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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00173-00-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00173-00-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Expediente: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

Tema: CORRECCIÓN IVA 3 BIMESTRE 2016

SENTENCIA

La sociedad SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S., identificada con el NIT 830.048.6545, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pre sentó demanda en contra de la UAE-DIAN, con el ánimo de obtener la nulidad del Oficio No. 1-32-243435-8400 del 4 de octubre de 2018 por medio del cual le fue dada respuesta a una solicitud formulada con el fin de que se corrigiera su declaración IVA del 3° bimestre de 2016 y del Oficio No. 1 -32-243-435-10265, sin fecha, y a través del cual se indicó que no era procedente el recurso de repo sición y en subsidio apelación interpuesto

de 2016 y del Oficio No. 1 -32-243-435-10265, sin fecha, y a través del cual se indicó que no era procedente el recurso de repo sición y en subsidio apelación interpuesto contra el primer oficio1.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:

1 El expediente se encuentra en forma digital.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

2 1.1. Acto Administrativo No. 1-32-243-435-10265 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá profirió respuesta sobre el radicado No. 032E2018081957 del 17 de octubre de 2018 "Recurso de reposición en subsidio de apelación contra derecho de petición No. 1 -32-243-435-8400 del 4 de octubre de 2018", negando el estudio del recurso interpuesto.

1.2. Acto Administrativo No.1 -32-243-435-8400 del 4 de octubre de 2018, por medio del cual se negó la corrección de la declaración del IVA del bimestre 3 de 2016.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

2.1. Que se orden e corregir la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2016

2016.

SEGUNDA

A título de restablecimiento del derecho:

2.1. Que se orden e corregir la declaración del IVA del bimestre 3 del año 2016 presentada el 13 de Julio de 2018 mediante Formulario No. 3002611096541 con adhesivo 91000501648706, en los términos de la solicitud de corrección del 13 de septiembre de 2018 con radicado No. 0 32E2018071439, incluyendo el saldo a favor por valor de$ 390.360.000 proveniente del bimestre 2 del 2016.

2.2. Como consecuencia de lo anterior, que se ordene la devolución del mayor valor pagado en la declaración inicial del IVA del 2016-3.

2.3. Que s e condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.” (fl. 3 archivo 15)

HECHOS

Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:

IVA 02 BIMESTRE DEL 2016

El 19 de mayo del 2016 SAS lnstitute presentó la declaración inicial del segundo bimestre del 2016, generando un saldo a favor de $68.255.000, respecto de la cual el 16 de agosto del 2017 se presentó corrección a la declaración inicial d isminuyendo el saldo a favor a $67 .363.000. El 12 de septiembre del 2017 fue radicado proyecto de corrección solicitando un incremento del saldo a favor , así, el 15 de febrero del 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412018000257, aceptando

corrección solicitando un incremento del saldo a favor , así, el 15 de febrero del 2018 la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Corrección No. 322412018000257, aceptando el proyecto de corrección y generando un saldo a favor de $390.360.000. El día 31 de agosto de 2018 SAS INSTITUTE radicó solitud de devolución por valor de $42.570.000 producto de las retenciones practicadas en el período, quedando un saldo a favor de $347.790.000 sin solicitud de devolución debido a que correspondía a descontables.

IVA 03 BIMESTRE DEL 2016Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

3 El 21 de julio del 2016 se presentó la declaración del tercer bimestre de 2016 del IVA, donde solo se solicitó en el renglón saldo a favor del período anterior la suma de $68.255.000 que correspondía al valor declarado en el segundo bimestre en ese momento, dando como resultado un valor a p agar de $1.443.166.000, suma que fue cancelada mediante Recibo Oficial de Pago No. 4907125474118 del 21 de julio de 2016.

El 21 de mayo del 2018 se presentó una corrección a la declaración inicial del período 3 de 2016, con la que se pretendió imputar el total del saldo a favor del período anterior, pasando de $68.255.000 a $390.360.000, esto es, imputando un saldo a favor mayor de $322.105.000. Sin embargo, dicha corrección no fue válida por haber sido presentada por fuera del término que establece el artículo 589 del E.T.

de $322.105.000. Sin embargo, dicha corrección no fue válida por haber sido presentada por fuera del término que establece el artículo 589 del E.T.

