TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00218-00-(05-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00218-00-(05-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C. cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 250002337000-2019-00218-00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
Demandado: DIAN
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
ASUNTO: SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN IMPROCEDENTE
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso promovido por la sociedad AEROREPÚBLICA S.A., por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO D EL DERECHO , contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN.-2Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
I. A N T E C E D E N T E S :
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 6 y 7), solicita:
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nulo el Auto Inadmisorio No 001029 del 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subdirección
PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRETENSIÓN PRIMERA: Que se declare nulo el Auto Inadmisorio No 001029 del 3 de diciembre de 2018 proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se inadmitió el Recurso de Reconsideración que fue presentado en debida forma por la Compañía en contra de la Resolución Sanción.
PRETENSIÓN SEGUNDA: Que se declare nulo el Auto No 000019 de 18 de enero de 2019, proferido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión de Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición que fue instaurado por la Compañía en contra del mismo y se confirmó la inadmisión.
PRETENSIÓN TERCERA: Que se declare nula la Resolución Sanción No 312412018000039 del 4 de septiembre de 2018, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de los Grandes contribuyente.
PRETENSIÓN CUARTA: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se reconozca que la Compañía no está obligada a reintegrar la suma dispuesta en la Resolución Sanción.
PRETENSIÓN QUINTA: Absolver de cualq uier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: -3PRETENSIÓN QUINTA: Absolver de cualq uier condena en costas en derecho a la parte demandante y condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:-3Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
Que se declare que la Resolución Sanción No 312412018000039 de 4 de septiembre de 2018 no puede ser ej ecutada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta tanto no se resuelva el proceso judicial en contra de los actos administrativos de determinación oficial del impuesto que sustentan la sanción propuesta, toda vez que este acto administrativo hace parte de un título ejecutivo complejo que aún no está debidamente conformado.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado en la demanda y pueden resumirse así (fols. 79):
1. El 8 de abril de 2011, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2010 en forma electrónica mediante formulario nro. 1101600312285, donde declaró una p érdida liquida por un monto de $ 5.631.463.000 y un saldo a favor de $ 2.809.191.00.
2. El 12 de abril de 2011, AEROREPÚBLICA S.A presentó declaración de corrección por el año gravable 2010 mediante formulario nro. 1101603329592 con un saldo a favor de $2.809.191.00 y determinando la pérdida liquida del ejercicio en un monto de $5.031.356.000.
declaración de corrección por el año gravable 2010 mediante formulario nro. 1101603329592 con un saldo a favor de $2.809.191.00 y determinando la pérdida liquida del ejercicio en un monto de $5.031.356.000.
3. El 25 de febrero de 2015, AEROREPÚBLICA S.A presentó nuevamente corrección a la declaración con formulario nro. 11016033447795 y Recibo de Declaración nro. 91000277841783 de-4Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A fecha de 25 de febrero de 2015, registrando una pérdida liquida d el ejercicio por un monto de $ 5.031.356.000 y saldo a favor de
$2.809.191.000.
4. El 11 de abril de 2012, AEROREPÚBLICA S.A presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2011, imputando el saldo a favor del periodo gravable 2010 por un monto de $ 2.809.191.000.
5. El 20 de diciembre de 2016, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente de la DIAN profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000126, notificada el 23 de diciembre de 2016, donde modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010 presentada el 25 de febrero de 2015, determinando un saldo por pagar de $31.132.696.000.
6. El 29 de enero de 2018, según la Coordinación de Notificaciones
presentada el 25 de febrero de 2015, determinando un saldo por pagar de $31.132.696.000.
6. El 29 de enero de 2018, según la Coordinación de Notificaciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se fijó el edicto de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto antes señalado.
