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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00189-00-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00189-00-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00189 00

DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A.

E.S.P.1 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS 2 determinó la contribución especial a su cargo por el servic io de aseo del año gravable 2018 y resolvió recursos de reposición y apelación.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del oficio con radicado 2018534 0029566 de 3 de agosto de 2018, correspondiente a la Liquidación Oficial de la Contribución Especial del año 2018, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos

0029566 de 3 de agosto de 2018, correspondiente a la Liquidación Oficial de la Contribución Especial del año 2018, a cargo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, emitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por valor de $1.320.810.000 por el servicio público domiciliario de Aseo.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20185300121215 del 25 de septiembre de 2018 - Expediente 20185342601000 27E por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Oficial No. 2018534 0029566 del 3 de agosto de 2018 del año 2018 y concedió el recurso de apelación.

TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. SSPD-20185000129815 de 1 de noviembre de 2018 “ Por la que se resuelve en un recurso de ape lación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1 En adelante EAAB S.A. ESP. 2 En adelante SSPD.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

EAAB S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

2

CUARTA: Que se como consecuencia de lo anterior y a título RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios:

a) Que excluya de la base gravable de la contribución especial del año 2018 (Por

DEL DERECHO, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios:

a) Que excluya de la base gravable de la contribución especial del año 2018 (Por concepto de Servicio Público Domiciliario de Aseo), los conceptos de la Cuenta 75 porque no corresponden a gastos según lo ordenado por el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994. Es decir, que se disminuya de la base gravable las cuentas de gastos que erradamente la SSPD incluyó para el cálculo de la mencionada contribución.

b) Que reintegre a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO BOGOTÁ ESP la suma de $1.320.810.000,oo, correspondiente al mayor valor pagado por la EAAB ESP, por concepto de la Contribución Especial del año 2018, o la que se haya pagado en exceso , calculado s sobre la b ase de que no constituyen gastos de funcionamiento, ajustada con base en el IPC, más los intereses moratorios a que haya lugar de conformidad con el artículo 192 del CPACA, intereses que se generan desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, hasta la fecha efectiva en que se realice la devolución de los montos cancelados por concepto de la mencionada Contribución en exceso.

QUINTA: Que se condene en costas, gastos y agencias en derecho a la parte demandada.

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 30 de julio de 2018, la SSPD emitió la Resolución 20185300100025, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 30 de julio de 2018, la SSPD emitió la Resolución 20185300100025, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, para lo cual se estableció la base de la liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictaron otras disposiciones.

2. El 3 de agosto de 201 8, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través de la Dirección Financiera, expidió la Resolución 20185340029566, por medio de la cual liquidó oficialmente la contribución especial para ese mismo año a cargo de la demandante.

3. El 4 de septiembre de 2018, la EAAB presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial de la contribución especial

2018.

4. Mediante la Resolución 20185300121215 del 2 5 de septiembre de 201 8 la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de reposición de forma negativa.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

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5. El 1 de noviembre de 20 18, la SSPD se resolvió el recurso de apelación a través de Resolución 2018500029566 y confirmó la determinación oficial de la contribución especial para el año 2018 a cargo de la EAAB.

5. El 1 de noviembre de 20 18, la SSPD se resolvió el recurso de apelación a través de Resolución 2018500029566 y confirmó la determinación oficial de la contribución especial para el año 2018 a cargo de la EAAB.

6. La EAAB, pagó la primera cuota de la contribución especial por el servicio de aseo por valor de $152.005.000 y en el mes de diciembre de 2018, realizó el pago total de las sumas liquidadas por la SSPD.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITUCIONALES Artículos 95 -9, 338 y 363 de la Constitución Política

LEGALES Artículo 712 del Estatuto Tributario Artículos 85 de la Ley 142 de 1994

En el fundamento de la demanda se expone de manera puntual que la SSPD incluyó en la base de la contrib ución especial del año 2018, conceptos que no podían considerarse, correspondientes a las siguientes cuentas del grupo 75 que no hacen parte de los gastos de funcionamiento y desconoce directamente el artículo 85 inciso segundo de la Ley 142 de 1994:

  • 7505 Servicios personales - 7510 Generales - 7517 Arrendamientos - 7535 Licencias, contribuciones y regalías - 7540 Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones - 7542 Honorarios - 7545 Servicios públicos - 7550 Materiales y gastos de operación - 7560 Seguros - 7570 Órdenes y contratos por otros servicios

Como consecuencia de lo anterior, la actora consideró que se liquidó un mayor

  • 7545 Servicios públicos - 7550 Materiales y gastos de operación - 7560 Seguros - 7570 Órdenes y contratos por otros servicios

