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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00206-00-(07-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00206-00-(07-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 098

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00206-00

DEMANDANTE: PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA

LIMITED

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited, que actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E. DIAN.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1.1 Que son nulos en su totalidad los siguientes actos adm inistrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2011:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412017000067 del 8 de noviembre de

medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración del Impuesto sobre la Renta del Año Gravable 2011:

(a) Liquidación Oficial de Revisión 312412017000067 del 8 de noviembre de 2017, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la DirecciónEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

DEMANDANTE: PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

2 Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

(b) Resolución 011277 de 08 de noviembre de 2018, por medio de la cual se Resuelve el Recurso de Reconsideración presentado contra la Liquidación 312412017000067, por medio de la cual la División de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confi rmó en su totalidad la Liquidación Oficial practicada confirmando la modificación de la declaración de impuesto sobre la renta del año gravable 2011.

1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Petrolífera, solicito al señor Juez declarar lo siguiente:

(a)Que los datos y factores consignados por Petrolífera Colombia en la declaración de su impuesto sobre la renta del año gravable 2011 son correctos.

(b) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada

(a)Que los datos y factores consignados por Petrolífera Colombia en la declaración de su impuesto sobre la renta del año gravable 2011 son correctos.

(b) Que no hay lugar a la imposición de la Sanción por Inexactitud determinada por la DIAN en el acto administrativo demandado, en razón a que la Compañía no ha incurrido en ninguno de los hechos sancionables determinados por la ley.

(c) Que; la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 presentada por Petrolífera está en firme.

(d) Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 18 de abril de 2012, la demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 mediante el formulario No. 1102601441744, en el cual registró pérdidas equivalentes a la suma de $45.808.981.000.

El 08 de abril de 2014, la contribuyente presentó declaración de corrección, en la cual registró una menor pérdida correspondiente a $45.561.798.000.

El 16 de marzo de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382017000014, mediante el cual propuso modificar el impuesto sobre la renta yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

El 16 de marzo de 2017, la DIAN expidió el Requerimiento Especial No. 312382017000014, mediante el cual propuso modificar el impuesto sobre la renta yEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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3 complementarios del año gravable 2011, acto que fue notificado el 21 de marzo de 2017.

El 21 de junio de 2017, la demandante presentó respuesta al requerimiento especial, controvirtiendo las glosas propuestas por la Administración.

El 08 de noviembre de 2017, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000067, que modificó el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011.

El 12 de enero de 2018, la contribuyente presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior, que fue desatado mediante la Resolución No. 011277 del 08 de noviembre de 2018, por medio de la cual la DIAN confirmó, en su integridad, la liquidación oficial.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículo 338. • Estatuto Tributario: artículos 142, 143, 647 y 730. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Decreto 2649 de 1993: artículos 13 y 65.
  • Estatuto Tributario: artículos 142, 143, 647 y 730. • Ley 1437 de 2011: artículo 137. • Decreto 2649 de 1993: artículos 13 y 65.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited, que actúa como parte actora dentro de la litis, esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

La DIAN propone a la compañía modificar la declaración del impuesto de renta rechazando la suma de $5.726.432.000 como costo de venta y adicionándolo al renglón 37 “activos fijos” toda vez que considera que no era viable que Petrolífera llevara al estado d e resultados la amortización de los pozos Brillante y La Pinta durante la vigencia fiscal 2011 en razón a que dichos pozos se encontraban enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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4 etapa de exploración y por lo tanto todas las erogaciones incurridas en virtud de dicha etapa no podían ser consideradas como un costo de venta , debiéndose clasificar en la cuenta 1508 “propiedades, planta y equipos” como un activo diferido y su amortización debe realizarse una vez empiece la explotación con cargo o a los ingresos o se determine que es infructuoso.

Petrolífera registró las erogaciones generadas en la etapa de exploración como costos de venta en cumplimiento del principio contable de asociación y, en la medida

ingresos o se determine que es infructuoso.

Petrolífera registró las erogaciones generadas en la etapa de exploración como costos de venta en cumplimiento del principio contable de asociación y, en la medida que en esta etapa los pozos fueron productivos y la compañía comercializó el crudo y gas generados y percibió ingresos como resultado de esta actividad, lo correcto era que estos ingresos se registraran junto con los costos y gastos asociados que cumplen los requisitos de procedencia del artículo 107 del E.T.

