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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00186-00-(21-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00186-00-(21-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 037

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON

HUMBOLDT – DEUTSCHER SCHULVEREIN

DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPPREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia d entro del proceso promovido por la CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SCHULVEREIN, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO-2017-03803 del 17

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES

La sociedad actora invoca como tales las siguientes1:

“PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. RDO-2017-03803 del 17 de noviembre de 2017 y RDC-2018-01469 de; 15 de noviembre de 2018.

1 Fol. 2.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDENAR dejar sin efectos jurídicos las resoluciones anteriormente mencionadas

TERCERA.- En virtud de lo señalado por el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016, se ordene a las administradoras, o a quienes asuman sus obligaciones para que efectúen las provisiones correspondientes en una cuenta especial que reconozca la contingencia y que garantice la devolución de los recursos en caso de que se ordene la Nulidad de las Resoluciones mencionadas.

CUARTA.- De manera subsidiaria DECLARAR la firmeza de las autodeclaraciones comprendidas de enero a diciembre de 2013.

QUINTA.- En consecuencia de la anterior pretensión, DECLARAR la caducidad de la acción de fiscalización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de mi poderdante por las vigencias comprendidas de enero a diciembre de 2013.

2. LOS HECHOS

La sociedad demandante los sintetiza así2:

El 20 de febrero de 2017 , la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00088, mediante el cual estableció que la demandante incumplió los deberes de presentar las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social y present ó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013 , notificado el 13 de marzo de 2017.

Mediante el memorial identificado con el radicado No. 201 750051638132 de 1º de junio de 2017 , la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento anterior.

El 17 de noviembre de 2017 , la UGPP profirió la Liquidación Oficial No. RDO – 2017-03803, mediante la cual determinó las conductas de omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al sistema de la protección social, determinando un valor a pagar de $84.703.000, e impuso una sanción por inexactitud de $ 50.382.540 y sanción por omisión en la suma de $1.181.200.

2 Fol. 3.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

3

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

3 Contra el acto de determinación, la demandante interpuso recurso de reconsideración el día 17 de enero de 2018 , que es desatado mediante la Resolución No. RDC-2018-01469 del 15 de noviembre de 2018 , reduciendo el valor a pagar por aportes al monto de $61.174.700, de la sanción por inexactitud a la suma de $36.265.560 y confirmó la sanción por omisión.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes normas:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 2, 6, 29. • Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: artículo 137.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La Corporación Cultural Alejandro Von Humboldt esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume3:

4.1. Firmeza de las autodeclaraciones.

Al emitir los actos demandados, la Unidad desconoce que la mayoría de las declaraciones de la corporación habían adquirido firmeza, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 714 del E.T., por lo que resulta evidente que si en tres (3) años la Uni dad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme en diciembre de 2016, esto teniendo en

tres (3) años la Uni dad no notificó el requerimiento para declarar y/o corregir, legalmente ya no podía hacerlo y, por consiguiente, las declaraciones de enero a diciembre de 2013 quedaron en firme en diciembre de 2016, esto teniendo en cuenta que el requerimiento fue proferido el 20 de febrero de 2017 y notificado el 13 del mismo mes y año. Se solicita tener en cuenta que los postulados referentes a la firmeza de las autodeclaraciones aplicables al caso concreto son los

3 Fols. 5-17.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP 4 contenidos en la Ley 1819 de 2016, toda vez que la misma, pese ser posterior a la supuesta comisión de la conducta, es favorable al sujeto fiscalizado.

4.2. Ajustes por inexactitud y sanción.

La Unidad modificó sin justificación la información reportada dentro del proceso de fiscalización, incluyendo de manera errónea dentro del ingreso base de cotización con el cual se calculan las contribuciones parafiscales de la protección social algunos conceptos que voluntad de las partes fueron excluidos o que por su naturaleza jamás debieron ser considerados como factor salarial.

