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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00182-00-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00182-00-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº.: 250002337-000-2019-00182-00

Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de la (i) Liquidación Oficial SSPD 20185340029536 de 03 de agosto de 2018, por medio de la cual se determina la contribución especial del año 2018 por el servicio público domiciliario de alcantarillado ; (ii) la Resolución SSPD 20185300121235 de 25 de septiembre de 2018, por medio d e la cual se confirmó en reposición la Liquidación Oficial y (iii) Resolución SSPD 2018000129825 de 1 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial, confirmándola.

Oficial y (iii) Resolución SSPD 2018000129825 de 1 de noviembre de 2018 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Liquidación Oficial, confirmándola.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

Que se excluya de la base gravable de la base gravable de la contribución especial del año 2018 (por concepto de Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado) los conceptos de la cuenta 75 porque no corresponden a gastos según lo ordenado por el artículo 85. 2 de la Ley 42 de 1994; es decir, que se disminuya de la base gravable las cuentasExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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2 de gastos que erradamente la SSPD incluyó para el cálculo de la mencionada contribución.

Que se reintegre a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP la suma de $2 .050.452.000, correspondiente a l mayor valor pagado por concepto de Contribución Especial del año 2018, calculados sobre la base de que no cons tituyen gastos de funcionamiento.

Que la suma anterior sea indexada con base en los índices de precios al consumidor IPC-, tal como lo establece el artículo 187 del CPACA.

Que de conformidad con el artículo 192 del CPCA se ordene liquidar intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha efectiva en que se realice la devolución d e los montos cancelados por concepto de la mencionada

intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha efectiva en que se realice la devolución d e los montos cancelados por concepto de la mencionada contribución en exceso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 95-9,338 y 363 de la Constitución Política, artículo 712 del Estatuto Tributario, artículo 85, 85-1 y 85-2 de la Ley 142 de 1994 y Ley 43 de 1990.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos (ff. 37-97 de one drive):

Para el demandante, la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD) incluyó erradamente dentro de la base gravable para calcular la contribución especial del año 2018, las siguientes cuentas, que por mandato legal no tiene porqué cobrar al

Acueducto:

Cuenta Concepto 7505 Servicios personales 7510 Generales 7517 Arrendamientos 7535 Licencias, contribuciones y regalías 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones Peajes terrestres 7542 Honorarios 7545 Servicios Públicos 7550 Materiales y gastos de operaciónExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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3 7560 Seguros 7510 Órdenes y contratos por otros servicios Precisa que estos conceptos, legalmente no constituyen gastos de funcionamiento

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3 7560 Seguros 7510 Órdenes y contratos por otros servicios Precisa que estos conceptos, legalmente no constituyen gastos de funcionamiento como de manera errada lo pretende hacer ver la entidad demandada , pues de acuerdo con el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, no pueden ni deben integrar la base gravable para el cálculo de la contribución especial del año 2018.

En síntesis, identifica el concepto de violación así:

Los elementos de la contribución han sido establecid os por el legislador, de modo tal que la SSPD no tiene la facultad de modificarlos:

Expone los elementos de la contribución especial para resaltar que (i) las contribuciones sólo pueden ser fijadas por el Congreso, las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales; (ii) son éstas instituciones las encargadas de fijar directamente los elementos de la misma y, (iii) solo con previa autorización en la respectiva ley, ordenanza o acuerdo, podrán las autoridades fijar la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyente s como recuperación de los costos de los servicios que prestan, siempre que el sistema y el método para definir los costos y beneficios y la forma de hacer su reparto, se fijen en el mentado cuerpo normativo.

Así las cosas, asegura que la contribución especial liquidada por la SSPD debe ceñirse estrictamente a lo señalado en la Constitución Política, respetando ante todo el principio de legalidad. Cita la sentencia C-594 de 2010, resaltando que no resulta de recibo que la demandada pretenda modificar los elementos que integran el tributo, máxime cuando ello ya fue definido por el legislador.

el principio de legalidad. Cita la sentencia C-594 de 2010, resaltando que no resulta de recibo que la demandada pretenda modificar los elementos que integran el tributo, máxime cuando ello ya fue definido por el legislador.