No es posible considerar que la suma de $5.726.432.000 corresponde a un activo y no a un costo en la medida que la realidad económica de la operación es un cost o que cumple con los requisitos del artículo 107 del E.T. y de ninguna forma puede ser entendido como un activo. La conducta desplegada por la DIAN responde a un indebido entendimiento de los artículos 142 y 143 del E.T. , pues su interpretación conlleva a que exista una sobrestimación de los activos de la compañía y que los ingresos percibidos como resultado de la producción de petróleo y gas se registren en la contabilidad sin un costo o gasto asociado.

Desconocer los costos incurridos en la actividad exp loratoria trasladándolos a la cuenta 1508 sería tanto como afirmar que Petrolífera debió desconocer los ingresos que obtuvo por la venta de hidrocarburos que explotó en dichos pozos, pues de lo contrario se estaría desconociendo el principio de asociación consagrado en el Decreto 2649 de 1993.

De conformidad con los artículos 142 y 143 del E.T. es jurídicamente improcedente que la DIAN pretenda desconocer la deducción por amortización de inversiones

Decreto 2649 de 1993.

De conformidad con los artículos 142 y 143 del E.T. es jurídicamente improcedente que la DIAN pretenda desconocer la deducción por amortización de inversiones basada en la exigencia de la declaratoria de comercialida d, requisito que no está establecido en la ley, más aún cuando los gastos tomados como deducción cumplen con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 107 del E.T.

Finalmente, en el caso bajo análisis la imposición de la sanción no se subsume dentro de los supuestos de hecho establecidos por el artículo 647 del E.T., pues se evidencia que los gastos cumplen con los requisitos legales para ser deducibles, enEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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5 tanto fueron causados en el periodo declarado y además cumplen con los requisitos de causalidad de la actividad productora de renta y, en consecuencia, la demandante no debe ser objeto de la sanción por inexactitud.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 13 de septiembre de 2019, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

La Administración rechazó las deducciones por cuanto no es posible que, sin haber culminado la etapa de exploración e iniciarse sustancial y de forma permanente la

las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio por las siguientes razones:

La Administración rechazó las deducciones por cuanto no es posible que, sin haber culminado la etapa de exploración e iniciarse sustancial y de forma permanente la explotación y producción del c rudo en los pozos, pueda darse inicio a la amortización de las inversiones incurridas en virtud del contrato No. 007 suscrito por la actora y que dicha deducción sea procedente como parte de los costos en el denuncio rentístico. Por tanto, existiendo normas prevalentes que regulan la materia como lo son los artículos 142 y 143 d el E.T., no procede analizar dicha deducción frente a los criterios establecidos en el artículo 107 ibidem como erradamente lo solicita la accionante.

De la valoración del expediente administrativo, se observa que la generación de ingresos por el petróleo obtenido en desarrollo de las pruebas iniciales o extensas realizadas en los pozos Brillante y La Pinta como parte de la etapa de exploración, son ingresos extraordinarios dentro del negocio jurídico pactado en el contrato, pues no puede señalarse que en esta etapa dicha fuente de recursos va a ser continua y permanente durante la vigencia del contrato. Así, la obtención extraordinaria como parte de las pruebas iniciales no conlleva a que pueda considerarse como una de las fuentes de ingresos permanentes de la contribuyente, pues en el mismo contrato se pactaron unos procedimientos para finalmente declarar como comercial dicho campo y empezar la etapa de explotación, en la cual será considerada una fuente continua y permanente de r ecursos económicos como parte de la actividad generadora de renta.

La DIAN no desconoce los costos incurridos en la actividad exploratoria como

campo y empezar la etapa de explotación, en la cual será considerada una fuente continua y permanente de r ecursos económicos como parte de la actividad generadora de renta.

La DIAN no desconoce los costos incurridos en la actividad exploratoria como tampoco desconoce la generación de ingresos obtenido en desarrollo de las pruebas dentro de la etapa de explora ción, pues se entiende que dentro de estaEXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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6 parte del proceso es inherente realizar perforación de pozos para determinar si hay hidrocarburos y su potencial comercial. La discusión del presente proceso es sobre la procedencia de declarar como parte de los co stos en el impuesto de renta la amortización de las inversiones realizadas en la etapa de exploración en virtud del contrato suscrito por la contribuyente, sobre lo cual el ordenamiento expresamente consagra en sus artículos 142 y 143 del E.T. el manejo de la amortización de las inversiones incurridas en los proyectos de exploración y explotación de hidrocarburos, por lo cual es esta la regulación que debe observar la entidad de manera preferente.