En cuanto al auxilio de transporte legal, se resalta que no hace parte del salario, razón por la cual dicho monto no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social ni parafiscales y, en consecuencia, no hace parte del 40% que se puede desalarizar según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

razón por la cual dicho monto no se debe tener en cuenta para la liquidación de los aportes a seguridad social ni parafiscales y, en consecuencia, no hace parte del 40% que se puede desalarizar según el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

En cuanto al concept o de gastos de representación, según el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, estos no constituyen salario, por tanto, no tienen como finalidad remunerar al trabajador ni incrementar su patrimonio, sino compensar los gastos y erogaciones incurrid as por el trabajar para poder desarrollar cabalmente sus funciones.

Respecto a las novedades, la corporación realizó el pago de aportes tal como lo dispone el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 , sin embargo, en algunos casos se presentan ajustes que obed ecen a la base de cotización que se encuentra inflada como efecto de los errores de juicio que comete la UGPP al clasificarlos conceptualmente.

Según la UGPP, la aportante en el mes de julio de 2013 registró pago de aportes por valor inferior al correspo ndiente por todos los docentes, incluyendo arbitrariamente ajustes inexistentes, como lo son 30 días laborados por trabajador para dicho mes y un concepto denominado “ Docentes sin pago Dec. 806 de 1998 ” que hace referencia al salario que debió percibir el trabajador; lo anterior sin tener en cuenta que mi poderdante vinculó bajo contratos laborales de obra o labor inferior a un año a partir del mes de septiembre y hasta junio 30EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP 5 de 2013, a todos y cada uno de los docentes. Es decir, los docentes no laboraron el mes de julio de 2013 y no percibieron ningún tipo de salario. No obstante, lo anterior, la UGPP agregó al análisis 30 días que no fueron laborados por ningún docente e incluyó un salario inexistente, sumándolo a la prima extralaboral otorgada por el empleador para generar inexactitudes que no corresponden a la realidad.

En cuanto a las vacaciones disfrutadas , estas no hacen parte de la base de cotización y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales. La UGPP calculó de manera errada los ajustes a seguridad social para los trabajadores que se encontraban en periodo de vacaciones.

4.3. Vulneración del principio de correspondencia.

El E.T. exige como requisito previo a la expedición de la liquidación que la Administración envíe al contribuyente un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar . Entre las declaraciones tributarias que se presentaron durante los peri odos de enero a diciembre de 2013 a la información reportada en el requerimiento para declarar y/o corregir y actos siguientes, existen diferencias que conllevan a la vulneración del principio de correspondencia, entre ellas, la UGPP: modificó el valor del IBC auto declarado; no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 70 del Decreto 806 de 1998; no tuvo en cuenta los pagos que se han

no tuvo en cuenta las novedades de los trabajadores; calculó el IBC para los trabajadores que disfrutaron de vacaciones sin tener en cuenta lo dispuesto en el articulo 70 del Decreto 806 de 1998; no tuvo en cuenta los pagos que se han realizado a través de la PILA duran te los periodos fiscalizados; calculó arbitrariamente como constitutivos de salario valores recibidos que no tenían como origen una relación laboral e incluyó como auxilios no constitutivos de salario herramientas que recibe el trabajador para realizar la labor contratada.

4.4. La Unidad modificó el IBC auto declarado en la PILA y en las nóminas reportadas.

La corporación incluyó únicamente los factores que consideró pagos que corresponden al sueldo, horas extras, comisiones y las incapacidades, de acuerdo al marco legal que regula dicho calculo; no obstante, la UGPP modificóEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP 6 el IBC a fin de declarar inexactitudes que no corresponden a la realidad, alterando el ingreso base de cotización con el cual se calculan los aportes al sistema de la protección social.