Adicionalmente, cita la sentencia n.° 23407 de 2018 y concluye su argumento indicando que en el ordenamiento jurídico tributario se encuentra prescrita la modificación de los elementos esenciales de los tributos por entes diferentes a los indicados en el artículo 338 superior, de manera que no resulta procedente la ampliación de la base gravable de la contribución especial por la SS PD en la Resolución demandada cuando incluye conceptos de la cuenta 75 relativos a costos de producción que no fueron contemplados por el legislador.Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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La base gravable de la contribución especial no permite la inclusión de conceptos diferentes a los definidos por el legislador

Sostiene que revisados los actos demandados encontró que la SSPD incluyó valores por concepto de costos de producción del servicio registrados en la cuenta 75, que, según estados financieros reportados en el SUI, corresponden a costos por valor de $659.860.152.000 que redundan en un mayor valor a pagar de $5.955.239.000.

Hace un recuento de los costos tomados por la SSPD de manera irregular en la base gravable para puntualizar que la EAAB efectúo el pago de la primera cuota de la contribución para el servicio público de alcantarillado en el mes de enero de 2018

Hace un recuento de los costos tomados por la SSPD de manera irregular en la base gravable para puntualizar que la EAAB efectúo el pago de la primera cuota de la contribución para el servicio público de alcantarillado en el mes de enero de 2018 (anticipo) por valor de $288.051.000 según consta en los comprobantes de las operaciones.

Atendiendo lo anterior, dice la demandante que la liquidación total de la contribución efectuada por ella, tomando como base los gastos de administración menos los gastos de impuestos, contribuciones y tasas, asciende a $1055.092.000 que contemplando el valor pagado en la primera cuota, se entiende que existiría un valor pendiente de pago de $53.916.000.

Añade que el Consejo de Estado ha definido en múltiples pronunciamientos los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial y cita las siguientes sentencias: 23407 de 2018, 21286 de 2018, 16874 de 2016, entre otras.

Los costos de producción no forman parte de la base gravable de la contribución, siendo completamente contrarios a los gastos de funcionamiento.

Manifiesta que si bien los costos de producción comprenden las erogaciones asociadas directamente con la producción o con la prestación de servicios de los cuales el ente prestador obtiene sus ingresos, lo que los haría, en principio integrantes de la base gravable, al realizar una interpretación gramatical y conforme al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no puede equipararse a la de gastos de funcionamiento por noExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

al sentido técnico de las palabras a voces de los artículos 27 a 29 del Código Civil, la noción de costos no puede equipararse a la de gastos de funcionamiento por noExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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5 haberlo previsto así la Ley 142 de 1994, de suerte que no resulta viable que la SSPD pretenda modificar la base gravable de contribución de manera caprichosa. Posteriormente, el demandante desglosa los argumentos de los actos demandados para controvertirlos con argumentos que propenden por demostrar que la cuenta 75 no debe estar incluida en la base gravable de la contribución.

Falsa motivación

Para el Acueducto, están falsamente motivados los actos porque los fundamentos que utilizó la demandada no se ajustan a la realidad ni al ordenamiento jur ídico, adicionalmente, asevera que el Oficio que contiene la Liquida ción Oficial de la Contribución no contiene elementos cuantitativos ni matemáticos para efectos de poder determinar objetivamente la contribución a cargo del EAAB ESP.

Violación del principio de legalidad

Arguye que esta causal de nulidad se configura por cuanto, la Superintendencia asumió competencias que no le corresponden por estar en cabeza exclusivamente del legislador, tal como es determinar la base de la contribución con la inclusión de cuentas que no fueron consideradas por el órgano de elección popular.

Deviación de poder

Sostiene que la SSPD a través de los actos objeto de demanda, se apartó de los fines que tiene para el caso de la inclusión de las cuentas y conceptos que

Deviación de poder

Sostiene que la SSPD a través de los actos objeto de demanda, se apartó de los fines que tiene para el caso de la inclusión de las cuentas y conceptos que legalmente están permitidos para el cálculo y cobro de la co ntribución especial y con esa conducta, pretende dar la apariencia de legalidad a una actuación que se generó como consecuencia de una inadecuada interpretación de la norma.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos (Doc. 04):Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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6 En el sentir de la demandada las pretensiones carecen de sustento legal y fáctico, pues dentro del expedi ente administrativo obran pruebas pertinentes que demuestran que se realizó el trámite procesal con la aplicación en rigor del debido proceso y de contradicción, de acuerdo con la norma que rige para el particular para la expedición de los actos a dministrativos por parte de la Superintendencia, en cumplimiento de sus funciones y facultades constitucionales y legales.

Añade que la acató los nuevos parámetros normativos que en materia contable se han expedido, pues en dicho campo, tuvo lugar un cambio normativo que necesariamente incide en la determinación de la contribución, modificación en virtud

Añade que la acató los nuevos parámetros normativos que en materia contable se han expedido, pues en dicho campo, tuvo lugar un cambio normativo que necesariamente incide en la determinación de la contribución, modificación en virtud de la cual desapareció la distinción entre “gastos” y “costos”, al tiempo que se abandonaron los catálogos de cuentas a partir de los cuale s se procedía a realizar exclusiones taxativas por parte del Consejo de Estado.