Como consecuencia de lo anterior, la actora consideró que se liquidó un mayor valor de la cuota tributaria que le correspondía por valor de $1.320.810.000, queExpediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018 4 concretó un pago de lo no debido, po r la contribución especial del año gravable

2018. En desarrollo de su postura, planteó los siguientes cargos de anulación de

los actos administrativos:

Los elementos de la contribución han sido establecidos por el legislador, de modo tal que la SSPD no tiene facultad de modificarlos

Señaló que el artículo 8 5 de la Ley 142 de 1994 , al establecer los elementos esenciales de la contribución especial que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desatendió, pues con su actuar amplió la base gravable más allá de lo que el legislador previó, pues incluyó conceptos del grupo de cuentas del número 75, pese a que la habilitación solo atañe a los gastos de funcionamiento directamente relacionados con la prestación del servicio público de aseo, lo q ue, de suyo, desconoce el canon superior del artículo 338 de la Constitución Política y la sentada jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la materia, con desconocimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica.

En consecuencia, advierte que los actos administrativos adolecen de los vicios de

Constitución Política y la sentada jurisprudencia del Consejo de Estado, sobre la materia, con desconocimiento de los principios de certeza y seguridad jurídica.

En consecuencia, advierte que los actos administrativos adolecen de los vicios de falsa motivación, violación del principio de legalidad y desviación de poder.

La base gravable de la contribución especial no permite la inclusión de conceptos diferentes a los definidos por el legislador En armonía con el cargo antes referido, aseveró que la SSPD incluyó en la base gravable de la contribución especial, conceptos correspondientes a costos de producción del servicio vigilado de aseo del grupo de cuentas 75, con la intención de obtener de la contribuyente un mayor valor a pagar; cuando únicamente debía considerar los conceptos de gastos de administración de la cuenta 51.

Dijo que no era posible incluir otros conceptos no establecidos por el legislador para integrar la base gravable, pues p ara ello debía estar en la excepción de estar ante un faltante presupuestal, mientras que la demandada, adujo que por haberse adoptado Normas de Información Financiera NIIF supuso un cambio de los fundamentos de la técnica contable; lo que se reprocha como inválido, pues desde el Decreto 2649 de 1993, reglamentario de la contabilidad en Colombia, se comparten los mismos conceptos básicos y reglas de información, por lo cual no hubo cambio tal que le permitiese a la SSPD justificar el desconocimiento legal d e los conceptos de costos y gastos, para poder distinguir entre el tipo de operaciones por una variación en la terminología de las cuentas, pues en sí, suExpediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

los conceptos de costos y gastos, para poder distinguir entre el tipo de operaciones por una variación en la terminología de las cuentas, pues en sí, suExpediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018 5 naturaleza es la misma, sin que sea aceptable la equiparación de lo que constituye un costo y qué un gasto.

En el punto, aclaró que el concepto de costo corresponde a toda erogación que se asocia directamente con la producción de los bienes o servicios y que resultan recuperables al momento de la comercialización de los respectivos productos, pero los gastos engloban todos los pagos que se realizan y que no tienen esa relación directa con la actividad principal de la empresa. Como soporte de su planteamiento refirió la Resolución 139 de 2015 de la Contaduría General de la Nación que, al establecer el Ca tálogo General de Cuentas, distingue los costos de ventas de los gastos de administración y operación , así como la relación que estos tienen con los ingresos que se obtienen por la prestación del servicio de lo cual no admite duda que no hay lugar a consid erar en la base los costos, tal como hizo la EAAB al diligenciar el Sistema Único de Información, como puede observarse en los EEFF de la compañía por el año 2018.

Cuestionó que, no por el hecho de que la SSPD haya omitido expedir un catálogo propio de cu entas comporta algún tipo de incidencia en la atención por parte de la actora de las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación desde el

Cuestionó que, no por el hecho de que la SSPD haya omitido expedir un catálogo propio de cu entas comporta algún tipo de incidencia en la atención por parte de la actora de las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación desde el año 2014, lo que no puede llevar a convalidar la interpretación contable que hace la demandada en los actos administrativos enjuiciados.

Los costos de producción no forman parte de la base gravable de la contribución, siendo completamente contrarios a los gastos de funcionamiento

Señaló que desde la declaratoria de nulidad del inciso 6 de la descripción de la clase 5 correspondiente a los Gastos del Plan de Contabilidad para Entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios contenido en la Resolución 20051300033635 de 2015 de la SSPD, por parte del Consejo de Estado, mediante sentencia 16874 de 2010, se estableció la imposibilidad de la inclusión de las cuentas del grupo 75 (costos de producción) , como parte de los “gastos de funcionamiento”, existe claridad que la hoy demandada no puede considerar tales cuentas en la base gravable de la contribución especial; sin embargo, se evidencia con la mera revisión de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional que en la práctica se incluyeron conceptos no permitidos con la única intención de obtener mayores recursos de las entidades vigiladas.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

6 Falsa motivación Sustentó que la SSPD se basó en fundamentos claramente opuestos a la

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

6 Falsa motivación Sustentó que la SSPD se basó en fundamentos claramente opuestos a la Constitución y la ley, al expresar “fórmulas comodín” que resultan insuficientes, pues se limitó citar normas sin especificar los conceptos que tuvo en cuenta para la liq uidación de la contribución especial, a sabiendas de la imposibilidad de integrar la base gravable de esta con las cuentas del grupo 75.

