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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00221-00-(16-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00221-00-(16-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente nº.: 250002337-000-2019-00221-00

Demandante: ISAGEN S.A ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Asunto: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

ASUNTOS NACIONALES

La sociedad ISAGEN S.A E.S.P identificada con NIT 811.000.740-4 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que se declare la nulidad de la (i) Liquidación Oficial n.ºSSPD 20185340039996 del 14 de septiembre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se liquida a cargo d e la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P., la contribución especial de energía eléctrica para el año 2018 por la suma de CUATRO MIL

SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOSTREINTA Y SIETE

especial de energía eléctrica para el año 2018 por la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOSTREINTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE.($4.731.937.000); (ii) Resolución n.º SSPD20185300128675 del 29 de octubre de 2018,proferidapor la Dirección Financiera de laExp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

ISAGEN ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS

DOMICLIARIOS

2 Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación y (iii) Resolución n.º SSPD20185000133235 del 30 de noviembre de 2018,proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación confirmando la Liquidación.

A título de restablecimiento de derecho solicita:

Que se restablezca a ISAGEN S.A E.S.P ordenándole a la SSPD la devolución de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MC (887.311.892) correspondientes al pago en exceso atendiendo a que el 30 de enero de 2018 se realizó un pago anticipado de $1.865.857.200

TRESCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MC (887.311.892) correspondientes al pago en exceso atendiendo a que el 30 de enero de 2018 se realizó un pago anticipado de $1.865.857.200 efectuado por la sociedad demandante por concepto de la contribución especial de ene rgía eléctrica – 2018que se reseña en el acápite de hechos, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados desde el momento del pago y hasta el momento de la devolución. El valor que se pide como devolución en este aparte obedece a que a juicio de ISAGEN la contribución es de $978.545.308 y no de $4.731.937.000 como lo ha establecido la SSPD.

De no aceptarse la petición del numeral anterior, se declare que el valor que corresponde por concepto de la contribución especial de energía eléctrica -2018a favor de la SSPD es de $2.421.732.377, lo que significa que lo adeudado asciende a la suma de $555.875.177 atendiendo a que el 30 de enero de 2018, se realizó un pago anticipado de $1.865.857.200.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La demandante señala como normas violadas los artículos 95-9, 121 y 338 de la Constitución Política, artículo 85-2 de la Ley 142 de 1994, artículo 42 del CPACA , artículos 2313 y 2315 del Código Civil y artículo 850 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos de

artículos 2313 y 2315 del Código Civil y artículo 850 del E.T.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos de nulidad (ff. 1125, Doc. 01 de one drive):Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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Violación del principio de legalidad tributaria, los actos administrativos impugnados son nulos, al pretender liquidar la contribución especial a la Superintendencia de Servicios Públicos sobre una base gravable no contemplada en la Ley:

Arguye la demanda nte que la Superintendencia no podía fijar ni modificar los elementos del tributo, pues lo contrario , esto es, si la autoridad administrativa modifica por s í y ante sí, el carácter de sujeto pasivo, los hechos o las bases gravables, o la tar ifa sin tener autorización para ello, desconoce el principio de legalidad tributaria, pues se arrogaría competencias constitucionalmente reservadas al legislador , en ese sentido, puntualiza que las autoridades administrativas deben ceñirse a los límites que les han sido impuestos.

Insiste que la demandada vulneró el principio de legalidad, al liquidar la llamada contribución a su favor, a cargo de ISAGEN, modificando la base gravable establecida en la ley . En su sentir, la SSPD en los actos impugnados liquidó la contribución especial sobre una base gravable más amplia que la especificada en la ley, al incluir gastos que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento “asociados al s ometido a regulación” tal como fue definido por la propia Ley 142 de 1994.

la ley, al incluir gastos que no corresponden al concepto de gastos de funcionamiento “asociados al s ometido a regulación” tal como fue definido por la propia Ley 142 de 1994.