El 13 de julio de 2018 se presentó una corrección con fundamento en el artículo 588 del E.T., en la cual se continuó imputando la suma de $68.255.000, y se generó un nuevo saldo a pagar de $1.443.661.000. El 24 de Julio de 2018 se presentó una nueva corrección en la cual se pretendía imputar el valor del saldo a favor de $390.360.000, sin embargo, dicha corrección no fue válida porque se encontraba por fuera de los términos establecen los artículos 588 y 589 del E.T.

El día 9 de agosto de 2018 se presentó solitud de devolución de pago en exceso de la suma de $321.610.000, la cual fue inadmitida mediante auto de 27 de agosto de 2018, quedando un saldo a favor de $279.535.000 que no está imputado a la declaración del tercer bimestre de 2016.

El 13 de Julio de 2018, con fundamento en la Ley 962 de 2005 se presentó solicitud de corrección de la declaración en la que se pidió a la Administración corregir de oficio la declaración del IVA del tercer bimestre de 2016.

El 4 de octubre de 2018, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá profirió el acto Administrativo No. 1-32-243-435-8400 que resolvió negar la solicitud de corrección de la declaración de IVA del tercer bimestre de 2016. Contra este, el 17 de octubre de 2018 SAS INSTITUTE presentó recurso de reposición y en subsidio

corrección de la declaración de IVA del tercer bimestre de 2016. Contra este, el 17 de octubre de 2018 SAS INSTITUTE presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual fue resuelto el 16 de noviembre de 2018 a través del acto Administrativo No.1-32-243-435-10265, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Bogotá profirió respuesta manifestando la improcedencia de los recursos interpuestos de acuerdo con la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015. (fls.7-10 – archivo 15)Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

4

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29 de la Constitución Política - Artículo 43 de la Ley 962 de 2005. - Artículo 1924 Código Civil - Artículo 10 del Decreto 2277 de 2012

En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 11 – 18 archivo 15):

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN Al DEBIDO PROCESO POR NEGARSE A LLEVAR

A CABO EL TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA. ARTÍCULO 29

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

Señala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución el debido proceso es un derecho fundamental aplicable tanto a l as actuaciones administrativas como a las judiciales, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado como de

Señala que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución el debido proceso es un derecho fundamental aplicable tanto a l as actuaciones administrativas como a las judiciales, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional contiene tres ejes fundamentales a saber: (i) El derecho a un juez natural, es decir, que quien conozca del asunto sea plenamente competente. (ii) Que el impulso y trámite de los procesos se lleve de acuerdo con las formas y procedimientos previamente establecidas para cada juicio y (iii) El derecho de defensa y contradicción.

Refiere que la Sentencia C -341 de 2014 ha señalado una serie de garantía s desarrolladas a partir del derecho fundamental referido y que en el presente caso los actos deprecados son definitivos y no de trámite como lo quiere hacer ver la DIAN en la medida en que tienen consecuencias jurídicas que afectan positiva o negativamente al particular sin importar la denominación del acto. Indica que en el presente caso se trata de actos a través de los cuales se negó la corrección de la declaración del IVA del tercer bimestre de 2016, lo que generó que no pudiera ser arrastr ado el saldo a favor proveniente del segundo bimestre de 2016.

Manifiesta que no era válido negar a la demandante el acceso al debido proceso y a la administración de justicia aduciendo que el a cto que negó la corrección de la declaración del IVA del tercer bimestre de 2016, correspondía a una respuesta a una petición respecto del cual no procedía ningún recurso, negado la posibilidad de controvertir esa decisión y con ello negó la corrección de la decla ración del IVA delNulidad y Restablecimiento del derecho

petición respecto del cual no procedía ningún recurso, negado la posibilidad de controvertir esa decisión y con ello negó la corrección de la decla ración del IVA delNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

5 tercer bimestre de 2016, arrastrando el saldo a favor proveniente de la declaración del bimestre anterior, lo que se constituyó en una violación del derecho al debido proceso de SAS INSTITUTE al no permitírsele su defensa y una debida a ctuación administrativa.

SEGUNDO CARGO: VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 962 DE 2005 POR INAPLICACIÓN DE LA NORMA. VIOLACIÓN DEL ARTICULO 6 DE LA C.P.

