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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00169-00-(20-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00169-00-(20-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 080

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL –UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S., quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes:

“1. Sírvase declarar la Nulidad de los siguientes Actos Administrativos :

  • Resolución No. RDC-2018-01451 del 9 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -2017-
  • Resolución No. RDC-2018-01451 del 9 de noviembre de 2018, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO -201703708 del 31 de octubre de 2017.”EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

2

  • Liquidación Oficial No. RDO -2017-03708 del 31 de octubre de 2017, “Por medio de la cual se profiere a PRABYC INGENIEROS S.A.S. con NIT. 800173155, Liquidación Oficial por mora e inexact itud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por inexactitud.”

2. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR y dejar sin efectos las resoluciones en comento.

3. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE en firme la declaración realizada por mi procurado, del pago de los aportes al Sistema de Prot ección Social los periodos de enero a diciembre de 2013.

4. Sírvase ordenar que a título de Restablecimiento del Derecho la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPefectúe la devoluc ión de los que valores que haya pagado PRABYC INGENIEROS S.A.S. dentro del proceso identificado con el No. de expediente 20151520058003566”.

2. LOS HECHOS

que valores que haya pagado PRABYC INGENIEROS S.A.S. dentro del proceso identificado con el No. de expediente 20151520058003566”.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así:

El 27 de febrero de 2017 , la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00168, mediante el cual estableció que la sociedad demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201750051568092 del 25 de mayo de 2017 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 31 de octubre de 2017 , la UGPP profirió la Resolución No. RDO-2017-03708 "Por medio de la cual se profiere a PRABYC INGENIEROS S.A.S. con NIT 800173155, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, subsidio familiar, SENA e ICBF, y se sanciona por inexactitud", determinando un valor a pagar por $96.016.100 y una sanción por inexactitud de $48.987.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3

sanción por inexactitud de $48.987.000.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

3 Contra el acto de determinación, la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. interpuso recurso de reconsideración el día 29 de diciembre de 2017 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01451 del 9 de noviembre de 20 18, reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $ 91.541.400, así como la sanción por inexactitud a la suma de $46.302.180.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 29. • Código General del Proceso: artículo 167. • Ley 1607 de 2012: artículo 178. • Ley 1151 de 2007: artículo 156. • Ley 1739 de 2014: artículo 50. • Estatuto Tributario: artículos 714 y 745. • Código Sustantivo del Trabajo: artículos 43, 127, 128, 130 y 230. • Ley 1393 de 2010: artículo 30.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autodeclaraciones.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

4.1. Firmeza de las autodeclaraciones.

La Unidad desconoce que la mayoría de las declaraciones de Prabyc Ingenieros S.A.S. habían adquirido firmeza con anterioridad a la emisión de los actos demandados, de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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4.2. Extralimitación de funciones de la UGPP . Desconocimiento de los acuerdos privados.

La UGPP asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las contribuciones parafiscales de la protección social al desconocer la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y la mera liberalidad frente algunos de los pagos discutidos.

La UGPP no admite que por acuerdo de voluntades las partes hayan establecido qué pagos constituyen salario y cuáles no. La Unidad no solo excede su competencia, sino que ejerce faculta des jurisdiccionales que la ley ni la Constitución le confieren. Es decir, los pactos entre el empleador y el trabajador gozan de plena eficacia y se presumen legales hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral no ser pronuncie al respecto.

4.3. Pagos no salariales – inclusión al 100% del reconocimiento mensual y las bonificaciones.

gozan de plena eficacia y se presumen legales hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral no ser pronuncie al respecto.

4.3. Pagos no salariales – inclusión al 100% del reconocimiento mensual y las bonificaciones.

Los conceptos de bonificaciones y el reconocimiento mensual se reportaron como no prestacionales, y se entregaban ocasionalmente y otros de forma permanente a unos trabajadores, sin que ninguna suma superara el 40% del salario; valga además aclarar que estos conceptos obedecen a un auxilio no constitutivo de salar io pactado entre las partes conforme al artículo 128 del C.S.T., sin que los mismos tengan relación directa con el esfuerzo de cada trabajador y en consecuencia no son salariales, contrario a lo determinado por la UGPP.

