de pago 4910040996121 de fecha 18/08/2018, 4910041283258 de fecha 19/10/2018, 4910041606952 de fecha 13/02/2019, 4910041761414 de fecha 8/03/2019, 4910041959847 de fecha
18/08/2018, 4910041283258 de fecha 19/10/2018, 4910041606952 de fecha 13/02/2019, 4910041761414 de fecha 8/03/2019, 4910041959847 de fecha 12/04/2019, 4910042096347 de fecha 14 /05/2019, 4910042243266 de fecha 12-6-19, 4910042417246 de fecha 12-7-2019, 4910042588912 de fecha 12-8-2019, 4910042834692 de fecha 12-9-2019. que dichos valo res SI corresponden a lo establecido legalmente para acceder a la Terminación.5
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
7. Que en consecuencia, los valores a conciliar o transar, corresponden a; Sanción $0, Actualización $0 e Intereses $0. Debido a que el pago se realizó antes de que entrara en vigencia la Ley 2155 de 2021.
6.- Se acreditó la prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2020, según lo certificado por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el día 19 de abril de 2022, en la que se señala:
"8. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2014, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI _X_."
"8. Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2014, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación o terminación por mutuo acuerdo se encuentran canceladas en su totalidad SI _X_."
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2155 de 2021 , “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones ”, en su artículo 46, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
ARTÍCULO 46. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Direc ción de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retenció n y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las san ciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización se gún el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante
– DIAN, así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización se gún el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y e l veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado s egún el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el trei nta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.6
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
sanción actualizada.6
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuye ntes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes del 30 de junio de 2021.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto d e conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo de si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere
la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN hasta el día 31 de marzo de 2022.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de abril de 2022 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo Contencioso-Administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de
(…). (Negrillas de la Sala)
Según lo dispuesto en la norma transcrita, cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos previstos en la ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el Decreto 1653 del 6 de diciembre de 202 1, reglamentario del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021, se establecieron los presupuestos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa, así:7
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiaría, que hayan presentado demanda de nulidad y restableci miento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, la conciliación de los procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarías, en los términos del artículo 46 de la Ley 2155 de 2021.
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaría. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando s e cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
Haber presentado la demanda antes del treinta (30) de junio de 2021.
Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
Adjuntar prueba del pago o de la solicitud de acuerdo de pago d e las obligaciones objeto de conciliación.
Aportar prueba de pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2020 o al año gravable 2021, dependiendo si la solicitud de conciliación se presenta en el año 2021 o en el año 2022, respectivamente. Lo anterior, siempre y cuando al momento de presentarse la solicitud de conciliación se hubiere generado la obligación de pagar dicho impuesto o tributo dentro de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.
Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la
Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta y uno (31) de marzo de 2022.
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, el señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO instauró demanda en ejercicio del medio de control que consagra el artículo 138 del CPACA , en procura de obtener la nulidad de la Resolución Sanción 322412017000181 del 14 de diciembre de 2017, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá le impuso sanci ón por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 2014, asimismo, respecto d el auto que inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto sancionatorio y el que confirmó dicha inadmisión.
Se halla acreditado que el 30 de marzo de 2022 , el demandante presentó solicitud de conciliación contencioso administrativa ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , con el propósito de acogerse a los beneficios tributarios previstos en el artículo 46 de la Ley8
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
2155 de 2021, relativos a la conciliación del 50% del valor de la sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2014 y su respectiva actualización, así.
2155 de 2021, relativos a la conciliación del 50% del valor de la sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2014 y su respectiva actualización, así.
En virtud de lo anterior, el 19 de abril de 2022, el citado Comité expidió el Acta No. 59, a través de la cual aprobó la solicitud de conciliación, por encontrar que el señor Flórez Blanco, acreditó el pago de los valores legalmente exigidos y los demás requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria; ante lo cual el 27 de abril de 2022, las partes suscribieron la respectiva fórmula conciliatoria.
Bajo ese contexto, la Sala procede a revisar el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 46 de Ley 2155 de 2021 y en la norma reglamentaria artículo 1.6.4.2.2 del Decreto 1653 de 2021, para establecer si es procedente aprobar o improbar la conciliación celebrada entre las partes:
1. Que la demanda se haya interpuesto antes de la entrada en vigencia de la ley que contempla el beneficio tributario
La Ley 2155 de 2019 , por medio de la cual se dispuso la conciliación contencios o administrativa en materia tributaria , entró en vigencia el 14 de septiembre de 2021 , a través de la publicación en el Diario Oficial No. 51.797.
