TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00207-00-(07-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00207-00-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., siete (07) de abril de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 250002337000-2019-00207-00
DEMANDANTE: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA
Y TURISMO
DEMANDADO: BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: IMPUESTO PREDIAL
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar la primera instancia, en el referido Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formulan las siguientes pretensiones1:
- Que se declare la nulidad del siguiente acto administrativo:
- Que se declare la nulidad de la resolución nro. DDI 037461 de 16 de agosto de 2017, por medio de la cual, se resolvió la solicitud de devo lución presentada el 10 de julio de 2017, con radicado nro. 2017 ER 68539.
- Que se declare la nulidad de la resolución DDI 58375 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración radicado el 27 de noviembre de 2017, notificado mediante edicto desfijado el 22 de noviembre de 2017.
2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración radicado el 27 de noviembre de 2017, notificado mediante edicto desfijado el 22 de noviembre de 2017.
- Como restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la devolución del impuesto predial unificado pagado en vigencias 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 por constituir un pago de lo no debido, por un valor de $333.073.000,
1 Folios 4V del Cdo Ppal.2
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
por concepto de impuesto predial unificado correspondiente toda vez que constituye un pago de lo no debido.
Como concepto de violación 2, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario: Artículos 850, y ii) Ley 1739 de 2014 artículo 56, artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 y a rtículo 14 del Decreto 1227 de 1910
Para comenzar indica que, la demandada negó la devolución de pago de lo no debido, por cuanto dice que, los bienes objeto de pago del IPU no están gravados con dicho impuesto, por tratarse de bienes de propiedad de entidades públicas. Dice que, la administración reconoció erradamen te la procedencia de compensación para la vigencia de 2012, dado que para esa vigencia no existía deuda alguna del IPU que justificara la compensación ordenada por la DIB, por cuanto las declaraciones de IPU de los predios con CHIP AAA 0087 PABR y AAA 0087 PADM fueron declaradas y pagadas por el Ministerio, con ocasión del beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
declaraciones de IPU de los predios con CHIP AAA 0087 PABR y AAA 0087 PADM fueron declaradas y pagadas por el Ministerio, con ocasión del beneficio previsto en el artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.
Dice que, la devolución ordenada por la administración distrital se debe sustentar en cuanto existió un pago de lo no debido para la vigencia 2016 porque los bienes de las entidades públicas no se encuentran gravados con IPU, de manera que no es pertinente que se considere que la devolución se realizó en razón de que los bienes fueron englobados. Es relevante manifestar, que el valor establecido para devolver al Ministerio por la vigencia 2016 respecto de los bienes englobados corresponde a $24.216.000, a los cuales se les restó el valor que según la administración debía compensar para la vigencia 2012, motivo por el cual, surge un valor a devolver por $16.713.000, el cual fue expresamente señalado en la resolución DDI 037461 del 2017.
En resolución DDI 058375 de 2018 la administración indicó que para la vigencia de 2012 no existía deuda, por lo que no procedía la compensación; razón por la cual ordenó devolver la suma de $7.503.000 que corresponden a la vigencia de 2016, por lo tanto, el valor final devolver corresponde a $24.216.000, teniendo en cuenta el valor de $16.713.000 que se ordenó devolver en la resolució n DDI 037461 del 2017 y los $7.503.000 que el Distrito en la resolución DDI 058375 del 2018 consideró que debían devolverse por no existir razón alguna para realizar compensación para la vigencia 2012.
2017 y los $7.503.000 que el Distrito en la resolución DDI 058375 del 2018 consideró que debían devolverse por no existir razón alguna para realizar compensación para la vigencia 2012.
2 Folios 4V a 8V del Cdo Ppal.3
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
De acuerdo a lo anterior dice que, la solicitud de devolución en virtud del pago de lo no debido es procedente, toda vez que las facturas respecto a los predios ubicados en Bogotá fueron pagadas en 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 con lo cual, el término vence en los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 respectivamente; procedimiento que está contemplado en el art. 850 del E.T., el cual procede para efectos de reconocer la solicitud de devolución por pago de lo no debido del IPU sobre los predios objeto de discusión y las vigencias 2012 a 2016.
Agrega que, en v irtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908, los bienes de la nación no serán gravados con contribuciones por las municipalidades. Esta norma fue reiterada por el artículo 14 del Decreto 1227 de 1910, la cual señala que, quedan, except uados del pago del impuesto predial las propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona que las administre.