En tal sentido, aduce la Superintendencia, la base actual del tributo serán los “gastos” de funcionamiento y las referencias a “gastos operacionales” como sinónimo de “costos” no es aplicable actualmente, razón por la cual la depuración de la base debe tener en cuenta los criterios materiales fijados por la jurisprudencia (relación con el servicio) y los rubros específicos que consagró el legislador.

Realiza una consideración previa sobre la evolución que ha tenido la aplicación de las normas contables en la determinación de la base gravable de la contribución de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , antes de su modificación por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Para el efecto, presenta el alcance de lo previsto en el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009, p osteriormente estudia el régimen de transición previsto en el artículo 165 de la Ley 1607 de 2012 y su decreto reglamentario 2548 de 2014, para concluir que el fundamento contable que tiene la base gravable de la contribución del artícul o 85 de la Ley 142 de 1994, ante el cambio a los marcos técnicos normativos y la pérdida de vigencia de los Decretos

base gravable de la contribución del artícul o 85 de la Ley 142 de 1994, ante el cambio a los marcos técnicos normativos y la pérdida de vigencia de los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y de los planes únicos de las di ferentes superintendencias está llamado a tener un efecto en la determinación de la base gravable.

Por otro lado, concluye que el concepto de “ gastos de funcionamiento” es muy amplio en tanto que el de “gastos operacionales” es restringido. Así, precisa que los únicos gastos operacionales que la ley permite detraer, en ausencia de un faltante presupuestal -como es el caso que nos ocupa -, son: en las empresas del sectorExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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7 eléctrico las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, y para las empresas de los demás sectores los gastos de naturaleza similar a las compras de energía, a las compras de combustibles y a los peajes. Es importante destacar que solo esos rubros pueden adicionarse para cubrir los faltantes presupuestales. Cita el expediente n.° 22394.

Concluye el argumento, indicando que es claro q ue los únicos “ gastos operativos” que deben detraerse de los “gastos de funcionamiento” son los que la ley expresamente mencionó; es decir, para las empresas de energía, las compras de energía, las compras de combustibles y los peajes, y para las empresas de los otros sectores los rubros que tengan la misma naturaleza de los primeros. Ahora bien, es

expresamente mencionó; es decir, para las empresas de energía, las compras de energía, las compras de combustibles y los peajes, y para las empresas de los otros sectores los rubros que tengan la misma naturaleza de los primeros. Ahora bien, es importante tener presente que existen otros rubros que se detraen de los llamados “gastos de funcionamiento” que no implican per se una salida de recursos de la entidad; como es el caso del gasto por depreciación.

En cuanto a los actos demandados, puntualiza que es obligación de los prestadores entregar información de manera oportuna, confiable y de calidad y una vez entregada se considera información oficial para todos los efectos legales, incluyendo la determinación de la tarifa de la contribución de la Superservicios y su liquidación, por tanto, no es cierto que la entrega de dicha información suponga un debate con el prestador.

Resaltó que en el caso de la Resoluci ón, la tarifa de contribución a favor de la Superservicios se fijó en 0,9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por parte de los prestadores vigilados por la Superservicios (Cfr. Art.1). El hecho de que la tarifa fuera menor a 1% implica que para este año no se presentó un faltante presupuestal.

La ausencia de un faltante presupuestal implica que la base gravable no puede incluir algunos “gastos” de los antes llamados “operacionales”, que se establecen taxativamente por la norma según el tipo de empresa así: “Para las empresas de los sectores de acueducto, alcantarillado, aseo y gas combustibles: Aquellos gastos de naturaleza similar a las compras de energía, las compras de combustibles y los peajes.”

los sectores de acueducto, alcantarillado, aseo y gas combustibles: Aquellos gastos de naturaleza similar a las compras de energía, las compras de combustibles y los peajes.”

Por lo anterior, indicó que n inguno de los rubros incluidos en la base gravable corresponde a compras de energía, compras de combustibles, peajes o rubrosExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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8 de naturaleza similar. Es más, precisó que no podría la Superservicios haber incluido tales rubros en la medida en que no se presentó un faltante presupuestal.

Frente a los cargos de violación al debido proceso y falsa motivación insistió en que no existe vulneración pues los actos fueron expedidos al amparo de la normatividad vigente y frente al cual se contempló la posibilidad de presentar contradicción.

