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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00222-00-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00222-00-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 25000 23 37 000 2019 00222 00

DEMANDANTE: INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.

DEMANDADO:

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - SSPD

ASUNTO: CONTRIBUCIÓN ESPECIAL AÑO 2018

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ___________________________________________________________________________________________

La sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS liquidó la contribución especial para el año gravable 2018, por la prestación del servicio de energía eléctrica.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La demandante formuló las siguientes pretensiones:

“PRINCIPALES

1. Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029806 del 3 de agosto de 2018 , expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se liquidó la Contribución Especial para el año 2018, por valor de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES

de agosto de 2018 , expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través de la cual se liquidó la Contribución Especial para el año 2018, por valor de MIL OCHOCIENTOS CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MCTE ($1.805.252.000) a cargo de la sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.

2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD No. 20185300127645 del 22 de octubre de 2018 , “Por la cual se resuelve un recurso de reposición presentado por la EMPRESA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., contra la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029806 del 3 de agosto de 2018, correspondiente a la contribución especial año 2018, por el servicio público domiciliario de Energía Eléctrica, expedida por el Director Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes las Liquidación recurrida.

3. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SSPD No. 20185000131745 del 19 de noviembre de 2018, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” interpuesto contra las Liquidación Oficial SSPD N O. 20185340029806 del 3 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, confirmando en todas sus partes las Liquidación Oficial recurrida.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

2

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de la Sociedad

confirmando en todas sus partes las Liquidación Oficial recurrida.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

2

4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho de la Sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reliquidar la Contribución Especial del año 2018, de acuerdo a las consideraciones consignadas en la parte motiva de esta Demanda, y se declare que la Contribución Especial a cargo de INTERCOLOMBIA para el año 2018 corresponde a

TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

NUEVE PESOS ($367.639.000).

5. Como consecuencia de la reliquidación de la Contribución Especial a cargo de INTERCOLOMBIA para el año 2018, se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios devolver a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., el mayor valor pagado por concepto de contribución año 2018, equivalente a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL PESOS ($1.437.613.000) , debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses correspondientes. Adicionalmente, se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 del CPACA.

6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

SUBSIDIARIAS

1. Reliquidar la contribución especial de conformidad con el criterio diferencial establecido en el Parágrafo del artículo 2° de la Resolución No. SSPD –

SUBSIDIARIAS

1. Reliquidar la contribución especial de conformidad con el criterio diferencial establecido en el Parágrafo del artículo 2° de la Resolución No. SSPD – 20185300100025 DEL 30 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que la Socie dad INTERCOLOMBIA como entidad gubernamental se encuentra en el ámbito del Régimen de Contabilidad Pública, se dé aplicación a la base gravable dispuesta en el señalado parágrafo, esto es, de acuerdo con las indicaciones establecidas por el Consejo de Estado en su basta y pacífica jurisprudencia.

2. Solicitud de Control por vía de Excepción . Se solicita que en uso de las facultades constitucionales señaladas en el artículo 4 de la Carta Política, y el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, y debidamente desarro llado por la Jurisprudencia, admita esta respetuosa pretensión e INAPLIQUE para el caso concreto la Resolución No.20185300100025 del 30 de julio de 2018 que fijó la tarifa y la base de liquidación de la contribución especial (salvo el parágrafo del artículo 2°); proferida sin el lleno de los requisitos legales y en abierta contraposición de los principios constitucionales de los contribuyentes, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para salvaguardar los derechos de la Sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. El 30 de julio de 2018, la SSPD emitió la Resolución 20185300100025, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos

La Sala los resume así:

1. El 30 de julio de 2018, la SSPD emitió la Resolución 20185300100025, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, estableció la base de la liquidación y el procedimiento para su recaudo.

2. El 3 de agosto de 2018 , la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expidió la Liquidación Oficial SSPD-20185340029806, mediante la cual determinó que dicha contribución a cargo de la demandante, ascendía a $1.0805.252.000.

3. El 22 de agosto de 2018 , INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P ., interpuso recurso de reposición y en de subsidio apelación contra la liquidación oficial de la contribuciónExpediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

3 especial 2018 , los cuales fueron decididos de forma negativa a través de las resoluciones SSPD-20185300127645 del 22 de octubre de 2018 y SSPD20185000131745 del 19 de noviembre de 2018.