Para el efecto, indica que el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, que consagra la contribución a cargo de la Superintendencia , es claro al establecer que la contribución debe liquidase a la tarifa máxima del 1% sobre el valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación. La determinación de la base gravable descarta la posibilidad de liquidar la contribución sobre la totalidad de gastos y costos de la entidad, so pena de desconocer el principio constitucional de legalidad tributaria.Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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4 Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para significar que en otros casos con similitud fáctica se han accedido a las pretensiones, pues se ha indicado que el grupo de la cuenta 75, no debe hacer parte de la base y se han excluido estos rubros.

En suma, concluyó que en la liquidación proferida por la Superintendencia se tomó como base gravable de la contribución especial de energía para el año 2018, costos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, lo que demuestra que para el cálculo de la contribución especia l citada, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley, circunstancia que vulnera el principio de legalidad tributaria, incurriendo en evidente causal de nulidad.

que para el cálculo de la contribución especia l citada, se implementó una base gravable distinta a la establecida por la ley, circunstancia que vulnera el principio de legalidad tributaria, incurriendo en evidente causal de nulidad.

Por otro lado, expone que los actos son nulos porque en todo caso, s e profirieron en desconocimiento del artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 , al omitir la motivación obligatoria propia de este tipo de actos.

Finalmente, comenta que incurrió en un pago de lo no debido de conformidad con los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y 850 de E.T, precisando q ue pagó el monto del anticipo exigido sin dejar de lado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que si la exigencia de dicho pago carece de fundamento legal, es evidente el pago del anticipo constituye un pago de lo no debido, que conlleva a la obligación de la SSPD a reintegrar las sumas excesivamente pagadas.

LA OPOSICIÓN

La Superintendencia de Servicios Públicos Domi ciliarios contestó la demanda dentro del término legal, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones bajo los siguientes argumentos (Doc. 05):Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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5 En el sentir de la demandada, no existe una relación inescindible entre las normas constitucionales citadas por la demandante y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (específicamente el parágrafo 2°) , mediante el cual se establece la contribución

En el sentir de la demandada, no existe una relación inescindible entre las normas constitucionales citadas por la demandante y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 (específicamente el parágrafo 2°) , mediante el cual se establece la contribución especial a cargo de los prestadores de los servicios públicos , pues esta tiene asidero constitucional en los artículos 150, numeral 12; 338 inciso 2 y 37º de la Carta.

Precisa que del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 , se debe apreciar su verdadero espíritu y finalidad consistente en garantiza r que una entidad como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumpla con su función constitucional delegataria de ejercer el control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

Cita varios pronunciamientos del Consejo de Estado en especial una sentencia de 15 de junio de 2017 (Exp. 22873 CP Jorge Octavio Ramírez) para explicar que en torno a la acreditación del faltante presupuestal del año 2018 se utilizó la misma motivación que en el año 2016 , y que en esa oportunidad el máximo órgano de la jurisdicción, decidió declarar ajustados a derecho los actos demandados.

Así pues, las circunstancias presupuestales idénticas, traducidas a un faltante presupuestal para dos años distintos (2016-2017) se les debe dar el mismo tratamiento, teniendo como suficiencia pro batoria de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad.

Explica que en virtud de los principio s de igualdad, seguridad jurídica, confianza

tratamiento, teniendo como suficiencia pro batoria de cada uno de los actos generales, pues estos devienen de la presunción de constitucionalidad.

Explica que en virtud de los principio s de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe depositada en la administración de justicia , los jueces están obligados a respetar el precedente judicial , amén de las similitudes fácticas y jurídicas que caracterizan el caso objeto de deci sión, por lo tanto, aduce la demandada que el juez de conocimiento se encuentra en la obligación de aplicar la Resolución general 20185300100025 de 30 de julio de 2018 , cuya motivación noExp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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6 difiere en nada de la esbozada para el acto general correspondiente al año 2016 y 2017.

Sobre la liquidación oficial objeto de demanda, indicó la Superintendencia que se incluyeron partidas en el acto administrativo de carácter general relativas a la cuenta n.° 75, correspondientes a gastos operativos, que son rubros que hacen parte de la regla exceptiva y que por tanto, pueden ser incluidos en la base gravable.

