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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00224-00-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00224-00-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: MERY CECILIA MORENO AMAYA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EXPEDIENTE: 250002337000-2019-000224-00

DEMANDANTE: MIRYAM DEL CARMEN GUTIÉRREZ

DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

ASUNTO: COBRO COACTIVO MESADAS PENSIONALES

SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA ______________________________________________________________________

La señora MIRYAM DEL CARMEN GUTIÉRREZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por medio de los cuales el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del proceso de cobro coactivo nro.3783, por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso.

I. PARTE ACTORA

DECLARACIONES Y CONDENAS

La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:

“1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones que se enuncian a continuación, todas expedidas por la COORDINADORA DEL GRUPPO DE DERECHO DE PETICIÓN, CONSULTA Y CARTERA DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:

la COORDINADORA DEL GRUPPO DE DERECHO DE PETICIÓN, CONSULTA Y CARTERA DE LA SUBDIRECCIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO:

1.1. Resolución No. 1345 del 18 de mayo de 2018, por la cual se resuelven unas excepciones. 1.2. Resolución No. 2202 del 26 de julio de 2018, por la cual se resuelve un recurso de reposición, 1.3. Resolución No. 3424 del 9 de octubre de 2018, por la cual se ordena seguir adelante con la ejecución, notificada el 23 de octubre de 2018.

2.- Que como consecuencia de las anteriores Declaraciones de Nulidad se restablezca el derecho violado, consistente en que mi representada no está obligada a devolver suma de dinero alguna, por el hecho de haber obrado de buena fe, conforme lo ha definido la ley y la jurisprudencia.

3.- Que se ordene a la demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.”

HECHOS

La Sala los resume así:

1. La Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público profirió laExpediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

2 Resolución 0711 del 14 de marzo de 2018 , a través de la cual libró mandamiento de pago en contra de la señora Miryam del Carmen Gutiérrez , por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso por los periodos comprendidos entre

2 Resolución 0711 del 14 de marzo de 2018 , a través de la cual libró mandamiento de pago en contra de la señora Miryam del Carmen Gutiérrez , por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso por los periodos comprendidos entre agosto de 2011 y septiembre de 2016, en cuantía de $261.665.802.

2. Dentro de la oportunidad procesal, l a demandante formuló excepciones contra el mandamiento de pago, las cuales fueron decididas desfavorablemente en la Resolución 1345 del 28 de mayo de 2018.

3. Por medio de la Resolución 2202 del 26 de julio de 2018, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la pensionada, confirmando en su integridad el acto anterior.

4. Mediante la Resolución 3424 del 9 de octubre de 2018, el Ministerio de Hacienda y Crédito dispuso seguir adelante con la ejecución en contra de la señora Miryam del

Carmen Gutiérrez.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Del escrito de la demanda se extraen como normas violadas las siguientes:

  • Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 23, 25, 53, 58, 83, 116, 230 - Ley 6ª de 1992: artículo 112 - Ley 100 de 1993: artículo 57 - Ley 270 de 1996: artículo 13 - Ley 1066 de 2006: artículo 4 y 5 parágrafo 3° - Ley 1437 de 2011: artículos 100 y 164 - Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: artículo 2
  • Ley 1066 de 2006: artículo 4 y 5 parágrafo 3° - Ley 1437 de 2011: artículos 100 y 164 - Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social: artículo 2

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora expuso los cargos de nulidad que a continuación se resumen:

“1. Los actos demandados fueron expedidos con ausencia de competencia”

Indicó que el legislador es quien otorga la competencia para realizar el cobro coactivo, por ende, en el presente caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Coordinadora del Grupo de Peticiones, Consultas y Cartera de la Subdirección Jurídica, carece de competencia para adelantar el cobro de las mesadas pensionales, toda vez que dicha facultad le fue conferida a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida , según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, en su parágrafo 3°, por lo que no puede el ente ministerial arrogarse competencia en virtud de una sentencia de unificación o de un acto administrativo.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

3 Aunado a lo anterior , argumentó que la señora Miryam del Carmen Gutiérrez, siempre estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la Fundación San Juan de Dios, y fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual le fue otorgada una pensión de origen extralegal, con fundamento en las cláusulas convencionales vigentes, en las que se pactó la compatibilidad pensional, por ello tiene derecho a devengar las

beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual le fue otorgada una pensión de origen extralegal, con fundamento en las cláusulas convencionales vigentes, en las que se pactó la compatibilidad pensional, por ello tiene derecho a devengar las dos pensiones conforme lo señala el parágrafo 1° del artículo 5° del Decreto 2 875 de 1985 y el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, de manera que el ente ejecutante no tiene competencia para adelantar el cobro de las mesadas pensionales, por lo que debe declararse la nulidad de los actos demandados.