4.5. Vacaciones.

Las vacaciones disfrutadas no constituyen salario, puesto que obedecen a un descanso remunerado y, en consecuencia, como el IBC es el salario mensual, las vacaciones no deben hacer parte de la base de cotización y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales, de conformidad con al

descanso remunerado y, en consecuencia, como el IBC es el salario mensual, las vacaciones no deben hacer parte de la base de cotización y únicamente deben ser consideradas para el pago de los parafiscales, de conformidad con al Ley 21 de 1982. Es claro que la UGPP no realizó los ajustes para los trabajadores con novedades ni lo aplicó a los subsistemas que corresponden, es decir, que las vacaciones no se tomen en cuenta para seguridad social.

4.6. Extralimitación de funciones de la UGPP.

La UGPP se extralimitó en sus funciones, usurpando competencias exclusivas de los jueces laborales. Resulta evidente que la Unidad asume la competencia de los jueces para la determinación de lo que debe ser factor salarial a efectos de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desconoce la validez de los pactos de desalarización suscritos en los contratos de trabajo y que los pagos discutidos obedecen a una mera liberalidad.

4.7. Vulneración del principio de confianza legítima.

La UGPP con su actuación vulneró el principio de la confianza legitima al establecer ajustes sobre periodos que ya se encontraban en firme.

4.8. Motivación insuficiente.

A los actos demandados les faltó claridad y precisión en las observaciones de las presuntas inexactitudes y señalar cual fue la forma utilizada, como se cruzaron las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

las bases de datos o qué se tuvo en cuenta como salarial y no salarial, lo cual afecta los elementos de validez del acto administrativo, en particular la motivaciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP 7 del mismo, toda vez que el acto se limitó a reiterar la defensa expuesta en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir.

4.9. Análisis probatorio.

La UGPP no realizó el análisis exhaustivo a las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir y los actos siguientes, lo cual conlleva a señalar que la Unidad negó la valoración de las pruebas para identificar la veracidad de los hechos y argumentos de defensa sobre las conductas endilgadas a la corporación.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA

Mediante escrito allegado el 15 de julio de 2019 , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Parafiscales de la Protección Social –UGPP, actuando por intermedio de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones consignadas en ella, por las siguientes razones4:

Firmeza de las autodeclaraciones.

El periodo fiscalizado corresponde al 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. En ese orden de ideas, la firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 está cobijada por

El periodo fiscalizado corresponde al 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. En ese orden de ideas, la firmeza de las declaraciones correspondientes al año 2013 está cobijada por los cinco años pr evistos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, los cuales fenecieron en el año 2019; no obstante, como el requerimiento y toda la actuación administrativa se surtió dentro de este término no hay lugar a la aplicación de la firmeza de estas declaraciones.

Ajustes por inexactitud y sanción.

Frente a los pagos de naturaleza no salarial, la Unidad consideró dichos pagos de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, aunado

4 Fols. 47-74.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP 8 al hecho que estos pagos devienen de la relación laboral y se encuentran contemplados en el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo. Al tener estos pagos connotación no salarial, deben necesariamente hacer parte del IBC, esto es la parte que excede el 40% del total de la remuneración. Debe precisarse que el artículo 30 de la Ley 1393 no hace diferencia entre los pagos no constitutivos de salario que son cancelados a los trabajadores en virtud de una relación laboral, pues de forma clara ordena que estas sumas deben hacer parte del IBC cuando exceden los límites establecidos en la norma, sin entrar a definir las clases de

de salario que son cancelados a los trabajadores en virtud de una relación laboral, pues de forma clara ordena que estas sumas deben hacer parte del IBC cuando exceden los límites establecidos en la norma, sin entrar a definir las clases de pagos no salariales a los que se les debe aplicar dicha normativa.

Frente a la obligación de efectuar aportes durante el periodo del calendario escolar aun cuando estos periodos sean diferentes a los fijados en los contratos de trabajo con los profesores, se debe precisar que , de conformidad con el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo , esos contratos se entienden celebrados por el año escolar, no como lo señala el demandante.

Vulneración al principio de correspondencia.

