TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00171-00-(09-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00171-00-(09-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00171-00
DEMANDANTE: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO
DE LA REPÚBLICA - FONPRECON
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES - COLPENSIONES
ASUNTO: RECOBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES2 resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que ejecuta el cobro de unos bonos pensionales tipo B.
I. PARTE ACTORA
DECLARACIONES Y CONDENAS
La entidad demandante formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declare la Nulidad de las Resoluciones Nos. 005654 -10 de 30 de noviembre de 2017 por la que se resolvieron excepciones en el proceso coactivo 2016-1552 iniciado por COLPENSIONES contra FONPRECON y 1590 de 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado, DADA SU EVIDENTE ILEGALIDAD.
iniciado por COLPENSIONES contra FONPRECON y 1590 de 22 de marzo de 2018, por la que se resolvió el recurso de reposición presentado, DADA SU EVIDENTE ILEGALIDAD.
SEGUNDA. - Que se ANALICE LA EXISTENCIA ACTUAL DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS, a la luz de los términos de prescripción de las obligaciones por bonos pensionales, determinándose por el tribunal que obligaciones se encuentran actualmente prescritas y declarándose la prescripción.
TERCERA. - Que como consecuencia de las anteriores de claraciones y a título restablecimiento del derecho se declaren probadas las excepciones presentadas, y la terminación del proceso de cobro coactivo administrativo No. 2016-1552 y el levantamiento de las medidas cautelares que se hubiesen decretado.”
1 En adelante FONPRECON. 2 En adelante COLPENSIONESEXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
FONPRECON vs COLPENSIONES
2
HECHOS
La Sala los resume así:
1. El 9 de agosto de 2016, COLPENSIONES libró mandamiento de pago contra FONPRECON, dentro del proceso de cobro coactivo GCB-2016-001552, por concepto de bonos pensionales tipo B de 42 pensionados , en cuantía de
$4.010.223.627.
2. En la oportunidad procesal, la ejecutada propuso contra el mandmiento de pago las excepciones de falta de título ejecutivo en relación con el cobro de 26 bonos pensionales, p ago (parcia l y total) frente a 16 bonos, e i nexistencia de título ejecutivo en razón de su ilegalidad,
las excepciones de falta de título ejecutivo en relación con el cobro de 26 bonos pensionales, p ago (parcia l y total) frente a 16 bonos, e i nexistencia de título ejecutivo en razón de su ilegalidad,
3. Las excepciones propuestas fueron decididas por COLPENSIONES, mediante la Resolución 5654-1 del 30 de noviembre de 2017, modificada por la Resolución 1590 del 22 de marzo de 2018, que desató el r ecurso de reposición interpuesto por la actora.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora invoca como normas violadas las siguientes:
- CPACA: artículo 89 - Decreto 1745 de 1995 - Decreto 1474 de 1997 - Decreto 1513 de 1998 - Decreto 4937 de 2009
Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:
- Inexistencia de título ejecutivo
Señaló que Colpensiones inicia el cobro coactivo con base en unas cuentas de cobro que dice, corresponden a un título complejo , pero dentro del mandamiento de pago no relaciona los documentos que constituyen el título por cada bono objeto de cobro.
Adicional a lo anterior, destacó que las cuentas de cobro no se encuentran en firme, por cuanto fueron objetadas por Fonprecon y se encuentra pendiente de surtir el trámite administrativo correspondiente; pese a ello Colpensiones, considera que tales cuentasEXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00 FONPRECON vs COLPENSIONES 3 son soporte suficiente para demostrar la existencia de la obligación , desligándose de su
FONPRECON vs COLPENSIONES 3 son soporte suficiente para demostrar la existencia de la obligación , desligándose de su deber de aportar todos los documentos que conformarían el título ejecutivo complejo.
De otra parte, indicó que respecto de los pensionados relacionados a continuación, no fueron aportados en la oportunidad legal los documentos necesarios para constituir una obligación; no obstante, Colpensiones pretende subsanar su falta, al aportarlos con el mandamiento de pago.