Por otro lado, precisa que no existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso, pues los actos demandados fueron expedido s con fundamento en la normatividad vigente.

Adicionalmente, la demandada expuso que no se configura la causal de fal sa motivación y precisó que no desatendió el mandado constitucional del artículo 338 y que no propendió por usurpar las funciones del legislador, pues no estableció las

Adicionalmente, la demandada expuso que no se configura la causal de fal sa motivación y precisó que no desatendió el mandado constitucional del artículo 338 y que no propendió por usurpar las funciones del legislador, pues no estableció las reglas para la estimación de la contribución, simplemente se aplicaron la existentes.

Como excepciones de mérito propuso las siguientes: ausencia de vicios de los actos administrativos demandados, por c uanto los motivos en los que se fundan son consistentes y congruentes acordes con la normativa y jurisprudencia aplicable que fundamentó indicando que actuó de conformidad dentro del marco legal establecido para la resolución de este tipo de asuntos, es decir, de acuerdo a las normas legales como la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia aplicable al caso en concret o, demostrando que el acto acusado goza de plena legalidad y, por ende, se encuentra ausente de todo vicio.

La otra excepción la denominó existencia en debida forma de la contribución especial establecida en el acto administrativo del 03 de agosto de 2018, en relación con las resoluciones de carácter particular atacadas por el demandante consistenteExp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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7 en indicar que los actos demandados gozan de lega lidad la cual no pudo ser desvirtuada por el demandante.

Finalmente propuso la excepción genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante informó que

desvirtuada por el demandante.

Finalmente propuso la excepción genérica.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante informó que mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2020, dictada por el Consejo de Estado, C.P Milton Chaves Garc ía, radicado 11001-03-27-000-2019-0001700(24498), se declaró la nulidad parcial de artículo 2º de la Resolución SSPD20185300100025 de 30 de julio de 2018, toda vez que la misma incluyó dentro de la base de liquidación de la contribución especial de la vig encia 2018, los conceptos de i) Servicios personales, ii) Generales, iii) Arrendamientos, iv) Licencias, contribuciones y regalías, v) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, vi) peajes terrestres, vii) honorarios, viii) servicios públicos, ix ) materiales y otros gastos de operación, x) seguros y xi) órdenes y contratos por otros servicios; conceptos estos que la autoridad judicial concluyó son gastos operativos que no se acoplaban a aquellos autorizados por el artículo 85 de la ley 142 de 1994 para adicionarse a la base gravable de la tasa de vigilancia, en los eventos de faltantes presupuestarios, como tampoco correspondían a los gastos de funcionamiento sobre los cuales el legislador en el mencionado artículo 85 autorizó que se cuantificara la contribución especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD.

A juicio de la parte demandante , resulta de relevancia importante lo anterior, pues la decisión del Consejo de Estado claramente incide en la decisión que deba

especial a cargo de las entidades vigiladas por la SSPD.

A juicio de la parte demandante , resulta de relevancia importante lo anterior, pues la decisión del Consejo de Estado claramente incide en la decisión que deba adoptarse en este asunt o. En lo demás, reiteró los argumentos de la demanda. (Doc. 15-16).Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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8 Por su parte, la Sala deja constancia que revisado el Sistema de Información SAMAI no se observa que la parte demandada hubiere presentado alegatos de conclusión.

El Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de fecha 28 de octubre de 2021, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de la (i) Liquidación Oficial n.º SSPD 20185340039996 del 14 de septiembre de 2018,proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.,la

Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se liquida a cargo de la sociedad ISAGEN S.A. E.S.P.,la contribución especial de ene rgía eléctrica para el año 2018 por la suma de cuatro mil setecientos treinta y un millones novecientostreinta y siete mil pesos m/cte ($4.731.937.000); (ii) Resolución n.º SSPD20185300128675 del 29 de octubre de 2018, proferida por la Dirección Financiera de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Oficial n.º SSPD 20185340039996 del 14 de septiembre de 2018, confirmándola y (iii) Resolución n.º SSPD20185000133235 del 30 de noviembre de 2018, proferida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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9 por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Liquidación Oficial n.º SSPD20185340039996 del 14 de septiembre de 2018, confirmándola.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el

la Liquidación Oficial n.º SSPD20185340039996 del 14 de septiembre de 2018, confirmándola.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar si como lo afirma el demandante (i) si los actos demandados se profirieron en desconocimiento del principio de legalidad tributaria por pretenderse liquidar una contribución especial sobre una base gravable no contemplada en la s leyes incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994; (ii) si los actos acusados son nulos por violación del artículo 42 del CPACA por no haberse motivado y (iii) si se configuró el pago de lo debido de conformidad con los artículos 2313 y 2315 del Código Civil y 850 del E.T.

Para resolver el problema jurídico planteado, se tienen como hechos probad os los siguientes:

(-) El día 14 de septiembre de 2018, la Superintendencia de Servicios Públicos expidió la Liquidación Oficial n.º 20185340039996, determinando un valor a pagar de $4.731.937.000, por servicio de energía eléctrica. (ff. 3-4, Doc. 03).

(-) El 09 de octubre de 2018, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Liquidación Oficial anterior. (ff. 56-68, 01).

(-) El 09 de octubre de 2018, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Liquidación Oficial anterior. (ff. 56-68, 01).

(-) Mediante Resolución n.° SSPD20185300128675 de 29 de octubre de 2018, el director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desató el recurso de reposición confirmando la Liquidación Oficial . (ff. 69-86 Doc. 01).Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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10 (-) A través de Resolución n.º SSPD 20185000133235 del 30 de noviembre de 2018, la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , confirmó la Liquidación Oficial n.° 20185340039996 y ordenó a ISAGEN efectuar el pago correspondiente al saldo pendiente de $4.731.937.000. (ff. 92-101 Doc. 01).

Visto lo anterior, de conformidad con la fijación del litigio, la Sala procede al examen del cargo de la demanda.

  1. Si los actos demandados se profirieron en desconocimiento del principio de legalidad tributaria por pretenderse liquidar una contribución especial sobre una base gravable no contemplada en la s leyes incurrieron en infracción de las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y (ii) si los actos acusados son nulos por violación del artículo 42 del CPACA por no haberse motivado:

las normas en que deberían fundarse, en particular lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y (ii) si los actos acusados son nulos por violación del artículo 42 del CPACA por no haberse motivado:

Por su unidad argumentativa , la Sala abordará los problemas jurídicos de manera conjunta, para lo cual s ea l o primero precisar que la contribución especial tiene sustento constitucional en el artículo 338 de la Constitución Política que textualmente indica:

“ARTÍCULO 338. En tiempos de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribu ciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su repa rto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas y los acuerdos.

Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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vigencia de las respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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11 Por su parte los artículos 3° y 85 (vigente para la época de los hechos) 1 de la Ley 142 de 1994, se refieren a la Contribución Especial, objeto del presente proceso, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 3o. INSTRUMENTOS DE LA INTERVENCIÓN ESTATAL.

Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribucion es y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias:

3.1. Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

3.2. Gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios.

3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario.

3.4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los planes y programas sobre la materia.

3.5. Organización de sistemas de información, capacitación y asistencia técnica.

3.6. Protección de los recursos naturales.

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista

3.7. Otorgamiento de subsidios a las personas de menores ingresos.

3.8. Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

3.9. Respecto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios. Todas las decisiones de las autoridades en materia de servicios públicos deben fundarse en los motivos que determina esta ley; y los motivos que invoquen deben ser comprobables.

Todos los prestadores quedarán suje tos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta. (…)

1 Modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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12 ARTÍCULO 85. CONTRIBUCIONES ESPECIALES. Con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia, estarán sujetas a dos contribuciones, que se liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las C omisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y

liquidarán y pagarán cada año conforme a las siguientes reglas:

85.1. Para definir los costos de los servicios que presten las C omisiones y la Superintendencia, se tendrán en cuenta todos los gastos de funcionamiento, y la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos, en el período anual respectivo.