Violación del principio de legalidad Insistió en que la SSPD desatendió los límites establecidos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, así como las consideraciones que ha dado la jurisprudencia del Consejo de Es tado, al liquidar la contribución especial para el servicio de aseo del año 2018, al insistir en la inclusión en la base de las cuentas del grupo 75, lo que comporta un desbordamiento de sus funciones.

Desviación de poder Reafirmó que por parte de la Superintendencia se desconocieron los límites de su función administrativa que solo le permite fijar la tarifa del tributo, pero bajo ninguna óptica le permitía afectar el elemento de la base gravable, pues ello no hace parte de las reglas legales establecidas en la Ley 142 de 1994.

II. ENTIDAD DEMANDADA

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda y se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo s cuales, además, se encuentran

demanda, pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposiciones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, lo s cuales, además, se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante.

En primer lugar, citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 persigue que la SSPD pueda realizar la función delegada para la inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de lo cual se ha aceptado que de existir un faltante presupuestal de la entidad, el mismo pueda obtener mayores recursos derivados de la contribución especial, para lo cual tiene posibilidad de ampliar las cuentas que integran la base gravable con aquellas que hacen parte de losExpediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018 7 “gastos operativos”; por lo cual , los actos administrativos que aquí se debaten no incurren en desconocimiento de las normas superiores, falsa motivación ni desviación de poder, pues, aseguró, que el actuar de la Administración se encuentra justificado legal y jurisprudencialmente. Puntualmente, indicó:

“Ahora bien, en torno a la ACREDITACIÓN DEL FALTANTE PRESUPUESTAL para el año 2016 (sic)¸ se trae a colación nuevamente las decisiones del Consejo de Estado3, las cuales fueron expuestas para el acto general No. SSPD 20161300032675 del 22 de

año 2016 (sic)¸ se trae a colación nuevamente las decisiones del Consejo de Estado3, las cuales fueron expuestas para el acto general No. SSPD 20161300032675 del 22 de agosto de 2016 y 2017, Y COMO QUIERA QUE LA MOTIVACIÓN DE DICHO ACTO NO DIFIERE A LA DEL AÑO 2018, pues para este último la Superintendencia tuvo que afrontar un faltante presupuestal, cuya acreditación quedó plenamente motivada en la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , se procede a trasladar los mismos fundamentos de la decisión judicial, pero ajustados a esta misma resolución(…)”

En ese orden, aseveró que en el presente asunto el juez está obligado a aplicar la Resolución General 20185300100025 del 30 de julio de 2018, pues la motivación ahí contenida ya fue analizada y avalada por el Consejo de Estado al resolver las demandas de nulidad de los actos generales de los años 2016 y 2017, que son los mismos expuestos para la vigencia 2018, al acudirse a la misma regla exceptiva del faltante presupuestal establecida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , motivo por el cual la SSPD válidamente acudió a incluir a la base gravable las cuentas del grupo 75, dado que tal de terminación persigue un fin superior, como lo es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia en que incurre la entidad.

Así, concluyó que, los actos administrativos no adolecen de nulidad porque en su expedición se respetó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se

que incurre la entidad.

Así, concluyó que, los actos administrativos no adolecen de nulidad porque en su expedición se respetó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se motivó el actuar de la SSPD en los fundamentos de hecho y derecho, aplicables a la materia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte actora presentó alegatos de conclusión, en los cuales insistió en los argumentos de la demanda.

3 Se refiere a las ya enunciadas anteriormente, procesos de única instancia Nos. 1001032700020170001200, demandante Gestión Energética S.A., 110010327000201600065 00 (22873), demandante Gestión Energética decisión junio 15 de 2017, ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez; y No. 11001032700020160003100 (22481), dema ndante Generarco S.A.S. y otros, ponencia del Dr. Milton Chaves García, esta última del 26 de septiembre de 2018.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

8 La parte demandada radicó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados .

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

presunción de legalidad de los actos administrativos demandados .