Dice que, los actos acusados fueron proferidos con falta de motivación, puesto que, no se motivó de forma clara, puntual y suficiente la negativa de la solicitud de devolución por pago de lo no debido de IPU de las vigencias 2012 a 2016, sino que
Dice que, los actos acusados fueron proferidos con falta de motivación, puesto que, no se motivó de forma clara, puntual y suficiente la negativa de la solicitud de devolución por pago de lo no debido de IPU de las vigencias 2012 a 2016, sino que simplemente expuso su decisión violando de esta manera preceptos normativos y constitucionales que han establecido el deber de motivar los actos expedidos por la administración con la finalidad de proteger los derechos a la defensa y de publicidad.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La secretaría Distrital de Hacienda dio contestación a la presente demanda 3, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Indica que, lo propio o mínimo que debe realizar un titular de un derecho o propietario de un bien, al sentirse afectado por cualquier motivo, incluso la de presumir que los bienes son exentos o de tratamiento preferencial, es con antelación a la causación del tributo , instruirse o enterarse de la verdadera condición y/o la normativa aplicable para el caso concreto, con el fin de evitar situaciones como las presentadas con la Dirección Distrital de Impuestos, estos es, el cobro de obligaciones tributarias, fueran motiv o de excusa para descargar su desacierto, pues ello hace relación a la confianza legítima que tienen las partes, no solamente el contribuyente sino también la administración.
3 Folios 92 a 104 del Cdo Ppal.4
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
Agrega que, la actuación administrativa estuvo amparada bajo el principio del debido proceso, pues los actos acusados están sometidos a las normas y a la
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
Agrega que, la actuación administrativa estuvo amparada bajo el principio del debido proceso, pues los actos acusados están sometidos a las normas y a la jurisprudencia que regulan la materia del asu nto, sin que sobre el particular se observe que, la expedición de los actos este sin su debida motivación, dado que, si existe como tal un sustento que motiva la decisión de la administración de negar la solicitud de devolución por pago de lo no debido, situación que si bien no es aceptada por el demandante, ello no implica que el acto este carente de motivación.
Aclara que, los actos administrativos no violaron los principios de equidad, eficiencia y progresividad, dado que la misma se expidió en consonancia con lo previsto en el artículo 95 de la C.N., que establece el deber social y constitucional de contribuir con las cargas públicas del Estado, dentro de los principios de equidad y justicia y no desconoció el principio tributario de justicia, pues a la demandante no se le está exigiendo más de aquello que la norma exige, pues los ingresos netos del contribuyente que constituyen la ba se gravable, son directamente proporcional al pago que debe realizar por el tributo.
Conforme hasta lo acá expuesto, s olicita se denieguen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora.
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de agosto de 2019 4, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 09 de
III. TRÁMITE PROCESAL
Admitida la demanda en auto de fecha 29 de agosto de 2019 4, se dispuso por la Secretaría de la Sección notificar a las partes, posteriormente, con auto del 09 de septiembre de 2021 en aplicación a lo dispuesto en el artículo 182 A de la L. 1437/11 adicionado por el artículo 42 de la L. 2080/21, se dispuso prescindir de la realización de la audiencia inicial, se estableció la fijación del litigio, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes y se ordenó correr traslado para que presentaran su s alegatos de conclusión.
La parte actora 5 y la Entidad accionada 6, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente.
Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.
4 Folios 66 a 67V del Cdo Ppal. 5 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 27 6 Memorial en índice electrónico en Samai nro. 265
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IV. CONSIDERACIONES
La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuar ta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011,
1. COMPETENCIA
Es competente la sub sección “A” de la Sección Cuar ta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en primera instancia, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora en contra de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico se centra en determinar, si los actos administrativos, esto es la resolución DDI 037461 del 16 de agosto de 2017 y la Resolución DDI 058375 del 23 de octubre de 2018, proferidos por la Secretaría de Hacienda Distrital, están ajustados a derecho, ello en atención a que se negó la devolución de un pago de lo no debido respecto del impuesto predial unificado por bienes públicos de propiedad del demandante, en las vigencias de 2012 a 2016.