De la lectura y confrontación del requerimiento para declarar y/o corregir con la liquidación oficial, se puede verificar que se cumple con el principio de correspondencia, en primer lugar, porque el proceso de determinación se contrae a la autoliquidación y pago de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013, por tanto, no es acertado lo afirmado por el actor en relación con el no cumplimiento de este principio.

Modificación de las autodeclaraciones privadas de aportes.

La UGPP es la entidad competente para el seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, por lo que puede adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de aquellas contribuciones, lo que incluye la expedición de liquidaciones oficiales.

Vacaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

hechos que generen obligaciones en materia de aquellas contribuciones, lo que incluye la expedición de liquidaciones oficiales.

Vacaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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El ingreso base de cotización para los subsistemas de salud y pensiones será el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en que el trabajador empezó a disfrutar sus vacaciones e, igualmente, deben liquidarse y pagarse las contribuciones con destino a SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, quedando excluido el pago que debiera realizarse a la Administradora de Riesgos Laborales.

Extralimitación de funciones de la UGPP.

La parte actora no determina en qué consistió la supuesta extralimitación en el ejercicio de los funcionarios de la entidad, así como tampoco demuestra que los actos administrativos no estén investidos de presunción de legalidad.

Vulneración del principio de confianza legítima.

Se recuerda que no existe firmeza en las planillas de autoliquidación de aportes; no es posible dar aplicación a la firmeza de las declaraciones contenida en el artículo 714 del E.T.

Motivación insuficiente.

La UGPP profirió los actos en cumplimiento de un deber legal y permitió la posibilidad de controvertir el contenido de los mismos; puede observarse en la liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que los mismos cuentan con una exposición clara y precisa de las irregularidades cometidas por la accionante al momento de liquidar sus aportes al sistema.

liquidación oficial y en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración que los mismos cuentan con una exposición clara y precisa de las irregularidades cometidas por la accionante al momento de liquidar sus aportes al sistema.

Análisis probatorio.

Contrario a lo afirmado por la demandante, la Unidad verifico, analizó y aplicó las pruebas que arrimó la aportante a la actuación administrativa, así como las allegadas con la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir; tan es así que la obligación determinada inicialmente fue reducida.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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C. ACTUACIONES PROCESALES

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, o a quien hiciera sus veces, así como a los señores Agentes del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.

La UGPP fue notificada de la demanda el 23 de abril de 2019 y contestó la misma el 15 de julio de 20196.

Mediante providencia de l 02 de marzo de 2020, se fijó como fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. el día 05 de mayo de 2020, diligencia que no pudo surtirse en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID19.

05 de mayo de 2020, diligencia que no pudo surtirse en atención a la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a raíz de la pandemia del COVID19.

Mediante proveído del 28 de agosto de 2020, se dio aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, que fue expedido en virtud de la emergencia sanitaria declarada en el país.

En dicho auto, el Despacho sustanciador se abstuvo de realizar las audiencias inicial, y de pr uebas, por tratarse de un asunto de pleno derecho. Consecuentemente, se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito.

D. ALEGACIONES FINALES

Mediante memoriales radicados electrónicamente los días 10 y 11 de septiembre de 2020, las partes demandada y demanda nte reiteraron los argumentos expuestos en la contestación y la demanda, respectivamente.

5 Fols. 27 y 28. 6 Fols. 32 y 47-74.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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E. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, liquidó oficialmente los aportes parafiscales a cargo de la sociedad actora por el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2013 y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO-2017-03803 de 17 de noviembre de 2017. - Resolución No. RDC-2018 de 15 de noviembre de 2018.

De los argumentos expuestos en la demanda, la contestación a la misma, en los alegatos de las partes y teniendo en consideración la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

PROBLEMAS PROCEDIMENTALES

1. Si la UGPP es competente para adelantar acciones de fiscalización en la determinación de aportes al Sistema de la Protección Social.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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2. Si las autoliquidaciones de aportes al Sistema de la Protección Social presentadas por los meses d e enero a diciembre de 2013 cobraron firmeza, a cuyo efecto deberá determinarse si es aplicable el término contemplado en el artículo 714 del E.T., o el plazo previsto en la Ley 1607 de 2012.

