TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00161-00-(28-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00161-00-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. : 250002337000201900161-00
Demandante : INDUSTRIA AGRICOLA METALMECÁNICA
INAMEC S.A.S.
Demandado : U.A.E. DIAN
Asunto : COBRO COACTIVO
La sociedad INDUSTRIA AGRICOLA METALMECÁNICA INAMEC S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de la Resolución n.º 20180312000048 de 21 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución n.º 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.
Y a título de restablecimiento del derecho solicita que se revoque el embargo que pesa sobre dineros de INAMEC S.A.S. como resultado del procedimiento de cobro coactivo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho (ff. 3-4)
pesa sobre dineros de INAMEC S.A.S. como resultado del procedimiento de cobro coactivo y se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales y agencias en derecho (ff. 3-4)
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
La parte demandante cita como violados los artículos 13, 29, 83 de la Constitución Política; 565, 567, 589, 588, 831 del E.T.
Como concepto de violación, la parte demandante plantea los siguientes cargos:Exp. No. 250002337000201900161-00
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1. Violación al debido proceso
Precisa que los actos administrativos acusados vulneran el derecho al debido proceso, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reposición debió ser notificada personalmente, conforme lo previsto en el artículo 565 del ET.
Afirma que no ha conocido de citació n alguna para notificar personalmente el acto administrativo como establece la precitada norma, pese a que en el escrito del recurso de reposición se indicó sobre la dirección de notificación.
Aduce que cuando el artículo 95 de la Constitución Política es tablece como deber contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, es notable que la contribución debe hacerse acatando plenamente estos principios.
Indica que se prescinde del debido proceso cuando el procedimiento de cobro coactivo se funda en una declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 2017 y no considera la existencia de otra declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018.
Indica que se prescinde del debido proceso cuando el procedimiento de cobro coactivo se funda en una declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 2017 y no considera la existencia de otra declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018.
2. Desconocimiento de los artículos 4, 13, y 83 de la Constitución Política.
Manifiesta que cuando se pretende por la DIAN imponer el pago de valores por concepto de impuesto de renta calculados a partir de una renta líquida del ejercicio equivalente al 39.6% del valor del ingreso del periodo lo que conlleva a serias consecuencias que implican el debacle financiero de la unidad productiva empresarial, ello es la razón por la cual el contribuyente una vez revisado el escenario de realidad económica del ejercicio productivo de 2014 vuelve a presentar corrección de la declaración de renta, que muestra un escenario de renta líquida del ejercicio por valor equivalente al 6.9% respecto de los ingresos.
Advierte que es flagrante la vulneración a la Constitución Política cuando se aplican normas de rango legal para desconocer costos de ventas sin considerar los atenuantes que demarca la carta política, así mismo se encuentra vulnerada la buena fe del contribuyente por cuanto se desconocen de pleno todos sus argumentos y razones por las cuales practicó la corrección a la declaración de renta.
3. Desconocimiento de la justicia tributaria y realidad económica.Exp. No. 250002337000201900161-00
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Hace alusión al procedimiento tributario, para señalar que revisada la realidad
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Hace alusión al procedimiento tributario, para señalar que revisada la realidad económica del año 2014 de la sociedad, la relación existente entre los d istintos criterios inherentes al desarrollo de la actividad productiva de la empresa, que en este caso, consiste en la fábrica de maquinaria agrícola y sus partes que se encuentra dentro de la categoría de exenta conforme al artículo 424 del ET, de manera que se trata de una actividad productiva especial, razón por la cual los motivos de revisión de la realidad de los resultados del ejercicio económico del año 2014 cobra relevancia.
Indica que en la declaración inicial del impuesto de renta registro un saldo a pagar de $5.262.000; luego, presentó corrección a la declaración inicial disminuyendo el valor de los costos de ventas en cuantía de $3.978.831.000, incrementando la renta líquida gravable.
Teniendo la realidad económica de la empresa solicitó a l a DIAN considerará los valores registrados en el ejercicio económico arrojados por la realidad comercial, para dar aplicación a los principios de justicia y equidad tributaria.