Al respecto y en atención a la fijación del litigo realizada en auto del 09 de septiembre de 2021 donde se condensaron los ca rgos de violación expuestos y sobre los que la Sala estudiará y resolverá el presente asunto, así:
2.1. Verificar y establecer, si es procedente la solicitud de devolución en los términos del art. 850 E.T., en atención a que, sobre el impuesto predial unificado – IPUde las vigencias, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, se hizo un pago de lo no debido por parte demandante, respecto de los predios objeto de discusión descritos en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por considerarse
debido por parte demandante, respecto de los predios objeto de discusión descritos en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, por considerarse que se trata de predios (bienes) públicos, los cuales no están gravados con el IPU.
2.2. Analizar si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular al expedirse con falta de motivación.6
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3. CASO EN CONCRETO
3.1. Tesis del demandante: La parte actora, sostiene que la entidad demandada con la expedición de los actos demandados en los que niega la devolución de pago de lo no debido por el impuesto predial unificado de las vigencias de 2012 a 2016, desconoce que, los bienes de propiedad de entidades públicas no están sometidos al pago de este impuesto, motivo por el cual considera que, los actos fueron proferidos con falta de motivación, debido a que, no se da un sustento jurídico real para negar dicha devolución.
3.2. Tesis de la demandada: Por su parte, la Entidad demandada considera que los actos administrativos demandados, son legales y se encuentran debidamente fundamentados, toda vez que contrario a lo manifestado por la accionante, no hay lugar a la devolución de un pago de lo no debido, como quiera que, los predios sobre los cuales se pagó el impuesto predial para las vigencias de 2012 a 2016, si son predios sujetos a dicho impuesto.
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de demanda, por cuanto que, las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por
3.3. Tesis de la Sala: Se comparte la interpretación realizada por la parte demandada en su escrito de demanda, por cuanto que, las propiedades públicas de naturaleza fiscal y aquellos bienes de uso público explotados económicamente por particulares, son sujetos pasivos del impue sto predial, y en el presente caso, se tiene que los bienes objeto de pago de lo no debido son de propiedad del ministerio demandante.
3.3.1. La Sala precisa que de forma conjunta estudiara los problemas jurídicos planteados, toda vez que están relacionados; por lo tanto, y conforme quedó expuesto, se procede a verificar y e stablecer, si los actos acusados fueron expedidos de forma irregular al expedirse con falta de motivación, esto, al negar la solicitud de devolución en los términos del art. 850 E.T., en atención a que, sobre el impuesto predial unificado –IPUde las vigencias, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, se hizo un pago de lo no debido por parte del demandante, respecto de los predios objeto de discusión descritos a continuación , por considerarse que se trata de predios (bienes) públicos, los cuales no están gravados con el IPU.
- Impuesto Predial Unificado (IPU) por el periodo gravable 2012:
No. Declaración No. Matrícula Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 2015301010001326805 50C-435404. $3.332.0007
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
2. 2015301010001327939 50C-435411. $1.495.000