3. Si el principio de correspondencia fue desconocido por la entidad demandada, toda vez que, a juicio de la demandante, los argumentos expuestos en el requerimiento para declarar y/o corregir, y en la liquidación oficial de determinación de aportes, no coinciden con los supuestos en los cuales se fundaron las autoliquidaciones presentadas por la demandante.

4. Si los actos acusados están viciados de falsa motivación, bajo la consideración de que no se ajustan a la realidad de los hechos que dieron origen al pago de aportes y si, como lo afirma la demandante, la UGPP realizó una indebida valoración probatoria.

De no prosperar los anteriores, se abordarán los siguientes:

PROBLEMAS SUSTANCIALES

5. Si en el Ingreso Base de Cotización para calcular los aportes al sistema de la protección social debían incluirse pagos que, a juicio de la demandante, no constituyen factor salarial y, de ser así, deberá analizarse si frente a los anteriores pagos se aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 d e la Ley 1393 de

2010.

6. Si la demandante autoliquidó y pagó correctamente los aportes de los docentes

pagos se aplica el límite del 40% previsto en el artículo 30 d e la Ley 1393 de 2010.

6. Si la demandante autoliquidó y pagó correctamente los aportes de los docentes que, según lo afirma la demandante, no laboraron durante el mes de julio de 2013 y, por ello, no percibieron ningún salario o si, como lo aduce la UGPP , la liquidación de los aportes deberá corresponder al año calendario.

7. Si la corporación demandante autoliquidó y pago correctamente los aportes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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2. LO PROBADO.

Del expediente administrativo adelantado por la UGPP en relación con los aportes parafiscales cuestionados a la demandante, se extraen las siguientes actuaciones (fol. 76):

  • Requerimiento de Información No. 20146201387941 del 09 de abril de 2014 , mediante el cual la Subdirección de D eterminación de Obligaciones solicitó la información y documentos necesarios para verificar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2013.
  • Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD-2017-00088 del 20 de febrero de 2017, en el cual se estableció que la demandante no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes, no cumplió con el deber de presentar

febrero de 2017, en el cual se estableció que la demandante no cumplió con el deber de afiliación y pago de los aportes, no cumplió con el deber de presentar las autoliquidaciones y pagos, y presentó inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013.

  • Respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir mediante radicado No. 201750051638132 del 01 de junio de 2017.
  • Liquidación Oficial No. RDO 2017-03803 del 17 de noviembre de 2017 , por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud y omisión por el mismo periodo.
  • Recurso de reconsideración contra el acto de liquidación radicado por la parte demandante el 17 de enero de 2018.
  • Resolución No. RDC-2018-01469 del 15 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, en el sentido de reducir los ajustes a los aportes, así como el monto de las sanciones.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00186-00

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES

DEMANDANTE: CORPORACIÓN CULTURAL ALEJANDRO VON HUMBOLDT – DEUTSCHER SHULVEREIN

DEMANDADO: UGPP

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3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.1. CARGOS PROCEDIMENTALES

3.1.1. COMPETENCIA DE LA UGPP PARA ADELANTAR ACCIONES DE

FISCALIZACIÓN.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédi to Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y determinó que tendría a su cargo, entre otros asuntos, el recaudo y control de las obligaciones parafiscales. En lo pertinente, esa disposición normativa prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL . Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:

(…).

  1. Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidade s que administran sistemas de información de

completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Para este efecto, la UGPP recibirá los hallazgos que le deberán enviar las entidade s que administran sistemas de información de contribuciones parafiscales de la Protección Social y podrá solicitar de los empleadores, afiliados, beneficiarios y demás actores administradores de estos recursos parafiscales, la información que estime conven iente para

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