No obstante, la Unidad incluyó la d enominación de dichos conceptos como salariales dentro del cálculo de los aportes para todos los subsistemas a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, por lo que solicita se aplica el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 frente a los pagos efectuados por “bonificaciones” y “reconocimiento mensual” a los trabajadores enunciados en la demanda.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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4.4. Ajustes por inexactitud y sanción.

Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013 a la información reportada en la liquidación oficial existen diferencias que conllevan a la vulneración del principio de

Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los periodos de enero a diciembre de 2013 a la información reportada en la liquidación oficial existen diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia y, en consecuencia, a la nulidad de la actuación administrativa, pues la UGPP modificó el valor del IBC autodeclarado en la PILA y las nóminas; no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores y , en general, calcu ló arbitrariamente ajustes que no corresponden a la realidad.

4.5. Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario.

La UGPP tuvo en cuenta, a efectos de la aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el alojamiento, gastos de viaje, instalaciones, dotación, capacitación, auxilio movilidad y subsidio legal d e transporte, entre otros. E n estos casos, el trabajador recibe una suma del empleador, pero no lo enriquece ni lo beneficia, pues es solo para desempeñar la función para la que fue contratado y, en consecuencia, no es salario y no debe incluirse dentro del IBC con el cual se calculan los aportes a las contribuciones parafiscales de la Protección Social.

4.6. La UGPP no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias o remuneradas.

En los casos de trabajadores que presentan novedades como vacaciones, incapacidades, licencias remuneradas, no remuneradas, suspensiones, etc., la UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, pues para cada novedad existe una forma distinta de determinar el ingreso base de cotización. Durante el periodo de incapacidad, el empleador debe realizar aportes

UGPP no calculó el IBC conforme al marco legal vigente, pues para cada novedad existe una forma distinta de determinar el ingreso base de cotización. Durante el periodo de incapacidad, el empleador debe realizar aportes únicamente a los subsistemas de salud y pensiones, y no se exige el pago de riesgos profesionales.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

6 4.7. Vacaciones.

La UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones.

4.8. Motivación insuficiente.

Es evidente que a los actos acusadas les faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cual fue la forma utilizada, cómo se cruzaron las bases de datos qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo y, en particular, su motivación.

4.9. Análisis probatorio.

La UGPP no realizó el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, de tal suerte que los actos acusados negaron la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la demandante.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 19 de julio de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda

Mediante escrito allegado el 19 de julio de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad o judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones:

Firmeza de las autodeclaraciones.

El artículo 714 del E.T. tiene naturaleza sustancial y excede los límites de la remisión normativa consagrada en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, toda vez que el legislador no previó una caducidad para las planillas de autoliquidación de aportes, por lo que no tienen límite de firmeza. Igualmente, la UGPP inició oportunamente las acciones de determinación de las contribuciones parafiscalesEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

7 de la protección social, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Extralimitación de funciones de la UGPP. Desconocimiento de los acuerdos privados.

En materia concerniente a la liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Seguridad Social, a la UGPP se le han otorgado unas competencias especificas con las cuales se goza de autonomía e independencia frente a la jurisdicción para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. La entidad no se abrogó competencias distintas a las

interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar si son o no salariales, de cara a la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales. La entidad no se abrogó competencias distintas a las otorgadas por la ley y dentro del ejercicio de las mismas llegó a un juicio de valor para determinar las conductas de omisión, mora e inexactitud.

Pagos no salariales – inclusión al 100% del reconocimiento mensual y las bonificaciones.

Existieron pagos que se efectuaron a título de “ reconocimiento mensual y bonificación” de manera habitual y permanente sobre algunos trabajadores, y en varios casos los pagos por ese concepto constituyeron un monto superior al mismo sueldo de los trabajadores, por lo que hay un incremento notable del patrimonio del asalariado por el desempeño de su actividad.