De conformidad con dicha normativa, forman parte de los activos de la sociedad las inversiones realizadas durante la etapa de exploración y debe conservar esa condición hasta tanto se inicie la extracción del crudo de manera continua como parte de la etapa de explotación.

Por lo anterior no es posible que, sin haber culminado la etapa de exploración e

inversiones realizadas durante la etapa de exploración y debe conservar esa condición hasta tanto se inicie la extracción del crudo de manera continua como parte de la etapa de explotación.

Por lo anterior no es posible que, sin haber culminado la etapa de exploración e iniciarse de forma permanente la explotación y producción del crudo en los pozos, pueda iniciarse la amortización de las inversiones incurridas y que dicha deducción sea procedente como costo en el denuncio rentístico

Por tanto, existiendo normas prevalentes que regulan la materia como lo son los artículos 142 y 143 del E.T., no procede analizar dic ha deducción frente a los criterios establecidos en el artículo 107 del E.T. como erradamente lo solicita el demandante.

Finalmente, la sanción por inexactitud fue impuesta al encontrarse configurado el hecho previsto en la ley, adicionalmente en los acto s acusados se indican ampliamente los fundamentos de hecho, derecho y está demostrada la inexactitud frente a lo liquidado por el contribuyente en su declaración privada.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 08 de abril de 2019, ordenándose notificar al representante legal de la DIAN, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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Mediante proveído del 08 de febrero de 2021, dando aplicación a lo previsto por el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 , se resolvió abstenerse de realizar las audiencias, inicial y de pruebas . Consecuentemente, se corrió traslado a las par tes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante escritos radicados electrónicamente el 26 de febrero de 2021, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no rindió concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la U.A.E. DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited y su confirmatoria, a saber:

DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 a cargo de la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited y su confirmatoria, a saber:

  • Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000067 del 08 de noviembre de 2017.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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8 - Resolución No. 011277 del 08 de noviembre de 2018.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si el monto de $5.726.431.577 correspondiente a las erogaciones efectuadas en los pozos petrolíferos en etapa de exploración obedece n a un costo de venta deducible del impuesto sobre la renta por el año gravable 2011 , según lo alega la contribuyente o si, como lo determinó la Administración, se trata de una inversión amortizable que debió contabilizarse como activo diferido que integra el patrimonio de la demandante y, en consecuencia, se sujeta a lo previsto por los artículos 142 y 143 del E.T.

1.2. Si la sanción por inexactitud resulta procedente.

2. LO PROBADO.

Corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 de la sociedad demandante , presentada el 08 de abril de 2014 con el formulario No.

1102604300355. En dicho denuncio rentístico se reflejó un costo de ventas por

Corrección a la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011 de la sociedad demandante , presentada el 08 de abril de 2014 con el formulario No.

1102604300355. En dicho denuncio rentístico se reflejó un costo de ventas por $43.956.791.000, una pérdida líquida del ejercicio por $45.561.798.000 y un saldo a pagar correspondiente a $391.582.000 (fol. 542 c.a.).

Requerimiento Especial No. 312382017000014 del 16 de marzo de 2016, por medio del cual la entidad demandada propone a la contribuyente la modificación de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2011, así (fls. 555 - 565 c.a.):

RENGLÓN

VALOR DECLARADO

POR LA

CONTRIBUYENTE

VALOR PROPUESTO POR LA DIAN DIFERENCIA Activos fijos 192.234.594.000 197.961.026.000 5.726.432.000

Patrimonio bruto 213.724.992.000 199.354.320.000 5.726.432.000 Costo de ventas 43.956.791.000 38.230.359.000 5.726.432.000 Pérdida líquida 45.561.798.000 39.835.366.000 5.726.432.000 Sanciones 8.157.000 1.897.880.000 1.889.723.000 Saldo a pagar 391.582.000 2.281.305.000 1.889.723.000EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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9 Respuesta al requerimiento especial anterior radicado el 21 de junio de 2017, mediante el cual la sociedad contribuyente se opuso a las glosas propuestas por la Administración con argumentos similares a los planteados en la demanda del presente medio de control (fols. 568 – 603 c.a.).

Liquidación Oficial de Revisión No. 312412017000067 del 08 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Administración Tributaria modificó el denuncio privado presentado por la parte demandante en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial. Dicho acto fue notificado el 14 de noviembre de 2017 (fols. 618 - 636 c.a.).