Indica que la solicitud de corrección presentada se sustentó en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, respecto de la cual determina que si la corrección a solicitar se da por un error de arrastre, siempre que ésta no modifique de fondo la determinación del impuesto a cargo, procederá sin necesidad de que se liquide sanción por corrección , y para el caso de la demandante la corrección no tenía incidencia en la determinación del impuesto, es decir, en los elementos esenciales de cuantificación como la base o la tarifa.

Cita apartes de la sentencia de 19 de agosto de 2007 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 16707 , respecto de la cual señala que la corrección solicitada cumplía con los requisitos para que se aplicara lo previsto en el artículo 43 de la Ley Antitrámites, en la medida en que se trata de la corrección de un error de arrastre del

Cuarta, Exp. 16707 , respecto de la cual señala que la corrección solicitada cumplía con los requisitos para que se aplicara lo previsto en el artículo 43 de la Ley Antitrámites, en la medida en que se trata de la corrección de un error de arrastre del saldo a favor generado en la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo período del año 2016, que debió haberse reflejado en la de claración del período siguiente, adicional a qu e la corrección no modificaba la determinación del impuesto sobre las ventas en el tercer bimestre, por lo que la misma podía ser tramitada de oficio sin que por ello se liquidara sanción alguna, todo lo cual no se pudo llevar a cabo toda vez que se adujo por parte de la DIAN que con la misma se afectaba el valor a pagar lo cual es equivocado pues lo que no debe modificarse es la determinación del Impuesto.

La solicitud de corrección se presentó en tiempo

Señala que el artículo 588 ET indicaba que las correcciones a partir de las cuales se aumentara el impuesto o disminuyera el saldo a favor, debían presentarse dentro de los dos años siguientes al vencimiento para declarar y antes de que se les hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos y como la declaración inicial del bimestre 3 del año 2016 fue presentada el 21 de julio del mismo año, a la fecha de la solicitud de corrección por Ley Antitr ámites las declaraciones válidas no podían serNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

6 corregidas voluntariamente por el contribuyente según lo dispuesto por el artículo 589

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

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6 corregidas voluntariamente por el contribuyente según lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario ya que el termino venció el 21 de julio del 2017.

Cita el Concepto 059295 del 14 de julio de 2006 de la DIAN y la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 5 de diciembre de 2011, Exp. 17545 indicando que conforme a estos la modificación de que trata el artículo 43 de la Ley 962 solamente puede efectuarse dentro del término de firmeza de la declaración. En concordancia, el artículo 705-1 del Es tatuto Tributario, el término de firmeza de las declaraciones de IVA y de retención en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, será el mismo que corresponda a su declaración de renta respecto de aquellos períodos que coincidan con el correspondiente año gravable, por lo que el término de firmeza de la declaración del IVA del tercer bimestre de 2016, se encuentra atada a la de la liquidación del impuesto de renta del año 2016, período gravable en que se presentó aquella, con lo cual la declaración de éste bimestre del IVA aún no se encontraba en firme al momento de realizar la solicitud de corrección por Ley Antitrámites, por lo que sí era procedente la corrección de oficio del mencionado saldo a favor.

Refiere que en la solicitud presentada mediante escrito con radicado No. 032E2018071439 del 13 de septiembre de 2018, se pidió a la Administración corregir la mencionada declaración señalando cuales serían los efectos de ésta e indica que la

Refiere que en la solicitud presentada mediante escrito con radicado No. 032E2018071439 del 13 de septiembre de 2018, se pidió a la Administración corregir la mencionada declaración señalando cuales serían los efectos de ésta e indica que la corrección solicitada reca ía sobre la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre presentada el 13 de julio de 2018 mediante Formulario No. 3002611096541 con adhesivo 91000501648706, en la cual se registró en el renglón 80 saldo a favor del período fiscal anterior un valor de $68.255.000 y no, como equívocamente consideró la DIAN, sobre la declaración NO VÁLIDA presentada mediante Formulario No. 3002611100320.

Indica que no puede perderse de vista lo previsto en el artículo 6 de la Constitución , que la demandada omitió la aplicación de la Ley 962 de 2005 al impedir la corrección de la declaración del IVA de 2016 -3, existiendo así contradicción entre los act os demandados y la Constitución, y sí era procedente realizar el arrastre del saldo a favor.

TERCER CARGO: NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS

DEMANDADOS.