4. Desconocimiento de existencia de causal de excepción del título ejecutivo
Sostiene que a la declaración del impuesto sobre la renta del año 2014 no le es aplicable los presupuestos jurídicos de la Ley 1819 de 2016, lo que debe extenderse a las declaraciones que haga el contribuyente a la declaración inicial. De modo que, la declaración de corrección presentada se rige por lo previsto en el artículo 589 del ET, por lo que resulta procedente la presentación del nuevo proyecto de corrección, al existir diferencias de interpretación entre el administrado y la administración,
la declaración de corrección presentada se rige por lo previsto en el artículo 589 del ET, por lo que resulta procedente la presentación del nuevo proyecto de corrección, al existir diferencias de interpretación entre el administrado y la administración, donde debe prevalecer las normas vigentes al momento de la presentación de la declaración.
Por lo tanto, la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018 se ajusta a lo reglado por normas aplicables y debe ser considerada en lugar de la declaración de corrección del 21 de marzo de 2017, en el entendido que la declaración de corrección presentada por medio electrónico es equivalente a un proyecto de corrección, sin embargo, como la DIAN no se pronunció sobre la corrección y después de que el contribuy ente realiza un acto por los mecanismos digitales habilitados, el control y decisión sobre esos actos corresponde a la entidad demandada.Exp. No. 250002337000201900161-00
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Aduce que la DIAN no se pronunció sobre la declaración de corrección presentada, por lo que transcurrieron los seis m eses sin manifestación de la entidad, lo que se entiende que la declaración tiene la validez de un proyecto de corrección y debe ser aceptada.
Afirma que conforme al artículo 589 del ET la Administración debe practicar la liquidación de corrección y luego, si la solicitud se hizo en debida forma y de no ser así debe manifestarlo mediante acto administrativo motivado, mediante resolución que inadmite el proyecto de corrección, por lo que la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018 fue admitida y reemplaza para todos los efectos la última declaración.
así debe manifestarlo mediante acto administrativo motivado, mediante resolución que inadmite el proyecto de corrección, por lo que la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018 fue admitida y reemplaza para todos los efectos la última declaración.
Señala que insistió en radicar el proyecto de corrección en forma literal, pero no fue posible, porque, en primer lugar, no la recibieron cuando se iba a presentar de forma escrita, aludiendo que debía presentarse por los medios electrónicos, sin que dicho sistema estuviere funcionando, lo que configura el silencio positivo y la declaración privada utilizada como título ejecutivo carecen de fuerza jurídica para obligar. Agrega que no existe título ejecutivo configurándose la excepción consagrada en el numeral 7 del artículo 831 del ET.
LA OPOSICIÓN
La DIAN contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Precisa que el Mandamiento de Pago n.º 20180302002635 del 18 de abril de 2018, fue proferido oportunamente en contra de la sociedad INDUSTRIA AGRÍCO LA METALMECÁNICA INAMEC S.A.S., por la obligación de l impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2014 y el presupuesto sobre el cual se excepciona dicho acto administrativo se da en la corrección privada presentada el 31 de marzo de 2017.
Si bien es cierto que la sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA METALMECÁNICA INAMEC S.A.S., identificada con NIT. 800178310 -5, presentó su decl aración mediante strike No. 91000286091384 con saldo a favor por valor de $5.252.000 el
INAMEC S.A.S., identificada con NIT. 800178310 -5, presentó su decl aración mediante strike No. 91000286091384 con saldo a favor por valor de $5.252.000 el
1 Expediente digital.Exp. No. 250002337000201900161-00
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15 de abril de 2015, también lo es que mediante Auto de Apertura No. 322402016003801 del 3 de octubre de 2016, la División de Fiscalización Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, ordenó iniciar investigación en contra de la sociedad INDUSTRIA AGRÍCOLA METALMECÁNICA INAMEC S.A.S., por concepto de Renta y Complementarios, año 2014, período 1, expediente No. 201420163801 que poster iormente fue archivado, porque el 31 de marzo de 2017 la sociedad corrigió la declaración inicial mediante corrección stiker No. 91000409740297 con saldo a pagar por impuesto $989.457.000 y por sanción $49.735.000.
Explica que la administración debe pract icar la Liquidación Oficial de Corrección, dentro de los 6 (seis) meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Expone que c uando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente
corrección o del vencimiento de los seis (6) meses siguientes a la solicitud, según el caso.
Expone que c uando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la s olicitud por improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección.