1. Ordoñez Cruz Olga, C.C. No. 25.267.601
En relación con esta pensionada, el cobro inicial se efectuó en agosto de 2007, pero no se reconoció por falta de documentos soporte conforme se indicó en el oficio 20765316 de 2007. En junio de 2015, Colpensiones retomó el cobro y Fonprecon con radicado número 20154000080391 indicó que "no se ha dado respuesta a la falta de documentos soportes requeridos para realizar el estudio de la solicitud, se verifico nuevamente en el aplicativo de Colpensiones los documentos soportes y no se han subido". A la fecha continúa pendiente la resolución de reconocimiento, documento indispensable para el trámite del Bono, conforme a los Decretos 1745 de 1995,1474 de 1997, 1513 de 1998 y 4937 de 2009.
2. Moreno Mejía Soe Alcira, C.C. No. 26.255.700
El cobro inicial se efectuó en abril de 2008, pero no se reconoció porque el bono no estaba liquidado en el aplicativo de la OBP conforme se indicó en el oficio 20482599 del 30 de
El cobro inicial se efectuó en abril de 2008, pero no se reconoció porque el bono no estaba liquidado en el aplicativo de la OBP conforme se indicó en el oficio 20482599 del 30 de abril de 2008. En junio de 2015 Colpensiones retomó el cobro y Fonprecon con radicado número 20154000080391 indicó que "no se ha dado respuesta a la falta de documentos soportes requeridos para realizar el estudio de la solicitud. Además, la fecha de corte en la preliquidación está mal en razón a que es el 11/04/1995 fecha desde la cual la AFP Santander hizo devolución de aportes al ISS". A la fecha continúa pendiente la resolución de reconocimiento.
3. Estrada Palomino Ana Nubia, C.C. No. 31.259.290
En oficio 20154000080391 se indicó que “Colpensiones no ha dado respuesta ni atendido las objeciones, se reiteran las solicitudes de documentos soportes mediante oficios no 1151 del 05/02/2010 y 96611 del 16/10/2014, ya que se desconocen los documentos soportes y tampoco es posible consultarlos en el aplicativo de bonos de Colpensiones”. A la fecha continúa pendiente la resolución de reconocimiento.
4. Navarro Arbeláez Aurora, C.C. No. 38.221.452
Fonprecon ha solicitado la resolución de reconocimiento de la pensión de la causante Navarro Arbeláez y los demás documentos soportes necesarios para proceder con elEXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00 FONPRECON vs COLPENSIONES 4 trámite, sin embargo, Colpensiones no ha contestado ningún requerimiento al respecto ,
FONPRECON vs COLPENSIONES 4 trámite, sin embargo, Colpensiones no ha contestado ningún requerimiento al respecto , razón por la cual, Fonprecon en calidad de emisor no ha confirmado la liquidación, de conformidad con el Decreto 1513 de 1998, en consecuencia, el bono se encuentra en liquidación provisional, y según el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997, "...en ningún caso la liquidación provisional constituirá una situación jurídica concreta."
5. Hernández Torres María Del Carmen, C.C. No. 41.545.814
Para este caso, igualmente se solicitó el envío de documentos soportes necesarios para la verificación de la liquidación; sin embargo, Colpensiones respondió indicando que se encuentra en un proceso de transición mientras recibe el traspaso de toda la información y documentación pro veniente del ISS en liquidación . Por ese motivo Fonprecon no ha confirmado la liquidación,
6. León Luis Felipe Santiago, C.C. No. 79.487.331
Mediante oficio 20163160019292 del 14/03/2016, Colpensiones informa que el caso del beneficiario se encuentra en el "grupo 3": casos en los cuales esa administradora apenas se encuentra validando la información y el cargue de documentos. El acto administrativo y otros documentos soportes, fueron subidos hasta abri l del 2016 al aplicativo de bonos de Colpensiones, sin que dicha administradora informase de tal situación.
