TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00215-00-(09-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00215-00-(09-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 25000-23-37-000-2019-00215-00
Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La señora BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN Se formulan en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pretendo con la presente ACCION PUBLICA de TUTELA que, su Señoría, TUTELE mis Derechos
“Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pretendo con la presente ACCION PUBLICA de TUTELA que, su Señoría, TUTELE mis Derechos Constitucionales Fundamentales: al DEBIDO PROCESO en las ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS sin DILACIONES INJUSTIFICADAS, a la ADMINISTRACION de JUSTICIA, a ACCEDER a la ADMINISTRACIÓN de JUSTICIA, a que los JUECES en sus providencias estén SOMETIDOS al IMPERIO de la LEY, Arts. 29, 228, 229 y 230 de la Carta Política de Colombia, y como consecuencia, DISPONGA y ORDENE lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR a la parte accionada que dentro del improrrogable termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, procedan a ORDENAR a la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las victimas (UARIV), paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00215-00
Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV que dé CUMPLIMIENTO al FALLO de TUTELA con radicado No. 110011333500820160014300, PARA QUE LA UARIV me dé una respuesta como dice la ley sobre la petición que envié el día veinticuatro (24) de marzo
110011333500820160014300, PARA QUE LA UARIV me dé una respuesta como dice la ley sobre la petición que envié el día veinticuatro (24) de marzo de 2016, ante la UARIV, solicitando: APROBAR a mi favor, para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por la VIA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Art. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL y CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD en MATERIA ADMINISTRATIVA, el CRITERIO de PRIORIZACION y: APROBAR a mi favor, para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por la VIA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Art. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor mío, APLICANDO, en virtud del PRINCIPIO UNIVERSAL y CONSTITUCIONAL de FAVORABILIDAD en MATERIA ADMINISTRATIVA, el CRITERIO de PRIORIZACION. RESOLVER de FONDO de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA, VERAZ, en CONGRUENCIA con lo PEDIDO y tal como lo exige la Sentencia T-025 de 2004, mi SOLICITUD de REPARACION ADMINISTRATIVA, COMO VICTIMA DIRECTA, en el sentido de EMITIR el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, a través del cual se me dé a conocer: SI se APRUEBA o NO a mi favor el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la
VICTIMA DIRECTA, en el sentido de EMITIR el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, a través del cual se me dé a conocer: SI se APRUEBA o NO a mi favor el PAGO EFECTIVO y PRIORIZADO de la INDEMNIZACIÓN por la VIA ADMINISTRATIVA establecida al interior del Art. 132 de la Ley 1448 de 2011 a favor MIO, para la vigencia del año DOS MIL DIECISIETE (2017), teniendo en cuenta la APLICACIÓN FAVORABLE del CRITERIO de PRIORIZACION establecido al interior del Num. 1º del Art. 7o del Decreto 1377 de 2014; hoy, incluido al interior del Num. 1º del Art. 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015 a favor de los grupos familiares que ya
SUPLIMOS NUESTRAS CARENCIAS en SUBSISTENCIA MINIMA.
EN CASO AFIRMATIVO, se me dé a conocer una FECHA CIERTA y EXACTA en la cual se llevará a cabo, el PAGO EFECTIVO por concepto de dicha INDEMNIZACION, el VALOR que ME será reconocido, y el MECANISMO a través del cual se hará efectiva la entrega de la suma correspondiente; y, EN CASO NEGATIVO, se EMITA el ACTO ADMINISTRATIVO que en derecho corresponda, en el que se señalen de forma MOTIVADA las razones en las que se fundamenta la NEGATORIA, para ejercer mis Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, a la DEFENSA, a la DOBLE INSTANCIA y a la CONTRADICCION, a través de la interposición de los recursos de ley de REPOSICIÓN y APELACIÓN SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que REALICE todos los trámites
la DOBLE INSTANCIA y a la CONTRADICCION, a través de la interposición de los recursos de ley de REPOSICIÓN y APELACIÓN SEGUNDO: ORDENAR a la parte accionada que REALICE todos los trámites administrativos necesarios y conducentes a fin de que el ACTO ADMINISTRATIVO que se emita en razón a las ÓRDENES que se lleguen a impartir al interior del amparo constitucional, me sean debidamente NOTIFICADA a la dirección del domicilio que registre en mi petitorio inicial; tal como lo dispone el Art. 30 de la ley 1448 de 2011, Art. 4 numerales 5 y 6 del
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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00215-00
Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV Decreto 2569 de 2014, y Arts. 66 y 67 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, Ley 1437 de 2011.” (fls. 56).
