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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00187-00-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00187-00-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000 2019 00187 00

DEMANDANTE: PRABYC INGENIEROS S.A.S.

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE HACIENDA

ASUNTO: DEVOLUCIÓN IMPUESTO DE REGISTRO

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA _____________________________________________________________________________________ La sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA negó la declaratoria de un acto ficto administrativo positivo respecto de la devolución por pago en exceso del impuesto de registro de un bien inmueble.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

Primera pretensión: Que se reconozca el acto ficto de carácter positivo que se deriva como consecuencia del silencio administrativo de la Autoridad Tributaria frente a el recurso interpuesto dentro del término legal el día 19 de diciembre de 2016.

Segunda pretensión: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total de la Resolución

consecuencia del silencio administrativo de la Autoridad Tributaria frente a el recurso interpuesto dentro del término legal el día 19 de diciembre de 2016.

Segunda pretensión: Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total de la Resolución No. 00002690 del 15 de noviembre de 2018, por la cual, la autoridad tributaria niega el cumplimiento del acto administrativo ficto de carácter positivo que se deriva del silencio administrativo respecto el recurso radicado de radicado No. 2016258647 del 19 de diciembre de 2016, que se interpone contra la Resolución 2177 del 05 de octubre de 2016.

Tercera pretensión: Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 00002758 del 14 de diciembre de 2017, por la cual se resuelve el recurso de manera extemporánea y sin competencia, por medio de la cual se confirma la Resolución 0002177 del 5 de octubre de 2016 y se niega de manera injustificada la devolución del pago en exceso.

Cuarta pretensión: Que como consecuencia de las pretensiones anteriores, se ordene la devolución de la suma de quinientos catorce millones doscientos ochenta y un mil pesos (COL $514.281.000), solicitada mediante escrito de Radicado No. 2016198190, más los intereses legales que se causan entre la fecha de pago del tributo, es decir desde el 25 de septiembre de 2015, hasta cuando se resuelve la solicitud por pago en exceso, que corresponde al 05 de octubre de 2016, en la cuenta bancaria qu e dispongan las partes.2

Expediente 250002337000 2019 00187 00

solicitud por pago en exceso, que corresponde al 05 de octubre de 2016, en la cuenta bancaria qu e dispongan las partes.2 Expediente 250002337000 2019 00187 00

PRAVIC INGENIEROS S.A.S VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

Quinta pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses corrientes que se causan desde la fecha de notificación del acto que niega la solicitud de devolución por pago en exceso (05 de octubre de 2016) y hasta la ejecutoria de la providencia que efectivamente ordene la devolución.

Sexta pretensión: Que se reconozcan y se paguen los intereses moratorios que se causan desde el vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

Séptima pretensión: Que se condene en costas a la parte demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 11 de agosto de 2016, la empresa PRABYC INGENIEROS S.A.S radicó petición de devolución por pago en exceso del impuesto de registro del bien inmueble identificado en la Escritura Pública 2309, por la suma de $514.367.000, con fundamento en que la restitución a título de fiducia mercantil es un acto sin cuantía.

2. A través de la Resolución 2177 del 5 de octubre de 2016, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud de devolución.

3. El 19 de diciembre de 2016, la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S presentó el

resolvió negativamente la solicitud de devolución.

3. El 19 de diciembre de 2016, la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S presentó el recurso de reconsideración en contra del acto administrativo mencionado.

4. Mediante la Resolución 00002758 del 14 de diciembre de 2017, la Autoridad Tributaria resolvió el recurso de reconsideración que confirmó el acto que negó la devolución solicitada. El acto administrativo se notificó personalmente el 1 de febrero del 2018.

5. El 15 de marzo de 2018, la sociedad PRABYC INGENIEROS S.A.S. radicó solicitud de cumplimiento del acto f icto positivo derivado del silencio administrativo correspondiente al recurso de reconsideración que se resolvió extemporáneamente.