Recurso de reconsideración interpuesto el 12 de enero de 2018 contra la liquidación oficial de revisión, en el cual el representante legal de la contribuyente reitera los argumentos esbozados en la demanda (fol. 638 - 668 c.a.).

Resolución No. 011 277 del 08 de noviembre de 2018 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación, confirmándolo en su integridad. Dicho acto fue notificado personalmente el 22 de noviembre de 2018 (fols. 789 - 807 c.a.).

Notas a los estados financieros por las vigencias fiscales 2010 y 2011 e informe del Revisor Fiscal de la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited. En dicho documento se logra constatar lo siguiente: (fols. 24 – 42 c.a.)

Notas a los estados financieros por las vigencias fiscales 2010 y 2011 e informe del Revisor Fiscal de la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited. En dicho documento se logra constatar lo siguiente: (fols. 24 – 42 c.a.)

“Los contratos de exploración y producción que mantiene la Sucursal al 31 de diciembre de 2011 son los siguientes:

Contrato Socio Etapa Participación Operador Sierra Nevada Petrolífera Petroleum Colombia Exploración 100% Petrolífera (…)

Contrato E&P Sierra Nevada - Tiene una extensión de 84.926 hectáreas y se encuentra en la cuarta fase de exploración, con el compromiso de perforar un pozo exploratorio (…)

2. PRINCIPALES POLÍTICAS Y PRÁCTICAS CONTABLES

[…]EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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10 f. Propiedades y equipoLas propiedades y equipo están registradas a su costo e incluyen todas las erogaciones necesarias hasta colocarlos en condiciones de enajenación o uso (…)

En las operaciones de petróleo y gas, los costos de exploración y evaluación son inicialmente capitalizados como construcciones en curso y acumulados sobre una base de pozo por pozo, o proyecto a proyecto. Si el resultado de la perforación indica la existencia de reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, su capitalización se efectuará transfiriéndolos a la cuenta de

sobre una base de pozo por pozo, o proyecto a proyecto. Si el resultado de la perforación indica la existencia de reservas de hidrocarburos comercialmente explotables, su capitalización se efectuará transfiriéndolos a la cuenta de costos de exploración y desarrollo. (…)

[…]

g. Diferidos – Cargos diferidos

Costo de exploración por amortizar - Se capitalizan dentro de los proyectos en exploración todos los costos y gastos incurridos en la exploración de hidrocarburos en áreas contratadas para tal fin.

[…]

17. GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN

(…)

Amortización de pozos secos (1) $35.462

(1) Al 31 de diciembre de 2011 corresponde principalmente a la amortización de los pozos secos San Ángel 1 y Brillante 2”.

Copia del contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 07 de 2007 SIERRA NEVADA , suscrito entre la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Petrolífera Petroleum Colombia Limited, donde se pactaron las siguientes cláusulas: (fols. 394 - 445 c.a.)

“4.2. Periodo de Exploración: El Periodo de Exploración tendrá una duración de seis (6) años a partir de la Fecha Efectiva y se divide en las fases que se describen a continuación (…)

4.3. Periodo de Explotación (…) 4.3.1. Duración: El Período de Explotación tendrá una duración de veinticuatro (24) años contados a partir de la fecha en la que la ANH reciba de EL CONTRATISTA la Declaración de Comercialidad de que trata la Cláusula 8 de

(24) años contados a partir de la fecha en la que la ANH reciba de EL CONTRATISTA la Declaración de Comercialidad de que trata la Cláusula 8 de este contrato.

[…]

CLAUSULA 8 – DECLARACIÓN DE COMERCIALIDAD (…)EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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11 8.2. Renuncia de derechos en caso negativo: Si EL CONTRATISTA no entrega a la ANH esta declaración en el plazo estipulado, se entenderá que el CONTRATISTA ha concluido que el Descubrimiento no es un Campo Comercial. Si la declaración es negativa o si no hay entrega de declaración, EL CONTRATISTA acepta que no se generó en su favor derecho alguno y, en consecuencia, renuncia a reclamar derechos sobre el Descubrimiento”.

Oficio con radicado No. 20143600010671 del 20 de mayo de 2014, mediante el cual la Agencia Nacional de Hidrocarburos hace constar lo siguiente (fol. 463):

“En el año 2011, el contrato E&P Sierra Nevada se encontraba en Fase III del Periodo Exploratorio, l a cual inició el 20 de junio de 2010 y finalizó el 31 de diciembre de 2011.

