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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00190-00-(03-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00190-00-(03-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00190-00

DEMANDANTE: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

ESSA E.S.P.

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

SENTENCIA

La sociedad ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P. , a través de su representante legal para asuntos judiciales y administrativos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 20185340029656 del 3 de agosto de 2018, mediante la cual le fue proferida liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía eléctrica) del año gravable 2018; de la Resolución No. SSPD-20185300118055 del 21 de septiembre de 20181, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición, y de la Resolución No.

2018; de la Resolución No. SSPD-20185300118055 del 21 de septiembre de 20181, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición, y de la Resolución No. SSPD-20185000129625 del 30 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la referida liquidación oficial al desatar el recurso de apelación interpuesto.

I. ANTECEDENTES

LA DEMANDA

En la demanda se formulan las siguientes

PRETENSIONES

“PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos

por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

(SSPD) que a continuación se relacionan:

1 Precisándose que si bien en las pretensiones de la demanda se indica que este acto fue expedido el 21 de agosto de 2018, en una interpretación armónica de la demanda y sus anexos, se constata que fue proferida el 21 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD 2 1.1.1 Liquidación Oficial radicado 20185340029656 expediente No.

2018534260100229E del 3 de agosto de 2018 Contribución Especial del año 2018, por el servicio de energía eléctrica.

1.1.2. Resolución No. SSPD-20185300118055 del 21 de agosto de 2018 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición prese ntado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra la Liquidación

la cual se resuelve el recurso de reposición prese ntado por la EMPRESA ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P, contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029656 del 3 de agosto de 2018, correspondiente a la contribución especial año 2018, por el servicio de energía eléctrica”.

1.1.3. Resolución No. SSPD-20185000129625 del 30 de octubre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad parcial de los actos administrativos antes enunciados, se restablezca el derecho de mi representada ORDENANDO a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD) el reintegro de la suma de dinero correspond iente al mayor valor cancelado por concepto de Contribución Especial año 2018 del servicio de energía eléctrica equivalente a MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($1.889.335.000), suma que deberá ser indexada al m omento de proferirse la sentencia.

TERCERA: Que se CONDENE a la entidad demandada a reconocer y pagar en favor de mi representada los intereses causados sobre las sumas reclamadas, desde el momento del pago de la contribución, teniendo en cuenta el anticipo cancelado, frente a cada una de ellas y hasta la fecha en la cual se verifique el cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del

cumplimiento efectivo de la sentencia con la cual se ponga fin a la controversia.

CUARTA: Que se ORDENE a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTA: Que se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.” (fls. 4-5).

LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la litis y que interesan al proceso son los siguientes:

Expone que el 30 de julio de 2018 la SSPD profirió la Resolución No. 20185300100025, Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a al cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de l iquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones , acto en el que se citó extractos de la sentencia 201200362-01 (20253) del 17 de septiembre de 2014.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

3 Informa que en cumplimiento de lo establecido en la Resolución SSPD 20181000024475 del 12 de marzo de 2018, la empresa demandante puso a disposición de la SSPD los estados financieros a través del Sistema Único de Información (SUI) y la información financiera requerida; entidad que le profirió la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029656 del 3 de agosto de 2018,

disposición de la SSPD los estados financieros a través del Sistema Único de Información (SUI) y la información financiera requerida; entidad que le profirió la Liquidación Oficial No. SSPD 20185340029656 del 3 de agosto de 2018, determinando un total a pagar por la contribución especial del año 2018 (servicio de energía eléctrica) la suma de $2.344.107.000.

Señala que dentro del término legal fueron interpuestos los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la liquidación oficial, los cuales fueron desatados mediante las Resoluciones Nos. SSPD 20185300118055 del 21 de septiembre de 2018 y SSPD 201 85000129625 del 30 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

Indica que la SSPD incluyó en la base gravable de la contribución especial cuentas que no debió tener en cuenta, lo que conllevó a que aumentara la base para la determinación en $209.344.688.000 y por ende se liquidó un mayor valor de la contribución de $1.889.335.000.