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
2. 2015301010001327939 50C-435411. $1.495.000 3. 2015301010001328399 50C-435412. $452.000 4. 2015301010001328881 50C-435413. $1.479.000 5. 2015301010001327376 50C-435414 $6.343.000 6. 2015301010001329397 50C-1805872. $1.675.000 7. 2015301010001329611 50C-1805873. $1.178.000 8. 2015301010001330001 50C-1805874. $1.178.000 9. 2015301010001330271 50C-1805875. $1.180.000 10. 2015301010001330501 50C-1805876. $1.180.000 11. 2015301010001330896 50C-1805877. $1.163.000 12. 2015301010001331128 50C-1805881. $924.000 13. 2015301010001331260 50C-1805882. $930.000 14. 2015301010001331522 50C-1805883. $930.000 15. 2015301010001331737 50C-1805884. $930.000 16. 2015301010001331855 50C-1805885. $930.000 17. 2015301010001332093 50C-1805886. $930.000 18. 2015301010001332480 50C-1805887. $930.000 19. 2015301010001332688 50C-1805888. $1.247.000
TOTAL. $28.406.000
18. 2015301010001332480 50C-1805887. $930.000 19. 2015301010001332688 50C-1805888. $1.247.000
TOTAL. $28.406.000
- Impuesto Predial Unificado (IPU) para el año 2013:
No. Declaración No. Matrícula Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 2015301010001324024 50C-435449. $ 12.202.000,00 2. 2015301010001324672 50C-435450. $ 13.814.000,00 3. 2015301010001325015 50C-435404. $ 3.980.000,00 4. 2015301010001325362 50C-435414. $ 7.579.000,00 5. 2015301010001325663 50C-435411. $ 1.858.000,00 6. 2015301010001326511 50C-435412. $ 522.000,00 7. 2015301010001326844 50C-435413. $ 1.821.000,00 8. 2015301010001351919 50C-1805872. $ 1.806.000,00 9. 2015301010001327487 50C-1805873. $ 1.271.000,00 10. 2015301010001327842 50C-1805874 $ 1.271.000,00 11. 2015301010001328120 50C-1805875. $ 1.274.000,00 12. 2015301010001328518 50C-1805876. $ 1.274.000,00 13. 2015301010001328747 50C-1805877. $ 1.255.000,00
12. 2015301010001328518 50C-1805876. $ 1.274.000,00 13. 2015301010001328747 50C-1805877. $ 1.255.000,00 14. 2015301010001329041 50C-1805881. $ 998.000,00 15. 2015301010001329437 50C-1805882. $ 1.005.000,00 16. 2015301010001329895 50C-1805883. $ 1.005.000,00 17. 2015301010001330169 50C-1805884. $ 1.005.000,00 18. 2015301010001330341 50C-1805885. $ 1.005.000,00 19. 2015301010001330563 50C-1805886. $ 1.005.000,00 20. 2015301010001330778 50C-1805887. $ 1.005.000,00 21. 2015301010001330950 50C-1805888. $ 1.346.000,00 22. 2015301010001331135 50C-1805378. $ 82.000,00 23. 2015301010001331278 50C-1805395. $ 81.000,00 24. 2015301010001331601 50C-1805396. $ 81.000,008
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
25. 2015301010001331769 50C-1805398. $ 82.000,00 26. 2015301010001331966 50C-1805399. $ 82.000,00 27. 2015301010001332133 50C-1805400. $ 82.000,00
26. 2015301010001331966 50C-1805399. $ 82.000,00 27. 2015301010001332133 50C-1805400. $ 82.000,00 28. 2015301010001340994 50C-1805425 $ 82.000,00 29. 2015301010001341265 50C-1805426 $ 82.000,00 30. 2015301010001341701 50C-1805427 $ 82.000,00 31. 2015301010001342027 50C-1805462 $ 82.000,00 32. 2015301010001342518 50C-1805463 $ 82.000,00 33. 2015301010001344009 50C-1805497 $ 81.000,00 34. 2015301010001344729 50C-1805498. $ 81.000,00 35. 2015301010001345118 50C-1805501 $ 81.000,00 36. 2015301010001345609 50C-1805508. $ 81.000,00 37. 2015301010001345995 50C-1805511 $ 81.000,00 38. 2015301010001346449 50C-1805512 $ 81.000,00
TOTAL $59.687.000,00
- Impuesto Predial Unificado (IPU) para el año 2014:
No. N° referencia del recaudo Matrícula Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 14015570408 50C-435449. $ 13.341.000,00 2. 14015570546 50C-435450. $ 14.917.000,00
Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 14015570408 50C-435449. $ 13.341.000,00 2. 14015570546 50C-435450. $ 14.917.000,00 3. 14015570824 50C-435404. $ 3.942.000,00 4. 14015572452 50C-435414. $ 11.391.000,00 5. 14015571562 50C-435411. $ 1.848.000,00 6. 14015571884 50C-435412. $ 327.000,00 7. 14015572062 50C-435413. $ 1.810.000,00 8. 14011101936 50C-1805872. $ 2.217.000,00 9. 14011101942 50C-1805873. $ 1.572.000,00 10. 14011101944 50C-1805874 $ 1.572.000,00 11. 14011101953 50C-1805875. $ 1.575.000,00 12. 14011101964 50C-1805876. $ 1.575.000,00 13. 14011101971 50C-1805877. $ 1.552.000,00 14. 14011138934 50C-1805881. $ 1.242.000,00 15. 14011138942 50C-1805882. $ 1.250.000,00 16. 14011138947 50C-1805883. $ 1.250.000,00 17. 14011138961 50C-1805884. $ 1.250.000,00
16. 14011138947 50C-1805883. $ 1.250.000,00 17. 14011138961 50C-1805884. $ 1.250.000,00 18. 14011138963 50C-1805885. $ 1.250.000,00 19. 14010759073 50C-1805886. $ 1.250.000,00 20. 14010759078 50C-1805887. $ 1.250.000,00 21. 14010825610 50C-1805888. $ 1.661.000,00 22. 14010759928 50C-1805378. $ 83.000,00 23. 14010988688 50C-1805395. $ 82.000,00 24. 14010988694 50C-1805396. $ 82.000,00 25. 14010824239 50C-1805398. $ 83.000,00 26. 14010824248 50C-1805399. $ 83.000,00 27. 14010824252 50C-1805400. $ 83.000,00 28. 14010866847 50C-1805425 $ 83.000,009
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
29. 14010866852 50C-1805426 $ 83.000,00 30. 14010866858 50C-1805427 $ 83.000,00 31. 14010818874 50C-1805462 $ 83.000,00 32. 14010818880 50C-1805463 $ 83.000,00 33. 14010847972 50C-1805497 $ 82.000,00
31. 14010818874 50C-1805462 $ 83.000,00 32. 14010818880 50C-1805463 $ 83.000,00 33. 14010847972 50C-1805497 $ 82.000,00 34. 14010847979 50C-1805498. $ 82.000,00 35. 14010880373 50C-1805501 $ 82.000,00 36. 14011051284 50C-1805508. $ 82.000,00 37. 14011051316 50C-1805511 $ 82.000,00 38. 14011051324 50C-1805512 $ 82.000,00
TOTAL $69.445.000,00
- Impuesto Predial Unificado (IPU) para el año 2015:
N° Declaración N° Matrícula Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 2015301010110030985 50C-435449. $ 20.752.000,00 2. 2015301010110031113 50C-435450. $ 23.386.000,00 3. 2015301010110031201 50C-435404. $ 5.069.000,00 4. 2015301010110031407 50C-435414. $ 9.595.000,00 5. 2015301010110031453 50C-435411. $ 2.399.000,00 6. 2015301010002576289 50C-435412. $ 562.000,00 7. 2015301010002581141 50C-435413. $ 2.353.000,00
6. 2015301010002576289 50C-435412. $ 562.000,00 7. 2015301010002581141 50C-435413. $ 2.353.000,00 8. 2015301010104467166 50C-1805872. $ 2.415.000,00 9. 2015301010104467539 50C-1805873. $ 1.712.000,00 10. 2015301010104467847 50C-1805874 $ 1.712.000,00 11. 2015301010104468331 50C-1805875. $ 1.715.000,00 12. 2015301010104468551 50C-1805876. $ 1.715.000,00 13. 2015301010104468702 50C-1805877. $ 1.691.000,00 14. 2015301010104470251 50C-1805881. $ 1.353.000,00 15. 2015301010104470425 50C-1805882. $ 1.362.000,00 16. 2015301010104470615 50C-1805883. $ 1.362.000,00 17. 2015301010104470781 50C-1805884. $ 1.362.000,00 18. 2015301010104471186 50C-1805885. $ 1.362.000,00 19. 2015301010104471566 50C-1805886. $ 1.362.000,00 20. 2015301010104471978 50C-1805887. $ 1.362.000,00 21. 2015301010104472120 50C-1805888. $ 1.808.000,00
20. 2015301010104471978 50C-1805887. $ 1.362.000,00 21. 2015301010104472120 50C-1805888. $ 1.808.000,00 22. 2015301010110031691 50C-1805378. $ 89.000,00 23. 2015301010110031761 50C-1805395. $ 88.000,00 24. 2015301010110031833 50C-1805396. $ 88.000,00 25. 2015301010110031897 50C-1805398. $ 89.000,00 26. 2015301010110031983 50C-1805399. $ 89.000,00 27. 2015301010110148465 50C-1805400. $ 89.000,00 28. 2015301010110032247 50C-1805425 $ 89.000,00 29. 2015301010110032319 50C-1805426 $ 89.000,00 30. 2015301010110032358 50C-1805427 $ 89.000,00 31. 2015301010110032412 50C-1805462 $ 89.000,00 32. 2015301010110032469 50C-1805463 $ 89.000,0010