85.2. La Superintendencia y las Comisiones presupuestarán sus gasto s cada año y cobrarán dentro de los límites que enseguida se señalan, solamente la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual.

La tarifa máxima de cada contribución no podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquél en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición de la Superintendencia y de las Comision es, cada una de las cuales e independientemente y con base en su estudio fijarán la tarifa correspondiente. (…)

85.4. El cálculo de la suma a cargo de cada contribuyente, en cuanto a los costos de regulación, se hará teniendo en cuenta los costos de la comisión que regula el sector en el cual se desempeña; y el de los costos de vigilancia, atendiendo a los de la Superintendencia.

85.5. La liquidación y recaudo de las contribuciones correspondientes al servicio de regulación se efectuará por las comis iones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes

de regulación se efectuará por las comis iones respectivas y las correspondientes al servicio de inspección, control y vigilancia estarán a cargo de la Superintendencia.

85.6. Una vez en firme las liquidaciones deberán ser canceladas dentro del mes siguiente. Se aplicará el mismo régimen de sa nción por mora aplicable al impuesto sobre la renta y complementarios, sin perjuicio de las demás sanciones de que trata esta Ley.

PARÁGRAFO 1: Las Comisiones y la Superintendencia se financiarán exclusivamente con las contribuciones a las que se refiere este artículo y con la venta de sus publicaciones. Sin embargo, el gobierno incluirá en el presupuesto de la Nación apropiaciones suficientes para el funcionamiento de las Comisiones y de la Superintendencia durante los dos primeros años.

PARÁGRAFO 2: Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a e llo; y en las empresas de otros sectores losExp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

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13 gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones y la Superintendencia.” (Negrill a fuera de texto).

Así, el artículo 338 de la Constitución Política previó que , si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permitir que las

texto).

Así, el artículo 338 de la Constitución Política previó que , si bien la creación de las tasas y contribuciones compete a las leyes, estas normas pueden permitir que las tarifas de dichos tributos sean fijadas por las autoridades admi nistrativas. Y que dichas tarifas deben cobrarse a los contribuyentes para recuperar los costos de los servicios que tales autoridades presten, si es una tasa, o como participación en los beneficios que les proporcionan, si se trata de una contribución.

En este punto, la Sala de Subsección deja constancia, que en anterior oportunidad esta Corporación se pronunció en un caso similar, al respecto puede verse la Sentencia n.° 25000-23-37-000-2019-00190-00 de 03 de junio de 2021, MP Gloria Isabel Cáceres Martínez, de manera que los argumentos allí expuestos se adoptarán en este proveído2.

Atendiendo lo anterior, se tiene que en virtud de la potestad impositiva otorgada por la Constitución Política, el legislador expidió la Ley 142 de 1994. En el artículo 85 transcrito en precedencia, determinó los elementos esenciales del tributo. El sujeto activo, las Comisiones y la Superintendencia. El sujeto pasivo , las entidades sometidas a la regulación, control y vigilancia, es decir, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios. El hecho generador , el servicio de regulación control y vigilancia que prestan las Comisiones y la Superintendencia a las vigiladas. La tarifa, que es m áximo del 1% y la base gravable , que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

que es m áximo del 1% y la base gravable , que es el valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

2 También puede verse la sentencia n.° 250002337-000-2019-00289-00 de 03 de marzo de 2022 de ponencia del magistrado ponente y la sentencia 250002337-000-2019-00182-00 de 9 de marzo de 2022.Exp. nº: 250002337-000-2019-00221-00

ISAGEN ESP VS. SUPERINTENDENCIA DE SERVICOS PÚBLICOS

DOMICLIARIOS

14 El parágrafo 2° del artículo 85 de dicha ley dispuso la manera de conformar la base gravable, al señalar que “al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector el

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