En este caso, la tesis del demandante, aunque extensa en sus consideraciones, no se dirige a otro punto distinto a que se desconozca por parte del Órgano Judicial la existencia del título ejecutivo, por lo que la administración en su defensa insiste que los títulos ejecutivos en el proceso de cobro, corresponden a documentos en los cuales consta una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero a favor del Estado y a cargo de contribuyente, bien sea por obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, administrativas, judiciales o de otra naturaleza cuyo cobro se haya asignado a la DIAN.
Conforme lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario, prestan mérito ejecutivo las liquidac iones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para suExp. No. 250002337000201900161-00
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cancelación. De tal forma las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago
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cancelación. De tal forma las obligaciones contenidas en el Mandamiento de Pago n.º 20180302002928 del 9 de mayo de 2018, prestan mérito ejecutivo a la luz del numeral 1 del artículo 828 del Estatuto Tributario, por corresponder a liquidaciones privadas, las cuales fueron presentadas directamente por la sociedad y no han sido modificadas por actos administrativos proferidos p or la administración, encentrándose a la fecha pendientes de pago.
Indica que la declaración presentada voluntariamente por la sociedad por concepto de impuesto de renta y complementarios del año gravable 2014, el día 31 de marzo de 2017, goza de firmeza al tenor de lo establecido en al artículo 589 del Estatuto Tributario, ya que respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurrieron antes de la entrada en vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplica el régimen anterior en su integridad; es decir, pueden corregir su declaración tributaria aplicando el procedimiento dispuesto; esto es, desde la última corrección sin superar dos (2) años desde el vencimiento del plazo pa ra declarar, presentando el proyecto de corrección antes del 15 de abril de 2017, ante la División de Gestión de Liquidación.
Advierte que en los antecedentes administrativos no se evidencia que la sociedad haya cumplido con el mencionado requisito y so lo hace alusión a una declaración presentada el 26 de mayo de 2018, fuera del término establecido y sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
haya cumplido con el mencionado requisito y so lo hace alusión a una declaración presentada el 26 de mayo de 2018, fuera del término establecido y sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
Sostiene q ue respecto de los vencimientos de las declaraciones tributarias que ocurran antes de la entrada e n vigencia del artículo 274 de la Ley 1819 de 2026, que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario, aplicará el ré gimen anterior en su integridad. Por lo anterior, se puede concluir que la declaración de corrección presentada mediante stiker No. 910 0040970297 y con respecto a la Renta y Complementarios, año gravable 2014, período 1, presta mérito ejecutivo de cobro de conformidad con lo establecido en el artículo 828 del Estatuto Tributario. Cita el concepto DIAN 0662 del 25 de julio de 2017.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante y demandada, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la demanda (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial).Exp. No. 250002337000201900161-00
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Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar sentencia.
PROBLEMA JURÍDICO
Se trata de establecer en el sub-lite la legalidad de la Resolución n.º 20180312000048 de 21 de agosto de 2018, proferida por la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN, mediante la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento de pago y la Resolución n.º 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior.
De manera concreta, la Sala debe establecer : (i) si los actos administrativos acusados son nulos por violación al derecho al debido proceso; (ii) si la Administración de impuestos con la expedición de los actos administrativos está vulnerando los artículos 4, 13 y 83 de la Constitución Política, así como los principios de justicia tributaria y realidad económica y, (iii) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo.
Son hechos probados en el proceso, los siguientes:
1. La entidad demandada libró mandamiento de pago n.º 20180302002928 de 9 de mayo de 2018, por las obligaciones adeudas por la sociedad demandante, entre otros, la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2014, por valor de $1.085.861.000 (c.a.2)
2. El 21 de junio de 2018, la sociedad demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, específicamente propuso las excepciones de falta
valor de $1.085.861.000 (c.a.2)
2. El 21 de junio de 2018, la sociedad demandante presentó escrito de excepciones contra el mandamiento de pago, específicamente propuso las excepciones de falta
2 Cuaderno de antecedentes aportado en forma digital al proceso, que obra en el expediente digital.Exp. No. 250002337000201900161-00
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de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título ejecutivo y carencias sustanciales del mandamiento de pago (c.a.).
3. El 21 de agosto de 2018, la entidad demandada expidió la Resolución n.º 20180312000048, mediante la cual negó las excepciones contra el mandamiento de pago (c.a.). Contra esta resolución la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución n .º 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, en el cual confirmó la resolución (c.a.).
Visto lo anterior, y de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen de los cargos de la demanda:
(i) si los actos administrativos acusados son nulos por violación al derecho al debido proceso.