En los casos donde se estipuló contractualmente entre el trabajador y su empleador que algunos de los pagos eran de mera liberalidad y no constitutivos de salario, la UGPP consideró su naturaleza no salarial en virtud de la existencia de un pacto de exclusión salarian; no obstante, se mantuvo la naturaleza salarial para los trabajadores respecto de quienes no se remitió el contrato de trabajo que acredite la existencia de dicho pacto. Adicionalmente, los pagos por bonificaciones se encuentran registrados contablemente en la cuenta que corresponde a gastos operacionales por ventas y, de acuerdo con el artículo 127 del C.S.T., las bonificaciones por ventas constituyen salario.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 Ajustes por inexactitud y sanción.

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

8 Ajustes por inexactitud y sanción.

El principio de correspondencia no tiene que ver con la forma en que se determina la base de cotización, pues este consiste entre la relación existente entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial, donde este último acto admin istrativo no puede pronunciarse sobre hechos que no fueron analizados en el primero. La UGPP modificó la base de cotización, pero no incluyó, en la liquidación oficial, nuevas glosas que no se hubiesen informado previamente al aportante.

Interpretación errónea de la norma que regula la materia – pagos que no constituyen salario.

En relación con los conceptos de pago denominados como “dotación y suministro a trabajadores, capacitación al personal, auxilio de movilidad, gastos de representación, subsidio de transporte” y demás conceptos objetados por el aportante fueron reportados como no constitutivos de salario y como tal se mantuvieron en la modificación propuesta por la UGPP. No obs tante, dichos pagos son susceptibles al cálculo del 40% sobre el total de la remuneración de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

La UGPP no tuvo en cuenta las incapacidades, suspensiones, permisos o licencias o remuneradas.

Dentro del proceso de fiscalización únicamente se verificó el pago de aportes en novedades de vacaciones ya que la empresa no reportó en el formato de nómina novedades de incapacidades o licencias ni allegó soportes que permitieran confirmar la ocurrencia de las mism as; por lo anterior, solo se verificó si en los

novedades de vacaciones ya que la empresa no reportó en el formato de nómina novedades de incapacidades o licencias ni allegó soportes que permitieran confirmar la ocurrencia de las mism as; por lo anterior, solo se verificó si en los meses que se presentaron novedades de vacaciones se efectuaron cotizaciones a riesgos laborales en los días en que se prestó el servicio.

Vacaciones.

La UGPP tuvo en cuenta el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 para determinar el IBC para los trabajadores con novedad de vacaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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Motivación insuficiente.

De la lectura de los fundamentos de la liquidación oficial se advierte que, contrario a lo alegado por el demandante, el acto cumple con los requisitos previstos en el artículo 712 del E.T., ya que los actos proferidos en el proceso de determinación se explicaron las razones por las cuales debían modificarse las contribuciones parafiscales de la protección social y cuentan con una exposición clara y precisa de los ajustes a los aportes.

Análisis probatorio.

De ser cierto que las pruebas no fueron valoradas no se habrían desvirtuado ajustes en la liquidación oficial cuando se analizó la respuesta al requer imiento para declarar y/o corregir, ni cuando se valoraron las pruebas aportadas con el recurso de reconsideración. Si los ajustes no fueron desvirtuados en su totalidad no fue por falta de valoración probatoria, sino porque la empresa no confirmó la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes con destino al

recurso de reconsideración. Si los ajustes no fueron desvirtuados en su totalidad no fue por falta de valoración probatoria, sino porque la empresa no confirmó la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de aportes con destino al Sistema de la Protección Social.

C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante proveído del 13 de agosto de 2020, dando aplicación a lo previsto por el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, se abstuvo de realizar las audiencias inicial, y de pruebas. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 02 y 11 de septiembre de 2020, las partes demandada y demandante, respectivamente, reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

argumentos expuestos en la demanda y la contestación.

E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03708 del 31 de octubre de 2017. - Resolución No. RDC-2018-01451 del 09 de noviembre de 2018.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma y en los alegatos de las partes , se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

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PROBLEMAS PROCEDIMENTALES

1. Si con la expedición de los actos demandados, según se dice, la UGPP se extralimitó en sus funciones al abrogarse de competencias propias de los jueces laborales.

