TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00165-00-(11-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00165-00-(11-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00165-00
DEMANDANTE: YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP
SENTENCIA DE CONCILIACIÓN
La señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP determinó el pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2014 y le impuso sanción por omisión y por inexactitud.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Oficial No, ROO2017-04059 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la UGPP profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, e
No, ROO2017-04059 del 11 de diciembre de 2017, mediante el cual la UGPP profiere liquidación oficial por omisión en la afiliación y/o vinculación y pago de los aportes, e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de seguridad social integral en los subsistemas de salud y pensiones por los periodos de enero a diciembre de 2014, e igualmente impuso sanción por no declarar y sanción por inexactitud, por la sum a de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES
SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUARENTA PESOS ($134.788.040).
SEGUNDA. - Que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. RDC2018-01673 del 15 de diciembre de 201 8, por medio de la cual la UGPP resuel ve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO. 201704059 del 11 de diciembre de 2017, confirmando en su integridad esta última.2
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00165-00
YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
TERCERA. - Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el IBC sobre el cual la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA debió cotizar al Sistema General de Salud y Pensiones por los meses de enero a diciembre de 2014, es con base al ingreso neto (Ingresos menos costos) y por las siguientes sumas.
(…).
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del
los meses de enero a diciembre de 2014, es con base al ingreso neto (Ingresos menos costos) y por las siguientes sumas.
(…).
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación de los valores adeu dados por la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA por los periodos de enero a diciembre de 2014, por concepto de omisión en la afiliación y pago de los aportes al sistema pensional, inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de salud, sanción por no declarar y sanción por inexactitud, es por un valor total de DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS {$16.511.792) sin intereses, tal como se expresa en la siguiente tabla: (…).
QUINTA. - Que se condene a la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONE S PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a pagar las costas del presente proceso.
ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda se radicó ante esta Corporación el 8 de febrero de 2019 y fue admitida por la magistrada sustanciadora, mediante auto del 16 de mayo del mismo año; el 27 de agosto de 2019, se notificó a la UGPP, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y el 15 de noviembre de 2019, la entidad demandada allegó su contestación en la cual solicitó negar las pretensiones.
El 17 de julio de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto
entidad demandada allegó su contestación en la cual solicitó negar las pretensiones.
El 17 de julio de 2020, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la magistrada sustanciadora prescindió de la audiencia inicial, decidió sobre las solicitudes de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto.
El 27 de octubre de 2020, la entidad demandada presentó oferta de revocatoria parcial de los actos administrativos demandados , disminuyendo el monto de la obligación, en virtud de la aplicación del “Esquema de presunción de costos” para trabajadores independientes; propuesta que fue aceptada por la parte actora, con memorial allegado el 20 de noviembre de 2020, en el que además, informó que se acogería a las condiciones especiales de pago dispuestas por el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa.
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN3
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00165-00
YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
El 24 de abril de 2021, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP remitió por correo electrónico el Acta 118 del 9 de abril de 2021 , por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP remitió por correo electrónico el Acta 118 del 9 de abril de 2021 , por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad aprobó la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandados, bajo los requisitos dispuestos por la Ley 2010 de 2019 , en su artículo 118. En consecuencia, la entidad demandada solicitó a esta Corporación aprobar el acuerdo conciliatorio presentado y declarar la terminación del presente proceso.
I. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
En virtud de lo establecido en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 1, en concordancia con lo previsto en el numeral 4° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala de decisión es competente para resolver sobre la aprobación o improbación de la conciliación a la que llegaron las partes dentro del proceso de la referencia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto bajo análisis se concreta en establecer si el acuerdo conciliatorio suscrito entre la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, el 9 de abril de 2021, para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida
para efectos de dar por terminado el presente proceso, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 , que prevé la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, y en la reglamentación contenida en los Decretos 1014 de 2020, 688 de 2020 y 1377 de 2020.
3. ACERVO PROBATORIO
3.1. El subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03591 el 26 de diciembre de 2016 a la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA con el fin de que
1 “(…) El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado”4
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APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
reportara la afiliación, declaración y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2014.