4. La demandante pagó la primera cuota de la contribución especial por la prestación del servicio de energía eléctrica por valor de $155.844.000 y en el mes de diciembre de 2018, realizó el pago total de las sumas liquidadas por la SSPD.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITICIONALES Artículos 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política

LEGALES

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La sociedad actora invocó como normas violadas las siguientes:

CONSTITICIONALES Artículos 95, 150, 338 y 363 de la Constitución Política

LEGALES Artículos 79 y 85 de la Ley 142 de 1994 Artículos 9° y 237 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 54 del Decreto 111 de 1996

Como sustento de sus pret ensiones, expuso los cargos de anulación que a continuación se resumen:

“Contradicción a la ley y la jurisprudencia aplicable - Desconocimiento del precedente judicial”

Transcribió in extenso jurisprudencia del Consejo de Estado, con base en la cual indicó que no todas las cuentas de gastos pueden ser catalogadas como de funcionamiento, sino sólo aquellas que tengan una relación necesaria e inescindible con la prestación de los servicios sometidos a la vigilancia, control, inspección y regulación de los entes encargados de tal función constitucional y legal, por lo tanto, los valores o conceptos que no cumplan con estos requisitos no pueden hacer parte de la base gravable de la contribución, ya que esa no fue la intención del Legislador.

En ese sentido, a severó que la entidad demandada desconoce la normatividad que regula la materia y además omite acatar los pronunciamientos del máximo órgano de lo contencioso administrativo, al haber incluido en la base gravable de la contribución especial, costos y gastos que no se encuentran relacionados con las funciones propias de la actividad que realiza INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. , situación que genera un

lo contencioso administrativo, al haber incluido en la base gravable de la contribución especial, costos y gastos que no se encuentran relacionados con las funciones propias de la actividad que realiza INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. , situación que genera un incremento desmesurado en la contribución del año 2018.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

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En consecuencia, manifestó que la ampliación de la base gravable de la contribución especial, efectuada en los actos demandados, deviene en una violación al principio de legalidad y seguridad juridica, al modificar se un elemento esencial del tributo, invadiendo la órbita de competencia atribuida exclusivamente al legislativo.

En línea con lo anterior, precisó que los conceptos discutidos, que fueron tenidos en cuenta la SSPD para liquidar la contribución especial a cargo de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., por el año 2018, fueron “Servicios personales, generales, arrendamientos, licencias, contribuciones y regalias, órdenes y contratos de manbteniemiento y reparaciones, peajes terrestres, honorarios, servicios públcios, materiales y otros gastos de operación, seguros, órdenes y contratos por otros servicios”.

“Gastos de funcionamiento de conformidad con las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF”

Adujo que la entidad demandada modificó la base gravable del tributo, utilizando como excusa la implementación de las Normas Internacionales de Información Fin anciera (NIIF), para agregar todos los gastos, incluso aquellos que no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio ejecutado, con el fin de

excusa la implementación de las Normas Internacionales de Información Fin anciera (NIIF), para agregar todos los gastos, incluso aquellos que no tienen una relación necesaria e inescindible con la prestación del servicio ejecutado, con el fin de acrecentar el valor a pagar a cargo de las entidades sometidas a su vigilancia, cont rol e inspección, como se observa en la liquidación demandada, donde aumentó en un 363% el monto de la contribución, en comparación con la liquidación del año 2017.

Señaló que el argumento que utiliza la SSPD solo se centra en aspectos de forma y no trasciende a las esencia de las normas, ya que si bien la NIIF no establece el costo como aspecto diferente a los gastos a la hora de calcular el rendimiento, no obedece esto a la inexistencia del concepto, sino a que estos se encuentran circunscritos en dicha definición con la aclaración de que los costos representan las erogaciones que permiten obtener una medida del rendimiento diferente, es decir, el cálculo de la ganancia bruta, que desde la teoría del análisis contable , para este caso, se define como la diferencia entre los ingresos y los costos de los servicios prestados.

A modo de conclusión, mencionó que la base para calcular la contribución debería estar conformada por las erogaciones presentadas en el formato FC01-900017a -Gastos de administración-previa depuración de las otras partidas que por definición no tienen relación directa o indirecta con la prestación del servicio público domiciliario.

“Inconstitucionalidad de la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018”Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

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“Inconstitucionalidad de la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018”Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

5 Destacó que la convergencia de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIFno ha modificado en ningún momento los conceptos agrupados en la cuenta Clase 5 (gastos), ni han autorizado a la Superservicios para agregar los valores correspondientes a los costos de la p restación del servicio a la base gravable de la contribución, reportados actualmente como gastos operativos en Lenguaje XBRL.