La sociedad demandante argumenta que en los actos acusados se vulneró el derecho al debido proceso, toda vez que la resolución que resolvió el recurso de reposición contra la decisión que negó las excepcione s contra el mandamiento de pago no fue notificada personalmente, conforme lo previsto en el artículo 565, pese a que en el escrito del recurso de reposición se indicó sobre la dirección de notificación.
Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido
pago no fue notificada personalmente, conforme lo previsto en el artículo 565, pese a que en el escrito del recurso de reposición se indicó sobre la dirección de notificación.
Al respecto, la Sala precisa que en aplicación del principio constitucional del debido proceso (artículo 29 C.N.), las autoridades durante la actuación administrativa deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las fo rmas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.
Sobre el particular, el Consejo de Estado3, señaló:
Esta Corporación en amplia jurisprudencia ha considerado que la existencia de un procedimiento previo, encaminado a la expedición de un acto administrativo, es necesario para adoptar las decisiones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto. Es decir, con efectos que recaen sobre intereses o derechos individuales, personales, particulares, de manera directa.
3 Sentencia de 23 de julio de 2015 Consejo de Estado, Sección Cuarta C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas Rad.: 68001-23-31-000-2003-01689-01(20035).Exp. No. 250002337000201900161-00
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Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta
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Es por esa razón que, aún en el ámbito de la actuación administrativa, resulta aplicable el principio constitucional del debido proceso (art. 29), que implica que las autoridades deben actuar conforme con las competencias que legalmente le fuero n atribuidas, de acuerdo con las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, todo esto con el fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la posibilidad de participar en las actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, permitiéndoles aportar y controvertir pruebas y hacer las manifestaciones que consideren necesarias.
De esta manera, si la ley establece una serie de requisitos para la formación de los actos administrativos, la Administración está en la obligación de cumplirlos, pues de lo contrario se configurarían vicios contra el derecho de defensa que conducirían a la nulidad de lo actuado.
Ahora bien, en el procedimiento de cobro coactivo se surte n varias etapas, entre las cuales están, librar mandamiento de pago, resolver excepciones planteadas contra el mandamiento de pago, seguir adelante con la ejecución de la obligación adeudada, etc., frente a cada una de estas etapas el ejecutado debe actuar o ejercer su derecho de defensa.
En efecto, cuando se libra mandamiento de pago el ejecutado puede dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento, cancelar el monto de la deuda y proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, tales como: el pago efectivo, prescripción, falta de título ejecutivo, etc., previstas en el artículo 831 del E.T.
y proponer las excepciones contra el mandamiento de pago, tales como: el pago efectivo, prescripción, falta de título ejecutivo, etc., previstas en el artículo 831 del E.T. Si se plantean excepciones contra el mandamiento de pago, la Administración deberá resolverlas dentro del mes (1) siguiente a la presentación del escrito que las propone. Contra la decisión que decide sobre las excepciones, el ejecutado puede interponer el recurso de reposición, dentro del mes (1) siguiente a su notificación.
Una vez resuelto el recurso de reposición la Administración deber á notificar su decisión conforme lo previsto en el artículo 565 del E.T., antes de la modificación introducida por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019, el cual disponía lo siguiente:
ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red ofici al de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentroExp. No. 250002337000201900161-00
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el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentroExp. No. 250002337000201900161-00
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del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación . En este evento también procede la notificación electrónica. (…) (subrayado fuera de texto).
En ese contexto, el acto administrativo que resuelve sobre los recursos interpuestos debe ser notificado personalmente, o por edicto, si el contribuyente no comparece dentro de los diez (10) días siguientes para la notificación personal , o por notificación electrónica.
En el presente caso, la Sala observa que en la Resolución n.º 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, se ordenó notificar personalmente o por edicto a la apoderada de la sociedad demandante a la Calle 28 n.º 11-67 oficina 342 de Bogotá.
En los antecedentes administrativos aportados por la DIAN 4 obra prueba del oficio n.º 1-32-244-440-2854 de 30 de octubre de 2018 dirigido a la apoderada de la parte demandante a la dirección calle 28 n.º 11-67 oficina 342 de Bogotá, cuyo contenido es: «En cumplimiento a la resolución número 20180311000023 de fecha 30/10/2018 por la cual se resuelve el recurso de reposición, adjunto en cinco (5) folios, requisitos para solicitar facilidad de pago para el NIT 900.178.310 ». Sin embargo, no obra prueba en el proceso administrativo de la guía remitida por correo certif icado de la
para solicitar facilidad de pago para el NIT 900.178.310 ». Sin embargo, no obra prueba en el proceso administrativo de la guía remitida por correo certif icado de la citación para notificación personal de la resolución que resolvió el recurso.