- Excepción de pago
Colpensiones continúa la ejecución por los pensionados PERALTA GARC ÍA GERMAN,
OCAMPO CUERVO HERNANDO, CORREDOR CRUZ ALFONSO, SALAZAR RINCÓN
- Excepción de pago
Colpensiones continúa la ejecución por los pensionados PERALTA GARC ÍA GERMAN, OCAMPO CUERVO HERNANDO, CORREDOR CRUZ ALFONSO, SALAZAR RINCÓN JOSE JAIR, PALMERA MEZA LUZ, MUÑOZ DE VILLAREAL CECILIA, CORT ÉS DE HERRERA STELLA ORTEGA DE BENAVIDES AURA, pese a que Fonprecon objetó y sustentó la razón por la cual estaban pagados los bonos; s in embargo , en las resoluciones demandadas no existe ningún análisis jurídico y factico, ya que simplemente se indica que revisado el aplicativo persisten saldos por lo que reconoce parcialmente la excepción de pago, cuando ha debido ser total.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fonprecon, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al aseverar que existen valores insolutos y faltantes de elevada cuantía, que deben ser pagados por Colpensiones, toda vez que los mismos son necesarios para el financiamiento del sistema pensional. Desplegó los fundamentos de su oposición en los siguientes términos:EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
FONPRECON vs COLPENSIONES
5
Indicó que la liquidación de bonos pensionales se lleva a cabo en el Sistema Liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de bonos pensiónales. Explicó que dichas liquidaciones,
de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de bonos pensiónales. Explicó que dichas liquidaciones, son migradas diariamente por el sistema a Colpensiones y, el valor de la cuenta de cobro que la entidad genera, es el resultado de capitalizar el bono pensional desde la fecha de corte hasta la fecha de la Resolución de la Pensión, y el valor resultante se actualiza a la fecha que se genera la cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 4937 del 18 de diciembre de 2009.
Por tanto, no tiene asidero la afirmación de la demandante, al señalar que Colpensiones en el desarrollo de los procesos de cobro coactivo adelantados en contra de Fonprecon, actuó de manera ilegal, pues los valores que se cobran en las cuentas de cobro, no son fijados por esta administradora a su arbitrio, sino que provienen de un Sistema liquidador ajeno a la entidad, al que tiene acceso la entidad territorial.
De otro lado, precisó que el título ejecutivo base del cobro, es de los denominados complejos, toda vez que se encuentra conformado por dos o más documentos, como lo son la resolución de reconocimiento de la prestación al asegurado, la cuenta de cobro respectiva y la guía de correo a través de la cual se realiza la notificación del mismo, los cuales, en el mandamiento, son plenamente identificados, cumpliendo así los requisitos legales para su cobro, al existir una obligación clara, expresa y exigible.
En relación con los pensionados OLGA ORDOÑEZ CRUZ, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, ANA NUBIA ESTRADA PALOM INO, AURORA NAVARRO ARBELAEZ, MAR ÍA
En relación con los pensionados OLGA ORDOÑEZ CRUZ, SOE ALCIRA MORENO MEJIA, ANA NUBIA ESTRADA PALOM INO, AURORA NAVARRO ARBELAEZ, MAR ÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORRES y LUIS FELIPE SANTIAGO LEÓN, aseveró que, en la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago a la entidad ejecutada, el funcionario del Punto de Atención al Ciudadano entregó lo s documentos soporte del título ejecutivo, entre los cuales se encontraban las resoluciones de reconocimiento de la prestación. Adicional a ello, una vez verificado el aplicativo de Bonos Pensionales se logró establecer que las resoluciones de reconocimien to de la prestación, respecto de estos casos, se encontraban cargadas, motivo por el cual no se evidencia ningún obstáculo de tipo documental para que FONPRECON se haya sustraído de efectuar el pago de la obligación.