HECHOS Afirma que en 2007 fue víctima de desplazamiento forzado, denunció estos hechos ante la UARIV y, como consecuencia de ello, fue incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV. Indica que el 24 de marzo de 2016 solicitó a la UARIV aprobar a su favor el pago priorizado de indemnización administrativa para la vigencia 2017, indicándole
Único de Víctimas –RUV. Indica que el 24 de marzo de 2016 solicitó a la UARIV aprobar a su favor el pago priorizado de indemnización administrativa para la vigencia 2017, indicándole fecha cierta y exacta en la que se efectuaría dicho pago o se le precisara de manera motivada las razones que fundamentaran su negativa; que ante la falta de respuesta, presentó acción de tutela ante el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, habiéndose concedido el amparo de su derecho de petición, no obstante lo cual, la UARIV no dio cumplimiento a esta decisión, lo que motivó la interposición de incidente de desacato el 10 de diciembre de 2018. Señala que el Juzgado accionado negó la apertura de incidente de desacato, pues a su juicio la UARIV había dado cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo, cuestiona esta decisión porque la entidad no le ha indicado cuándo le va a pagar la indemnización y ha solicitado esta medida de reparación desde 2016 (fls. 2-4).
2. TRÁMITE La Acción de Tutela fue admitida por auto del 28 de marzo de 2019, ordenando notificar a la parte accionada, solicitarle un informe sobre los hechos materia de la acción y requerirla para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso No. 11001-33-35-008-2016-00143-00 (fls. 9-11).
En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, remitida el 29 de marzo de 2019 a los correos electrónicos
En cumplimiento de la orden impartida, la Secretaría de la Sección libró Acta Común de Notificación, remitida el 29 de marzo de 2019 a los correos electrónicos cabildopijaocipridcalarca@gmail.com, jadmin08bta@notificacionesrj.gov.co, notificacionesjuridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, notificacioneslex1@unidadvictimas.gov.co,sanciones.tutelas@unidadvictimas.gov. co (fls. 21-28, c.1).
3. INFORMES 3.1 El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en memorial recibido el 2 de abril
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Acción de Tutela No. 25000-23-37-000-2019-00215-00
Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV de 2019 rindió el informe solicitado por esta Corporación, indicando que la petición formulada por la incidentante y que motivó la interposición de la acción de tutela ante el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá, fue resuelta a través del radicado No. 201872014335341, notificado mediante la guía No. RN998175025CO, por lo que estima que frente a éste se configuró un hecho superado y, en consecuencia, pretende se niegue el amparo de sus derechos (fls. 29-30, c.1). 3.2. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rinde informe a la presente acción mediante memorial allegado el 2 de abril de
pretende se niegue el amparo de sus derechos (fls. 29-30, c.1). 3.2. El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rinde informe a la presente acción mediante memorial allegado el 2 de abril de 2019, invocando que no ha vulnerado ningún derecho de la actora, pues la decisión adoptada en auto del 23 de enero de 2019 se profirió con fundamento en la información aportada por la UARIV y por no haberse allegado nuevos hechos que permitieran concluir la existencia de mérito para dar apertura al incidente de desacato. Relata las actuaciones surtidas en la acción de tutela, resaltando que se tramitó un primer incidente de desacato que concluyó en auto del 12 de septiembre de 2016, mediante el cual se dispuso terminar el trámite incidental y levantar una sanción que se había impuesto al Director de la UARIV; que el 10 de diciembre de 2018 se formula un nuevo incidente de desacato, surtiéndose el trámite correspondiente que terminó con auto dictado el 23 de enero de 2019, en el cual se dispuso no dar apertura al incidente, teniendo en cuenta que se demostró el cumplimiento del fallo de tutela (fls. 35-38 vto., c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del presente asunto, por cuanto se trata de una acción de tutela instaurada en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, y en los casos
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Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV previstos en la ley con respecto a los particulares, procedente sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe a determinar si el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de haberse dispuesto el cierre de incidente de desacato tramitado por la presunta ausencia de
Reparación Integral a las Víctimas vulneraron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, con ocasión de haberse dispuesto el cierre de incidente de desacato tramitado por la presunta ausencia de respuesta de fondo a una petición formulada el 24 de marzo de 2016.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DECISIÓN QUE
PONE FIN AL INCIDENTE DE DESACATO.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la H. Corte Constitucional en sentencia SU 034 del 3 de mayo de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos, consideró: “(i) Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia– (…) Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se
derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
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Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de
tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
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Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV
Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
“i. Violación directa de la Constitución.” Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”1. (…) (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato (…) Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de
satisfacción de las órdenes allí impartidas. En ese sentido, esta Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación2 –recurso que en nuestro ordenamiento es numerus clausus–. Sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme3. (…) En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. 1 Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo 2 Puntualmente sobre este aspecto, la sentencia C-243 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa, estableció: “[L]a correcta interpretación y alcance del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, parcialmente demandado de inexequibilidad, no puede ser otro que el que se deduce de su tenor literal y del sentido natural y obvio de sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de
sus palabras: es decir, consagra un trámite incidental especial, que concluye con un auto que nunca es susceptible del recurso de apelación, pero que si dicho auto es sancionatorio, debe ser objeto del grado de jurisdicción llamado consulta, cuyo objeto consiste en que el superior jerárquico revise si está correctamente impuesta la sanción, pero que en sí mismo no se erige como un medio de impugnación. Y ello es así por cuanto el trámite de la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad .” La improcedencia del recurso de apelación contra la decisión que resuelve un incidente de desacato es también descrita con amplitud en la sentencia T-533 de 2003, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra 3 Cons. sentencia T-766 de 1998, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo
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Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el
iii)Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” De conformidad con la jurisprudencia en cita, se tiene que la procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales y, en particular, contra decisiones que ponen fin al trámite del Incidente de Desacato es de carácter excepcional, siendo necesario que se acredite la ejecutoria de la providencia que resuelve el desacato, el cumplimiento de las causales genéricas, las cuales son concurrentes y, superado ello, se deben analizar las causales específicas de procedibilidad, siendo criterio determinante establecer que los argumentos planteados en la acción de tutela deben ser consistentes con los plasmados en el incidente de desacato correspondiente. Para resolver, la Sala examina las actuaciones surtidas en el expediente No. 11001-33-35-008-2016-00143-00, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, constatando que se encuentran acreditados, entre otros, los siguientes hechos:
1. El 16 de marzo de 2016 la actora dirigió petición a la UARIV, solicitando “pago efectivo y priorizado por concepto de atención humanitaria de emergencia y el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto del hecho
1. El 16 de marzo de 2016 la actora dirigió petición a la UARIV, solicitando “pago efectivo y priorizado por concepto de atención humanitaria de emergencia y el pago efectivo de la indemnización por vía administrativa por concepto del hecho victimizante de desplazamiento forzado” (fl. 8, c.p.).
2. El 19 de mayo de 2016 el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de promovida por la señora Blanca Tulia Tique Oliveros contra la UARIV, Ministerio de Vivienda, Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, tutelando su derecho fundamental de petición en conexidad con la vida digna respecto a “la ayuda humanitaria y la indemnización a que tiene derecho (…) por tener la calidad de desplazada”, para cuya protección ordenó:
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Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV “SEGUNDO: ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que dentro de término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la señora BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS (…) la
al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que dentro de término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, informe a la señora BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS (…) la fecha de entrega de la indemnización así como de la ayuda humanitaria, esta una vez realizada la caracterización del hogar de la tutelante; la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS adscrita al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, deberá acreditar el cumplimiento de lo aquí dispuesto, enviando copia del acto administrativo en donde se consigne lo ordenado en esta providencia.” (fls. 46-52, c.p.).