Ahora bien, la parte demandante en el escrito de la demanda acápite de oportunidad afirmó: «Al proferirse la señalada Resolución n.º 20180311000023 de 31 de octubre de 2018 por parte de la División de Gestión de Cobranzas, que desató desfavorablemente el recurso de reposición, resolución notificada mediante publicación en página web de la entidad el día 07 de noviembre de 2018, es decir, que desde el día siguientes in icia la cuenta de cuatro meses para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, como establece el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo».
Así las cosas, la Sala advierte que en el proceso no está acreditada la citación para notificación personal, en consecuencia, tampoco hay prueba de que se haya intentado la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de
4 Que son fiel copia de los antecedentes administrativos del expediente de cobro n.º 200421375, según certificación expedida el 9 de noviembre de 2020 por el funcionario de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de impuestos de Bogotá.Exp. No. 250002337000201900161-00
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reposición, como forma principal para notificar el acto administrativo, pero según el dicho de la demandante la misma fue notificada en la página web de la entidad el 7
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reposición, como forma principal para notificar el acto administrativo, pero según el dicho de la demandante la misma fue notificada en la página web de la entidad el 7 de noviembre de 2018, hecho que no fue desvirtuado por la entidad demandada, por lo que la Sala lo tendrá como cierto.
En consecuencia, se entiende que la parte demandante se notificó por conducta concluyente de la Resolución n.º 20180311000023 de 30 de octubre de 2018, el día 7 de noviembre de 2018
En ese contexto, si bien existe una indebida notificación de la resolución que resolvió el recurso de reposic ión, lo cierto es que dicho defecto no constituye una causal de nulidad, sino una circunstancia que conduce a que sea inoponible el acto, la cual fue superada con la notificación por conducta concluyente.
En ese sentido, el Consejo de Estado ha precisado que « la falta o indebida notificación del acto definitivo, no es per se causal de nulidad de los actos administrativos (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo); la violación del debido proceso como motivo de nulidad se refiere a la formación del acto, no a su falta de notificación, dado que ello lo hace inoponible (artículo 84 del Código Contencioso Administrativo), no nulo»5.
De otra parte, la sociedad demandante señala que la entidad vulneró el derecho al debido proceso al fundar el cobro coac tivo en una declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 2017, sin tener en cuenta la existencia de otra declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018. Al respecto, la Sala
debido proceso al fundar el cobro coac tivo en una declaración de corrección presentada el 31 de marzo de 2017, sin tener en cuenta la existencia de otra declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018. Al respecto, la Sala analizará en los siguientes cargos este argumento.
La Sala estudiará de manera conjunta los siguientes cargos: (ii) si la Administración de impuestos con la expedición de los actos administrativos está vulnerando los artículos 4, 13 y 83 de la Constitución Política, así como los principios de justicia tributaria y realidad económica y (iii) si se configura la excepción de falta de título ejecutivo.
La parte demandante afirma que la entidad demandada con su actuación desconoce la supremacía de la Constitución Política y el principio de buena fe, cuando no tiene
5 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de marzo de 2018. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Expediente interno n.º 21240.Exp. No. 250002337000201900161-00
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en cuenta los argumentos por los cuales se practicó la corrección a la declaración de renta, así como, el principio de igualdad cuando se impone los valores en una declaración privada, sin considerar las correcciones de la misma.
De igual manera, señala que la declaración de corrección presentada el 26 de marzo de 2018 se ajusta a lo reglado por normas aplicables y debe ser considerada en lugar de la declaración de corrección del 21 de marzo de 2017, en el entendido que la declaración de corrección presentada por medio electrónico es equivalente a un proyecto de corrección, sin embargo, como la DIAN no se pronunció sobre la
lugar de la declaración de corrección del 21 de marzo de 2017, en el entendido que la declaración de corrección presentada por medio electrónico es equivalente a un proyecto de corrección, sin embargo, como la DIAN no se pronunció sobre la corrección, por lo que se configuró el silencio administrativ
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