Afirma que la empresa demandante efectuó el pago del anticipo de la contribución especial el 30 de enero de 2018 por valor de $785.470.000, y que el 20 de diciembre de 2018 se canceló la totalidad de la contribución, mediante transferencia electrónica en cuantía de $1.558.637.000. (fls. 5-18).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 44 y 237 del CPACA

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN

La sociedad demandante señala como normas violadas:

  • Artículos 29, 95.9, 338 y 363 de la Constitución Política. - Artículo 44 y 237 del CPACA - Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 - Artículo 712 del Estatuto Tributario

Sustenta así el concepto de violación (fls. 21-47):

1. Violación de la Constitución y de la Ley, desconocimiento del principio de legalidad

Sostiene que a la luz del artículo 338 de la Constitución Política y jurisprudencia Constitucional y Administrativa l a SSPD no podía ampliar de forma discrecional la base gravable de la contribución especial consagrada en el artículo 85 de la LeyNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD 4 142 de 1994, además, que dicha circunstancia desconoce el principio de legalidad de los tributos, en la medida que no es dable reali zar una aplicación extensiva vía interpretación de los conceptos que constituyen la base gravable.

Considera que la inclusión por parte de la SSPD, de otros gastos como servicios personales, generales, licencias, contribuciones y regalías, ordenes contra tos de mantenimiento y reparaciones, honorarios, servicios público, materiales y otros costos operaciones, seguros, impuestos, órdenes y contratos por servicios, en la base gravable de la liquidación de la contribución especial, es una ampliación de facultades injusta e ilegal, pues se desbordó las competencias de la

costos operaciones, seguros, impuestos, órdenes y contratos por servicios, en la base gravable de la liquidación de la contribución especial, es una ampliación de facultades injusta e ilegal, pues se desbordó las competencias de la Superintendencia, y en esa medida se puede concluir que la entidad demandada desconoció el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución, al conformar la base gravable con cuentas que no fueron fijadas por el legislador.

2. Violación de la Constitución y la Ley, artículo 95, numeral 9° de la Constitución Política y en consecuencia los artículos 6, 121 y 123.

Expresa que el numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política, establece que todos los ciudadanos deben contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; precisando que la gestión de la SSPD debe ser ejercida dentro de los límites fijados por la Constitución y la Ley, pues lo contrario desconoce los artículos 6, 121 y 123 de la norma superior.

Destaca conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que la tarifa máxima de cada contribución no puede ser superior al uno por ciento del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, por lo que es claro que todo acto administrativo que expida la Superintendencia en el que incluya en la base gravable gastos que no sean de funcionamiento o aquellos que siéndolo, no estén asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.

Cuestiona el acto administrativo que contiene la liquidación de la contribución

asociados al servicio, estaría excediendo el marco legal que regula su expedición y en esa medida adolecería de nulidad.

Cuestiona el acto administrativo que contiene la liquidación de la contribución especial vigencia 2018 , en razón a que la SSPD incluyó cuentas que no cumplen con los criterios fijados por el legislador, pues vía de interpretación se c onformó la base gravable con cuentas que ella misma determinó, asumiendo por esa vía la determinación de los elementos esenciales del tributo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

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3. Violación del principio de legalidad por desconocimiento del precedente jurisprudencial

Explica que la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sido clara y consistente en cuanto a que las cuentas que pueden integrar la base gravable para liquidar la contribución especial son aquellas que corresponden a gastos de funcionamiento asociadas al servicio, pero no aquellas que corresponden a costos de producción o a cuentas que no constituyen gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio, que fue la categoría utilizada por el legislador para determinar las cuentas con las cuales se puede liquidar la base gravable.

Manifiesta que al cruzar los actos acusados con la jurisprudencia vigente sobre la materia, se evidencia que estamos frente a la expedición de unos actos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que la Superintendencia tomó como base para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento

materia, se evidencia que estamos frente a la expedición de unos actos con infracción de las normas en que debían fundarse, toda vez que la Superintendencia tomó como base para el cálculo de la contribución los gastos de funcionamiento contabilizados en las cuentas 5120 de la Clase 5 (gastos) con las adicionales del Grupo 75 (costos de producción), con lo cual se excedió el alcance del artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994 que solo se refirió a gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación.

