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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00197-00-(03-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00197-00-(03-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales / PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos – Procede su rechazo cuando no se identifica de manera concreta los hechos puntuales sobre los que versará la declaración de los testigos PROBLEMA JURÍDICO: Determinar si el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño con ocasión del decreto de unas pruebas testimoniales en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00792-00.

Extracto: “(…) la Sala advierte que la presunta transgresión de los derechos de la fundación actora tiene como génesis una providencia judicial, para cuyo cuestionamiento a través de la acción de tutela se ha exigido por la Corte Constitucional el cumplimiento de unas causales generales de procedibilidad y, acreditadas éstas de manera concurrente, debe constatarse la configuración de lo por lo menos una de las causales específicas de procedencia de este mecanismo constitucional.

Según la jurisprudencia citada en precedencia (sentencia T-025/18, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. Anota la relatoría), las referidas causales genéricas son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius

agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance, y haya alegado en sede judicial ordinaria, siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela, (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho del que se predica la vulneración, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, se requiere que tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión de fondo que se impugna, y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Conforme a las normas en cita (artículos 242 y 243 del CPACA. Anota la relatoría), procede el recurso de reposición contra aquellas providencias que no sean susceptibles de apelación, verificándose que la decisión relativa a decretar una prueba no se encuentra dentro del listado de autos apelables previsto en dicho cuerpo normativo, razón por la cual, la reposición constituye el medio de defensa idóneo y eficaz al alcance de las partes del proceso judicial para discutir este tipo de decisiones. (…)  Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial Conforme la jurisprudencia citada en precedencia (sentencia T-025/18. Anota la relatoría), las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia a defectos de la decisión judicial que resultan ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, previendo la Alta Corporación Constitucional que estos

causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales hacen referencia a defectos de la decisión judicial que resultan ser incompatibles con las disposiciones constitucionales, previendo la Alta Corporación Constitucional que estos defectos son: - Defecto orgánico, - Defecto procedimental absoluto , - Defecto fáctico, - Error inducido, - Decisión sin motivación, - Desconocimiento del precedente, -Violación directa de la Constitución y - Defecto material o sustantivo. (…) Teniendo en cuenta lo anterior (Transcripción apartes de la sentencia T-025/18. Anota la relatoría), se concluye que el defecto procedimental absoluto atribuible a actuaciones judiciales se presenta cuando el operador judicial se aparta del trámite establecido legalmente, siguiendo un procedimiento ajeno al aplicable u omitiendo etapas sustanciales del procedimiento correspondiente (…) (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita (sentencia T-620/13, MP Jorge Iván Palacio Palacio. Anota la relatoría), se advierte que el defecto material o sustantivo se caracteriza, entre otros aspectos, porque la interpretación que se efectúa a una norma no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable; no obstante, no cualquier2

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ interpretación errada vulnera el derecho al debido proceso, pues para que así sea, la misma debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. Por lo tanto, si bien el juez goza de autonomía para interpretar y aplicar una norma, lo cierto es que dicha circunstancia no implica que pueda realizar interpretaciones normativas a su arbitrio. (…) De las normas en cita (artículos 212 y 213 del CGP. Anota la relatoría) se extrae que quien solicite la práctica de testimonios debe indicar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y enunciarse de manera concreta los hechos objeto de este medio probatorio, requisitos que deben encontrarse acreditados en la solicitud para que el Juez ordene su práctica en la audiencia correspondiente. (…) (…) en materia de solicitudes probatorias las partes de un proceso deben asumir la carga que les corresponde y someterse a las formalidades previstas en la ley, de manera que la parte que solicitó los testimonios era quien debía precisar el objeto de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código General del Proceso, carga que no puede ser asumida por el operador judicial y que, de hacerlo, vía decreto de pruebas de oficio, debe igualmente indicarse cuál es el hecho que pretende demostrarse con su práctica, en garantía del derecho al debido proceso que le asiste a los sujetos procesales para que se tramite el procedimiento conforme las disposiciones que regulan la materia y, de contera, en observancia al derecho de defensa, a efecto que tengan conocimiento sobre el

