TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00205-00-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00205-00-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / PENSIONES DE JUBILACIÓN E INVALIDEZ – Deducciones de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondo de cesantías / APORTES VOLUNTARIOS A FONDOS DE PENSIONES – Deducciones / SEGUROS DE PARTICIPACIÓN – Definición – Valor de la utilidad retornable – Retorno de utilidades / PATRIMONIO – Determinación / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS –Como causal de nulidad / IMPUESTO A LA RIQUEZA – Procedencia de m odificación / RENDIMIENTOS FINANCIEROS Y PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES – Adición de ingresos brutos no operacionales en el impuesto de renta Problema Jurídico: “ Establecer: (i) si se incurrió en falsa motivación y/o en infracción de las normas en que deberían fundarse, esto es los artículos 29 de la Constitución Política; 111, 126-1 (parágrafo 2°), 261, 294-2 y 295-2 del Estatuto Tributario; y 14 del Decreto 841 de 1998, al analizar las primas pagadas por la demandante para la adquisición del seguro colectivo de pensiones; (ii) si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en los artículos 29 y 95 de la Constitución Política y 239 -1 del Estatuto Tributario, al haberse determinado el renglón de la renta gravable respecto al impuesto de renta de 2014; (iii) si es predicable que la modificación al impuesto de renta del año gravable 2014, sea fundamento para la modificación del impuesto a la riqueza del año gravable 2015, y si ello es procedente a la luz
predicable que la modificación al impuesto de renta del año gravable 2014, sea fundamento para la modificación del impuesto a la riqueza del año gravable 2015, y si ello es procedente a la luz de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y en los artículos 712 y 730 del Estatuto Tributario; (iv) si es predicable o no que los rendimientos financieros y la participación de utilidades hagan parte de la reserva técnica del seguro adquirido por la demandante y por ende si había lugar a la adición de ingresos brutos no operacionales en el impuesto de renta de 2014; y (v) si es predicable la infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en cuanto a la imposición de la sanción por inexactitud en el impuesto de renta de 2014 y en el impuesto a la riqueza de 2015.”.
Tesis: “(…) Conforme las normas y la jurisprudencia en cita (artículos 169 y 173 del Estatuto Orgánico del sistema Financiero y sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2011-00764-01 (20949), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Anota relatoría), cumplidos los requisitos previstos en ellas, el empleador tiene derecho a deducir de la base gravable del impuesto sobre la renta, los aportes o contribuciones que hiciera a fondos de pensiones voluntarias de sus empleados o a seguros privados de pensiones autorizados por la ley, fijando como tope de la deducción admisible para el empleador que realiza el aporte una suma fija equivalente a 3.800 UVT por año.
(…)
pensiones voluntarias de sus empleados o a seguros privados de pensiones autorizados por la ley, fijando como tope de la deducción admisible para el empleador que realiza el aporte una suma fija equivalente a 3.800 UVT por año. (…) Conforme las pruebas referidas, y tal como se indicó en los actos acusado, el seguro adquirido por la sociedad actora tiene la naturaleza de una inversión en tanto implica pago de aportes, obtención de rendimiento y participación de utilidades, sin que sea dable entender, como lo hace la sociedad actora, que dicho seguro puede ser deducible porque corresponde a aportes pagados en virtud de un s eguro privado de pensiones, ya que si bien se denomina seguro colectivo de pensiones, por el hecho de tener participación de utilidades ya no es de esa naturaleza, pues dichos seguros buscan garantizar el pago de un capital para la pensión del trabajador, por lo tanto, no debería tener participación de utilidades para el tomador. (…) Si se analiza el contenido de la norma en cita (artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Anota relatoría) y la póliza adquirida por la sociedad actora se advierte que el seguro colectivo de pensiones reúne las condiciones descritas en este Estatuto, pues en la caratula de la póliza se observa que el retorno de la utilidad será del 100%, es decir, es un seguro conparticipación, y se reitera que los contratos privados de seguros de pensiones no tienen retorno de utilidades por participación, es más el beneficio tributario descrito en el artículo 126 -1 del ET de forma expresa señala que la deducción se da por las contribuciones que realicen los empleadores a los fondos de pensiones de jubilación, y si bien también se autoriza respecto de