7. El 2 de marzo de 2018, fecha para la cual la Compañía se encontraba dentro del periodo que la ley concede para interponer el medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho en contra-5Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A de los actos administrativos de determinación del impuesto de renta correspondientes al año gravable 2010 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió un pliego de cargos por medio del cual dio inicio a un proceso sancionatorio e impuso por improcedencia las devoluciones y/o compensaciones establecidas en el artículo 670
Estatuto Tributario más intereses.
8. El 27 de marzo de 2018, AEROREP ÚBLICA S.A presentó respuesta al pliego de cargos proferido por la Autoridad Tributaria, indicando que no se configuraban los fundamentos de hecho del artículo 670 del Estatuto Tributario y, en consecuencia, para la fecha no se podía imponer la sanción propuesta.
9. El 8 de junio de 2018, encontrándose dentro del término para tal efecto, la Compañía presentó medio de control con pretensiones de
no se podía imponer la sanción propuesta.
9. El 8 de junio de 2018, encontrándose dentro del término para tal efecto, la Compañía presentó medio de control con pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000126 y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuest o en contra de la misma.
10. El pasado 4 de septiembre de 2018, la Autoridad Tributaria profirió Resolución Sanción nro. 312412018000039, por medio de la cual dispuso que AEROREPÚBLICA S.A debía reintegrar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO-6Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.809.191.000). El fundamento de esa actuación es la liquidación oficial que fue objeto de la demanda señalada en el anterior literal, la cual se encuentra demandada y con fecha fijada para audiencia inicial.
11. La Resolución Sanción fue notificada a la Compañía por correo el 7 de septiembre de 2018.
12. El día 7 de noviembre de 2018, AEROREPÚBLICA S.A radicó recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, por diferentes medios: correo físico certificado y correo electrónico.
13. El 3 de diciembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuesto y Adu anas
diferentes medios: correo físico certificado y correo electrónico.
13. El 3 de diciembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuesto y Adu anas Nacionales profirió el Auto nro. 001029 por medio del cual inadmitió el Recurso de Reconsideración señalando que la Compañía no podía presentarlo de forma electrónica, dado que el artículo 559 del Estatuto Tributario está sujeto a una reglamentación.
14. Frente a la inadmisión del recurso de reconsideración, el 24 de diciembre de 2018, la Compañía radicó un recurso de reposición, por medio del cual señaló que el recu rso había si do radicado oportunamente por AEROREPÚBLICA S.A.-7Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
15. Finalmente, el 18 de enero de 2019, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió el Auto nro. 00019 de 18 de enero de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de reposición que fue instaurado por la compañía confirmando el acto recurrido, el cual fue notificado personalmente el 30 de enero de 2019.
II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 4,13, 29 y 230 de la Constitución Política. Artículos 559, 638 y 670 del Estatuto Tributario.
violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 4,13, 29 y 230 de la Constitución Política. Artículos 559, 638 y 670 del Estatuto Tributario. Artículos 2 y 10 de la Ley 962 de 2005. Artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Artículo 2, 3, 53 y 54 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. Fundamentos de violación.
El señor apoderado de la sociedad AEROREPÚBLICA S.A propone los siguientes cargos contra los actos demandados (fols. 17 a 45):-8Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
2.2.1. Nulidad absoluta de los actos administrativos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la Compañía-Violación de la Ley 962 de 2005 y el desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado
Insiste que la Autoridad Tributaria desconoció el alcance de la radicación electrónica y del envío mediante correo certificado del documento físico del recurso de reconsideración en contra de la Resolución Sanción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 962 de 2005 que habilita a los particulares el uso de medios digitales en las actuaciones judiciales.
Adicionalmente, señala que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión cumplía con los requisitos de ley y fue presentado oportunamente el 7 de noviembre de 2018, dentro del término legal correspondiente.
Adicionalmente, señala que el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión cumplía con los requisitos de ley y fue presentado oportunamente el 7 de noviembre de 2018, dentro del término legal correspondiente.
