TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00198-00-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00198-00-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización Demandado. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad PT INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN , por conducto de apoderad o judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , contra la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 67-2Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fol. 67-2Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
del expediente), solicita:
PRETENSIONES
Se pretende que en sentencia definitiva, se hagan las siguientes declaraciones:
1.- Que es nula la Liquidación Oficial No. RDO-M-434 del 30 de junio de 2017, proferida por El Subdirector de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra PI INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. NIT 830.049.122 -3, mediante la cual se realizó liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, caja de compensación, Sena e Icbf, y se sanciona por inexactitud de los periodos enero a diciembre de 2013 a la sociedad PT INGENIERIA DE PROYECTOS S. A.S. hoy en
REORGANIZACIÓN.
2.- Que es nula la Resolu ción No. RDC 526 del 7 de septiembre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración y modificó las sumas a pagar en su parte resolutiva.
3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a EL Subdirector de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de
sumas a pagar en su parte resolutiva.
3.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a EL Subdirector de determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, exonerar a la sociedad PT INGENIERÍA DE PROYE CTOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en pagar el valor de la liquidación oficial No. RDO -M-434 de fecha 30 de junio de 2017 modificado mediante la Resolución No. RDC 526 del 7 de septiembre de 2018.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 68 a 69 del expediente):
1.2.1. La entidad demandada emitió la Liquidación Oficial nr o. RDO-M434 de 30 de junio de 2017 contra la sociedad PT INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN por la mora e inexactitud de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre-3Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
de 2013, por la suma de $ 141.540.400 y una sanción por inexactitud de $79.377.180.
1.2.2. Inco nforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP p or medio
$79.377.180.
1.2.2. Inco nforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la UGPP p or medio de Resolución nro. RDC 526 de 7 de septiembre de 2018 en el sentido de modificar la liquidación oficial determinando ajustes por valor de $130.136.400 y sanción por inexactitud de $72.662.700.
II. D E M A N D A:
2.1. Normas violadas:
El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 69 del expediente):
Estatuto Tributario Código Sustantivo del Trabajo Ley 1116 de 2006 modificada por la Ley 1564 de 2012 Ley 1429 de 2010 Ley 1380 de 2010 Ley 1173 de 2007, corregida mediante Decreto 2190 de 2007
2.2. Concepto de violación.
El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 69 a 89 del expediente):
2.2.1. EL REQUERIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR-4Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
VULNERA EL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Expone que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
VULNERA EL ARTÍCULO 565 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO
Expone que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2016, sin que en el contenido del mismo aparezca la transcripción del acto administrativo notificado, ni mucho menos sin hacer mención de que se trató de esa clase de acto, al tiempo que tampoco se indicó que este hubiere sido publicado en la página Web de esa entidad, violando lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario.
2.2.2. VIOLACIÓN DE LA LEY 1116 DE 2006
Relata que la actora presentó ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización, el cual fue admitido mediante Auto nro. 400011552 del 1 de septiembre de 2015, como se demuestra con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo que la UGPP estaba en la obligación de acatar los principios y cumplir el procedimiento que señala la Ley 1116 de 2006 participando activamente en el proceso presentado su crédit o y objetando el proyecto de calificación y graduación para que su acreencia fuera pagada.