de forma expresa señala que la deducción se da por las contribuciones que realicen los empleadores a los fondos de pensiones de jubilación, y si bien también se autoriza respecto de los seguros privados de pensiones, estos deben ser respecto de empresas autorizadas por la Superintendencia Financiera para administrar pensiones obligatorias de la Ley 100 de 19 93; aunado a lo anterior, aunque la norma también señala que constituye renta líquida gravable para el empleador los rendimientos que se hayan obtenido cuando no haya lugar al pago de pensiones a cargo de dichos fondos, tal presupuesto tampoco aplica al pr esente caso, por cuanto si bien hubo rendimiento, conforme lo expuesto la póliza adquirida no corresponde a un contrato de seguros de pensiones, primero porque el beneficiario no son los trabajadores de la sociedad, sino ella misma, y segundo, porque la em presa o sociedad con la que se adquirió no está autorizada para administrar pensiones obligatorias, tal como lo informó la misma aseguradora ante la Administración (…) (…) Conforme lo expuesto, contrario a lo indicado en el escrito de demanda, el retorno d e utilidades en el presente caso sí constituye la adquisición de la póliza de seguro colectivo de pensiones en una inversión, pues la misma no tiene la naturaleza de seguro privado de pensiones, pues no fue otorgada por un fondo de pensiones autorizados en los términos de los artículos 169 y 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y fue adquirida para asegurar un siniestro y no para garantizar el pago de un capital para la pensión del trabajador en cuyo favor se suscribió, pues no aparecen como ben eficiarios de la póliza los trabajadores de la sociedad demandante, no obstante a la misma se haya anexado la relación de los trabajadores que serían amparados por
no aparecen como ben eficiarios de la póliza los trabajadores de la sociedad demandante, no obstante a la misma se haya anexado la relación de los trabajadores que serían amparados por la póliza, pues al no tener la condición de beneficiarios, no pueden hacer efectivo su amparo, sino la sociedad actora, aunado a que es ella quien puede disponer en cualquier tiempo de los aportes y los rendimientos, por lo tanto, el aporte realizado constituye un ahorro o inversión con participación y no un gasto deducible en los términos del artículo 126-1 del E.T. (…) (…) en el presente caso no se dan los presupuestos de la norma para la aminoración del impuesto de renta por lo pagado por dicha póliza, pues no constituye un gasto deducible, sino como lo afirma la Administración una inversión respecto de la cual se obtienen utilidades y rendimientos. (…) Para la Sala los actos demandados fueron expedidos conforme al régimen legal aplicable (artículo 239-1 del E.T), por cuanto según el análisis efectuado en precedencia, la sociedad actora omitió activos por valor de $79.545.856.355 en períodos no revisables (2012 y 2013), por cuanto está acreditado la existencia y realidad de la inversión realizada por la sociedad respecto del seguro colectivo de pensiones, que no constituye un gasto a la luz del artículo 126-10 del E.T., sino una inversión de la cual obtuvo rendimientos y utilidades, por lo tanto, debió ser declarada en el patrimonio del contribuyente para dichos años gravables. (…) Así la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la
patrimonio del contribuyente para dichos años gravables. (…) Así la motivación es la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivos es necesaria e indispensable en la formación del acto; ya que así el administrado puede controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derecho de contradicción y de defensa; los cuales se ven transgredidos cuando un acto se expide de manera irregular por falta de motivación.(…) En la demanda también se indica que la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta del año 2014 no puede ser el fundamento para modificar la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015 por tratarse de dos impuestos independientes con su propio régimen jurídico, argumento que no tiene vocación de prosperidad, por cuanto si bien se trata de dos impuestos diferentes, la modificación de la declaración de renta afectó directamente el impuesto a la riqueza, por cuanto se aumentó el activo de la s ociedad y por ende el patrimonio bruto de la misma que incide en la determinación de este último impuesto, por lo que la Administración ante tal circunstancia estaba facultada para iniciar proceso de fiscalización respecto de la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015, por cuanto el valor declarado como patrimonio bruto, luego de la fiscalización del impuesto de renta del año 2014, no correspondía con la realidad económica y fiscal de la demandante. En esa medida al modificarse el activo declarado y por ende el patrimonio bruto declarado por la sociedad actora, tal modificación podía ser aplicada tanto en la declaración de renta como en el