Como excepciones de mérito presentó las que tituló: ausencia de vicios administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable que fundamentó indicando que actuó de conformidad dentro del marco legal establecido para la resolución de este tipo de asuntos, es decir, de acuerdo a las normas legales como la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable al caso en concret o, demostrando que el acto acusado goza de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

La otra excepción la denominó existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución

demostrando que el acto acusado goza de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

La otra excepción la denominó existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo general Resolución 201853000100025 de 30 de julio de 2018, en rela ción con las resoluciones de carácter particular atacadas por el demandante consistente en indicar que los actos demandados gozan de legalidad la cual no pudo ser desvirtuada por el demandante.

Finalmente propuso la excepción genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, las partes reiteraron lo expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (memoriales allegados de forma electrónica, según informe secretarial y visibles en documentos 09-12).

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose queExp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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9 luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de fecha 05 de noviembre de 2021, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación

siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial SSPD 20185340029536 de 03 de agosto de 2018, proferida por el director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, por medio de la cual se determina la contribución especial del año 2018 por el servicio público de alcantarillado; (ii) Resolución SSPD 20185300121235 de 25 de septiembre de 2018, por medio de la cual se confirmó en reposición la Liquidación Oficial SSPD 20185340029536 de 03 de agosto de 2018 y (iii) Resolución SSPD 20185000129825 DE 1 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó en apelación la Liquidación Oficial SSPD 20185340029536 de 03 de agosto de 2018.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, la Sala deberá determinar: (i) si los actos se expidieron con falsa motivación, en desconocimiento del pr incipio de legalidad e incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al calcular la base gravable de la contribución para el año gravable 2018.

Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos probados los siguientes:

(-) El día 03 de agosto de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Liquidación Oficial n.º 2018 5340029536, determinando un valor a pagar de

siguientes:

(-) El día 03 de agosto de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Liquidación Oficial n.º 2018 5340029536, determinando un valor a pagar de $2.221.129.000, por servicio de alcantarillado. (f. 5, Doc. 02).

(-) Obra en el cuaderno de antecedentes administrativos copia del recurso de reposición y apelación interpuesto por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. (ff. 248-265, Doc. 05).

(-) Mediante Resolución n.° SSPD20185300121235 de 25 de septiembre de 2018, el director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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10 desató el rec urso de reposición confirmando la Liquidación Oficial . (ff. 35 -49 Doc. 02).

(-) A través de Resolución n.º SSPD 20185000129825 del 11 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , confirmó la Liquidación Oficial n.° 20185340029536 y ordenó a EAAB efectuar el pago correspondiente al saldo pendiente de $2.221.129.000. (ff. 58-67, Doc. 02).

(-) Se observa recibo de pago de la liquidación del anticipo por valor de $561.120.000, con constancia de pago de 29 de enero de 2018. (f. 79, Doc. 02).

(-) Se observa recibo de pago de la liquidación del anticipo por valor de $561.120.000, con constancia de pago de 29 de enero de 2018. (f. 79, Doc. 02).

(-) Con la demanda y los antecedentes administrativos se allegó recibo de pago liquidación del anticipo, pagado en el Banco de Bogotá el 25 de enero de 2018, por valor de $288.051.000, por pago de la contribución al servicio de alcantarillado (f. 77, Doc. 02).

(-) Obra copia del recibo de pago de la liquidación del anticipo por valo r de $152.005.000, con constancia de pago de 29 de enero de 2018 , por pago de la contribución al servicio de aseo. (f. 81, Doc, 02).

(-) La parte demandante allegó formato de pago contribución por valor de $2.221.129.000, pagado el 07 de diciembre de 2018 , por servicio público de alcantarillado. (f. 75, Doc. 02).

(-) Se observa formato de pago de contribución por valor de $1.320.810.000, con sello de Banco, por concepto de aseo. (f. 71, Doc. 02).

(-) Obra copia de pago contribución por valor de $2.467.216.000, con sello de Banco. (f. 73, Doc. 02).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo de la demanda.Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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del cargo de la demanda.Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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11 i) Si los actos se expidieron con falsa motivación, en desconocimiento del principio de legalidad e incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, al calcular la base gravable de la contribución para el año gravable 2018:

Sea lo primero precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica:

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritale s y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporci onen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no

la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la épo ca de los hechos)1 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en l os servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

1 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Exp. nº: 250002337-000-2019-00182-00

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3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutr alidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que in voquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. (…)

ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las Comisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gastos cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comisiones, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (…)

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comisiones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a carg

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