Frente al cargo relativo al pago de los bonos pensionales de algunos afiliados , señaló que de conformidad con el Decreto 4937 de 2009, si Fonprecon no canceló su obligación dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la cuenta de cobro, el cálculo de la deuda se actualiza y capitaliza desde la fecha de corte del bono hasta la fecha en que la entidad reconoce y paga la obligación.EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
FONPRECON vs COLPENSIONES
6 Por lo anterior, concluyó que no está llamada a prosperar la excepción de pago propuesta por la ejecutada, pues Colpensiones constató que respecto de los pensionados OLGA
ORDOÑEZ CRUZ, SOE ALCIRA MORENO MEJÍA, ANA NUBIA ESTRADA PALOMINO,
por la ejecutada, pues Colpensiones constató que respecto de los pensionados OLGA
ORDOÑEZ CRUZ, SOE ALCIRA MORENO MEJÍA, ANA NUBIA ESTRADA PALOMINO,
AURORA NAVARRO ARBELAEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORRES, LUIS
FELIPE SANTIAGO LE ÓN, HERNANDO OCAMPO CUERVO, CECILIA MUÑOZ DE VILLAREAL, OLGA ROCÍO RENDÓN ZULUAGA, AURA ALICIA ORTEGA y MIRIAM ROJAS DE GÓMEZ, no se han efectuado los pagos correspondientes por parte de Fonprecon, por concepto de bonos pensionales.
Para reforzar su defensa, propuso excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones” en cuanto a declarar probadas las excepciones propuestas por la demandante, y “Buena fe” en la labor misional de Colpensiones , con estricta aplicación de la Constitución, la Ley y el precedente jurisprudencial.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En la oportunidad procesal, las partes presentaron sus alegaciones de cierre : la demandante insistió en los cargos propuestos en el escrito inicial y la entidad demandada reiteró la argumentación hecha con ocasión de la contestación a la demanda.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa
La parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declaró probadas parcialmente las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “pago efectivo de
La parte actora cuestiona la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES declaró probadas parcialmente las excepciones de “falta de título ejecutivo” y “pago efectivo de la obligación”, formuladas contra el mandamiento de pago No. 014122 del 9 de agosto de 2016 , expedido dentro del proceso de cobro coactivo GCB -2016-001552, seguido contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONPRECON, a saber:
- Resolución 005654-10 del 30 de noviembre de 2017 , por la cual se resuelven excepciones y se continua la ejecución del proceso de cobro.
- Resolución 1590 del 22 de marzo de 20 18, que modificó la anterior al decidir el recurso de reposición interpuesto por la actora.EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
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7 En el concepto de violación, la demandante insiste en la falta de título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales, respecto de los pensionados OLGA ORDOÑEZ CRUZ,
SOR ALCIRA MORENO MEJÍA, ANA NUBIA ESTRADA PALOMINO, AURORA
NAVARRO ARBELÁEZ, MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ TORRES y LUIS FELIPE
SANTIAGO LEÓN.
En el mismo acápite, refiere que la obligación objeto de cobro se encuentra satisfecha en relación con los pensionados GERMÁN PERALTA GARCÍA, HERNANDO OCAMPO
CUERVO, ALFONSO CORREDOR CRUZ, JOSÉ JAIR SALAZAR RINCÓN, LUZ
relación con los pensionados GERMÁN PERALTA GARCÍA, HERNANDO OCAMPO
CUERVO, ALFONSO CORREDOR CRUZ, JOSÉ JAIR SALAZAR RINCÓN, LUZ
PALMERA MEZA, CECILIA VILLAREAL DE MUÑOZ, STELLA CORTES DE HERRERA
Y AURA ORTEGA DE BENAVIDES
Sin embargo, r evisados lo antecedentes administrativos aportados por la entidad demandada, la Sala encontró que, en el ARTÍCULO SEGUNDO de la parte resolutiva de la Resolución 005654 -1 del 30 de noviembre de 2017 , por la cual se resolvieron las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago No. 014122 del 9 de agosto de 2016, COLPENSIONES declaró parcialmente la excepción de “falta de título” para el cobro de los bonos pensionales , respecto de los siguientes pensionados: (imagen se extrae del acto demandado)
En el ARTÍCULO CUARTO del mismo acto, la Administradora declaró el pago parcial de los bonos pensionales relacionados con los siguientes afiliados:EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
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Mediante la Resolución 001590 del 22 de marzo de 2018, la entidad demandada resolvió reponer el acto anterior, en el sentido de no continuar con la ejecución del proceso de cobro coactivo, por haber operado el pago efectivo de la obligación , por los bonos pensionales atinentes a los pensionados PERALTA GARCÍA GERMAN ALFON SO,
CORREDOR CRUZ ALFONSO, PALMERA MEZA LUZ y CORTÉS HERRERA STELLA.
