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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00212-00-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00212-00-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P.

Demandado. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Contribución Especial

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P. por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho

contra la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fols. 1-2Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

y 2), solicita:

DECLARACIONES Y CONDENAS

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

y 2), solicita:

DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20185300100025 del 30 de Julio del 2018, “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN

ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS

PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL

AÑO 2018, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN, EL

PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS

DISPOSICIONES”.

2. Que es nula la Liquidación Oficial de la Contribución Especial año 2018, No. 20185340029466 del 03 de agosto del 2018, por valor de CIENTO SETENTA MIL LONES CIENTO DIECIOCHO MIL PESOS ($170.118.000), a cargo de la empresa SERVIASEO POPAYÁN S.A.

E.S.P.

3. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185300118875 del 24 de septiembre del 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido Liquidación Oficial SSPD No. 220185340029466 del 03 de agosto del 2018, en consecuencia, ordenando a SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P, efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el

2018, en consecuencia, ordenando a SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P, efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la Contribución Especial año 2018, remitien do el expediente a la Secretaria General de la SSPD para lo de su competencia.

4. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185000129915 del 01 de noviembre del 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029466 del 03 de agosto del 2018, en consecuencia, ordenando a SERVIASEO POPAYÁN S.A. E.S.P , efectuar el pago correspondiente, por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación.

5. Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectué como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2018, reembolsando a mi representada SERVIASEO POPAYÁN S.A.

E.S.P, la suma de CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($162.861.000), correspondientes a ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($8.445.000) de anticipo y ciento cincuenta y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($154.416.000) de saldo

correspondientes a ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil pesos ($8.445.000) de anticipo y ciento cincuenta y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($154.416.000) de saldo faltante, según cuadro sinóptico anexo elaborado por el Contador de la empresa, donde liquida el valor que en derecho corresponde y demás pagos-3Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

que haya hecho hasta el momento de la Sentencia, debidamente indexados.

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fols. 2 a 5 vto del c.p.):

1. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS, mediante Resolución SSPD nr o. 20185300100025 de 30 de j ulio de 2018, “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL AÑO 2018, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN, EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, estableció de manera general la tarifa de la contribución especial prevista en el numeral 2° del ar tículo 85 de la Ley 142 de 1994 y determinó las erogaciones de ga stos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a su vigilancia y control para esa vigencia fiscal.

contribución especial prevista en el numeral 2° del ar tículo 85 de la Ley 142 de 1994 y determinó las erogaciones de ga stos de funcionamiento asociados a la prestación de los servicios sometidos a su vigilancia y control para esa vigencia fiscal.

2. Con fundamento en el precitado acto administrativo, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIAROS expidió la Liquidación Oficial SSPD nro. 20185340029466 de 3 de agosto de 2018, por medio de la cual determinó la Contribución Especial a la sociedad SERVIASEO POPAYÁN SA ESP por el año gravable 2018, en

la suma de CIENTO SETENTA MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL

PESOS ($170.118.000).

3. La sociedad SERVIASEO POPAYÁN S A E SP presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la liquidación oficial anterior.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

4. Mediante Resolución nr o. SSPD – 20185300118875 de 24 de septiembre de 2018, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo impugnado contenido en la Liquidación Oficial SSPD nro. 20185340029466 de 3 de agosto de 2018.

5. Por medio de Res olución nro. SSPD – 20185000129915 de 1 de noviembre de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación

20185340029466 de 3 de agosto de 2018.

5. Por medio de Res olución nro. SSPD – 20185000129915 de 1 de noviembre de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación presentado por SERVIASEO POPAYÁN SA ES P, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial impugnada.

II. D E M A N D A:

2.1. NORMAS VIOLADAS:

El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 6 c.p.):

 Artículos 95-9 y 338 de la Constitución Política  Artículo 85 de la Ley 142 de 1994

2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 6 a 22 del c.p.):

Comienza por señalar que la SUPERINTENDENCIA incurre en error al determinar que son un mismo concepto los gastos de funcionamiento y los-5Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

gastos de funcionamiento asociados al servicio vigilado, ampliando indebidamente este último incluso a cuentas que constituyen costos operacionales que han sido objeto de pronunciamiento por parte d el Consejo de Estado, en el sentido de excluirlos de la base de la contribución. Por esa razón, asegura que la liquidación efectuada por la demandada resulta desproporcionada e ilegal, toda vez que de un año a otro aumentó