11

PROBLEMAS PROCEDIMENTALES

1. Si con la expedición de los actos demandados, según se dice, la UGPP se extralimitó en sus funciones al abrogarse de competencias propias de los jueces laborales.

2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses de enero a diciembre de 201 3 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.

3. Si el principio de correspondencia fue desconocido por la entidad demandada, toda vez que, a juicio de la demandante, los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir, y en la liquidación oficial de determinación de aportes, no coinciden con los supuestos en los cuales se fundaron las autoliquidaciones presentadas por la demandante.

4. Si los actos acusados están viciados de falsa motivación, bajo la consideración de que no se ajustan a la realidad de los hechos que dieron origen al pago de aportes y si, como lo afirma la demandante, la UGPP realizó una indebida valoración probatoria.

PROBLEMAS SUSTANCIALES

5. Si en el Ingreso Base de Cotización para calcular los aportes al sistema de la protección social debían incluirse pagos por concepto de “ bonificaciones” y “reconocimiento mensual” que, a juicio de la demandante, no constituyen factor salarial y, de ser así, deberá analizarse si frente a los anteriores pagos se aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

salarial y, de ser así, deberá analizarse si frente a los anteriores pagos se aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

6. Si los pagos por concepto de alojamiento, gastos de viaje, instalaciones, dotación, capacitación, auxilio movilidad y subsidio legal de transporte, según lo aduce la actora, son rubros que no benefician al trabajador y, en consecuencia,EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

12 no son salario y no deben someterse al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como lo determinó la UGPP.

7. Si son procedentes las glosas d eterminadas por la UGPP respecto de las novedades de incapacidad, suspensiones, permisos y licencias no remuneradas.

8. Si la sociedad demandante autoliquidó y pag ó correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones.

2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 90):

  • Requerimiento de Información No. 20146203129081 del 20 de junio de 2014, mediante el cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones solicitó a la sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

sociedad Prabyc Ingenieros S.A.S. la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013.

  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00168 del 27 de febrero de 2017, en el cual se estableció que la sociedad demandante no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.
  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, identificado mediante radicado No. 201750051568092 del 25 de mayo de 2017.
  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03708 del 31 de octubre de 2017 , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de laEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

13 Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por el mismo periodo.

  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 29 de diciembre de 2017, identificado con el No.

201750054036892.

  • Resolución No. RDC-2018-01451 del 09 de noviembre de 2018 , por medio de

demandante el 29 de diciembre de 2017, identificado con el No. 201750054036892.

  • Resolución No. RDC-2018-01451 del 09 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes, así como la sanción por inexactitud.

3. MARCO JURÍDICO Y ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES

3.1.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al M inisterio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disp osición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

14 ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP re cibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidades que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conveniente para establecer la ocurrencia de los hechos generadores de las obligaciones definidas por la ley, respecto de tales recursos. Esta misma función tendrán las administraciones públicas. Igualmente, la UGPP podrá ejercer funciones de cobro coactivo en armonía con las demás entidades administradoras de estos recursos.

(…).

De conformidad con el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultade s extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la

presente ley, para expedir normas con fuerza de ley que determinen las funciones y el sistema específico de carrera para los empleados de la entidad”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 169 de 2008 “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”.

Posteriormente, el Presidente de la República en ejercicio de la facultad conferida en el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54 de la Ley 489 de 1998, 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto-Ley 169 de 2008, profirió el Decreto 5021 de 2009, “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias”.

Ese cuerpo normativo fue derogado por el Decreto 575 de 2013 “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias ”, estableciéndose en el artículo 21 las funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

funciones de la Subdirección de Determinación de Obligaciones, así:

“ARTÍCULO 21. SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00169-00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: UGPP

15 Corresponde a la Subdirección de Determinación de Obligaciones desarrollar las siguientes funciones:

1. Adelantar las acciones e investigaciones necesarias para verificar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con la liquidac

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