VI. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS determinó la obligación tributaria a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP, por concepto de la contribución especial del año gravable 2018 por el servicio público de aseo . Para lo cual, en el auto que prescindió de la audiencia inicial y se impulsó el trámite a la sentencia anticipada, se determinaron los siguientes problemas jurídicos, de acuerdo con lo reclamado en la demanda y los cargos planteados:

  • Violación al principio de legalidad tributaria, falsa motivación e infracción de las normas en que deberían fundarse los actos administrativos , en cuanto se afirma que la SSPD desbordó el ámbito de sus competencias al ampliar la base gravable de la contribución especial para el año gravable 2018, con la inclusión de las cuentas del Grupo 75 que no constituyen gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

2. Acervo probatorio

2.1. Resolución SSPD-20185300100025 de 30 de julio de 2018 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por medio de la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , por medio de la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 201 8, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones, que incluyó dentro de la base gravable para liquidar la contribución especial por el servicio de aseo.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018

9 En este acto de contenido general se consideró que la tarifa de la contribución especial sería del 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del respectivo servicio. Ello con base en la información financiera reportada por los entes vigilados con corte al 31 de diciembre de 2017 y para efectos de establecer la base gravable de la contribución de la vigencia 2018, estableció que la misma se debe integrar de los siguientes conceptos, “por representar salidas de recursos para logra r el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionadas con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control”, los cuales son:

(+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros

(+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios

2.2. En desarrollo del acto anterior, la SSPD emitió la Liquidación Oficial 2018534260100027E de 3 de agosto de 201 8, mediante la cual se determina la contribución especial para el año gravable 201 8 a cargo de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP correspondiente al servicio de aseo, por valor de $ 1.472.815.000 y que tras detraer el monto pagado por concepto de anticipo de $152.005.000, arrojó un saldo a pagar de $1.320.810.000.

2.3. Recurso de reposición y en subs idio apelación contra la Liquidación Oficial 2018534260100027E de 3 de agosto de 2018 , radicado por la demandante el 4 de septiembre de 201 8, en el que solicitó excluir de la base gravable de la contribución especial del año gravable 201 8, las cuentas de “servicios personales”, “generales”, “arrendamientos”, “licencias, contribuciones y regalías”, “ órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones”, “honorarios”, “servicios públicos”, “materiales y gastos de operación”, “seguros” y “órdenes y contratos po r otros servicios”, por tratarse de cuentas del grupo 75 que constituyen costos y no gastos de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142

servicios”, por tratarse de cuentas del grupo 75 que constituyen costos y no gastos de funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. En el escrito la sociedad incluyó los mismos argumentos que le sirven de sustento a la demanda correspondiente a este proceso judicial.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

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2.4. Resolución SSPD 20185300121215 de 25 de septiembre de 201 8, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE B OGOTÁ S.A. ESP contra la Liquidación Oficial 2018534260100027E de 3 de agosto de 2018 , en el sentido de confirmar la determinación oficial de la contribución especial del año gravable 2018, con la misma argumentación que se expuso en la contestación a la demanda en este proceso.

2.5. Resolución SSPD 2018 5000129815 del 1 de noviembre de 2018, a través de la cual la demandada desató el recurso de apelación contra el acto administrativo de liquidación oficial de la contribución especial del año gravable 201 8, en el sentido de confirmar su contenido, con reiteración de los argumentos expuestos en el acto que decidió el recurso de reposición.

2.6. El 09 de diciembre de 2018, la EAAB S.A. E.S.P., pagó la suma de $1.320.810.000, correspondiente al saldo a pagar liquidado en la Liquidación

2.6. El 09 de diciembre de 2018, la EAAB S.A. E.S.P., pagó la suma de $1.320.810.000, correspondiente al saldo a pagar liquidado en la Liquidación Oficial 2018534260100027E de 3 de agosto de 2018, a través de consignación bancaria en el Banco de Bogotá a favor de la SSPD, según consta en el formato de pago con rec ibido de dicha suma y el estado de cuenta allegado por la demandada donde registra la consignación.

3. Régimen jurídico

3.1 Los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial

Como bien se sabe, a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la per sona como la razón de ser y el fin primordial de la organización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico, 4 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con eficiencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y

4 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y

4 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.Expediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

EAAB S.A. E.S.P. VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL 2018 11 eficiencia de tales servicios, y claro, gozan de un régimen jurídico especial.

En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o mat erias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios enfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos d e esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales.

En esta dimensión, a través de su artículo 1º la Ley 142 de 1991 señaló taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: ac ueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la

alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (art. 38, Ley 489/98).

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente e n el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSP, quien con base en su estudio fijará la tarifa.

De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSP para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , de laExpediente 25000 23 37 000 2019 00189 00

contribución dentro de un rango que no puede superar el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación , de laExpediente 25000 23 37 000 20

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