“2. Infracción de normas superiores”

Señaló que la entidad demandada, para dar inicio al cobro, se fundó en la Resolución 2225 del 5 de agosto de 2010, desconociendo por completo las normas aplicables al asunto relativas a la prescripción de la acción de cobro. Al respecto, precisó que las obligaciones que se pretenden cobrar, nacieron y se hicieron exigibles a partir de agosto de 2011, no obstante, la demandante fue notificada hasta el 20 de abril de 201 8 de la resolución que ordenó la devolución de las mesadas pensionales, por lo tanto, los valores que se hubiesen causado con anterioridad a 3 años desde la fecha de notificación hacía atrás, se encuentran afectados por prescripción trienal, según lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, alegó que el ente ministerial desconoció el principio constitucional de la

Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, alegó que el ente ministerial desconoció el principio constitucional de la buena fe, toda vez que la señora Miryam del Carmen Gutiérrez, para obtener la pensión de jubilación de origen convencional, radicó su solicitud anexando certificado de tiempo de servicios y sueldos expedido por el empleador, junto con otros documentos que gozan de presunción de legalidad, y en el acto que le reconoció la prestación, no se especificó que esta sería temporal, tampoco se indicó que tendría la vocación de ser compartida y mucho menos se instruyó a la pensionada para que tramitara su pensión de vejez ante el ISS, pues su profesión es de médico y no de abogada.

Con base en lo anterior, sostuvo que la demandante actuó de buena fe y su conducta fue honesta, por ende, no hay lugar a reintegrar los pagos recibidos, máxime teniendo en cuenta que existió negligencia por parte de la administración, pues el 25 de noviembre de 2008, la señora Gutiérrez radicó escrito mediante el cual informó a la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, sobre el inicio del trámite pensional ante el ISS , asimismo, cuando se expidió el acto que le reconoció la pensión de vejez, el insti tuto liquidado, ordenó notificar a la fundación.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

4 “3. Falsa motivación”

Aseveró que los actos cuestionados parten de una falsa motivación, cuando de entrada la competencia la asignan a través de un acto administrativo, sin que exista una ley que

4 “3. Falsa motivación”

Aseveró que los actos cuestionados parten de una falsa motivación, cuando de entrada la competencia la asignan a través de un acto administrativo, sin que exista una ley que otorgue la facultad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para ejercer el cobro coactivo de las mesadas pensionales que se pagaron a la demandante.

“4. Desviación de las atribuciones propias de quien los produjo”

Por último, insistió en la falta de compete ncia del ministerio demandado para ejercer el cobro de las obligaciones emanadas del sistema de seguridad social, a través de la jurisdicción coactiva y mediante el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

II. ENTIDAD DEMANDADA

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda, se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas las pretensiones al señalar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.

En relación con la falta de competencia, expuso que la Corte Constitucional, en la Sentencia de Unificación 484 de 2008, estableció un sistema de concurrencia entre la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Bogotá Distrito Capital – Departamento de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, y en esta distribución designó como pagador de las obligaciones pensionales a cargo de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al Ministerio de Hacienda, por lo que éste, a su vez, quedó subrogado para ejercer el cobro de los valores pagados.

Para el caso, la extinta fundación, mediante Acta No. 007 del 28 de febrero de 2002,

subrogado para ejercer el cobro de los valores pagados.