pensionales atinentes a los pensionados PERALTA GARCÍA GERMAN ALFON SO,
CORREDOR CRUZ ALFONSO, PALMERA MEZA LUZ y CORTÉS HERRERA STELLA.
Adicional a lo anterior, dispuso no continuar la ejecución respecto del afiliado SALAZAR RINCÓN JOSÉ JAIR, con ocasión de la reliquidación del bono pensional:
A través de la Resolución 000868 del 19 de marzo de 2019, COLPENSIONES practicó la liquidación de l crédito dentro del proceso de cobro coactivo GCB -2016-001552, seguido contra FONPRECON, con corte a 31 de marzo de 2019, por los bonos pensional de los siguientes asegurados:EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
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Por medio de la Resolución 001648 del 19 de abril de 2019, COLPENSIONES resuelve las objeciones planteadas por el Fondo ejecutado y modifica la liquidación anterior en los siguientes términos:
[…].
De conformidad con el recuento anterior, se tiene que la obligación que discute la parte demandante, subsiste únicamente respecto de los bonos pensionales relativos a los afiliados MUÑOZ DE VILLAREAL CECILIA y LEÓN LUIS FELIPE SANTIAGO. No se incluye a la afiliada REND ÓN ZULUAGA OLGA LUCÍA, pues en relación con la misma,EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00 FONPRECON vs COLPENSIONES 10 al revisar el escrito de la demanda, se observa que FONPRECON no cuestionó el cobro del bono pensional.
FONPRECON vs COLPENSIONES 10 al revisar el escrito de la demanda, se observa que FONPRECON no cuestionó el cobro del bono pensional.
2. Problema jurídico
Efectuada la aclaración anterior, se colige que la litis se centra en establecer:
(i) Si hay carencia de título ejecutivo para el cobro de los bonos pensionales tipo B relativos a los afiliados LUIS FELIPE SANTIAGO LEÓN y CECILIA
VILLAREAL DE MUÑOZ;
(ii) Si la obligación objeto de cobro se encuentra satisfecha en relación con estos pensionados; y (iii) Si operó la prescripción de la acción de cobro.
Se precisa que la prescripción de las obligaciones cobradas, enunciada en las pretensiones de la demanda, puede ser estudiada de manera oficiosa, pese a que no fue discutida en la oportunidad de la presentación de las excepciones contra el mandamiento de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en su numeral 6°, en concordancia con lo previsto en el artículo 817 del ET., toda vez que la Administración no puede realizar cobros sobre sumas que se encuentren prescritas y, según la norma, está en el deber de declarar la prescripción cuando la advierta tanto de manera oficiosa como a solicitud de parte.
3. Acervo probatorio
Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1. El 8 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,
constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados:
3.1. El 8 de julio de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, notificó la cuenta de cobro No. 0005958666 al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – Fonprecon, por concepto de bonos pensionales, en cuantía de $10.679.175.380, respecto de 109 pensionados (ff.22-26).
3.2. Por medio de la Resolución 014122 9 de agosto de 2016, el gerente nacional de cobro de Colpensiones, libró mandamiento de pago contra Fonprecon, por concepto de bonos pensionales tipo B, en cuantía de $4.010.223.627, por un total de 42 pensionados (ff.18-21).