6. A través de la Resolución 00002690 del 15 de noviembre de 2018, la Autoridad Tributaria resolvió desfavorablemente la soli citud de cumplimiento del acto ficto positivo.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Expediente 250002337000 2019 00187 00

PRAVIC INGENIEROS S.A.S VS DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

Como normas violadas citó las siguientes:

  • Artículo 29 de la Constitución Política. - Artículo 84 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículo 500 de la Ordenanza Departamental 216 del 2014.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación

  • Artículos 730, 732 y 734 del Estatuto Tributario. - Artículo 500 de la Ordenanza Departamental 216 del 2014.

Como sustento de sus pretensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

  • Existencia del acto ficto positivo derivado del silencio administrativo1

Adujo que de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario, si transcurre más de un año desde la interposición del recurso de reconsideración, opera el silencio administrativo positivo en materia tributaria, que tiene aplicación directa en los impuestos administrados por el Departamento de Cundinamarca, conforme al artículo 500 de la Ordenanza 2016 del 2014.

Consideró que se configuró el silencio administrativo positivo, puesto que el recurso de reconsideración se interpuso el 19 de diciembre de 2016, por lo que el acto ficto positivo operó el 20 de diciembre de 2017, máxime si se tiene en cuenta que la citación para la notificación de la resolución que lo resolvió fue comunicada a la demandante un mes después de la opo rtunidad, esto es, el 18 de enero de 2018; con lo que la notificación efectiva se surtió 1 de febrero de 2018, por lo que no es cierto que se requiera la aplicación de una sentencia de unificación para que opere el silencio administrativo positivo, como expresó la entidad demandada en los actos acusados, en específico, en la Resolución 2690 del 15 de noviembre de 2018.

  • Falta de competencia para expedir la Resolución 2758 del 14 de diciembre de

2017

Increpó que la resolución proferida por la Autoridad Tri butaria, luego de que operara el

  • Falta de competencia para expedir la Resolución 2758 del 14 de diciembre de

2017

Increpó que la resolución proferida por la Autoridad Tri butaria, luego de que operara el silencio administrativo positivo, es nula porque de acuerdo al artículo 730 del Estatuto Tributario, se notificó por fuera del término legal c uando ya el funcionario que la profirió no tenía competencia para hacerlo.

1 En este cargo, se incluye el denominado “falsa motivación de la Resolución 2690 del 15 de noviembre de 2018desconocimiento de la figura del precedente vertical”.4 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

  • Intereses legales, corrientes y moratorios

Manifestó que de conformidad con el artículo 717 del Código Civil, la demandada tiene la obligación de restituir los intereses “frutos civiles del capital” que tiene en su poder, con ocasión del pago en exceso ef ectuado por la sociedad actora, para lo cual, refirió la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2009 adoptada dentro del expediente 25000232700020040178601 y solicitó que se ordene la devolución de la suma discutida más los intereses legales que equivalen al 6% anual.

Además, solicitó le sean reconocidos los intereses corrientes y moratorios conforme a lo previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario y en los términos indicados en el artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016, desde el 19 de octubre de 2016, dado el pago en

previsto en el artículo 863 del Estatuto Tributario y en los términos indicados en el artículo 1.6.1.21.23 del Decreto 1625 de 2016, desde el 19 de octubre de 2016, dado el pago en exceso del impuesto de registro.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El departamento de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al alegar que la Resolución 00002758 del 14 de diciembre de 2017 fue proferida dentro del término señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario, pues la fecha de su expedición no fue superior al año, contado a partir de la interposición del recurso de reconsideración.

Retomó lo estipulado en los actos administrativos acusados respecto a la posición del Consejo de Estado relativa a la forma en que debe contarse el término de un año para resolver el recurso de reconsideración, esto es, desde su radicación hasta la notificación del acto que lo resuelva, e increpó que la administración no está obligada a acatarla si no está soportada en una sentencia de unificación.

Increpó que tampoco es nula la Resolución 2690 del 15 de noviembre de 2018 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la demand ante porque e ste fue resuelto y se notificó dentro del término legal.