Cita el artículo 137 del CPACA y la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de marzo de 2013, Exp. 18263, manifestando que de manera falsa y equívocaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 afirmó la DIAN en los actos dem andados que no era procedente la corrección de la

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

7 afirmó la DIAN en los actos dem andados que no era procedente la corrección de la declaración del IVA 2016-3 en la medida en que se d isminuía el saldo a pagar, por lo que lo procedente era dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 que modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, sin embargo, el artículo 43 de la Ley Antitramites lo que exige es que el arrastre de los saldos a favor, no afecte el valor del impuesto y no el valor a pagar, conceptos que, en un denuncio tributario no tienen la misma naturaleza, pues este último se calcula después de la depuración del impuesto que es el aparte que no debe modificarse para q ue sea procedente la corrección.

Adicionalmente, adujo la Administración que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, no eran procedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos, pero al revisar la norma no se observa el texto en mención, por lo cual es clara la f alsedad de las afirmaciones y, por consiguiente, de la motivación de los actos demandados, de tal manera que deben ser declarados nulos.

CUARTO CARGO: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA POR PARTE DE LA

DIAN AL NEGAR LA CORRECCIÓN.

Señala que toda vez mediante Recibo Oficial de Pago No. 49071254 74118 del 21 de julio de 2016, se pagó la totalidad del valor a pagar de declaración del IVA 2016-3 que correspondía a la suma de $1.443.166.000 y en la medida en que del IVA del período

julio de 2016, se pagó la totalidad del valor a pagar de declaración del IVA 2016-3 que correspondía a la suma de $1.443.166.000 y en la medida en que del IVA del período 2 de 2016, de acuerdo con la última declaración presentada, quedaba un saldo a imputar en el período siguiente por valor de $279.535.000, de haberse corregido la declaración, el valor a pagar en la declaración hubiese disminuido de $1.443.166.000 a $1.121.224.000, generando una diferencia por $279.535.000, valor que corresponde a un pago en exceso, como quiera que el valor pagado inicialmente se disminuiría como efecto de la corrección , por lo que el haber negado la corrección implicó que dicho valor no se hubiera podido solicitar como pago en exceso no obstante tener esa naturaleza, generando un empobrecimiento para la demandante y un correlativo enriquecimiento para la Nación, vulnerando así el artículo 10 del Decreto 2277 de 2012, debiéndose declarar nulos los actos demandados ordenarse la devolución del valor pagado en exceso, como consecuencia de ello y de la corrección que se ordene efectuar. (fls. 10 – 18 archivo 1).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, así:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

8 Cita los artículos 588 y 589 del ET e indica que de acuerdo al expediente administrativo cuando la demandante presentó la declaración privada de impuesto de IVA del tercer

Demandado: UAE-DIAN

8 Cita los artículos 588 y 589 del ET e indica que de acuerdo al expediente administrativo cuando la demandante presentó la declaración privada de impuesto de IVA del tercer bimestre de 2016 de manera oportuna el 21 de julio de 2016, no obstante, también le efectuó correcciones las cuales presentó el 21 de mayo de 2018 el 13 de julio de 2018 y 24 de julio de 2018. Pero la firmeza de las declaraciones tiene un término, y para el caso fue superado, generando así una extemporaneidad en la solicitud como quiera que tenía hasta el 21 de julio de 2018 resultando en la firmeza de la mencionada declaración, lo cual dejó como válida la corrección presentada el 13 de julio de 2018.

Refiere que conforme a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 1° de agosto de 2013, Exp. 18571, los artículos 588, 589 y 714 del E.T., preveían un plazo de uno y dos años respectivamente para que la declaración del tributo quedare en firme, esto es, que la misma sea inmodificable e incontrovertible tanto por la administración tributaria como por la sociedad contribuyente y que el término de firmeza prevalece sobre la posibilidad que tiene la administración para discutir y modificar la declaración privada, en virtud del principio de seguridad jurídica que convierte en indiscutible la misma ante cualquiera de las partes.

Sostiene que el término de firmeza de la declaración tributaria presentada se cumplía el 21 de julio de 2018, dejando válida la corrección presentada de 13 de julio de 2018

Sostiene que el término de firmeza de la declaración tributaria presentada se cumplía el 21 de julio de 2018, dejando válida la corrección presentada de 13 de julio de 2018 y como no se presentó ninguna de las causales para que se interrumpiera el término, ni actuación para modificarla en el término mencionado, la misma se encuentra en firme y no es susceptible de discusión.