En ese sentido , percata que la demandada vulneró el proceso de reorganización al pretender incluir acreencias causadas con posterioridad a la fecha de corte presentada con la solicitud de admisión de tal proceso y la fecha del inic io del mismo , pues téngase en cuenta que la Liquidación Oficial nro. RDO-M-434 fue emitida el 30 de junio de 2017 y el auto de validación del acuerdo fue proferido por la Superintendencia
y la fecha del inic io del mismo , pues téngase en cuenta que la Liquidación Oficial nro. RDO-M-434 fue emitida el 30 de junio de 2017 y el auto de validación del acuerdo fue proferido por la Superintendencia de Sociedades el 21 de febrero de 2017 , impidiendo al promotor designado incluir la deuda dentro del proyecto de calificación y graduación de créditos.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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Asevera que igualmente la entidad demandad a vulneró los artículos 17 y 20 de la L ey 1116 de 2006 , toda vez que no allegó la autorización expedida por el juez del concurso ni se la exigió al administrador de la sociedad actora para la celebración , ejecución o modificación de cualquiera de las operaciones indicadas en dicha norma tiva, toda vez que desde la presentación de la solicitud de reorganización ha sta la aceptación de la misma, el deudor únicamente puede efectuar pagos de obligaciones propias del gi ro ordinario de sus negocios que no existían para la época de la graduación de créditos . Correlativamente, indica que se conculcaron los artículos 25 y 26 de la norma ibídem toda vez que estos solo permiten atender las obligaciones causadas con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia para poder sufragar los gast os administrativos que surjan como deudas fiscales, por ende, la deuda que se determina en los actos demandados no es una obligación que nació en los años 2014 o 2015 porque ello solo tuvo lugar al quedar en firme el 22
administrativos que surjan como deudas fiscales, por ende, la deuda que se determina en los actos demandados no es una obligación que nació en los años 2014 o 2015 porque ello solo tuvo lugar al quedar en firme el 22 de septiembre de 2018 con la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por ende, aceptar la iría en contravía del régimen de insolvencia.
2.2.3. PAGOS PROPUESTOS IMPROCEDENTES
Puntualiza que la UGPP no puede afirmar que no encontró pago de aportes por los pe riodos de mayo a diciembre 2013, porque estos se pueden validar en el CD, solo que la administración resolvió que algunos pagos realizados a trabajadores por bonificaciones pactadas por muto acuerdo con el empleador y que no superaron el 40% , eran habituales y hacían parte del IBC.-6Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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De otra parte, manifiesta que los pagos denominados subsi dio de alimentación, alojamiento y manutención , auxilios y subsidio de transporte fueron tenidos en cuenta por la demandada como salariales aduciendo que tenía facultades para tenerlos como tal, lo cual vulneró la normatividad al respecto y desconoció la convención colectiva de trabajo celebrada entre ECOPETROL y los trabajadores sindicalizados, la cual se hace extensiva a la actora como contratista de dicha entidad para esa época.
En cuanto a los pagos por alojamiento y manutención respecto del señor
celebrada entre ECOPETROL y los trabajadores sindicalizados, la cual se hace extensiva a la actora como contratista de dicha entidad para esa época.
En cuanto a los pagos por alojamiento y manutención respecto del señor JHASON MOSQUERA, aduce que no fueron realizados por 9 meses como señaló la UGPP sino por 8, por lo que no es cierta su afirmación referente a la habitualidad.
Por otra parte, s ostiene que hubo error por parte de la administración al desconocer bonificaci ones que no debían ser tenidas en cuenta para el IBC según los otrosíes de los contratos laborales.
Finalmente, considera que fueron errados los ajustes por concepto de vacaciones pues se tomó el día 31 como base para realizar el cálculo del IBC, dejando de lado que para efectos laborales el mes es de 30 días y el trabajador tiene derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas , es decir, se incluyen ajustes de un día adicional en el mes de diciembre de 2013.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien-7Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 203 a 234 del expediente):
Arguye que no es procedente el argumento referente a la indebida notificación del Requerimiento para Declarar y /o Corregir, toda vez que
contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 203 a 234 del expediente):
Arguye que no es procedente el argumento referente a la indebida notificación del Requerimiento para Declarar y /o Corregir, toda vez que la UGPP dio estricta aplicación a los artículos 563 , 565 y 568 del Estatuto Tributario y si la demandante no tuvo conocimiento de su contenido, no fue por una causa atribuible a la Administración.
Por otra parte, a duce que la entidad dema ndada no vulneró la Ley 1116 de 2006, toda vez que de la misma no se puede concluir que el legislador haya regulado situaciones que excluyeran del proceso de fiscalización a las empresas que se acogen a la figura de la reorganización.