3. El 28 de junio de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través de su Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, radicó memorial en la Oficina De Apoyo de los Juzgados Administrativos, mediante el cual informó haber dado cumplimiento al fallo de tutela (fls. 1-2, c.i. 1.).
4. En escrito recibido el 7 de julio de 2016 la actora promovió incidente de desacato, invocando el incumplimiento del fallo de tutela (fls. 12-17, c.i. 1).
5. En auto del 29 de agosto de 2016 el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá consideró que la UARIV había hecho caso omiso a lo ordenado en fallo de tutela y, en consecuencia, dispuso imponerle a dicha entidad sanción correspondiente a
consideró que la UARIV había hecho caso omiso a lo ordenado en fallo de tutela y, en consecuencia, dispuso imponerle a dicha entidad sanción correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes por incurrir en desacato al fallo de tutela (fls. 18-21 vto., c.i.1).
6. En escrito recibido el 6 de septiembre de 2016 la UARIV solicitó se revocara la sanción por desacato, alegando que había dado cumplimiento al fallo de tutela, indicando que la petición de la actora se había contestado a través del Oficio No. 201672034497561 del 5 de septiembre de 2016 , mediante el cual se le informó a la peticionaria que la atención humanitaria solicitada había sido cobrada en los últimos 120 días, el 29 de junio de 2016, precisándole que este giro tenía una vigencia de cuatro (4) meses y que la ayuda otorgada no tenía un carácter retroactivo ni acumulativo, y en cuanto a la indemnización administrativa, le indicó que de acuerdo a los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad fiscal, se le había otorgado el turno GAC-200430-0069 para el 30 de abril de 2020, indicándole que el pago de esta medida de reparación estaba supeditado a la verificación de los criterios de priorización (fls. 23-25 vto., c i.1).
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Accionante: BLANCA TULIA TIQUE OLIVEROS
Accionados: JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ Y UARIV
7. Mediante auto del 12 de septiembre de 2016 el Juzgado accionado valora la anterior respuesta, concluyendo el cumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, da por terminado el incidente de desacato y levanta una sanción por desacato impuesta previamente (fls. 32-34, c.i.1).
8. En escrito recibido el 10 de diciembre de 2018 la actora promovió un nuevo incidente de desacato, cuestionando que la UARIV no había resuelto de fondo ni de manera clara su solicitud y, por tanto, no había dado cumplimiento al fallo de tutela (fls. 1-4, c.i.2).
9. Por auto del 14 de diciembre de 2018 el accionado dispuso requerir al Representante Judicial de la UARIV para que se pronunciara sobre el incidente de desacato promovido por la actora (fl. 6, c.i.2).
10. En escrito allegado el 19 de diciembre de 2019, el Representante Judicial de la UARIV relató las actuaciones surtidas en el primer incidente de desacato y resaltó que mediante Oficio No. 201872021043941 del 18 de diciembre de 2018 se había contestado la petición de la actora, reiterándosele que la indemnización administrativa se le reconocería y pagaría a partir del 30 de abril de 2020, bajo el
se había contestado la petición de la actora, reiterándosele que la indemnización administrativa se le reconocería y pagaría a partir del 30 de abril de 2020, bajo el turno GAC-200430.0069 (fls. 10-13 y vto., c.i.2).
11. En auto del 23 de enero de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá anota que el 6 de septiembre de 2016 la UARIV había acreditado contestar la petición de la actora y ello motivó a que en auto del 12 de septiembre de 2016 se terminara el incidente de desacato, concluyendo que el pronunciamiento emitido en oficio del 18 de diciembre de 2018 coincidía con el que fue valorado en aquella oportunidad, por lo que dispuso que la actora debía estarse a lo resuelto en prov
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