3.2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03591 del 26 de diciembre
Seguridad Social en salud y pensiones, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre del año 2014.
3.2. El Requerimiento para Declarar y/o Corregir RCD 2016-03591 del 26 de diciembre de 2016, fue notificado por correo certificado el 23 de enero de 2017, según consta en la guía de envío RN754560373CO de la Empresa 472.
3.3. El 16 de febrero de 2017, a través de radicado 201720052486702, la demandante dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, presentó pruebas y formuló objeciones frente al mismo.
3.4. El 27 de julio de 2017, la UGPP profirió la Liquidación Oficial RDO 2017-02534 a la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA por “omisión en la afiliación y/o vinculación e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en los subsistemas de Salud y Pensiones”, correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2014, por la suma de $56.162.200 y le impuso sanción por no declarar por la conducta de omisión y por inexactitud, en cuantía total de $112.324.400.
3.5. El 6 de noviembre de 2018, el director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC 655 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad el acto anterior.
3.6. El 27 de octubre de 2020, la UGPP presentó la oferta de revocatoria parcial de los
Resolución RDC 655 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración y confirmó en su integridad el acto anterior.
3.6. El 27 de octubre de 2020, la UGPP presentó la oferta de revocatoria parcial de los actos acusados, contenida en la Resolución 25000233700020180068100 del 5 de octubre de 2020, mediante la cual propuso modificar el monto de los aportes al Sistema de la Protección Social determinados a cargo de la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA, por los periodos de enero a diciembre de 2014, fijándolos en la suma de $31.594.800 y reliquidó las sanciones impuestas a un total de $63.189.600, como consecuencia de haber aplicado el “Esquema de presunción de costos” para los trabajadores independientes por cuenta propia y con contratos diferentes a prestación de servicios personales , en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, que adicionó un parágrafo al artículo 244 de la Ley 1955 de 2019.
3.7. El 20 de noviembre de 2020 , la demandante manifestó su aceptación a la propuesta de revocatoria presentada por la UGP P, además, informó que se5
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encontraba agotando los requisitos para acceder a los beneficios de la conciliación contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.
3.8. El 28 de noviembre de 2020, el director de Parafiscales de la UGPP, a través
contencioso administrativa, contemplada en la Ley 2010 de 2019.
3.8. El 28 de noviembre de 2020, el director de Parafiscales de la UGPP, a través de la Resolución AP25000233700020190001650028112020, aprobó el acuerdo pago solicitado por la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA, en relación con las obligaciones contenidas en la Liquidación Oficial RDO 201702534 y en su confirmatoria la Resolución RDC 655 del 6 de noviembre de 2018, por los valores establecidos en la oferta de revocatoria parcial de dichos actos.
3.9. El 24 de abril de 2021 , la entidad demandada remitió por correo electrónico el Acta 118 del 9 de abril de 2021 , suscrita por la Secretaría Técnica d el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, en la cual se registró la decisión adoptada por el citado comité, en el sentido de aprobar la conciliación de las obligaciones determinadas en los actos demandados , a cargo de la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA , por los periodos de enero a diciembre de 2014, con fundamento en las razones que se transcriben, así:
VII. ASUNTO A CONCILIAR
(…).
VIII. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Una vez verificados los requisitos exigidos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, se estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020190016500, teniendo en cuenta que dentro de la
estableció que el aportante CUMPLE con los mismos para llevar a cabo la conciliación del proceso judicial No. 25000233700020190016500, teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad legal establecida para el efecto, esto es, el 30 de noviembre de 2020, se aprobó el acuerdo de pago del 100% de los aportes determinados en la Oferta de Revocatoria; Por la cual se revoca parcialmente la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02534 del 27/07/2017, el 100% de los intereses de mora por el subsistema de pensión, el 20% los intereses de mora por los demás subsistemas y el 20% de la sanción por inexactitud actualizada.
IX. DECISIÓN
Por lo anterior, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, decide APROBAR LA CONCILIACIÓN del proceso judicial No. 25000233700020190016500 mediante el cual se6
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presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Liquidación Oficial RDO 2534 del de 27 de julio de 2017, y la Resolución RDC 655 del 06 de noviembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial y presentar al Despacho Judicial esta acta. (…)”.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas
(…)”.