En cuanto al reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios, se opuso a su declaración, bajo el supuesto de que la autoridad tributaria motivó debidamente el acto que negó la devolución, conforme a sus facultades de fiscalización otorgadas por el artículo 235 de la Ley 223 de 1995.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

que negó la devolución, conforme a sus facultades de fiscalización otorgadas por el artículo 235 de la Ley 223 de 1995.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN5

Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

La demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en que la UGPP no siguió el proceso determinado en la ley para el cobro de los aportes patronales.

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, di rigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones realizadas se encuentran ajustadas a la Constitución y a la ley.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Radica en determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo principal y negó la configuración del silencio positivo, estos son:

cuales el Departamento de Cundinamarca resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo principal y negó la configuración del silencio positivo, estos son:

  • Resolución 00002758 del 14 de diciembre de 2017 , que resolvió el recurso de reconsideración elevado por PRABYC INGENIEROS S.A. en contra de la Resolución 2177 del 5 de octubre de 2016 que resolvió desfavorablemente la solicitud de devolución del impuesto de registro del inmueble identificado en la

Escritura Pública 2309.

  • Resolución 00002690 del 15 de noviembre de 2018, que negó la declaratoria del acto ficto positivo solicitado mediante peticiones del 15 de marzo de 2018 y 26 de junio de 2018.6

Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar l os cargos propuestos en la demanda, los cuales se circunscriben al análisis de los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos, según lo establecido en el auto que prescindió de la realización de la audiencia inicial e impulsó el expediente para sentencia anticipada, así:

⮚ Desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse los actos administrativos y falsa motivación, por indebida interpretación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 500 de la Ordenanza 2016 de 2014, ante la configuración del silencio administrativo positivo.

actos administrativos y falsa motivación, por indebida interpretación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario y 500 de la Ordenanza 2016 de 2014, ante la configuración del silencio administrativo positivo.

⮚ Falta de competencia temporal de la Administración , por no haber emitido y notificado la resolución que resuelve el recurso de reconsideración dentro del término que dispone el artículo 730 del ET.

3. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

3.1. El 11 de agosto de 2016, la sociedad PRAVIC INGENIEROS S.A. S solicitó la devolución de $514.281.000, resultantes de restar el total cancelado por concepto de impuesto de registro menos lo que la demandante considera que ha debido pagar que son $86.000, de los inmuebles transferidos a través de la Escritura Pública 2309 del 10 de septiembre de 2015, a título de restitución en fiducia mercantil, por considerar que existió un pago de lo no debido, soportado en la liquidación 102033071 , en la que se observa:7 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

3.2. A través de la Resolución 0000217 del 5 de octubre de 2016, la subdirectora del impuesto de registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de

SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

3.2. A través de la Resolución 0000217 del 5 de octubre de 2016, la subdirectora del impuesto de registro de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca resolvió desfavorablemente la solicitud de devolución al determinar que se efectuó una transferencia del derecho real de dominio de los inmuebles identificados con matrícula mercantil 50C -1716381, 50C-1732320, 50C-1716385, 50C1716386 y 50C -1716387 por lo que el hecho generador del impuesto de registro se configuró en los términos señalados en el artículo 187 del Estatuto de Rentas de Cundinamarca, concordante con el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. Este acto administrativo se notificó el 19 de octubre de 2016.

3.3. El 19 de diciembre de 2016, a través del radicado 2016258647, la demandante presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución que negó la solicitud de devolución, con el que alegó que la restitución de un bien inmueble a un fideicomitente, cualquiera que sea, es un acto sin cuantía, conforme a la Ley 223 de 1995, el Decreto 650 de 1996 y la Ordenanza 216 de 2014, por lo que corresponde aplicar la tarifa especial del impuesto de registro para actos sin cuan tía, con lo que la obligación tributaria corresponde a $86.000 y no a los $514.281.000 que pagó la sociedad. En concreto, solicitó lo siguiente:

IV. Petición

del impuesto de registro para actos sin cuan tía, con lo que la obligación tributaria corresponde a $86.000 y no a los $514.281.000 que pagó la sociedad. En concreto, solicitó lo siguiente:

IV. Petición

1. Se revoque íntegramente la Resolución No. 2177 del 05 de octubre de 2016.

2. Se proceda a la devolución de la suma de quinientos catorce millones doscientos ochenta y un mil pesos ($514.281.000) junto con los intereses corrientes y de mora a los que haya lugar.