Consejo de Estado, en el sentido de excluirlos de la base de la contribución. Por esa razón, asegura que la liquidación efectuada por la demandada resulta desproporcionada e ilegal, toda vez que de un año a otro aumentó injustificadamente e l monto de la c ontribución, amparándose en una interpretación sesgada de la jurisprudencia y con fundamento en que s e encontraba facultada por la ley para hacerlo sobre el porcentaje permitido del uno por ciento (1%) conforme el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Arguye que la SUPERSERVICIOS debe acatar el concepto desarrollado por el Consejo de Estado con ponencia de la doctora Martha Teresa Briceño en sentencia 16841, donde se determinó que la base gravable no pude contener la totalidad de los gastos mencionados en las cuentas de la clase 5 – Gastos o del grupo 75 del Plan de Contabilidad para entes prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, porque por concepto “gastos de funcionamiento”, solo pueden incluirse aquellos rubros asociados a la prestación del servicio regulado, tesis que desplaza a los costos de producción.

Bajo estos argumentos, solicita la nulidad de los ac tos administrativos demandados en la medida que dentro de la base gravable se incluye a los gastos de funcionamiento que no son asociados al servicio y costos operacionales, como son las cu entas 7505 servicios personales, 7517 arrendamientos, 7540 órdene s de contratos de mantenimiento, 7550 materiales y costos de operación y 7570 contratos otros servicios.

Finalmente, agrega, si bien la demandada tiene la facultad legal de fijar la tarifa de la contribución especial que cobra a las empresas prestadoras de-6materiales y costos de operación y 7570 contratos otros servicios.

Finalmente, agrega, si bien la demandada tiene la facultad legal de fijar la tarifa de la contribución especial que cobra a las empresas prestadoras de-6Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

servicios públicos domiciliarios, como recuperación de los costos del servicio de vigilancia y control, no podía por medio de la Resolución SSPD nro. 20185300100025 de 30 de julio de 2018, sustentar y estructurar su liquidación para el año 2018, configurando una base gravable mayor a la permitida, trasgrediendo disposiciones de orden constitucional y vulnerando con ello los principio de confianza legítima, buena fe, equidad y justicia.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La parte demandada comparece al proceso por conducto de su apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda por medio de escrito radicado por fuera de la oportunidad legal, motivo por el cual, por medio de providencia de 17 de septiembre de 2021, se tuvo por no contestada la misma.

IV. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue presentada por la sociedad demandante el 22 de marzo de 2019, siendo admitida por la magistrada sustanciadora por medio de auto de 9 de mayo siguiente, fecha en la que correlativamente se corrió traslado a la demandada de la petición de medida cautelar, misma que fue

marzo de 2019, siendo admitida por la magistrada sustanciadora por medio de auto de 9 de mayo siguiente, fecha en la que correlativamente se corrió traslado a la demandada de la petición de medida cautelar, misma que fue denegada mediante providencia de 9 de julio de 2020.

Ingresado el expediente al despacho por la Secretaría de la Sección el 15 de marzo de 2021 con la contestación de la demanda por parte de le entidad accionada, por medio de auto de 17 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la demanda de forma extemporánea, se decretaron las pruebas-7Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

pedidas por las partes, se prescindió de la audien cia inicial y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

Se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo o casionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del

ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

También es necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :

Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandada por conducto de su apoderado judicial , presentó escrito-8Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

de alegatos de conclusión, en el que esbozó los siguientes argumentos de defensa:

Expone que con base en el acto general desarrollado en la Resolución nro.

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de alegatos de conclusión, en el que esbozó los siguientes argumentos de defensa:

Expone que con base en el acto general desarrollado en la Resolución nro. 20185300100025 de 30 de julio de 2018, se determinó la contribución a cargo de la demandante en las decisiones acusadas, por lo tanto se encuentran enmarcadas dentro de la legalidad y el debido proceso.

Argumenta que en el caso concreto fueron agregados los gastos operativos toda vez que eran indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la SUPERINTENDENCIA, en los términos del parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tal como ocurrió en el año gravable 2016 según lo contemplado en el acto general contenido en la Resolución nro. SSDP 2016300032675 de 22 de agosto de 2016, lo cual fue avalado por el Consejo de Estado, cuyo análisis es igualmente trasladado para el año 2017 por esa corporación.

En ese orden, asevera que para las circunstancias presupuestales idénticas traducidas en un faltante presupuestal respecto de dos años diferentes (2016 y 2017), se les debe dar el mismo tratamiento teniendo como suficiencia probatoria la motivación de cada uno de los actos generales, pues estos se desprenden de la presunción de constitucionalidad de las respectivas leyes del Presupuesto Nacional. Además, aduce, el Consejo de Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravable 2016, conclusiones que no pueden ser diferentes para las situaciones fácticas de los años 2017 y 2018.

Estado esbozó con suficiencia las razones de legalidad con ocasión de la resolución general correspondiente al año gravable 2016, conclusiones que no pueden ser diferentes para las situaciones fácticas de los años 2017 y 2018.