práctica, en garantía del derecho al debido proceso que le asiste a los sujetos procesales para que se tramite el procedimiento conforme las disposiciones que regulan la materia y, de contera, en observancia al derecho de defensa, a efecto que tengan conocimiento sobre el objeto de la prueba y puedan oponerse o pronunciarse respecto a la misma. La Sala considera que la decisión sobre la práctica de una prueba implica que la solicitud determine tanto el medio probatorio como su finalidad, sin que sea de recibo que estos aspectos se puedan escindir al momento de resolver la solicitud probatoria formulada por una de las partes, para afirmar que la finalidad o propósito de la prueba no indicada al ser pedida, puede ser determinada por el operador judicial al momento de su resolución, sin tener en consideración los requisitos que prevé la ley para la formulación probatoria, en particular, de las testimoniales, que son las que ocupan la atención de la Sala. (…) (…) la Sala advierte que al decretarse los testimonios solicitados por el demandante del proceso No. 2015-00792, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CPACA, incurriendo en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño, demandado en el aludido proceso, toda vez que la etapa probatoria en cuanto a las testimoniales no se efectuó conforme a las normas aplicables, impidiendo que se ejerciera de manera efectiva el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte del proceso ordinario. (…)

cuanto a las testimoniales no se efectuó conforme a las normas aplicables, impidiendo que se ejerciera de manera efectiva el derecho de contradicción que le asiste a la contraparte del proceso ordinario. (…) De la jurisprudencia en cita (sentencia del C.E del 4 de octubre de 2017 en el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2017-01940-00, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Anota la relatoría) se observa que para la Sección Cuarta del Consejo de Estado no basta, incluso, que el demandante exponga en la demanda que el objeto de los testimonios es pronunciarse “en general sobre los hechos materia del proceso”, pues en cumplimiento del artículo 212 del Código General del Proceso se debe identificar de manera concreta los hechos puntuales sobre los que versara la declaración de los testigos, recalcando que es el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal el que permite examinar los requisitos de la prueba testimonial (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben3

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ verificarse en esta clase de procesos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025/18, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente al derecho procedimental absoluto,

verificarse en esta clase de procesos, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025/18, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 2) Frente al derecho procedimental absoluto, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-025/18, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. 3) Frente al defecto material o sustantivo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-620/13, MP Jorge Ivan Palacios Palacios. 4) Frente a la solicitud de prueba testimonial y el deber de que la misma vaya acompañada de la identificación concreta de los hechos que se pretende probar, consultar sentencia del C.E Sección Cuarta del 4 de octubre de 2017 en el expediente de tutela No. 11001-03-15-000-2017-01940-00, C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez Fuente Formal: Decreto 1069/15 artículo 2.2.3.1.2.1; Decreto 1º983/17; CN artículos 86, 29, 228; CPACA artículos 242, 243, 306, 211; CGP artículo 318, 212, 213

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Accionado: JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO, actuando a través de apoderado judicial, ha instaurado acción de tutela en contra del JUZGADO VEINTINUEVE (29) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN Se formula en el escrito de tutela la siguiente petición: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de mi representada, y en consecuencia, ordenar al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá dejar sin efectos el decreto de pruebas testimoniales efectuado en la audiencia del 4 de marzo de 2019.4

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

2. Ordenar al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá convocar a la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 de la

2. Ordenar al Juez Veintinueve Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá convocar a la audiencia de alegaciones y juzgamiento de que trata el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011, una vez se hayan recaudado las pruebas documentales decretadas de oficio en la audiencia del 4 de marzo de 2019.” (fl. 8) En sustento la parte accionante expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Expone que el señor Luis Tomás Vargas Camargo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra para que se declarara nula la resolución mediante la cual se le aceptó su renuncia irrevocable a un cargo que ocupó en provisionalidad desde agosto de 2012; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-33-35-029-2015-00792-00.