Reitera que en ningún caso la Administración Pública podrá rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional, por tanto, insiste en que el re curso de reconsideración interpuesto el 7 de noviembre de 2018 debió haber sido admitido por la entidad.-9Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A 2.2.2. Nulidad absoluta de los actos administrativos por medio de los cuales se inadmitió el recurso de reconsideración presentado por la Compañía-al citar el Artículo 599 del Estatuto Tributario como fundamento para inadmitir el recurso de reconsideración, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incurrió en falsa motivación y en una violación de la Ley 962 de 2005.
Expone que la DIAN al inadmitir el re curso de reconsideración fundamenta, que si bien es cierto que el artículo 559 del Estatuto Tributario permite la presentación electrónica de recursos, el mismo no resulta aplicable actualmente, toda vez que está sujeto a reglamentación por parte de dicha Entidad, tesis, prosigue, que carece de validez en razón a que existe una norma especial en materia de utilización de correo electrónico que obliga a todas las autoridades administrativas a permitir su uso para la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas.
de validez en razón a que existe una norma especial en materia de utilización de correo electrónico que obliga a todas las autoridades administrativas a permitir su uso para la recepción y envío de documentos, propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas.
En segundo lugar, manifiesta que los actos atacados adolecen de falsa motivación pues la alegada necesidad de reglamentación a la que hace referencia la DIAN carece de sentido desde la expedición de la Ley 1437 de 2011. Si bien, la ley le otorgó una prerrogativa a la DIAN para reglamentar este asunto y bien la puede o no ejercer, esto no significa que no la deba cumplir.
2.2.3. Nulidad absoluta de la Resolución Sanción –Violación de los-10Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A artículos 638 y 670 del Estatuto Tributario.
Manifiesta que el artículo 638 del ET es una norma que regula la oportunidad que, de manera general, tiene la administración tributaria para imponer sanciones en materia tributaria, particularmente aquellas que contiene el Estatuto Tributario y dentro de las cuales se encuentra la sanción por devolución /o compensación improcedente. En ese orden, arguye que l a facultad sancionatoria de la Autoridad Tributaria en este caso prescribió antes de proferirse el pliego de cargos dentro del proceso, toda vez que éste fue expedido por fuera del término dispuesto en el aludido artículo 638.
Invoca también, que en este caso no se cumplen con los presupuestos dispuestos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que la
del término dispuesto en el aludido artículo 638.
Invoca también, que en este caso no se cumplen con los presupuestos dispuestos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, toda vez que la Liquidación Oficial que fue proferida por la DIAN se encuentra actualmente y desde antes de que fuere proferida la Resolución Sanción, cuestionada en vía judicial, es violatoria de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 29 constitucional y lo principios de economía procesal, certeza y celeridad que rigen la actuación administrativa y adolece, además, de falsa motivación por cuanto se fundamenta en hechos que no son ciertos, o que no se encuentran en firme para imponer la sanción.
2.2.4. Nulidad Absoluta de la Resolución Sanción por indebida falsa motivación, al imponer sanción por devolución improcedente con-11Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A fundamento en un Acto Administrativo que no se encuentra en firme.
Insiste que la D IAN desconoció la vinculación existente entre el proceso de determinación oficial del impuesto y el proceso sancionatorio dentro del cual se expidió la Resolución Sanción, porque aunque es cierto que los mismos son procedimientos independiente, que se adelantan de forma separada, lo cierto es que el resultado del primero afectar á evidentemente el resultado del segundo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Considera entonces, que la DIAN antes de proceder a expedir la Resolución Sanción que se demanda, ha debido esperar el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en
segundo, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.
Considera entonces, que la DIAN antes de proceder a expedir la Resolución Sanción que se demanda, ha debido esperar el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto. Según lo dispuesto en el artículo 670 del ET porque el proceso de sanción por devolución improcedente solo inicia cuando exista certeza sobre su legal idad, y ello solo ocurre cuando se profieran decisiones definitivas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento contra los actos de determinación oficial del impuesto de renta.