3.4. A través de la Resolución 00002758 del 14 de diciembre de 2017, la demandada resolvió el recurso de reconsideración desfavorablemente. Este acto administrativo se notificó personalmente a la sociedad PRAVIC INGENIEROS S.A.S el 1° de febrero de 2018, como se observa en la constancia anexa al expediente administrativo.

3.5. El 15 de marzo de 2018, la sociedad PAVIC INGENIEROS S.A.S presentó una petición ante el departamento de Cundinamarca por la que solicitó el reconocimiento del acto ficto positivo derivado del silencio administrativo, generado a partir del incumplimiento del plazo para resolver el recurso de reconsideración interpuesto el 19 de diciembre de 2016, en contra de la Resolución 2177 del 5 de octubre de 2016, que negó la solicitud de devolución del impuesto de registro. Esta solicitud se reiteró m ediante radicado del 26 de junio de 2018.8 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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radicado del 26 de junio de 2018.8 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

3.6. Mediante la Resolución 00002690 del 15 de noviembre de 2018 , la subdirectora de recursos tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Cundinamarca resolvió las peticiones del 15 de marzo y 26 de junio de 2018 y negó la configuración del silencio administrativo positivo, por las siguientes razones:

“Del análisis de los hechos es fácil inferir que no le asiste razón a la solicitante para que la Administración Tributaria Departamental declare el silencio administrativo positivo solicitado en razón a que el recurso de reconsideración fue resuelto o dentro del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 498 del Estatuto de Rentas del Departamento.

En cuanto a lo afirmado por la profesional en el sentido que la notificación se realizó fuera del término y frente a las múltiples jurisprudencias del Consejo de Estado importante pr ecisar también, cuando la comunicación de su solicitud se refiere al sustento en los pronunciamientos del alto tribunal, no es aplicable a la situación de que trata su solicitud no solo por cuanto la norma indica que debe ser a través de “Sentencias de Uni ficación”, que se tiene que acoger la jurisprudencia, ya que se tiene que tener en cuenta lo establecido por la Honorable Corte Constitucional respecto de la interpretación y comprensión del procedimiento para las notificaciones de los actos administrativos.”

de “Sentencias de Uni ficación”, que se tiene que acoger la jurisprudencia, ya que se tiene que tener en cuenta lo establecido por la Honorable Corte Constitucional respecto de la interpretación y comprensión del procedimiento para las notificaciones de los actos administrativos.”

4. MARCO NORMATIVO

4.1. Procedimiento de devolución y reconocimiento de intereses

Respecto del trámite para solicitar la devolución de los pagos en exces o, el artículo 606 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, vigente para la época de los hechos y concordante con el artículo 8502 del Estatuto Tributario, establece:

ARTÍCULO 606.- DEVOLUCIONES. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución.

La Administración Tributaria Departamental deberá devolver oportunamente a los contribuyentes o responsables, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias declaradas o liquidadas directamente por la Administración, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

2 ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución .

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las

pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor.

PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de responsables del impuesto sobre las ventas, la devolución de saldos originados en la declaración del impuesto sobre las venta s, solo podrá ser solicitada por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481 de este Estatuto, por los productores de los bienes exentos a que se refiere el artículo 477 de este Estatuto, por los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 de este Estatuto y por aquellos que hayan sido objeto de retención. (…)9 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

De conformidad con la disposición normativa, las devoluciones originadas en declaraciones privadas devienen de tres causas, a saber:

1. Por liquidar un saldo a favor, luego de la depuración del impuesto (comparación aritmética de débitos y créditos).

2. Por haber pagado un valor superior al que legalmente corresponde, caso en el cual se está en presencia de un pago en exceso;

3. Por haber pagado un impuesto sin que exista causa legal para ello, lo que se traduce como el pago de lo no debido.

Esa disposición faculta a los contribuyentes a solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, atendiendo para esos fines al procedimiento establecido en la

traduce como el pago de lo no debido.