En línea con lo anterior, esgrime que el juez se encuentra en la obligación de respetar el precedente judicial am én de las similitudes fácticas y-9Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

jurídicas que caracterizan el caso y por ello debe dar aplicación a la mencionada Resolución nro. 20185300100025 de 30 de julio de 2018 referente a la contribución especial del año 2018, máxime cuando goza de presunción de legalidad.

Manifiesta que en virtud de la naturaleza de la empresa demandante del sector de aseo, se aplica en su literalidad el mencionado parágrafo 2º en cuanto previó las mismas circunstancias para empresas de otros sectores, con ampliación a los gastos de natural eza similar. En consecuencia, afirma, la cuenta específica a la que hace alusión SERVIASEO denominada “Gastos operativos de distribución y/o comercialización de gas licuado del petróleo GLP” por reflejarse en el grupo 75 y asimilarse a la denominada “ Costo de distribución y/o comercialización de GN o combustible por redes”, hace parte de la regla exceptiva mencionada y por consiguiente se desvirtúa la desviación de poder endilgada.

Por otro lado, asevera que en el caso concreto no han vulnerado el derecho

combustible por redes”, hace parte de la regla exceptiva mencionada y por consiguiente se desvirtúa la desviación de poder endilgada.

Por otro lado, asevera que en el caso concreto no han vulnerado el derecho al debido proceso y defensa de la demandante, ya que el procedimiento surtido se encuentra acorde con la normativa vigente relativa a la facultad de expedir liquidaciones oficiales de contribuciones especiales frente a sus vigiladas.

Igualmente, sostiene que no es cierto que la entidad demandada no haya justificado debidamente la inclusión de las cuentas del código 75, habida cuenta que su soporte legal fue el mencionado parágrafo segundo. Por el contrario, asegura que SERVIASEO no explicó ni ac reditó en qué se fundamentó para aludir la falta de justificación por parte de la demandada de incluir tales cuentas.-10Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

Con respecto al artículo 85 , destaca que se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad que no es otra diferente que la de garantizar que una entidad como la SUPERINTENDENCIA cumpla con su función constitucional de ejercer control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios y por ende no se debe restringir su interpretación gramatical a un a parte de la norma, desechando su sentido primordial.

Con esas razones , esgrime que no se puede considerar que la SUPERSERVICIOS desatendió el mandato constitucional del artículo 338, así como tampoco que pretendió usurpar las funciones del legislador

desechando su sentido primordial.

Con esas razones , esgrime que no se puede considerar que la SUPERSERVICIOS desatendió el mandato constitucional del artículo 338, así como tampoco que pretendió usurpar las funciones del legislador amén de que no estableció las reglas para la estimación de la contribución, pues, afirma, simplemente aplicó y ejerció las prerrogativas preexistentes soportadas en la falta de presupuesto que no solamente quedó plasmada en el acto general objeto de demanda , sino que también fue acreditada fácticamente a través del estudio de la contribución especial del año 2015, el cual hace parte integral de los antecedentes administrativos que acompañan dicho acto.

De otra parte, en cuanto al agravio causado por la SUPERINTENDENCIA en virtud de un eventual impacto, alega que la actora no allegó ningún medio probatorio de orden técnico que lo acreditara en sentido general para todo el sector o particular en lo que atañe a esa sociedad.

VI. C O N S I D E R A C I O N E S :

Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso, y-11Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

después de constatar la ausencia d e causal alguna de nulidad que pueda llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir el pr esente debate se hace necesario, en síntesis, resolver el siguiente problema

llegar a invalidar lo actuado.

6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir el pr esente debate se hace necesario, en síntesis, resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿ Podía la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incluir los conceptos de las cuentas del Grupo 75 – costos de producción para integrar la base gravable con el fin de liquidar la contribución especial por la prestación de servicios públicos domiciliarios a cargo de la demandante por el año 2018?

6.2. LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU

RÉGIMEN ESPECIAL

Al respecto, la Sala1 ha precisado que a partir de la Constitución de 1991 los servicios públicos domiciliarios adquirieron un renovado reconocimiento en torno a su expresión jurídica, económica, técnica, ambiental, cultural, y todo, en una perspectiva social; esto es, en el sentido de que el Estado Social de Derecho destaca a la persona como la razón de ser y el fin primordial de la orga nización política. Nos hallamos entonces ante un Estado antropocéntrico,2 que al efecto inscribe a tales servicios con unas características básicas: son inherentes a la finalidad social del Estado, él es su garante, son universales, se deben prestar con ef iciencia, no son gratuitos, se someten a los principios de solidaridad y redistribución, los usuarios tienen derecho a participar en su gestión y control, pueden ser prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y

prestados por el Estado directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, el Presidente de la República debe fijar las políticas generales de administración y eficiencia de tales servicios, y

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de octubre de 2018. M.P. José Antonio Molina Torres. Expediente: 2016 - 0674 2 Sentencia C-558 de 2001 de la Corte Constitucional.-12Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

claro, gozan de un régimen jurídico especial.