Reitera que la resolución sanción no podría ser ejecutada, toda vez que la misma hace parte de un título ejecutivo complejo, que está compuesto por la Resolución Sanción y por la providencia en firme que decida el proceso de determinación oficial del impuesto.-12Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A 2.2.5. Violación de los principios que rigen la actividad de la administración pública.
Señala que si la DIAN, antes de conocer la decisión sobre la legalidad de los actos de liquidación oficial, adelanta un proceso de sanción por devolución improcedente y posteriormente, en el proceso de nulidad y restablecimiento se obtiene una sentencia favorable a la contribuyente, la DIAN habría dado un trámite a un proceso de forma innecesaria, desgatando al contribuyente con apoyo en la presunción de culpabilidad del contribuyente y no de su inocencia.
2.2.6. Nulidad absoluta de Resoluci ón Sanción por violación al
innecesaria, desgatando al contribuyente con apoyo en la presunción de culpabilidad del contribuyente y no de su inocencia.
2.2.6. Nulidad absoluta de Resoluci ón Sanción por violación al debido proceso violación del Artículo 29 de la Constitución Política
Sustenta que en el presente caso la DIAN vulneró el debido proceso en la medida que, pese a que operó el fenómeno previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario, continuó el proceso sancionatorio e impuso la respectiva sanción.
2.2.7. La Resolución Sanción no puede ser ejecutada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dado que la misma hace parte de un título ejecutivo complejo, que actualmente no se encuentra debidamente confirmado.
Invoca como pretensión subsidiaria que se declare que la ejecutoria-13Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A de este acto administrativo depende de la ejecutoria de los actos administrativos del proceso de determinación oficial que se encuentran actualmente demandados. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 670 del Estatuto Tributario el cual dispone que, cuando la Liquidación de revisión en la cual se discuta la improcedencia de la devolución o compensación esté pendiente de ser juzgada en vía jurisdiccional, la Resolución Sanción no podrá ser ejecutada en la medida en que la liquidación oficial de revisión que sustenta la sanción se encuentre en firme.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
ejecutada en la medida en que la liquidación oficial de revisión que sustenta la sanción se encuentre en firme.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIANen la oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en los siguientes términos (fols. 169 a 193):
3.1. No existe violación de la Ley 962 de 2005 ni de la jurisprudencia del Consejo de Estado y es correcta la aplicación del Artículo 599 del Estatuto Tributario.
Comienza señalando que la causal invocada por la administración pública para inadmitir el recurso de reconsideración presentado por la compañía en contra de la Resolución Sanción nro. 3124120180000339 del 4 de septiembre de 2018 goza de pleno fundamento legal al denotarse que la compañía no presentó el recurso-14Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A dentro del término definido en el artículo 720 del ET. Recuerda que AEROREPUBLICA S.A solo hasta el 8 de noviembre de 2018, radicó el recurso de reconsideración, es decir, un día después del vencimiento del término de dos meses previsto en el referido artículo.
Por esta circunstancia , agrega, se originó la expedición del Auto Inadmisorio nro. 001029 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se motivó la extemporaneidad presentada por parte de la compañía, al
Por esta circunstancia , agrega, se originó la expedición del Auto Inadmisorio nro. 001029 del 3 de diciembre de 2018, mediante el cual se motivó la extemporaneidad presentada por parte de la compañía, al denotarse la ausencia del requisito contemplado en el literal b del artículo 722 del ET, referido a que se interponga dentro de la oportunidad legal. Solo los requisitos a los que aluden los literales a) y c) del artículo 726 del Estatuto Tributario.
A propósito del artículo 10 de la Ley 962 de 2005, indica que esta disposicón regula de manera general el envió de información vía correo electrónico, en tanto el estatuto tributario regulaba de manera especial la utilización del correo electrónico para la presentación electrónica de peticiones, recursos y demás escritos que debieran presentarse ante la Dirección de Impuesto de Aduanas Nacionales siendo esta la norma de aplicación prevalente.