A este respecto, aclara que por medio de Oficio nro. 201815300238951 radicado en la Superintendencia de Sociedades bajo el número 2018 -01026095 del 30 de enero de 2018 , la Subdirección de Cobranzas de la UGPP presentó la obligación adeudada por la sociedad demandante contenida en la liquidación oficial objeto del presente litigio por la suma de $220.917.580, en calidad de crédito cierto de primera clase , con el fin de que se ordenara su reconocimiento y pago con la prelación que corresponde por tratarse de recursos pertenecientes al Sistema de Protección Social. En ese sentido , aduce que no hay pruebas dentro de l expediente que permita n confirmar que durante las acciones de determinación desplegadas por la UG PP se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad por lo que no es posible decretar la ilegalidad deprecada.
expediente que permita n confirmar que durante las acciones de determinación desplegadas por la UG PP se haya incurrido en alguna de las causales de nulidad por lo que no es posible decretar la ilegalidad deprecada.
Por otro lado, acota que la mayoría de las planillas que la empresa aportó fueron tenida s en cuenta en la liquidación oficial y las demás fueron aceptadas al resolver el recurso de reconsideración.-8Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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Expone que los pagos realizados por subsidio alimentación , alojamiento y manutención, auxilios y subsidio de transporte , fueron tenidos como salariales toda vez que así fueron reportados en la nómina y no se allegaron pruebas ni pactos desalar ización frente a los mismos, sin que se pueda tener para el efecto la convención colectiva de trabajo allegada de la empresa ECOPETROL con sus trabajos sindicalizados , toda vez que esta no se encentraba firmada, no tiene el aval del Ministerio de Trabajo y en ningún moment o se menciona a la aportante como contratista de la misma ni se aprueba dicho hecho. F rente al concepto de alojamiento y alimentación asegura que se evidencia que los valores fueron cargados en los libros auxiliares respecto de los cuales se hace un análisis de habitualidad, observando que fueron recibidos por más de un período de la vigencia fiscalizada.
Por último, frente a los ajustes referentes a las vacaciones, manifiesta que fueron calculados teniendo en cuenta el valor del mes pagado en nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Por último, frente a los ajustes referentes a las vacaciones, manifiesta que fueron calculados teniendo en cuenta el valor del mes pagado en nómina de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
IV. T R Á M I T E P R O C E S A L
La presente demanda fue radicada por la sociedad actora el 21 de enero de 201 9 ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien por medio de auto de 7 de marzo de 2019 remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia (fols. 180-181).
Llegado el expediente a esta corporación, fue repartido a la magistrada sustanciadora el 19 de marzo de 2019, quien mediante providencia de 16-9Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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de mayo de 2019 admitió la demanda ordenando notificar a la entidad demandada (fols. 186 a 188).
Por medio de providencia de 4 de septiembre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, se resolviero n las peticiones de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión (fols. 236 a 242).
El 11 de junio de 2021 se aceptó la renuncia del poder radicada por el apoderado de la parte demandada, la cual allegó nuevo mandato debidamente conferido.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo
El 11 de junio de 2021 se aceptó la renuncia del poder radicada por el apoderado de la parte demandada, la cual allegó nuevo mandato debidamente conferido.
Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001-479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de dar prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad haya tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.
También es necesario dejar constancia que debido a la declaración mediante el Decr eto 417 de 2020 emitido por el Presidente dela República con la firma de todos sus ministros del estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que atraviesa el país, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA2011517 del 15 de ma rzo de 2020, PCSJA20 -11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los-10Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 ha decidido suspender los-10Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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términos judiciales por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia de la COVID -19 desde el 16 de marzo de 2020 y hasta el 30 de junio siguiente.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la demandante PT INGENIERÍA DE PROYECTOS S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, como la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el libelo genitor y en el esc rito de contestación a la demanda, respectivamente.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir d e los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Fue indebidamente notificado el requerimiento para declarar y/o corregir por parte de la UGPP vulnerando los derechos de la demandante de defensa y debido proceso? 2) ¿Constituyen los actos-11Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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administrativos demandados obligaciones incobrables a la demandante por haber sido sometida al proceso de reorganización y restructuración? 3) ¿Le era dado a la Administración calificar los pagos por concepto de subsidio de alimentación, alojamiento y manutención, auxilios y subs idio de transporte como salariales para efectos del cálculo del IBC? 4) ¿Las bonificaciones pagadas a los trabajadores fueron desalarizadas según los pactos de mutuo acuerdo de los otrosíes de los contratos laborales? 5) ¿Fueron calculados correctamente los ajustes por concepto de vacaciones en el mes de diciembre de 2013?