Anota que incluir rubros y cuentas no contemplados, ni autorizados por la ley y que por el contrario han sido excluidos de la base gravable por el Consejo de Estado, desconoce lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución y los lineamientos de la Alta Corporación, expuestos en innumerables pronunciamientos en los que se fijó el alcance de los gastos de funcionamiento para ef ectos de la liquidación de la contribución especial.

4. Violación de la Constitución, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición irregular del acto

Refiere que en los actos demandados la Superintendencia fundamentó su decisión en un c oncepto que solicitó al Consejo Técnico de la Contaduría Pública , no obstante, al cotejar los apartes transcritos en las resoluciones demandadas con el contenido del concepto emitido por el Consejo de Técnico, se pudo verificar que el aparte conclusivo que aparece entre comillas según el cual “el tratamiento de costo y gasto son sinónimos” , no corresponde al contenido del concepto con el que se pretendió soportar las resoluciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

y gasto son sinónimos” , no corresponde al contenido del concepto con el que se pretendió soportar las resoluciones.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

6 Agrega que la conclusión en la que se funda la Superintendencia para incorporar en la base gravable de la contribución especial cuentas que no corresponden al concepto de gastos asociados a la prestación del servicio , fue establecida en los actos demandados, con lo cual se demuestra el vicio, pues se d ejaron por fuera algunos conceptos del Consejo Técnico.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes argumentos de defensa:

Señala que el Consejo de Estado en distintas providencias se ha manifestado frente al parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, analizando la procedencia de incrementar la base grave de la contribución, de forma excepcional, con las cuentas del grupo 7 5, que para la Alta Corporación corresponden a gastos operativos, además, se ha avalado un acto de la misma naturaleza del acto general enunciado, emitido por la entidad demandada, pero correspondiente a los años 2016 y 2017.

Comenta respecto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, que no es otro, que garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función

Comenta respecto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad, que no es otro, que garantizar que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional, delegataria del Presidente de la República, de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Aclara que el Consejo de Estado avaló y se pronunció respecto a la motivación del acto general de la contribución del año 2016 y 2017, la cual no difiere a la del 2018, pues para esta última la SSPD también tuvo de afrontar un faltante presupuestal cuya acreditación quedó plenamente demostrada con la Resolución No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018, y en esa medida no se puede considerar que la SSPD haya desatendido los mandatos constitucionales.

Considera que la falta presupuestal no solo quedó plasmada en el acto general, sino que se acreditó fácticamente a través del estudio de la contribución especial año 2018, el cual hace parte de los antecedentes de la demanda , igualmente, hacen parte de dichos antecedentes la síntesis de los argumentos esbozados por varios prestadores, antes de la expedición del acto general, contenidos en el documento denominado “participación ciudadana”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

7 Añade que desde la página 2 del acto administrativo objeto de demanda, acápite

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

7 Añade que desde la página 2 del acto administrativo objeto de demanda, acápite consideraciones, la Superintendencia expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescriptible apelar a su facultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Alega que el acto administrativo de carácter general goza de presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada por la demandante, quien, teniendo la carga probatoria en los términos de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, no demuestra que es contrario a la Constitución o la ley, ya que el mismo fue expedido por la SSPD en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Propone las excepciones de mérito denominadas “Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por cuanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normatividad y jurisprudencia aplicable” y “ Existencia en debida forma la contribución especial establecida en el acto administrativo general resolución No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por la demandante”. (fls. 160-178).

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demanda (fls. 144 y vto.); el 2 de diciembre de 2019 la entidad demandada contestó la demanda, invocando

3. TRÁMITE PROCESAL

Por auto del 20 de junio de 2019 se admitió la demanda (fls. 144 y vto.); el 2 de diciembre de 2019 la entidad demandada contestó la demanda, invocando excepciones de mérito (fls. 160-178), de las cuales se le corrió traslado a la parte demandante (fl. 181), quien no se pronunció, según informe secretarial (fl. 182); por auto del 22 de abril de 2021, se dispuso que las excepciones propuestas por la entidad demandada eran de mérito, por lo que se analizarían al proferir sentencia, y se determinó que como las partes solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación , se consideró que era procedente la aplicación del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, a fin de proferir sentencia anticipada , y en esa medida se fijó el litigio, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, y se concedió el término de 10 días a los sujetos procesales para alegar de conclusión; con informe secretarial el proceso ingresó al Despa cho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia (documentos visibles de forma electrónica).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en auto del 22 de abril de 202 1, las partes

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

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4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término conce dido en auto del 22 de abril de 202 1, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclus ión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la s contestaciones de la demanda (escritos que fueron allegados de forma electrónica, según informe secretarial).

5. MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CADUCIDAD

La presente demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. SSPD 20185000129625 del 30 de octubre de 2018, que resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 20185340029656 del 3 de agosto de 2018, fue notificada electrónicamente el 19 de noviembre de 2018 (fl. 97) y la demanda se presentó el 18 de marzo de 2019 (fl. 52 vto.).

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los cargos de la demanda y las manifestaciones sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, se determina que el asunto litigioso en

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los cargos de la demanda y las manifestaciones sobre éstos efectuada en la contestación de la demanda, se determina que el asunto litigioso en el presente proceso versa sobre la legalidad de la Resolución No. 20185340029656 del 3 de agosto de 2018, med iante la cual le fue proferida a la demandante liquidación oficial por la contribución especial de servicios públicos (energía eléctrica) del año gravable 2018; de la Resolución No. SSPD 20185300118055 del 21 de septiembre de 2018, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto; y de la Resolución No. SSPD -20185000129625 del 30 de octubre de 2018, a través de la cual se confirmó la referida liquidación al desatar el recurso de apelación interpuesto. Y de manera específica el litigio frente a los actosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD 9 acusados se centra en determinar, conforme a los cargos de nulidad formulados, en

(i) si se incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse, con respecto a las normas que señalan la base gravable de la contribución; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que debían fundarse, en particular lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política y en los artículos 6, 121 y 123 ibídem; (iii) si se desconoció el precedente judicial; y (iv) si se incu rrió en falsa motivación.

numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política y en los artículos 6, 121 y 123 ibídem; (iii) si se desconoció el precedente judicial; y (iv) si se incu rrió en falsa motivación.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, a proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:

1.- El 30 de enero de 2018 la Empresa demandante canceló a la SSPD el anticipo de la contribución del año gravable 201 8 por valor de $ 785.470.000, según comprobante de pago No. PT 121144 (fl. 99).

2.- El 30 de julio de 2018 la SSPD expidió la Resolución No. SSPD 20185300100025 “Por la cual se fija la tarifa de la Contribución Especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones”, estableciendo en su parte resolutiva:

“ARTÍCULO 1° TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Fijar la tarifa de la contribución especial que deben pagar, en el año 2018, las entidades sometidas a la inspección vigilancia y control de la Superservicios, en el 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del servicio por p arte de las mismas y de acuerdo con la información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI. (…)

ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN

información financiera que, con corte a diciembre 31 de 2017, ha sido puesta a disposición de la Superservicios, a través del SUI. (…)

ARTÍCULO 2° BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE LA VIGENCIA 2018. Los conceptos que integran la base gravable de la contribución especial de la vigencia 2018, por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionados con la prestación del servicio sujeto a la ins pección, vigilancia y control de la Superservicios, de acuerdo con la taxonomía para fines de presentación y lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución, son:

(+) Gastos de Administración (-) Impuestos (+) Servicios Personales (+) Generales (+) ArrendamientosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD

10 (+) Licencias, Contribuciones y Regalías (+) Ordenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones (+) Peajes Terrestres (+) Honorarios (+) Servicios Públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Ordenes y contratos por otros servicios (…)”2

3.- El 3 de agosto de 2018 la SSPD profirió en contra de la sociedad demandante la Resolución No. 20185340029656, por la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 2018, de l servicio de energía eléctrica en la que estableció que de