demandante. En esa medida al modificarse el activo declarado y por ende el patrimonio bruto declarado por la sociedad actora, tal modificación podía ser aplicada tanto en la declaración de renta como en el impuesto a la riqueza, pues tal como lo indicó la entidad demandada, tiene incidencia directa dicho renglón en la determinación de la base gravable de ambos impuestos, siendo procedente, a pesar de tratarse de dos impuesto diferentes, tener como sustento de ambas liquidaciones los mismos fundamentos fácticos, pues al determinarse que lo pagado por concepto de seguros colectivo de pensiones constituyó una inversión que hace parte del activo de la sociedad y por ende de su patrimonio, era procedente modificar la declaración del impuesto a la riqueza pues en ésta se declaró un patrimonio bruto inferior al que real mente correspondía. No prospera el cargo de nulidad. (…) En esa medida, al abonarse a la cuenta de la inversión de la póliza de seguro colectivo de pensiones los rendimientos y utilidades obtenidos en el año 2014 se deben considerar como un ingreso de l a contribuyente que debieron ser registrados contablemente y reportados en la declaración del impuesto de renta de dicho año gravable, no siendo justificación de dicha omisión que dichas utilidades hacen parte de la reserva matemática de la aseguradora, pues como se ha evidenciado, y así lo certificó el revisor fiscal de OLD MUTUAL, lo obtenido en el año 2014 si bien no ha sido objeto de retiro, constituye parte de la inversión, en ese orden, constituye un incremento o capitalización de lo inicialmente pagado por concepto de dicha póliza. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por aportes voluntarios a fondo de pensiones, consultar
o capitalización de lo inicialmente pagado por concepto de dicha póliza. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente a la deducción por aportes voluntarios a fondo de pensiones, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de mayo de 2018, Exp. 68001-23-31-000-2011-00764-01 (20949), C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 2) Frente a la aplicación del artículo 239-1 del Estatuto Tributario, consultar sentencia del Consejo de Estado del 5 de noviembre de 2020, Exp.: 70001-23-33-000-2015-00082-01 (22985), C.P. Dra. Stella Jennette Carvajal Basto. 3) Frente a la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad, consultar sentencia del Consejo de Estado del 26 de julio de 2017, Exp. 22326, C.P. Dr. Milton Chaves García. 4) Frente a la diferencia de criterios, consultar sentencia del Consejo de Estado del 7 de mayo de 2015, Exp. 41001-23-33-000-2012-00104-01 (20580), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez Fuente formal: CN artículos 29, 95; E.T. artículos 111, 126-1, 261, 294-2, 295-2, 239-1, 712, 730, 647, 648; Decreto 841/1998 artículo 14; Estatuto Orgánico del Sistema Financiero artículos 169, 173, 201; CPACA artículos 42, 306; CGP artículo 365REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE :
25000-23-37-000-2019-00205-00
CSS CONSTRUCTORES S.A.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL:
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
IMPUESTO DE RENTA AÑO 20 14 – IMPUESTO A LA
RIQUEZA 2015
SENTENCIA
La sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A. , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 31241201 7000078 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por su impuesto de renta del año gravable 201 4; de la Resolución No. 011.646 del 19 de noviembre de 2018, a través de la cual la se confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de la Resolución No. 900.010 del 28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue proferida Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto a la riqueza del año gravable 2015, y de la Resolución No.
28 de noviembre de 2017, por medio de la cual fue proferida Liquidación Oficial de Revisión por el impuesto a la riqueza del año gravable 2015, y de la Resolución No. 011.988 del 26 de noviembre de 2018 que resolvió recurso de reconsideración contra dicho acto, confirmándolo.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“1. Que se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales de Revisión y las Resoluciones que las confirmaron identificadas a continuación:Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 2 - Resolución No. 312412017000078 del 28 de noviembre de 2017 Impuesto de Renta año 2014, y de la Resolución No. 011646 del 19 de noviembre de 2018, que resolvió recurso de reconsideración.