Por ello reafirmó que el actuar de la SSPD atenta contra el ordenamiento jurídico, toda vez que desconoce los postulados constit ucionales, la norma rectora y se aparta diametralmente del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha definido de manera suficiente y clara los conceptos que forman parte de la base gravable para determinar la contribución.

Como colorraio de lo anterior, solicitó inaplicar la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , que fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018 , por ser contraria a la realidad jurídica existente sobre la materia, atribuyéndose por parte de la entidad demandada funciones propias de una autoridad legislativa.

“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no demuestra necesidad del aumento de la base gravable de la contribución especial”

Indicó que no basta con una simple afirmación, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe demostrar con pruebas , el impacto fiscal negativo que

necesidad del aumento de la base gravable de la contribución especial”

Indicó que no basta con una simple afirmación, pues la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe demostrar con pruebas , el impacto fiscal negativo que presenta y los valores necesarios para sobrellevarlo, para lo cual el legislador le impuso la carga de motivar con suficiencia el acto administrativo que fija la contribución de manera que quede justificado la inclusión en la base gravable, de conceptos diferentes a los gastos de funcionamiento

Afirmó que en el asunto no existe manifestación o estudio técnico por parte de la entidad demandada que informe y pruebe la existencia de faltantes presupuestales , con lo cual justifique la inclusión de los conceptos de Gastos Operativos a la base gravable de la contribución especial del año 2018.

“La liquidación oficial inaplica el criterio diferencial fijado por la misma Superintendencia en la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018”

Hizo hincapié en que la resolución de la referencia, en el parágrafo único de su artículo segundo, estableció que las entidades gubernamentales que se encuentren dentro del ámbito del Régimen de Contabilidad Pública, como INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., les será liquidada la contribución especial sobre la base gravable señalada por el Consejo de Estado, esto es, omitiendo los valores correspondientes a costos y gastos que noExpediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

6 tengan una relación inescindible con la labor ejecutada por la empresa, preceptiva legal que no se aplicó en la liquidación oficial demandada.

“Falsa motivación y falta de motivación en los actos administrativos emitidos por

6 tengan una relación inescindible con la labor ejecutada por la empresa, preceptiva legal que no se aplicó en la liquidación oficial demandada.

“Falsa motivación y falta de motivación en los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”

Señaló que tanto la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , que fija la tarifa y la base de liquidación de la contribución, como la liquidación oficial demandada, adolecen de los vicios de falsa y falta de motivación.

Lo anterior, porque en el acto de carácter general no se exponen elementos cualitativos ni cuantitativos que justifiquen por qué la SSPD cambió la base gravable para determinar la contribución especial, simplemente decide desconocer el tenor literal de la ley y se aparta de la línea jurisprudencial que define la forma de determinar tal contribución, y en la liquidación oficial únicamente se citan las normas sobre las cuales se basó la entidad para realizar la determinación de la base de la contribución, pero no se indicó la forma o procedimiento de liquidación que utilizó para dicho cobro.

Aunado a esto, la SSPD omite que las empresas como INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. clasificadas como Entidades Públicas por parte de la Contaduría General de la Nación, les aplica el Régimen de Contabilidad Pública y deben utilizar el Catálogo General de Cuentas para las empresas que cotizan en el mercado de valores, o que captan o administran ahorro del público, para efectos de llevar a cabo el proceso de homologación y reporte de información financiera , y también desconoce que la existencia del Sistema Unificado de Costos y Gastos – SUCGpara entes prestadores

administran ahorro del público, para efectos de llevar a cabo el proceso de homologación y reporte de información financiera , y también desconoce que la existencia del Sistema Unificado de Costos y Gastos – SUCGpara entes prestadores de servicios públicos d omiciliarios, Resolución SSPD número 20051300033635 de 2005, el cual sigue vigente y ofrece claridad sobre el manejo de las erogaciones necesarias para el funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos.

Violación a los principios de buen a fe, confianza legítima, certeza y seguridad jurídica - Equidad, progresividad y eficiencia tributaria”

Argumentó que la SSPD viola los principios referidos, al modificar los elementos del gravamen, de forma contraria a la ley, aumentando de manera inequitativa el valor del tributo para ciertos contribuyentes, sobre el cual la ley sólo le encargo la función de liquidar y cobrar , con total desconocimiento de la jurisprudencia aplicable , que ha delimitado la base y la liquidación de la contribución especial.