4. MARCO JURÍDICO
La Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones ”, en el parágrafo de su artículo 118, facultó a l Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para conciliar las sanciones y los intereses discutidos en procesos administrativos o judiciales, derivados de obligaciones establecidas en actos de determinación o sancionatorios, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de rete nción y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualizació n según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la
cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.7
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En el caso de actos administrativos que impongan sancio nes por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción act ualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%).
Para efectos de la aplicación de este artículo, los co ntribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar a l pago de dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.
El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestar á mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…).
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad
1998 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.
(…).
PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos , discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria l cuando sea el caso.
(…). (Negrillas de la Sala)
De conformidad con el canon transcrito, cuando el proceso judicial contra una liquidación oficial de naturaleza tributaria se halle en primera instancia, el8
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contribuyente podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización , según el caso, siempre y cuando acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Sin embargo, p ara el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa de la norma, no aplica la
por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.
Sin embargo, p ara el caso de obligaciones que versen sobre aportes al Sistema General de Pensiones , por disposición expresa de la norma, no aplica la disminución de los intereses, en procura de salvaguardar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por lo cual los aportantes deb en acreditar el pago o en su defecto el acuerdo de pago por el 100% de los intereses o del cálculo actuarial , cuando sea el caso , cumpliendo con los demás r equisitos, para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria.
El Decreto 1014 de 14 de julio de 2020 , reglamentario del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación contencioso administrativa así:
Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la pre sentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.
Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha d e presentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.
Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.9
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Aunado a esto, para los procesos adelantados por la UGPP donde se aceptó la revocatoria directa de los actos administrativos, en aplicación del “Esquema de
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Aunado a esto, para los procesos adelantados por la UGPP donde se aceptó la revocatoria directa de los actos administrativos, en aplicación del “Esquema de presunción de costos” , el Decreto 1377 de 2020 “ Por el cual se reglamenta el parágrafo 8 del artículo 118, el parágrafo 11 del artículo 119 de la Ley 2010 de 2019, el parágrafo 2 del artículo 244 de la Ley 1955 de 2019, adicionado por el artículo 139 de la Ley 2010 de 2019, y parcialmente los artículos 1 y 3 del Decreto Legislativo 688 de 2020 y se sustituye el Titulo 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público " dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 2.12.2.6. Procedimiento para la conciliación del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 con posterioridad a la aceptación de la oferta de revocatoria. Una vez aceptada por el demandante la oferta de revocatoria de que trata el artículo 2. 12.2.5. del presente decreto y determinadas las obligaciones por la autoridad judicial, el demandante, para acceder a la conciliación respecto del acto ofertado, podrá acreditar lo siguiente:
1. El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la conciliació n de que trata el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, previa aprobación del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, y
2. La manifestación de haber presentado ante la autoridad contencioso administrativa, por cualquiera de las partes, para su aprobación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la suscripción, el acta de conciliación.
Una vez aceptada la oferta de revocatoria p or el demandante y aceptada la conciliación por la autoridad judicial, el proceso termina.
PARÁGRAFO: La presentación de la oferta de revocatoria para la aplicación del esquema de presunción de costos no suspende el término señalado en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, para solicitar la conciliación judicial.
Con la expedición del Decreto 688 de 2020 - declarado exequible en la sentencia C-380 de 2020- “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional modificó los plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria en el sentido de ampliar el término ini cialmente establecido para presentar la solicitud respectiva, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Así lo establece el artículo 3 de ese cuerpo normativo:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por
de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Así lo establece el artículo 3 de ese cuerpo normativo:
Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118,10
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YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA vs UGPP
APRUEBA ACUERDO CONCLIATORIO
119 y 120 de la L ey 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencio so administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Se destaca)
De presente las disposiciones legales que consagran los requisitos para acceder a la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la señora YOLANDA PATRICIA CORREDOR AGUILERA
la conciliación contencioso administrativa en materia tributaria, procede la Sala a revisar el acuerdo conciliatorio en referencia.
5. ANÁLISIS DE LA SALA
En el caso bajo estudio, la señora YOLA
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