Indica que el demandante en el proceso ordinario reformó la demanda y solicitó al Juzgado accionado que “se sirva decretar los siguientes testimonios para que absuelvan el interrogatorio que formulare (sic) el día y hora que el Juez señale”; que el 4 de marzo de 2019 se continuó la celebración de la audiencia inicial y en esta diligencia el Juez accionado accedió a la práctica de las testimoniales solicitadas, bajo el argumento que era “pertinente, útil y conducente para resolver la materia objeto de litigio” ; que en contra de esta decisión presentó recurso de reposición, invocando que según los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso cuando se pidan testimonios deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba,

resolver la materia objeto de litigio” ; que en contra de esta decisión presentó recurso de reposición, invocando que según los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso cuando se pidan testimonios deben enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, pero que el accionado decidió no reponer la decisión. Sostiene que el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá desconoció su derecho fundamental al debido proceso en cuanto a ser juzgada con la plenitud de las formas propias de cada juicio e, igualmente, desconoció su derecho de defensa al encontrarse ausente el objeto de citación para los testigos, precisando que si el demandante del proceso ordinario presentó su solicitud probatoria sin el lleno de los requisitos legales, debe asumir las consecuencias desfavorables de esta actuación, pues es ilegítimo que se beneficie de su indebido proceder. Invoca que el accionado incurrió en falsa motivación y en un defecto procedimental en el asunto probatorio discutido, afectándose sus derechos fundamentales y encontrándose expuesta a que se le cause un perjuicio irremediable, pues la audiencia de pruebas fue programada para el 29 de marzo de 2019 a las 9:00 am (fls. 1-10).

2. TRÁMITE La presente Acción de Tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2019, vinculando en calidad de tercero interesado al señor Luis Tomás Vargas Camargo, ordenando su

notificación y la del Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ordenando como5

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ medida cautelar la suspensión de la práctica de las pruebas testimoniales decretadas para el 29 de marzo de 2019 en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00792-00, y requerirles al vinculado y al juzgado accionado un informe sobre los hechos materia de la acción (fls. 52-55, c.1).

En cumplimiento de la orden impartida a la parte accionada , la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación que remitió el 22 de marzo de 2019 a los correos electrónicos vpena@fuga.gov.co y jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co (fls. 56-60); habiéndose informado por parte del Juzgado accionado que había procedido a notificar al tercero interesado y que en auto del 22 de marzo de 2019 se había suspendido la práctica de testimonios programada para el 29 de marzo en el proceso no. 2015-00792 (fl. 61).

3. INFORMES 3.1. El señor Luis Carlos Solano Zarco , a través de apoderado, en escrito radicado el 26 de marzo de 2019 contestó la acción de tutela, resaltando el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional.

Indica que una vez se decidió el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la

de marzo de 2019 contestó la acción de tutela, resaltando el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. Indica que una vez se decidió el recurso de reposición que interpuso el apoderado de la Fundación actora, el Juez 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá corrió el traslado correspondiente y el aludido abogado manifestó que respetaba la decisión pero no la compartía, sin interponer el recurso de apelación que le era legalmente permitido. Manifiesta que se opone a las pretensiones del accionante, por carecer de fundamento legal y fáctico, y por no ser la acción de tutela el mecanismo idóneo para conceder dichas peticiones, habida cuenta que no apeló el auto que negó la reposición contra el decreto de las pruebas testimoniales y no es dable que subsane su deficiencia profesional al no ejercer los recursos en la oportunidad debida, lo que a su juicio evidencia que se acude a este mecanismo de defensa para desgastar el aparato judicial y torpedear el proceso (fls. 83-86). 3.2. El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en memorial recibido el 27 de marzo de 2019 rinde el informe solicitado por esta Corporación, indicando que la acción de tutela es procedente cuando el funcionario judicial contraviene u omite postulados constitucionales, impone criterios irracionales o desproporcionados, no respeta el derecho a la igualdad y actúa en desmedro de los derechos sustantivos en litigio,

omite postulados constitucionales, impone criterios irracionales o desproporcionados, no respeta el derecho a la igualdad y actúa en desmedro de los derechos sustantivos en litigio, causales que invoca no se presentaron en el caso analizado, pues la decisión que se cuestiona en este trámite fue confirmada producto de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico y observando los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales.6