II. ENTIDAD DEMANDADAExpediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

7 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones , pues consideró haber actuado en ejercicio de las facultades y funciones establecidas en la ley y conforme a las disposici ones vigentes al momento de expedir los actos administrativos en cuestión, los cuales, además, se encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante, para lo cual se refirió a los cargos así:

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la previsión contenida en el

encuentran investidos de la presunción de legalidad que no logra quebrantar la parte demandante, para lo cual se refirió a los cargos así:

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para indicar que la previsión contenida en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 persigue que la SSPD pueda realizar la función que le fue delegada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de los entes prestadores de servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de lo cual se ha aceptado que de existir un faltante presupuestal, la entidad puede obtener mayores recursos derivados de la contribución especial, con la posibilidad de ampliar las cuentas que integran la base gravable con aquellas que hacen parte de los “gastos operativos” en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir dicho faltante.

Por ello, estimó improcedente la alegada violación del principio de legalidad, asimismo la f alsa motivación , toda vez que la excepción a la norma general fue consagrada expresamente por el legislador y es concordante con el fin mismo de la contribución especial, que es recuperar los costos de los servicios de control y vigilancia que presta la autoridad administrativa.

En cuanto a la falta de motivación, señaló que en la liquidación oficial objeto de cuestionamiento, acápite de consideraciones, la superintendencia expuso las razones de tipo fiscal por las cuales era imprescindible apelar a su fa cultad de fijación de la contribución especial, haciendo uso de la prerrogativa del precitado parágrafo segundo.

Destacó que la razón expuesta no fue fruto del capricho o de la actuación simulada de la entidad, puesto que tuvo como fundamento la Ley 1873 de 2017 , por la cual se

Destacó que la razón expuesta no fue fruto del capricho o de la actuación simulada de la entidad, puesto que tuvo como fundamento la Ley 1873 de 2017 , por la cual se aprobó el Presupuesto General de la Nación para el año 2018 y la Resolución 20185300100025 del 30 de julio de 2018 , que fijó la contribución especial para esa vigencia, en la cual se previó la inclusión de las cuentas o rubros indis pensables para conjurar el faltante presupuestal.

Además, refirió que el supuesto fáctico previsto en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, quedó debidamente acreditado con el procedimiento que la entidad adelantó para la determinación de dicho faltante, plasmado en el acto administrativo de carácter general en que se fundamentan los actos particulares demandados, el cual goza de presunción de legalidad, que no ha sido desvirtuada por la demandante.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

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Así, concluyó que los actos administrat ivos no adolecen de nulidad porque en su expedición se respetó el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y se motivó el actuar de la SSPD en los fundamentos de hecho y derecho, aplicables a la materia.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante insistió en la nulidad de los actos por desconocer el principio de legalidad tributaria e incurrir en los vicios de falsa y falta de motivación, para lo cual hizo hincapié en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 12 de noviembre de

legalidad tributaria e incurrir en los vicios de falsa y falta de motivación, para lo cual hizo hincapié en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual se declaró la nulidad parcial del artículo 2º de la Resolución SSPD-20185300100025 de 30 de julio de 2018, en cuanto incluyó dentro de la base de liquidación de la contribución especial del año 2018, conceptos que no corresponden a los gastos operativos autorizados en la norma bajo el supuesto del faltante presupuestal, como tampoco constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio , lo que demuestra el comportamiento indebido por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que hace que los actos administrativos proferidos por la misma se encuentren viciados de nulidad.

La parte demandada reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación, además recalcó que la declarato ria de nulidad parcial de la resolución de carácter general, no puede afectar el presente asunto , toda vez que ya existía una situación jurídica consolidada y el efecto útil de la devolución de la contribución implica una afección a futuro del presupuesto de la entidad y sus consecuentes contribuciones.

IV. MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público, no rindió concepto sobre el asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuale s la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSdeterminó la contribución especial del año gravable 201 8 a cargo de la sociedad

La litis se centra en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuale s la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSdeterminó la contribución especial del año gravable 201 8 a cargo de la sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., por la prestación del servicio de energía eléctrica, en la suma de $1.0805.252.000, estos son:

  • Liquidación Oficial SSPD-20185340029806 del 3 de agosto de 2018Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

9 - Resolución SSPD-20185300127645 del 22 de octubre de 2018 , que decidió de forma negativa el recurso de reposición.

  • Resolución SSPD-20185000131745 del 19 de noviembre de 2018, por la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmándose la liquidación oficial.