[…]

4. Declaración de Comercialidad

La Pinta: Mediante comunicación 20123700102662 del 15 de agosto de 2012, Petrolífera Petroleum Colombia Limited presentó declaración de comercialidad negativa. Actualmente, se encuentra en trámite de devolución de áreas.

La Pinta: Mediante comunicación 20123700102662 del 15 de agosto de 2012, Petrolífera Petroleum Colombia Limited presentó declaración de comercialidad negativa. Actualmente, se encuentra en trámite de devolución de áreas.

Brillante: La ANH otorgó plazo hasta el 30 de junio de 2014, para presentar la Declaración de Comercialidad, la cual tenía fecha límite el 31 de diciembre de

2013”.

Facturas de venta expedidas por la contribuyente asociadas a los ingresos de los pozos Brillante y La Pinta, donde consta las operaciones de entrega de crudo (fols. 765 – 772 c.a.).

3. MARCO JURÍDICO

DE LA AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES REALIZADAS EN LA ETAPA DE

EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS

3.1 MANEJO CONTABLE

El artículo 55 del Decreto 2649 de 1993, “Por el cual se reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia”, dispone:EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

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12 Artículo 55. DIFERIDOS. Deben contabilizarse como diferidos, los ingresos hasta que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.

A su vez, el artículo 67 ibidem prevé lo siguiente:

que la obligación correlativa esté total o parcialmente satisfecha y los gastos hasta que el correspondiente beneficio económico esté total o parcialmente consumido o perdido.

A su vez, el artículo 67 ibidem prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, que correspondan a:

(…).

2. Cargos diferidos, que representan bienes o servicios recibidos de los cuales se espera obtener beneficios económicos en otros períodos. Se deben registrar como cargos diferidos los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación, montaje y puesta en marcha. Las sumas incurridas en investigación y desarrollo pueden registrarse como cargo s diferidos únicamente cuando el producto o proceso objeto del proyecto cumple los siguientes

requisitos:

a) Los costos y gastos atribuibles se pueden identificar separadamente; b) Su factibilidad técnica está demostrada; c) Existen planes definidos para su producción y venta, y d) Su mercado futuro está razonablemente definido.

Tales sumas pueden diferirse con relación a los varios productos o procesos en que tengan uso alternativo, siempre que cada uno de ellos cumpla dichas condiciones.

[…]

La amortización de los cargos diferidos se debe reconocer desde la fecha en que originen ingresos, teniendo en cuenta que los correspondientes a organización, preoperativos y puesta en marcha se deben amortizar en el menor tiempo entre e l estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el

estimado en el estudio de factibilidad para su recuperación y la duración del proyecto específico que los originó y, que las mejoras a propiedades tomadas en arrendamiento, cuando su costo no sea reembolsable, se deben amortizar en el período menor entre la duración del respectivo contrato y su vida útil.

(Se resalta).

De conformidad con las disposiciones normativas pretranscritas, los activos diferidos hacen parte del patrimonio del sujeto económico, destacándose que los cargos diferidos corresponden a los costos y gastos de los cuales se esperaría obtener un beneficio económico a futuro ; de igual forma, la norma contable prevé que la amortización de los costos incurridos durante las etapas de organización, construcción, instalación y puesta en marcha de aquellos bienes susceptibles de generar beneficios deben reconocerse desde la fecha en que se origen los ingresos.EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00206-00

DEMANDANTE: PETROLÍFERA PETROLEUM COLOMBIA LIMITED

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

13 Sobre el registro contable de las inversiones en la etapa de exploración de hidrocarburos, la Sección Cuarta ha considerado1:

“Tratándose de la industria petrolera, las inversiones amortizables, pueden estar representadas en costos y gastos necesarios para la exploración y explotación de yacimientos petrolíferos, que se amortizan para ser deducibles en períodos gravables posteriores a su realización o causación.

De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se

en períodos gravables posteriores a su realización o causación.

De acuerdo con el artículo 142 del Estatuto Tributario y la técnica contable, estas inversiones se registran como activos diferidos y así mismo se declaran fiscalmente.

Según el reglamento general de contabilidad – Decreto 2649 de 1993los activos diferidos hacen parte de los activos de la empresa, y corresponden a gastos anticipados

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