Para el caso, la extinta fundación, mediante Acta No. 007 del 28 de febrero de 2002, reconoció pensión de jubilación a la señora Miryam del Carmen Gutiérrez, a partir del 1° de marzo de 2002, cuyas mesadas le fueron pagadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en acatamiento al fallo de unificación; no obstante, el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución 21997 del 14 de junio de 2012, también le reconoció pensión de vejez con retroactividad al 22 de agosto de 2011, por lo que desde esa fecha dos entidades estatales le estaban pagando su pensión por los mismos tiempos y cotizaciones, situación que generó el pago excesivo de mesadas pensionales, que el Ministerio debía cobrar, a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo, en virtud de la facultad que le otorga la Ley 5ª de 1992 y ratifica la Ley 1066 de 2006, toda vez que esta cartera no tiene potestad de condonar obligaciones constituidas a su favor.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

5 Frente a la prescripción de la acción de cobro, mencionó que las normas que la demandante refiere como infringidas, hacen alusión al término de prescripción con que cuentan los empleados para exigir ante la jurisdicción ordinaria los derechos laborales cuando son vulnerados por sus empleadores o entidades administradoras de pensiones, y no se pueden hacer extensivos a procesos administrativos que tienen normas propias.

Precisó que las resoluciones que exigieron el reintegro de las mesadas pensionales,

cuando son vulnerados por sus empleadores o entidades administradoras de pensiones, y no se pueden hacer extensivos a procesos administrativos que tienen normas propias.

Precisó que las resoluciones que exigieron el reintegro de las mesadas pensionales, fueron notificadas a la demandante por aviso y cobraron ejecutoria el 14 de marzo de 2017, por ende, si en gracia de discusión se aplicara el término de prescripción triena l que se aduce en la demanda, éste acaecería el 13 de marzo de 2020, o en su defecto el plazo que establece el artículo 817 del ET, se concretaría hasta el 13 de marzo de 2022, lo cual significa que no había operado la prescripción para el momento en que se instauró la presente demanda, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

En cuanto a la vulneración al principio de la buena fe, refirió que con la demanda no se aportó prueba alguna de esta afirmación, si bien la actora sostuvo que informó sobre el doble pago a la extinta Fundación San Juan de Dios , no allegó alguna prueba que logre demostrar esta manifestación.

Con fundamento en lo expuesto, propuso la excepción de fondo que denominó “los actos administrativos se encuentra ajustados a la legalidad”, con la cual hizo hincapié en que las resoluciones que determinaron el valor a pagar a cargo de la demandante, gozan de presunción de legalidad, pues no fueron demandad as por la obligada, por lo que se encuentran en firme, ejecutoriadas y, por t anto, prestan mérito ejecutivo para su cobro por la vía coactiva, en la que no se discuten aspectos relativos a la legalidad del título.

En consecuencia, concluyó que la demandante no puede pretender que en la etapa de

por la vía coactiva, en la que no se discuten aspectos relativos a la legalidad del título.

En consecuencia, concluyó que la demandante no puede pretender que en la etapa de cobro la administración le condone una obligación clara, expresa y exigible, que no controvirtió en la oportunidad procesal respectiva

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante ratificó los cargos formulados en el escrito inicial e insistió en que se encuentran probadas las excepciones de falta de competencia y prescripción de la acción de cobro, así mismo, la vulneración al principio de la buena fe, la falsa motivación de los actos y la infracción de normas superiores. A su turno, la entidad demanda reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, dirigidos a enervar las pretensiones elevadas por la parte actora, bajo la premisa de que las actuaciones se encuentran ajustadas a la Constitución y a la Ley.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

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IV. MINISTERIO PÚBLICO: No se pronunció en esta oportunidad.

V. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en primera instancia, en atención a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

2010 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se discute en este proceso la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Resolución 1345 del 18 de mayo de 2018, a través de la cual el Coordinador del Grupo de Derecho de Petición, Consulta y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago.
  1. Resolución 2202 del 26 de julio de 2018, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.
  1. Resolución 3424 del 9 de octubre de 2018 , mediante la cual se orden ó seguir adelante con la ejecución.

De los argumentos expuestos por las partes , en la demanda y en la contestación, se colige que en esta instancia el problema jurídico a resolver se concreta en establecer si, en el presente caso, proceden las excepciones propuestas por la demandante contra el mandamiento de pago expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , por concepto de mesadas pensionales pagadas en exceso.