- Resolución No. 900.010 del 28 de noviembre de 2017 Impuesto a la Riqueza año 2015, y de la Resolución No. 011.988 del 26 de noviembre de 2018, que resolvió recurso de reconsideración
2. Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho solicito se declare que CSS CONSTRUCTORES S.A. NIT 832.006.599 -5, no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y el mayor Im puesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria del año gravable 2015, así como tampoco está obligada a pagar la sanción de
no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre la renta del año gravable 2014 y el mayor Im puesto a la Riqueza y Complementarios de Normalización Tributaria del año gravable 2015, así como tampoco está obligada a pagar la sanción de inexactitud determinada en los actos demandados respecto de cada uno de dichos impuestos, y se declare la firmeza de la declaración presentada por CS con formulario No. 1110605013479 y adhesivo No. 91000310558226 del 1° de septiembre de 2015 correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2014 y de la declaración presentada por la misma sociedad con formulario N o. 4401601006608 y adhesivo No. 91000311470946 del 7 de septiembre de 2015 correspondiente a la declaración del impuesto a la riqueza y complementario de normalización tributaria del año gravable 2015” (fl. 65).
HECHOS
Los hechos que dieron origen a la controversia, y que interesan al proceso son los siguientes:
Señala que el 21 de abril de 2015 la demandante presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 20014, la cual arrojó un saldo a pagar de $54.620.658.000, la cual fue corregida el 1° de septiembre de 2015, sin modificar el saldo a pagar determinado in icialmente; y que el 27 de febrero de 2017 la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 31238201 7000004, proponiendo modificar dicha declaración de corrección, acto al cual se dio respuesta en la oportunidad legal; no obstante, la entidad demandada profi rió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000078 del 28 de noviembre de 2018, modificando la declaración de
declaración de corrección, acto al cual se dio respuesta en la oportunidad legal; no obstante, la entidad demandada profi rió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000078 del 28 de noviembre de 2018, modificando la declaración de corrección del impuesto de renta del año gravable 2014 presentada por la sociedad actora; decisión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración el 24 de enero de 2018, siendo resuelto a través dela Resolución No. 011.646 del 19 de noviembre de 2018, confirmando el acto recurrido.
Expone que el 20 de mayo de 2015 la sociedad actora presentó la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015, arrojando un saldo a pagar de $7.391.874.000, la cual fue corregida el 7 de septiembre de 2015, aumentando el saldo a pagar a la suma de $7.426.536.000; que la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 900002 del 27Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 3 de febrero de 2017 pro poniendo modificar dicha declaración, acto al cual se dio respuesta el 24 de mayo de 2017; no obstante, la entidad expidió la Resolución No. 900010 del 28 de noviembre de 2017 modificando la declaración del impuesto a la riqueza del año 2015, en el sentido de aumentar el Renglón 29 “Patrimonio Bruto” en la suma de $79.545.856.000, reiterando las razones expuestas en la liquidación de
riqueza del año 2015, en el sentido de aumentar el Renglón 29 “Patrimonio Bruto” en la suma de $79.545.856.000, reiterando las razones expuestas en la liquidación de revisión de renta 2014, y en consecuencia determinó un mayor impuesto de $914.777.000 e impuso sanción por inexactitud; decis ión contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 011988 del 26 de noviembre de 2018, confirmando el acto recurrido (fls. 12-17).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas:
- Artículos 6, y 95-9 de la Constitución Política - Artículos 26, 27, 28, 111, 126 -1, 239-1, 261, 294-2, 295-2. 647, 712, 730 numeral 3 del E.T. - Artículo 14 del Decreto 841 de 1998
En síntesis, sustenta así el concepto de violación (fls. 17-61):
1. Violación de los artículos 29 de la CP, 111, 126 -1 (parágrafo 2°), 261, 294 -2 y 295-2 del ET, y 14 del Decreto 841 de 1998. Las primas pagadas por CSS para la adquisición del seguro colectivo de pensiones constituyen gasto, no una inversión, y por lo tanto resulta improcedente la adición de la suma de $79.565.856.000 como un activo de la sociedad en los renglones 38 “otros activos y 29 “patrimonio bruto”, de las declaraciones del impuesto de renta y de la riqueza, respectivamente
$79.565.856.000 como un activo de la sociedad en los renglones 38 “otros activos y 29 “patrimonio bruto”, de las declaraciones del impuesto de renta y de la riqueza, respectivamente
Señala que mediante Acta del 21 de diciembre de 2012 la Junta Directiva de CSS aprobó un plan de pensiones voluntario a favor de ciertos trabajadores de la sociedad, mediante la suscripción de una póliza colectiva, razón por la cual, el 27 de diciembre de 2012, la so ciedad contrató la póliza de seguro colectivo de pensiones No. 50000269520 con Skandia Seguros de Vi da (hoy Old Mutual Seguros de Vida S.A.), por un total de $49.545.856.365, póliza que fue extendida conforme aprobación de la junta directiva de la sociedad del 21 de noviembre de 2013, por lo que su valor a 31 de diciembre de 2013 ascendió al total de 79.545.856.000, por lo tanto, conforme el art. 261 del E.T. dicha póliza no constituye un bien o un derecho apreciable en dinero, pues se trata de un seguro d e pensiones, y en esa medida, no hace parte del patrimonio del empleador, sino que constituye un gasto deducible en la declaración del impuesto de renta conforme los artículos 111 y 126-1 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Expone que las cuotas o aportes pagados a compañías de se guros aceptadas por la Superintendencia Financiera, en desarrollo de contratos para el pago de pensiones de
Demandado: U.A.E. DIAN
4 Expone que las cuotas o aportes pagados a compañías de se guros aceptadas por la Superintendencia Financiera, en desarrollo de contratos para el pago de pensiones de jubilación que pueden causarse en el futuro, o los aportes a los seguros privados de pensiones son deducibles, lo cual excluye que puedan hacer parte del patrimonio bruto del contribuyente.