Aduce que la aplicación del artículo 599 del ET se encuentra supeditada a la reglamentación de los mecanismos técnicos y de seguridad para la presentación de recursos por medio del correo electrónico, la cual a la fecha no ha sido expedida por el Director General en uso de las facultades otorgadas por el legislador tributario.-15Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A
Menciona que el correo electrónico que arguye la demandante haber enviado el día 7 de noviembre 2018, fue remitido a notificacionesjudiciales@dian.gov.co, correo cuya única finalidad es las notificaciones judiciales y no para la presentación de recurso que se puedan generar en sede administrativa.
enviado el día 7 de noviembre 2018, fue remitido a notificacionesjudiciales@dian.gov.co, correo cuya única finalidad es las notificaciones judiciales y no para la presentación de recurso que se puedan generar en sede administrativa.
Destaca que el artículo 599 del ET no goza de regulación y esta razón es suficiente para que a la fech a todos los contribuyentes presenten sus recursos de forma personal dentro de los términos legales, siendo ello coherente con la imposibilidad que tiene la DIAN para que actualmente inaplique el artículo 566-1 ET, sobre la notificación electrónica a los contribuyentes, artículo que tampoco dispone de una regulación que permita su aplicación, lo cual vulnerarias innumerables derechos.
3.2. Inexistencia de la alegada violación de los artículos 638 y 670 de Estatuto Tributario.
Manifiesta que el pliego de cargos como la Resolución Sanción, fueron proferidos dentro del término de los dos años que determinó el legislador en el artículo 670 del ET, si se tiene en cuenta que la Liquidación Oficial de Revisión fue notificada al contribuyente AEROREPUBLICA S.A el 23 de diciembre de 2016 y la Resolución Sanción fue proferida el 4 de septiembre de 2018 y notificada el 7 de-16Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A septiembre de 2018, esto es, la realizó con más de dos meses antes del vencimiento del término para ello, por lo que se debe descartar la prescripción alegada, pues el demandante lo fundamenta equivocadamente en el artículo 638 del Estatuto Tributario.
vencimiento del término para ello, por lo que se debe descartar la prescripción alegada, pues el demandante lo fundamenta equivocadamente en el artículo 638 del Estatuto Tributario.
Insiste que la norma debe interpretarse en su integridad no parcializada como lo hace equivocadamente la demandante, pues el Artículo 670 del ET es una norma especial posterior, de modo que su observancia es preferente.
Cuando se analiza la existencia de la norma especial que regula la prescripción de la imposición de la sanción por devolución, compensación, o imputación improcedente, se atiende lo previsto en el artículo 38 del Código Civil que prevé: “Las palabras de la ley se entenderán en sentido na tural y obvio, según el uso general de las mismas palabras …”, razón por la que la DIAN respetó el término para imponer la sanción, sin que se pueda suponer otro término para formular el pliego de cargos, pues el legislador no señaló términos distintos como erradamente lo invocó la demandante.
En consecuencia, no resulta correcto el conteo de términos definido por la demandante para proferir el pliego de cargos, ya que el mismo lo realizó con fundamente en el artículo 638 del ET, y en este caso aplica la norma especial que regula las sanciones de devolución,-17Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A compensación o imputación improcedente; es decir, el artículo 670 de la misma normativa.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
compensación o imputación improcedente; es decir, el artículo 670 de la misma normativa.
V. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :
Corrido el traslado de que trata el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante, como la demandada , por conducto de sus apoderado s judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignad as en la demanda, contestación de la demanda y recurso de apelación, respectivamente.