Esa disposición faculta a los contribuyentes a solicitar la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, atendiendo para esos fines al procedimiento establecido en la misma codificación para la devolución de saldos a favor.

Sobre la distinción del concepto de pago de lo no debido y pago en exceso, la jurisprudencia3 ha decantado que cuando existen disposiciones aplicables con fundamento en las cuales surge la obligación tributaria, pero en una cuantía inferior a la prestación que se autoliquid ó y pagó, se configura un pago en exceso; en cambio, hay pago de lo no de bido en los supuestos de ausencia de disposiciones que prescriban la obligación tributaria a cargo del administrado, situación que se da incluso cuando la norma con fundamento en la cual se determin ó́ el tributo, que se reputaba legal en el momento en que se autoliquidó o se liquidó́ el tributo, es expulsada del ordenamiento por una decisión judicial.

La Sala 4 ha sostenido que cuando se paga un mayor valor al que legalmente corresponde, habrá lugar a reclamar la devolución del exceso. En estos casos, al tratarse de un error sobreviniente por la autoliquidación del contribuyente, se tendrá la obligación de corregir la declaración privada en los renglones pertinentes, acudiendo para ello a las reglas de procedimiento establecidas en las normas tributarias qu e, para el caso, corresponderán a las previstas en el artículo 589 del E.T.

Esta corrección ha sido calificada por la jurisprudencia como un requisito para solicitar la devolución de los pagos en exceso pues, en principio, esta clase de devoluciones tiene

corresponderán a las previstas en el artículo 589 del E.T.

Esta corrección ha sido calificada por la jurisprudencia como un requisito para solicitar la devolución de los pagos en exceso pues, en principio, esta clase de devoluciones tiene como origen un error atribuible al contribuyente, en tanto es éste quien registra los datos

3 Consejo de Estado Sección Cuarta. Sentencia del 23 de junio de 2011. Exp . 17862 CP: Martha Teresa Briceño, postura recientemente puntualizada en sentencia del 10 de febrero de 2022. Exp. 23295 CP Julio Roberto Piza. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta. Sentencia del 05 de mayo de 2022. MP. Carmen Amparo Ponce. Rad. 11001-33-37-040-2019-00045-0110 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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en el correspondiente formulario de declaración, cuando la expedición del mismo está a su cargo.

Tal exigencia no puede predicarse respecto de los pagos efectuados de manera indebida o por ausencia de causa legal puesto que, naturalmente, la corrección a las declaraciones parte del hecho cierto de que quien paga está obligado a presentar un denuncio privado, lo cual no es admisible respecto de quienes carecen de es a obligación por no haber realizado el hecho generador.

En cuanto al término para efectuar la devolución, el artículo 609 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, concordante con el artículo 8555 del Estatuto Tributario, indica:

realizado el hecho generador.

En cuanto al término para efectuar la devolución, el artículo 609 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, concordante con el artículo 8555 del Estatuto Tributario, indica:

ARTÍCULO 609.- TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración Tributaria Departamental deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Por su parte, el artículo 616 de la Ordenanza Departamental 216 de 2014, concordante con el artículo 8636 del Estatuto Tributario, dispone que se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes supuestos:

ARTÍCULO 616. - INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos:

1. Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

5 ARTICULO 855. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. 6 ARTÍCULO 863. INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a fa vor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la ejecutoria del giro del cheque, emisión del título o consignación11 Expediente 250002337000 2019 00187 00

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2. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

SILENCIO AMINISTRATIVO POSITIVO

2. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

3. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación como lo estipulan los artículos 635 y 863 del E.T.

De conformidad con lo antedicho, el contribuyente debe presentar solicitud de devolución del pago en exceso, junto con los intereses corrientes que se causen desde la fecha de notificación del acto que niegue la solicitud o desde la notificación del requerimiento especial, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor; e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha en que se efectúe la correspondiente consignación del capital.

4.2. Término para resolver el recurso de reconsider

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