Resalta que la DIAN considera que la prima pagada por sociedad actora no es un gasto, sino una inversión, por cuanto según el articulado de la póliza, la misma es revocable en cualquier momento por CSS, caso en el cual le retornarían el capital más los rendimientos, desconociendo la entidad que el artículo 1071 del Código de Comercio permite la revocación unilateral de la póliza en cualquier tipo de seguros, y que el parágrafo 2 del artículo 126 -1 del E.T. modific ado por el artículo 3° de la Ley 1607 de 2012, establece que si las cuotas, aportes o rendimientos son restituidos al empleador, éstos se convierten en renta líquida gravable en el año en que ello ocurra.
Indica que no es acertada la afirmación de la DIAN que las normas contenidas en el Decreto 481 de 1998 y el parágrafo 2° del artículo 126 -1 del E.T. únicamente tienen aplicación respecto de los fondos privados de pensiones, más no respecto de los seguros de pensiones , pues ello conllevaría a que automáticamente todo seguro de pensiones sea una inversión, lo cual no es lo que pretende la ley, pues lo que buscan es proteger o garantizar la deducción de lo que destine el empleador bien sea a través
seguros de pensiones , pues ello conllevaría a que automáticamente todo seguro de pensiones sea una inversión, lo cual no es lo que pretende la ley, pues lo que buscan es proteger o garantizar la deducción de lo que destine el empleador bien sea a través de un fondo de pension es o a través de un seguro de pensiones. Cita sentencias del 24 de octubre de 2014, expediente 19052; del 6 de noviembre de 2014, expediente 19024; y del 16 de octubre de 2014, expediente 18704.
Asevera que la comparación que hace la DIAN en las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración respecto a los fondos innominados de pensiones no tienen aplicación en el presente caso, por cuanto CSS nunca ha afirmado que se esté en presencia del aporte a dichos fondos, y la citación de las s entencias del CE en el recurso se hizo para significar que los recursos voluntarios a los fondos de pensiones no constituyen una inversión para el patrocinador, sino una erogación en la que incurre la empresa para beneficiar a ciertos trabajadores a futuro con una pensión de vejez, situación igual al presente caso, solo que la demandante lo hizo a través de un seguro colectivo de pensiones que hace parte del régimen del sistema general de pensiones.
Expresa que Old Mutual certificó la naturaleza jurídica y características del plan colectivo de pensiones contratado con CSS, el cual corresponde a un plan de pensiones conforme lo prevé la Ley 100 de 1993 que en su artículo 95 establece queNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
5
Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN 5 dentro de las entidades autorizadas para actuar como administradoras del sistema de pensiones se encuentran las compañías aseguradoras que ofrezcan este tipo de seguros.