De otra parte, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
VI. C O N S I D E R A C I O N E S :
Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.-18Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A 6.1. Planteados los extremos de la controversia, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Fue presentado oportuna y en debida forma el recurso de reconsideración por la sociedad actora? En caso de que este problema jurídico sea resuelto asertivamente, la Sala procederá a resolver (ii) ¿Es nula la resolución sanción por devolución improcedente al no encontrarse ejecutoriados los actos de determinación del impuesto?
problema jurídico sea resuelto asertivamente, la Sala procederá a resolver (ii) ¿Es nula la resolución sanción por devolución improcedente al no encontrarse ejecutoriados los actos de determinación del impuesto?
6.1. ACERVO PROBATORIO
De las pruebas documentales allegadas al plenario y de las actuaciones relatadas en los actos administrativos proferidos en sede administrativa, junto con las manifestaciones de las partes, se encuentran demostrados los siguientes hechos:
6.1.1. AEROREPUBLICA S.A, presentó el 8 de abril de 2011 la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2010 en forma electrónica mediante Formulario nro. 1101600312285, donde declaró una pérdida liquida por un monto de $ 5.631.463.000 y un saldo a favor de $ 2.809.191.00. (fls. 10 c.a).
6.1.2. El 12 de abril de 2011, AEROREPÚBLICA presentó declaración de corrección por el año gravable 2010 mediante formulario nro. 1101603329592 con un saldo a favor de $-19Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A 2.809.191.00 y determinando la pérdida liquida del ejercicio a un monto de $5.031.356.000 (fls. 42 c.a).
6.1.3. El 25 de febrero de 2015, AEROREPÚBLICA S.A presentó corrección a la declaración con formulario nro. 11016033447795 y Recibo de Declaración nro. 91000277841783 de fecha de 25 de
corrección a la declaración con formulario nro. 11016033447795 y Recibo de Declaración nro. 91000277841783 de fecha de 25 de febrero de 2015, registrando una pérdida liquida del ejercicio por un monto de $ 5.031.356.000 y saldo a favor de $2.809.191.000 (fls. 43 c.a).
6.1.4. El 11 de abril de 2012, AEROREPÚBLICA S.A presentó declaración de renta y complementarios correspondiente al periodo gravable 2011, imputando el saldo a favor del periodo gravable 2010 por un monto de $ 2.809.191.000.
6.1.5. La División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyente profirió Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000126 del 20 de diciembre de 2016, notificada el 23 de diciembre de 2016, donde modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010 presentada el 25 de febrero de 2015, determinando un saldo por pagar de $31.132.696.000 (fls. 11 a 40 c.a).-20Radicación No.: 250002337000 -2019 -00218 -00
Demandante: AEROREPÚBLICA S.A 6.1.6. El 21 de febrero de 2017, la sociedad AEROREPUBLICA S.A interpuso Recurso Reconsideración contra la Liquidación Oficial de 20 de diciembre de 2016.
6.1.7. El 2 de marzo de 2018, la DIAN profirió el pliego de cargos nro. 3123820018000013 por medio del cual inició un proceso
20 de diciembre de 2016.
6.1.7. El 2 de marzo de 2018, la DIAN profirió el pliego de cargos nro. 3123820018000013 por medio del cual inició un proceso sancionatorio e impuso sanción por improcedencia en las devoluciones y/o compensaciones establecidas en el artículo 670 ET (fls. 49 a 52 c.a).
6.1.8. El 4 de septiembre de 2018, la Autoridad profirió Resolución Sanción nro. 312412018000039, por medio de la cual dispuso que la Compañía debía reintegrar la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL PESOS ($2.809.191.000). La Resolución Sanción fue notificada a AEROREPUBLICA S.A por correo el 7 de septiembre de 2018. (fl s. 143 a 150 c.a).
Es preciso señalar que en la parte resolutiva de la Resolución Sanción 312412018000039 de 4 de septiembre de 2018 se dispuso para efectos de la interposición del recurso de reconsideración lo siguiente:
Artículo Segundo: Dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, el contribuyente puede interponer por escrito el Rec
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