3.3. El mandamiento de pago mencionado fue notificado personalmente a Fonprecon, el 19 de octubre de 2016 (ff.36).EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00 FONPRECON vs COLPENSIONES 11 3.4. A través de la Resolución 005654-1 del 30 de noviembre de 2017, Colpensiones resolvió las excepciones que la ejecutada formuló contra el mandamiento de pago, declarando parcialmente la “falta de título ejecutivo” y el “pago efectivo de la obligación” (ff.35-45).
3.5. Mediante la Resolución 001590 del 22 de marzo de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición in terpuesto por Fonprecon y modificó el acto que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago (ff.47-51). Esta resolución se
resolvió el recurso de reposición in terpuesto por Fonprecon y modificó el acto que decidió las excepciones contra el mandamiento de pago (ff.47-51). Esta resolución se notificó de manera personal al Fondo, el 13 de noviembre de 2018 (f.46).
3.6. En la Resolución 000868 del 19 de marzo de 2019, Colpensiones practicó la liquidación del crédito dentro del proceso de cobro coactivo GCB -2016-001552, seguido contra Fonprecon (Cd f.103).
3.7. Con la Resolución 001648 del 19 de abril de 2019, la Administra dora resuelve las objeciones planteadas por el Fondo y modifica la liquidación anterior, fijando la deuda en la suma de $52.439.710 por concepto de los bonos pensionales correspondientes a los afiliados MUÑOZ DE VILLAREAL CECILIA, RENDON ZULUAGA OLGA LUCIA y LEÓN LUIS FELIPE SANTIAGO (Cd f. 103).
4. Régimen jurídico
El artículo 112 de la Ley 6a de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” , establece que las entidades públicas del orden nacional 3 tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos a su favor.
De igual forma, la Ley 1066 de 2006 “Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 5 °, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas , en los
de la cartera pública y se dictan otras disposiciones” , en su artículo 5 °, consagró la facultad de cobro coactivo y el procedimiento para las entidades públicas , en los siguientes términos:
ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán segu ir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.
3 Tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado CivilEXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
FONPRECON vs COLPENSIONES
12 PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades ind icadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.
PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los in cisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 3º. Las Administradoras de Régimen de Prima Media con Prestación Definida seguirán ejerciendo la facultad de cobro coactivo que les fue otorgada por la Ley 100 de 1993 y normas reglamentarias”.
Según el canon transcrito , las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, salvo en casos espe ciales, señalados de forma taxativa en el parágrafo 1° de la norma, asociados tanto a la naturaleza de la obligación cobrada, como a la de la entidad ejecutora.
Con la expedición de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ratificó la potestad de que goza la Administración para efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo , igualmente, se dejó abierta la posibilidad de acudir a nte los jueces competentes , mediante la vía del proceso ejecutivo. Así lo
efectuar directamente el cobro coactivo de las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo , igualmente, se dejó abierta la posibilidad de acudir a nte los jueces competentes , mediante la vía del proceso ejecutivo. Así lo establece en su artículo 98:
ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes.
Consecuente con la potestad antes señalada, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por medio de la Resolución 504 de 2013, modificada por la Resolución 163 de 2015 , creó su Manual de cobro administrativo y, en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimiento de cobro, dispuso lo siguiente:
“3.1.3.1.1 NORMAS APLICABLES: El Procedimiento de Cobro Administrativo se rige de manera general por las normas contenidas en el Título VIII, artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. Los vacíos que se presenten en la aplicación e interpretación d e sus normas por analogía, se subsanan en lo pertinente con la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil y/o el Código General del Proceso y demás normas aplicables
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, supletoriamente con las del Código de Procedimiento Civil y/o el Código General del Proceso y demás normas aplicables que regulen la materia” (Se resalta).EXPEDIENTE: 250002337000 2019-00171-00
FONPRECON vs COLPENSIONES
13 De manera que, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al ser una entidad pública del orden nacional, cuenta con plenas facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para cuyo efecto deberá acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.
Aunado a ello, el eje central del proceso de cobro coactivo lo constituye el título ejecutivo; al respecto, Ley 1437 de 2011, señala que prestan mérito ejecutivo a favor de Estado, los siguientes documentos:
ARTÍCULO 99. DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto
tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que con
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