Señala que como la actora desatendió el procedimiento para la corrección de las declaraciones tributarias, el objetivo del contribuyente para arrastrar un saldo a favor del período 2 al período 3 del impuesto de IVA del año gravable 2016, exced ió el término dispuesto en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario y no se puede desconocer que para el período en que ocurrieron los hechos, dicho término finalizaba en dos años, lo que colisiona con la hipótesis según la cual con fundamento en el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 se prescinde así de los límites que expresa el Estatuto Tributario, circunstancia definida por el Consejo de Estado en sentencia de 2011, Exp. 017545.

Señala que en el presente caso la demandante solicita la nulidad de los Oficios No. 132-243-435-8400 de 4 de octubre de 2018, que contestó la petición No. 032E2018071439 de 13 de septiembre de 2018 y , No. 1-32-243-435-10265 de 16 deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

9 noviembre de 2018 que contestó la petición No. 032E2018081957 de 17 de octubre de 2018, actuaciones por medio de las que la Entidad contestó las peticiones respectivamente, forzando a su adecuación de a cuerdo al artículo 74 del CPAC A, omitiendo que dichos recursos, el de reposición y apelación, proceden contra los actos administrativos definitivos (artículo 43 del CPACA), resaltando que en atención a que la petición está reglamentada por la Ley 1755 de 2015 no cuenta con la opción de interposición de recursos, pudiendo en todo caso la demandante discutir lo pertinente en un escenario de recurso de reconsideración en un proceso de devolución, pues le es inherente dentro de la aplicación de los art ículos 588 y 589 del ET , con lo cual los actos administrativos goza de plena legalidad.

Sostiene que la falsa motivación implica que la demandante debe probar que los fundamentos de la administración no se encuentran debidamente probados o que omitió tener en cuenta hechos que habrían cambiado sustancialmente la decisión adoptada, cuando en el presente asunto la actora descuidó el término de dos años, cuyo límite fue hasta el 21 de julio de 2018, y la hipótesis que plantea la demandante respecto del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, que la corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, prescindiendo de los límites que expresa el Estatuto Tributario , lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida

cualquier tiempo, prescindiendo de los límites que expresa el Estatuto Tributario , lo cual se acompasa con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia proferida en el año 2011 en el expediente No. 017545, con lo cual o hay fundamento para considerar, en primer lugar , que mediante las peticiones reviviera los saldos que alcanzaron firmeza, cuando es víctima de su propia dinámica contable, y en segundo lugar, que mediante una ley que tiene como objeto suprimir trámites innecesarios, se le da alcance normativo a los procedimi entos inherentes a la corrección de declaraciones que aumentan o disminuyen saldos.

Finalmente señala no estar de acuerdo con la solicitud de costas y agencias en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. (fls. 1-16 archivo 20)

3. TRÁMITE PROCESAL

Mediante providencia del 13 de junio de 2019 se inadmitió la demanda (archivo 8), el 6 de agosto de 2019 se dispuso su admisión (archivo 10), el 21 de agosto de 2020 se admitió la reforma de la demanda presentada en texto integrado (archivo 17), y el 25 de mayo de 2022, se tuvo por contestada la demanda y su reforma, se declaró no probada la excepción de “inepta demanda por falta del requisito formal relativo al debido agotamiento de la vía administrativa” y no se condenó en costas (archivo 31).Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

10 Posteriormente, el 27 de julio de 2022, en aplicación del artículo 422 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto de pleno derecho y por solo haberse solicitado pruebas documentales se fijó el litigio, se prescindió de la audiencia prevista en el artículo 180 del CPACA y la realización de las audiencias descritas en los artículos 181 y 182 ibidem, y se dispuso correr traslado por el término de 10 días para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto3; con informe secretarial del 22 de agosto de 2022 el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia4.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, vía correo electrónico presentaron sus alegatos de conclusión, ratificando los argumentos de demanda y contestación.

5. MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

2Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y

1.Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de c omún acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición s us alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de trami tar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamient o o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. 3 Auto visible de forma electrónica. 4 Según informe secretarial visible de forma electrónica.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00173-00

Demandante: SAS INSTITUTE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: UAE-DIAN

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCI

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