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
33. 2015301010110032483 50C-1805497 $ 88.000,00 34. 2015301010110032548 50C-1805498. $ 88.000,00 35. 2015301010110032562 50C-1805501 $ 88.000,00
34. 2015301010110032548 50C-1805498. $ 88.000,00 35. 2015301010110032562 50C-1805501 $ 88.000,00 36. 2015301010110133943 50C-1805508. $ 88.000,00 37. 2015301010110032659 50C-1805511 $ 88.000,00 38. 2015301010110032698 50C-1805512 $ 88.000,00
TOTAL $ 87.914.000,000
- Impuesto Predial Unificado (IPU) para el año 2016:
No. Declaración N° Matrícula Inmobiliaria No. Total, Impuesto a Cargo 1. 2015201011619786751 50C-435449 $ 19.378.000,00 2. 2016201011619787876 50C-435450 $ 21.587.000,00 3. 2016201011609970038 50C-435404 $ 4.903.000,00 4. 2016201011617797295 50C-435414 $ 9.085.000,00 5. 2016201011610507722 50C-435411 $ 2.324.000,00 6. 2016201011610508516 50C-435412 $ 691.000,00 7. 2016201011610509111 50C-435413 $ 3.770.000,00 8. 2016301011642561997 50C-1805872 $ 2.621.000,00 9. 2016301011642570241 50C-1805873 $ 1.859.000,00
8. 2016301011642561997 50C-1805872 $ 2.621.000,00 9. 2016301011642570241 50C-1805873 $ 1.859.000,00 10. 2016301011642572420 50C-1805874 $ 1.859.000,00 11. 2016301011642575772 50C-1805875 $ 1.863.000,00 12. 2016301011642576494 50C-1805876 $ 1.863.000,00 13. 2016301011642577027 50C-1805877 $ 1.837.000,00 14. 2016301011642592483 50C-1805881 $ 1.470.000,00 15. 2016301011642593395 50C-1805882 $ 1.480.000,00 16. 2016301011642593831 50C-1805883 $ 1.480.000,00 17. 2016301011642594046 50C-1805884 $ 1.480.000,00 18. 2016301011642594331 50C-1805885 $ 1.480.000,00 19. 2016301011642594583 50C-1805886 $ 1.480.000,00 20. 2016301011642594820 50C-1805887 $ 1.480.000,00 21. 2016301011642595194 50C-1805888 $ 1.964.000,00 22. 2016201011610293310 50C-1805378 $ 99.000,00 23. 2016201011620194452 50C-1805395 $ 97.000,00
22. 2016201011610293310 50C-1805378 $ 99.000,00 23. 2016201011620194452 50C-1805395 $ 97.000,00 24. 2016201011620194904 50C-1805396 $ 97.000,00 25. 2016201011602294796 50C-1805398 $ 99.000,00 26. 2016201011602295289 50C-1805399 $ 99.000,00 27. 2016201011602295827 50C-1805400 $ 99.000,00 28. 2016201011601111098 50C-1805425 $ 99.000,00 29. 2016201011620769234 50C-1805426 $ 99.000,00 30. 2016201011620769771 50C-1805427 $ 99.000,00 31. 2016201011621119850 50C-1805462 $ 99.000,00 32. 2016201011621120385 50C-1805463 $ 99.000,00 33. 2016201011605207726 50C-1805497 $ 97.000,00 34. 2016201011605208179 50C-1805498 $ 97.000,00 35. 2016201011605209840 50C-1805501 $ 97.000,00 36. 2016201011603562500 50C-1805508 $ 97.000,0011
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
37. 2016201011603564331 50C-1805511 $ 97.000,00 38. 2016201011605211081 50C-1805512 $ 97.000,00
37. 2016201011603564331 50C-1805511 $ 97.000,00 38. 2016201011605211081 50C-1805512 $ 97.000,00
TOTAL $ 87.621.000,00
Para resolver lo anterior es del caso precisar que, el impuesto predial se remonta al año 1887, cuando el legislador, en el artículo 4º de la Ley 48 de ese año, permitió que los departamentos gravaran con un impuesto anual los bienes inmuebles o raíces de su jurisdicción, independientemente de la persona –pública o privadaque ejerciera su propiedad o posesión7.
En el mismo sentido encontramos el artículo 129 -32 de la Ley 149 de 1888Régimen Político y Municipal-, que incluyó entre las atribuciones de las Asambleas Departamentales, la relativa al establecimiento y reglamentación del “impuesto sobre los inmuebles”.