6.2. INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO PARA
DECLARAR Y/O CORREGIR
Comienza la Sala por precisar que el objetivo del Proceso de Determinación de Obligaciones adelantado po r la UGPP es establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
DECLARAR Y/O CORREGIR
Comienza la Sala por precisar que el objetivo del Proceso de Determinación de Obligaciones adelantado po r la UGPP es establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, mediante la fiscalización a los omisos e inexactos y la imposición de las sanciones correspondientes para contribuir de esta manera a mejorar la financiación y sostenibilidad del Sistema.
El artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 establece el procedimiento que la UGPP debe aplicar para la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social1. En ese sentido , el legislador prescribe que previamente a la expedición de la Liquidación Oficial la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar y/o Corregir, el cual deberá ser respondido por el aportante dentro de los tres (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento , la UGPP procederá a proferir la
1 También refiere al procedimiento a seguir para la imposición de sanciones que no es del caso.-12Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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respectiva Liquidación Oficial dentro de los se is (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.
En este aspecto, el artículo 565 del Estatuto Tributario determina las formas en que deben llevarse a cabo las notificaciones de las actuaciones administrativas:
“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.
formas en que deben llevarse a cabo las notificaciones de las actuaciones administrativas:
“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS.
Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
(…)
PARÁGRAFO 1o . La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica. (Negrillas de la Sala)
Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria. Cuand o no haya sido posible establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la
retenedor o declarante, por ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional.
Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto.”
De la norma trascrita se elucida que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos,-13Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben ser notificados personalmente por la entidad a través de correo electrónico, o mediante una red oficial de correos o mensajería especializada, la cual se practicará en la última dirección informada por el contribuyente en el Registro Único Tributario – RUT.
Asimismo, el artí culo 568 ibídem contempla que los actos administrativos enviados por correo certificado que no puedan ser entregados a su destinatario por una razón diferente a la de dirección errada, los mismos deberán ser notificados por aviso en el portal web de la ent idad, en atención al principio de publicidad. Tal norma es del siguiente tenor:
“ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con
siguiente tenor:
“ARTICULO 568. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR EL CORREO. Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo, en el portal web de la DIAN que incluya mecanismos de búsqueda por número identificación personal y, en todo caso, en un lugar de acceso al público de la misma entidad . La notificació n se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT , en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Negrillas fuera del texto)
Expuesto lo anterior, se tiene que en el presente caso la sociedad manifiesta que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado por aviso el 25 de noviembre de 2016, sin que en el contenido del mismo aparezca la transcripción del acto administrativo notificado, ni mucho menos sin hacer mención de que se trató de esa clase de acto, al tiempo que tampoco se indicó que este hubiere sido publicado en la página Web de la UGPP , violando lo dispuesto en el artículo 56 8 del Estatuto-14Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
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Tributario.
Revisadas las actuaciones, se advierte que la UGPP con el propósito de efectuar la notificación del Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-00588 del 24 de junio de 2016, remitió a la sociedad PT INGENIERÍA DE PROYECTOS SAS EN REORGANIZACIÓN correo certificado a la dirección que tenía registrada en el RUT correspondiente a PAR INDUSTRIAL GRAN SABANA LT 47 del municipio de TOCANCIPÁ – CUNDINAMARCA, aspecto respecto del cual no existe controversia en tre las partes , conforme lo establece el artículo 565 del Estatuto Tributario. Ante la devolución del correo por la causal TRASLADO según la Guía nro. 601169678CO de la empresa SERVICIOS NACIONALES POSTALES S.A. , la UGPP procedió a realizar la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario publicado en el portal Web y la cartelera de la UGPP por el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 18 de noviembre de 2016 hasta el 24 de noviembre de 2016, entendiénd ose surtida la notificación al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. Así:-15Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
Demandante: PT Ingeniería de Proyectos S.A.S. en Reorganización ______________________________________________________________________________________
Contrario a lo señalado por el apoderado de la parte demandante, el aviso publicado cumple con lo dispuesto en el artículo 568 del Estatuto Tributario, toda vez que en el mismo se enuncia el acto objeto de notificación y se indica que el mismo está relacio nado con el-16Radicación No.: 250002337000-2019-00198-00
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incumplimiento en el pago de las contribuciones del Sistema de la Protección Soc
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