Manifiesta que el seguro que contrato CSS con Old Mutual es un seguro de pensiones que se regula por el régimen de pensiones, según lo establece la propia Ley 100 de 1993 y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia; y que el seguro colect ivo de pensiones tiene como finalidad cubrir a los empleadores que tiene cargo el pago de pensiones de naturaleza legal, extra legal o voluntaria, de los riesgos de extra longevidad de sus integrantes; así mismo, que la póliza se contrató para cumplir un p lan de pensiones que le otorga el derecho a unas personas previamente determinadas a percibir el pago de un capital por causa de vejez, sobrevivencia y auxilio funerario, tal como fue aprobado por la Junta Directiva y quedó plasmado en las condiciones gene rales de la póliza, y el hecho de que del seguro contrato se obtenga alguna utilidad no desnaturaliza su calidad de ser un seguro de pensión para cubrir riesgos de jubilación.
Precisa que a pesar que el tomador es el empleador, el valor de la prima a pagar o del cálculo de la pensión, no fue algo que se hizo al azar, pues es requisito en este tipo de seguros, individualizar a los integrantes de la póliza sobre los que rece el amparo, es decir, a los trabajadores de la compañía tomadora del segu ro, respecto de los cuales
seguros, individualizar a los integrantes de la póliza sobre los que rece el amparo, es decir, a los trabajadores de la compañía tomadora del segu ro, respecto de los cuales se hace el correspondiente cálculo actuarial, el cual determinó el valor de la prima a pagar por parte del tomador.
Resalta que en la medida en que la compañía de seguros no sustituye al empleador en la obligación de pagar la p ensión a sus trabajadores, no existe una relación contractual entre la compañía que emite la póliza y el trabajador, y por ello, éste no tiene la calidad de asegurado o beneficiario de dicha póliza; por lo tanto, se está en presencia de una póliza de segur os de pensiones y no de una inversión como erradamente lo indica la DIAN.
Expone que el hecho de que en la póliza se haya pactado un porcentaje de participación de utilidades a favor del tomador, asegurado y beneficiario, no lo convierte en una inversió n, pues el artículo 201 del ET autorizó a las compañías de seguros a ofrecer seguros de vida con participación de utilidades, los cuales comprenden la modalidad de seguros de pensiones, y ello no lo convierte en una inversión.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00205-00
Demandante: CSS CONSTRUCTORES S.A.
Demandado: U.A.E. DIAN
6 Manifiesta que de conformidad con el artículo 126-1 del ET únicamente si CSS obtiene el reintegro de los aportes, éstos se convierten en renta gravable y esto no ocurrió en el año 2014, sino en el año 2015, por lo tanto, la sociedad actora no omitió activos que
el reintegro de los aportes, éstos se convierten en renta gravable y esto no ocurrió en el año 2014, sino en el año 2015, por lo tanto, la sociedad actora no omitió activos que debiera haber incluido en la declaración del impuesto de renta del año 2014.
Señala que en materia del impuesto a la riqueza del año 2015 tampoco procede la adición de la suma de $79.545.856.000 al renglón 29 “Patrimonio Bruto”, pues en el presente caso no se dan los presupuestos para su inclusión como parte del patrimonio de la sociedad actora; precisando que conforme los artículos 261, 294 -2 y 295-2 del ET, para el impuesto a la riqueza se debe tomar en cuenta el concepto de bienes y derechos apreciables en din ero a primero de enero de los años 2015, 2016 y 2017, menos las deudas vigentes en esa misma fecha; y en el presente caso no se configura el hecho generador ni la base gravable del impuesto respecto de la prima pagada por CSS a Old Mutual por valor de $79.545.856.000 por concepto del seguro colectivo de pensiones, ya que esta prima constituye un gasto para la sociedad que como tal no corresponde a un bien apreciable en dinero, razón por la cual, resulta improcedente su inclusión en el renglón 29 de la decla ración del impuesto a la riqueza del año 2015 como patrimonio bruto.
2. Violación de los artículos 29 y 95-9 de la CP y 239-1 del ET. Improcedencia de la adición de la suma de $79.565.856.000 al renglón 63 “Renta Gravable” de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014
la adición de la suma de $79.565.856.000 al renglón 63 “Renta Gravable” de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2014
Asevera que como consecuencia de la adición realizada por la DIAN de la suma de $79.545.856.000 al renglón 38 “Otros activos” de la declaración de renta del año gravable 2014, también fue adicionada esta misma suma al renglón 63 “Rentas gravables”, lo cual resulta contrario a la ley, pues en el presente caso no se dan los presupuestos que consagra el artículo 239-1 del ET para la determinación de una renta gravable, ya que no se presentó
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