De los argumentos expuestos por las partes, en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia los problemas jurídicos a resolver se concretan en los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos:

  • Violación del principio de legalidad , expedición en forma irregular , falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse, en cuanto se afirma que la SSPD (i) desbordó el ámbito de su competencia, al haber ampliado injustificadamente la base gravable de la contribución especial para el año 2018, con la inclusión de conceptos que no pueden considerar se como gastos de funcionamiento; y (ii) porque no se probó la existencia de un faltante presupuestal para la vigencia en cuestión, que permitiera adicionar rubros a la base gravable

con la inclusión de conceptos que no pueden considerar se como gastos de funcionamiento; y (ii) porque no se probó la existencia de un faltante presupuestal para la vigencia en cuestión, que permitiera adicionar rubros a la base gravable de la contribución especial, con lo cual se incumplió el presupuesto exigido en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. ACERVO PROBATORIO

Con el fin de dilucidar lo anterior, a continuación, se hace un recuento de los hechos que constan dentro del expediente y que resultan relevantes para resolver los cargos planteados por la parte demandante:

2.1 Comprobante de pago electrónico No. 20185340020546 en el cual se registró que la demandante pagó $ 155.844.000 el 29 de enero de 201 8, mediante transferencia bancaria, a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por concepto de anticipo de la contribución especial para el año gravable 2018 (f.107).

2.2 Resolución SSPD-20185300100025 de l 30 de julio de 2018 , proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual se fijó la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos l os prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se estableció la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dicta ron otras disposiciones (ff.52-54).Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

10 En este acto de contenido general se consideró que la tarifa de la co ntribución

disposiciones (ff.52-54).Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

10 En este acto de contenido general se consideró que la tarifa de la co ntribución especial sería del 0.9025% de los gastos de funcionamiento relacionados con la prestación del respectivo servicio. Ello con base en la información financiera reportada por los entes vigilados con corte al 31 de diciembre de 2017 y para efectos de establecer la base gravable de la contribución de la vigencia 2018, estableció que la misma se debe integrar de los siguientes conceptos, “por representar salidas de recursos para lograr el funcionamiento del prestador y por encontrarse relacionadas con la prestación del servicio sujeto a la inspección, vigilancia y control”, los cuales son:

(+) Gastos de administración (-) Impuestos (+) Servicios personales (+) Generales (+) Arrendamientos (+) Licencias, contribuciones y regalías (+) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (+) Peajes terrestres (+) Honorarios (+) Servicios públicos (+) Materiales y otros gastos de operación (+) Seguros (+) Órdenes y contratos por otros servicios

2.3 En desarrollo del acto anterior, la SSPD emitió la Liquidación Oficial SSPD20185340029806 del 3 de agosto de 2018 , mediante la cual determinó la contribución especial para el año gravable 201 8 a cargo de de la sociedad INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la suma de $1.0805.252.000 y que tras detraer el monto

INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., por la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, en la suma de $1.0805.252.000 y que tras detraer el monto pagado por concepto de anticipo de $155.844.000, arrojó un saldo a pagar de $1.649.408.000 (f.55).

2.4 Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la liquidación oficial mencionada, radicado por la demandante el 22 de agosto de 201 8, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (ff.56-86).

2.5 Resolución SSPD-20185300127645 del 22 de octubre de 2018, por medio de la cual la SSPD resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, en el sentido de confirmar la Liquidación Oficial SSPD-20185340029806 del 3 de agosto de 2018 (ff.87-99).Expediente: 25000 23 37 000 2019 00222 00

11 2.6 Resolución SSPD20185000131745 del 19 de noviembre de 2018 , a través de la cual la d emandada desató el recurso de apelación interpuesto contra el acto de liquidación oficial, confirmándolo en su integridad (ff.100-106).

2.7 Comunicación de fecha 21 de diciembre de 2018, en la cual la Coordinadora de Gestión Tributaria de INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., informó al Director Financiero de la SSPD sobre el pago realizado el 20 de diciembre de 2020, por valor de $1.649.408.000 a través de consignación bancaria en el Banco BBVA,

Financiero de la SSPD sobre el pago realizado el 20 de diciembre de 2020, por valor de $1.649.408.000 a través de consignación bancaria en el Banco BBVA, por concepto del valor restante de la contribución especial 2018 (f.108).

3. MARCO JURÍDICO

3.1 LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Y SU RÉGIMEN ESPECIAL

Las Leyes 142 y 143 de 1994, junto con aquellas que las modifican o complementan, constituyen el régimen jurídico especial de los servicios públicos domiciliarios, normatividad que extiende su alcance y aplicación a los servicios de “acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural” (art.1°)

Este régimen espec ial para los servicios públicos d

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