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Sostiene que observadas las actuaciones surtidas en los momentos dispuestos para el desarrollo del litigio, se le dio la oportunidad real a las partes para que manifestaran los argumentos que a bien consideraran permitiendo el ejercicio de sus derechos, resaltando que el juez debe decidir no sólo conforme al material documental que alleguen las partes, sino respecto a todos los elementos que blindan la decisión de críticas y defectos; que una de sus labores primordiales es determinar qué pruebas son las que deben integrar el expediente, pues con fundamento en éstas debe tomar la decisión; que no existe en su decisión un criterio insensato, irracional o desproporcionado, y por el contrario la misma se adoptó atendiendo un análisis concienzudo; que no se presenta afectación al principio de

decisión un criterio insensato, irracional o desproporcionado, y por el contrario la misma se adoptó atendiendo un análisis concienzudo; que no se presenta afectación al principio de igualdad, al no imponerse una interpretación ajena a los postulados constitucionales y legales. Indica que la controversia esgrimida en la acción de tutela no se refiere a cuestiones que desencadenen la vulneración del debido proceso y derecho de defensa, pues no se refiere a una indebida valoración probatoria o en fundarse en hechos inexistentes, sino en el malestar que se genera por la decisión de contar con mayor material probatorio y perseguir el esclarecimiento de los hechos, intentándose con la acción de tutela imprimir relevancia a una situación que no tiene la virtualidad de implicar la vulneración de derechos fundamentales. Señala que lo que controvierte el actor es que el juez fue quien determinó que los testimonios se dirigían a demostrar los hechos de la demanda, sin que ello se hubiere plasmado en la misma, olvidando que el Juez en su condición de Director del Proceso fue quien expresamente manifestó cuál sería el objeto de la prueba, definiendo el margen y parámetros a los que debían sujetarse las partes. Destaca que en el proceso 2015-00792 obra acta del 29 de abril de 2015, donde el señor Vargas Camargo mencionó a dos de los testigos solicitados en el acápite de la demanda, por lo que se infiere que estas personas tienen que ver con los hechos de la misma y que la relevancia constitucional del caso concreto no se encuentra en juego por el decreto de los

Vargas Camargo mencionó a dos de los testigos solicitados en el acápite de la demanda, por lo que se infiere que estas personas tienen que ver con los hechos de la misma y que la relevancia constitucional del caso concreto no se encuentra en juego por el decreto de los testimonios, sino que se compromete al no acceder a los mismos, por lo que solicita se declare improcedente la acción o se nieguen las pretensiones de la demanda (fls. 129-137).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 5º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.7

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ LA ACCIÓN DE TUTELA De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo

inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la Fundación Gilberto Álzate Avendaño con ocasión del decreto de unas pruebas testimoniales en el proceso No. 11001-33-35-029-2015-00792-00. Pero antes de entrar a estudiar si se configura o no el comportamiento inconstitucional invocado, es preciso establecer previamente si es procedente la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales y sobre los requisitos generales y específicos que deben verificarse en esta clase de procesos, la Corte Constitucional en sentencia T-025 del 6 de febrero de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado, consideró: “Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la

4. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.

5. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.

La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política.8

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO

Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

6. La Sala Plena de la Corte, en la sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

7. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005 , los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que,

(vi) que no se trate de sentencias de tutela. (…) Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales

21. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales.

De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación, reiterada en esta providencia, estos defectos son los siguientes: Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial

establecida.9

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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00197-00

Accionante: FUNDACIÓN GILBERTO ÁLZATE AVENDAÑO Accionado: JUZGADO 29 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Violación directa de la Constitución : se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

Defecto material o sustantivo : ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” (Subrayado fuera del texto).

CASO CONCRETO La Fundación Gilberto Álzate Avendaño invoca su condición de demandado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-000-2015-00792-00 y acude en ejercicio del presente mecanismo constitucional a solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en continuación de la audiencia inicial practicada el 4 de marzo de 2019. En sustento, la accionante alega que el despacho judicial accionado decretó la práctica de los

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