Posteriormente, el artículo 17 -4 de la Ley 20 de 1908, que reformó la Ley 149 de 1888, determinó que el “impuesto sobre la propiedad raíz” formaría parte de las rentas municipales y que se cobraría de acuerdo con la reglamentación que establecieran los departamentos.
Por su parte, el artículo 21 del Decreto 1226 de 1908 previó que los bienes de la Nación no serían gravados con contribuciones por las municipalidades, como tampoco lo serían los bienes de los distritos ubicados en el territorio de otro, por la municipalidad donde se hallaran situados.
Si bien dicha norma se refirió a las contribuciones, no al impuesto sobre la propiedad raíz específicamente, es la primera referencia normativa que otorgó un trato
municipalidad donde se hallaran situados.
Si bien dicha norma se refirió a las contribuciones, no al impuesto sobre la propiedad raíz específicamente, es la primera referencia normativa que otorgó un trato diferencial a los bienes de propiedad de la Nación para efectos de ser gravados por tributos territoriales.
No obstante, fue el artículo 13, literal e) del Decreto 1227 de 1908 que exceptuó expresamente del pago del “impuesto predial”, las “propiedades públicas, cualquiera que sea la denominación de la persona o entidad que la administre”.
A pesar de la exención contenida en el Decreto 1227 de 1908, el legislador continuó identificando el impuesto predial por la naturaleza del bien –inmuebley no por la naturaleza de su propietario o poseedor –público o privado -. De ello da cuenta l a
7 Disponía el artículo 4º de la Ley 48 de 1887: “Los Departamentos que no tengan establecidas por la ley las siguientes rentas, procederán a establecerlas y reglamentarlas: 1ª. Sobre los bienes inmuebles ó raíces, que podrán gravarse anualmente hasta con el cuatro por mil destinado a los Departamentos, y el dos por mil que se apropiará a los distritos municipales.”12
Expediente: 250002337 000-2019-00207-00
Ley 4ª de 1913 -Régimen Político y Municipal-, derogatoria de la Ley 149 de 1888, que conservó la facultad de las Asambleas Departamentales de reglamentar el “impuesto sobre la propiedad raíz”.
Puntualmente, en la Ley 34 del 1920, el legislador se refirió a dicho gravamen como
que conservó la facultad de las Asambleas Departamentales de reglamentar el “impuesto sobre la propiedad raíz”.
Puntualmente, en la Ley 34 del 1920, el legislador se refirió a dicho gravamen como “el impuesto con el que los Departamentos o Municipios pueden gravar la propiedad raíz” (artículo 1), y estableció que para su cobro se tendrían como base los catastros formados según la reglamentación de las Asambleas Departamentales (artículo 2). Así mismo, exoneró a los bienes de los municipios del pago de los impuestos directos nacionales, departamentales o municipales (artículo 3).
En la misma línea se encuentra la Ley 128 de 1941, que definió el impuesto predial como aquel que “cobren los Municipios o Departamentos, o el que - bajo el nombre de impuesto de caminos - recauden otros Municipios sobre el valor de los bienes raíces de su respectivo territorio”.
Po su parte, el Decreto Legislativo 2473 de 1948 estableci ó un impuesto adicional del dos por mil “sobre toda propiedad raíz” , el que, años más tarde, mediante el Decreto 2185 de 1951 se convertiría en un impuesto de carácter municipal.
La Ley 29 de 1963 derogó todas las disposiciones de carácter nacional que decretaron exoneraciones o exenciones del impuesto predial y complementarios para las personas privadas, para lo que se estableció un plazo de transición de dos años (artículo 2º).
Igualmente, estableció un límite en el tiempo y cuantía para las exenciones que podían decretar los municipios, y previó que la exención de los impuestos municipales -predial y valorización - sólo beneficiaría al inmueble que lo motivó,
Igualmente, estableció un límite en el tiempo y cuantía para las exenciones que podían decretar los municipios, y previó que la exención de los impuestos municipales -predial y valorización - sólo beneficiaría al inmueble que lo motivó, reafirmando la naturaleza real de dichos impuestos y los sujetos pasivos de los mismos: propietarios y poseedores de los bienes inmuebles8.
Respecto a las entidades públicas, la Ley 55 de 1985, “por medio de la cual se dictan normas tendientes al ordenamiento de las finanzas del Estado
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