La demanda que dio origen al presente proceso, fue radicada ante esta Corporación el 7 de marzo de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
La demanda que dio origen al presente proceso, fue radicada ante esta Corporación el 7 de marzo de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor de la normativa conciliatoria; por lo tanto, se cumple con este primer requisito.
2. Que la demanda se hubiese admitido antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración
La demanda fue admitida mediante proveído del 30 de mayo de 2019 , y la solicitud de conciliación fue presentada ante la UGPP el 30 de marzo de 2022 , lo cual traduce el cumplimiento del supuesto legal de la referencia.9
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
3. Que no exista sentencia en firme que ponga fin al proceso judicial
El presente proceso está en trámite de primera instancia, lo que significa que no se ha emitido decisión judicial que ponga fin al asunto litigioso; por consiguiente, este presupuesto también se cumple.
4. Que se allegue prueba del pago o del acuerdo de pago de las obligaciones objeto de conciliación
En el expediente se halla acreditado que el señor NÉSTOR GUILLERMO FLÓREZ BLANCO, para acogerse a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en su decreto reglamentario, acreditó ante la Administración el pago de la sanción que le fue impuesta en la Resolución Sanción 322412017000181 del 14 de diciembre de 2017 , con su respectiva actualización , mediante los siguientes recibos oficiales de pago:
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 19 de abril de 2022 , por la
322412017000181 del 14 de diciembre de 2017 , con su respectiva actualización , mediante los siguientes recibos oficiales de pago:
Lo anterior, de conformidad con la certificación expedida el 19 de abril de 2022 , por la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Por tanto, se concluye que el demandante acreditó el requisito relacionado con la prueba del pago de la obligación objeto de conciliación, dentro del plazo establecido legalmente y por los montos permitidos para la conciliación contencioso administrativa en materia de sanciones dinerarias de carácter tributario.
5. Que la solicitud de conciliació n sea presentada ante la DIAN antes del 31 de marzo de 202210
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
La solicitud de conciliación fue radicada ante la Administración de Impuestos el 30 de marzo de 2022 , esto es, antes de finalizar el plazo fijado en la Ley 2155 de 2021 y el Decreto 1653 del mismo año; por consiguiente, su presentación fue tempestiva.
6. Que el acta que dé lugar a la conciliación se haya suscrito a más tardar el 30 de abril de 2022 y presentado por cualquiera de las partes para su aprobación ante el operador judicial dentro de los 10 días hábiles siguientes a su suscripción.
El Acta No.59 por medio de la cual el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por el actor , data del 9 de abril de 2022 , a su vez, la fórmula
Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá aprobó la solicitud de conciliación presentada por el actor , data del 9 de abril de 2022 , a su vez, la fórmula conciliatoria se suscribió el 27 de abril de 2022 y la parte demandante la presentó ante esta Corporación el 9 de mayo del presente año , esto es, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se suscribió, y anexó los documentos que dan cuenta del cumplimento de los requisitos previamente estudiados.
CONCLUSIÓN
Verificados cada uno de los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 2155 de 2021 y en la reglamentación contenida en el Decreto 1653 de 2021, la Sala concluye que hay lugar a aprobar la conciliación celebrada entre las partes, con los efectos legales que ello apareja y, en consecuencia, declarar la terminación del presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,
III. FALLA
PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio suscrito entre el señor Néstor Guillermo Flórez Blanco y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, el 27 de abril de 2022, respecto de la sanción por no enviar información exógena correspondiente al año gravable 2014, impuesta en la Resolución Sanción 322412017000181 del 14 de diciembre de 2017, con su respectiva actualización.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
Sanción 322412017000181 del 14 de diciembre de 2017, con su respectiva actualización.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR terminado el presente proceso.
TERCERO: Se RECONOCE personería a l abogado ESTEBAN CHARRIA LÓPEZ , identificado con C.C. 1.144.059.098 y T.P. 335.327 del C.S.J., para actuar en condición11
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00158-00
APRUEBA CONCILIACIÓN
de apoderado judicial de la parte demandada, en los términos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.