Resolución No. 20185340029656, por la cual se liquidó la contribución especial por la vigencia 2018, de l servicio de energía eléctrica en la que estableció que de conformidad con la Resolución No. SSPD 20185300100025 del 30 de julio de 2018, Electrificadora de Santander debía cancelar por concepto de contribución especial, la suma de $2.344.107.000, sin embargo, al tener en cuenta el pago efectuado por anticipo el monto a cancelar era de $1.558.637.000, además, se efectuó la siguiente liquidación:

4ENERGÍA ELÉCTRICA LIQUIDACIÓN SSPD (+) Total gastos de Administración 71.278.770.000 (-) Impuestos, tasas y contribuciones (no incluye impuesto de renta) 20.888.560.000 (+) Servicios Personales 58.465.008.000 (+) Generales 8.412.058.000 (+) Arrendamientos 3.972.729.000 (+) Licencias, Contribuciones y Regalías 6.851.022.000 (+) Ordenes y Contratos de Mantenimiento y Reparaciones 46.267.956.000 (+) Peajes Terrestres 73.217.000 (+) Honorarios 8.433.115.000 (+) Servicios Públicos 1.206.958.000 (+) Materiales y otros gastos de operación 11.808.575.000 (+) Seguros 2.542.354.000 (+) Ordenes y contratos por otros servicios 61.311.696.000

Total base 259.734.898.000 Total contribución 2.344.107.000 Valor pagado anticipo 785.470.000

TOTAL A PAGAR 1.558.637.000

(fl. 63).

Total base 259.734.898.000 Total contribución 2.344.107.000 Valor pagado anticipo 785.470.000

TOTAL A PAGAR 1.558.637.000

(fl. 63).

4.- El 31 de agosto de 2018 la sociedad demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución3; los cuales fueron resueltos a

2https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Noticia/Noticias%20de%20interes/2018/Sep/okreso lucion20185300100025del2018.pdf, consultada en la referida página web. 3 Según los antecedentes de la Resolución No. SSPD 20185000129625 del 30 de octubre de 2018 (fls. 86).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00190-00

Demandante: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA ESP ESSA ESP

Demandado: SSPD 11 través de las Resoluciones Nos. Nos. SSPD 20185300118055 del 21 de septiembre de 2018 y SSPD 20185000129625 del 30 de octubre de 2018, en el sentido de confirmar el acto recurrido (fls. 65-82 y 85-96).

5.- El 20 de diciembre de 2018 la empresa demandante consignó a favor de la SSPD la suma de $ 1.558.637.000, por concepto de contribución especial vigencia 2018, según comprobante de pago No. PK 88 (fl. 100).

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídic o planteado, para lo cual estudiará de forma conjunta los cargos de la demanda que

según comprobante de pago No. PK 88 (fl. 100).

Señalados los hechos probados, la Sala procede a resolver el problema jurídic o planteado, para lo cual estudiará de forma conjunta los cargos de la demanda que fueron establecidos en la fijación del litigio en aras de determinar la legalidad de los actos acusados.

La sociedad demandante afirma que los actos demandados no se ajusta n a derecho, habida cuenta que fue incluida en la base gravable de la contribución especial del servicio de energía eléctrica , vigencia 2018, rubros distintos y adicionales a los “gastos de funcionamiento” previstos en el artículo 85 numeral 85.2 inciso segundo de la Ley 142 de 1994 , desconociendo los lineamientos jurisprudenciales, según los cuales las cuentas del Grupo 75-costos no pertenecen a la categoría de gastos de funcionamiento, además, que se desconoció el principio de legalidad tributaria.

Por su parte la entidad demandada sostiene que los actos administrativos demandados fueron proferidos bajo los parámetros del acto general, Resolución No. 20185300100025 del 30 de junio de 2018, por medio del cual se fijó la tarifa y la base gravable de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 201 8, en el que se expusieron las razones que justificaron la utilización de la prerrogativa prevista en el parágrafo 2 º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que permite incluir cuentas del Grupo 75 para cubrir los eventuales faltantes presupuestales de la entidad.

el parágrafo 2 º del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, norma que permite incluir cuentas del Grupo 75 para cubrir los eventuales faltantes presupuestales de la entidad.

En ese orden, sea lo primero precisar que l a contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica:

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales.

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