En estas condiciones, la Ley 142 de 1994 y la Ley 143 de 1994, con la concurrencia de todas las leyes que las modifican, adicionan y complementan, constituyen el régimen jurídico especial que gobierna los servicios públicos domiciliarios, de suerte que su aplicación goza de un primado constitucional que le otorga prevalencia a sus mandatos sobre las normas generales que regulan otros servicios públicos o materias propias de la organización y funcionamiento de la Administración Pública. Sin perjuicio de las previsiones de reenvío que la legislación sobre servicios públicos domiciliarios e nfila hacia otras reglas de derecho; incluso, ante los evidentes vacíos de esta legislación que al margen de sus cánones de reenvío sea necesario satisfacer con otras prescripciones legales.

En esta dimensión, en el artículo 1º la Ley 142 de 1991 se señalaron taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible,

En esta dimensión, en el artículo 1º la Ley 142 de 1991 se señalaron taxativamente los servicios públicos domiciliarios, a saber: acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

Cabe aclarar que en virtud de la Ley 1341 de 2009, los servicios de telefonía que regulaba la Ley 142 de 1994 ya no tienen el carácter de servicios públicos domiciliarios. Por ello, hoy se catalogan sencillamente como servicios públicos, tal como acontece con el servicio de alumbrado público. Asimismo, el Ministerio de Comunicaciones cambió su nombre por el de Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se denomina hoy Comisión de Regulac ión de Comunicaciones – CRC y, en lo tocante a la fuerza vinculante de la Ley 142 de 1994 en el plano de la telefonía, a través del artículo 73 la Ley 1341-13Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

de 2009 se prohíja la aplicación de los artículos 4, 17, 24, 41, 42 y 43 de la Ley de Servicios.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se

Ahora bien, de conformidad con el artículo 84 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSP) está sometida a las normas orgánicas del presupuesto general de la Nación, las cuales se hallan vertidas en el Decreto 111 de 1996 y demás normas que lo modifican y adicionan. En el marco de este régimen, la SSP se halla en el sector descentralizado por servicios (artículo 38 de la Ley 489/98).

Concordantemente, en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 se estableció una contribución a cargo de las empresas y entidades sujetas al control de la SSP, con el fin de recuperar los costos del servicio de control y vigilancia que preste el superintendente. Al efecto determinó que la tarifa máxima de la contribución no podrá ser superio r al 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la SSPD, quien con base en su estudio fijará la tarifa.

De este modo, en desarrollo del segundo inciso del artículo 338 de la Carta Política la Ley de Servicios habilitó a la SSPD para fijar anualmente la tarifa de la contribución dentro de un rango que no puede supera r el 1% del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSPD tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (artículo 79.5 ib.).

regulación de la respectiva empresa o entidad sujeta a inspección y vigilancia. En consonancia con ello, la SSPD tiene la facultad de liquidar y cobrar a cada contribuyente lo que le corresponda (artículo 79.5 ib.).

Por su parte, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contempla que al fijar las contribuciones especiales se eliminarán de los-14Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos, rubros que podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.

La finalidad de la norma es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto de la SSPD. No obstante, en los casos de faltantes presupuestales, otorga la posibilidad de que además recaiga respecto de otras erogaciones. De manera que, según la norma en comento, tratándose de empresas del sector eléctrico, la base gravable se conforma (i) por regla general a partir de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación excluyendo los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes; y (ii) con base en la regla exceptiva po r la configuración del faltante presupuestal es

sometido a regulación excluyendo los gastos operativos, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes; y (ii) con base en la regla exceptiva po r la configuración del faltante presupuestal es plausible adicionar a esos rubros los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la SUPERINTENDENCIA. La excepción prevista por el legislador aplica a las empresas de otros sectores frente a los gastos de naturaleza similar a éstos.

Bajo ese razonamiento, cuando la SSPD necesita cubrir faltantes presupuestales, la ley permite que los gastos operativos puedan ser adicionados a los gastos de func ionamiento, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir ese déficit de la entidad de control.-15Radicación No.: 250002337000-2019-00212 -00

Demandante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. ______________________________________________________________________________________

Al respecto la jurisprudencia ha decantado 3 que la regla general y la excepción aludidas son concordantes

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