3. ACERVO PROBATORIO

Relativo al proceso de determinación de la obligación:

  • Resolución 0180 del 25 de noviembre de 2016, por medio de la cual el Liquidador del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios, Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil en Liquidación, declaró que la señora Miryam del Carmen Gutiérrez debía reintegrar a favor d el Ministerio de Hacienda yExpediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

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Miryam del Carmen Gutiérrez debía reintegrar a favor d el Ministerio de Hacienda yExpediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

7 Crédito Público, las mesadas pensionales pagadas en exceso de los periodos comprendidos entre agosto de 2011 y septiembre de 2016, por valor de $67.236.930, de conformidad con la liquidación que hace parte integral del acto.

  • Resolución 0024 del 19 de enero de 2017, por la cual se modificó el acto anterior, en cuanto al monto y los periodos de la obligación, el sentido de ordenar a la demandante reintegrar a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las mesadas pensionales pagadas en exceso por los periodos transcurridos desde agosto de 2011 hasta agosto de 2016, por valor de $261.665.802.
  • Aviso a través del cual se notifica a la señora Miryam del Carmen Gutiérrez las resoluciones 0180 del 25 de noviembre de 2016 y 0024 del 19 de enero de 2017, en cuyo contenido se advierte que la entidad desconoce la ubicación de la pensionada, por lo cual da aplicación a lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, para surtir la notificación de los actos que declaran la obligación y ordenan el cobro de las mesadas pensionales pagadas en exceso.
  • Constancia de fijación y desfijación del aviso, en la oficina de correspondencia de la entidad en liquidación, con copia íntegra de los actos administrativos, fijado el 20 de enero de 2017 y desfijado el 24 de febrero del mismo año.

entidad en liquidación, con copia íntegra de los actos administrativos, fijado el 20 de enero de 2017 y desfijado el 24 de febrero del mismo año.

  • Constancia de firmeza y ejecutoria de la Resolución 0180 del 25 de noviembre de 2016 y el acto que la modificó la Resolución 0024 del 19 de enero de 2017, en la cual consta que “quedaron ejecutoriados y cobraron firmeza a partir del día 14 de marzo de 2017.”
  • Oficio de cobro persuasivo de fecha 15 de noviembre de 2017, dirigido a la señora

Miryam del Carmen Gutiérrez, con remisión a la carrera 45 # 26 Sur 59 Apto 1001 de la ciudad de Envigado (Antioquia), por el cual se le requiere para que pague la deuda determinada en las resoluciones 0180 del 25 de noviembre de 2016 y 0024 del 19 de enero de 2017, por capital e intereses así:

CAPITAL INTERESES VALOR INTERESES TOTAL DESDE HASTA $261.665.802,40 15/03/2017 29/11/2017 $22.677.702,87 $284.343.505,27

  • Acta de visita en la cual se informa que el día 23 de noviembre de 2017, se presentó la señora Miryam del Carmen Gutiérrez ante la Coordinación del Grupo de Derecho de Petición, Consulta y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, “quien manifiesta su intención de saldar la deuda, se le explica queExpediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

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y Crédito Público, “quien manifiesta su intención de saldar la deuda, se le explica queExpediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

8 de acuerdo con la Resolución No. 321 de 2007, se puede llegar a un acuerdo a 5 años máximo (…). Informa que no es posible el pago en el mencionado periodo, por cuanto le quedarían cuotas aproximadas de CINCO MILLONES DE PESOS MENSUALES, lo que la dejaría sin dinero para subsistir. Comunica que buscará la posibilidad de resolver la situación con otras alternativas.”

  • Informe telefónico C-3779, en el cual se dejó constancia que el día 30 de noviembre de 2017, se recibió llamada del señor Humberto Salazar Castro, esposo de la señora Miryam del Carmen Gutiérrez, quien informó que el día 4 o 5 de diciembre de 2017, efectuaran la consignación de por lo menos la mitad de lo adeudado y van a viajar a Bogotá para suscribir el acuerdo de pago.

En relación con el proceso de cobro coactivo:

  • Resolución 0711 del 14 de marzo de 2018, por medio de la cual la Coordinadora del Grupo de Derecho de Petición, Consulta y Cartera de la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público libró mandamiento de pago en contra de la señora Miryam del Carmen Gutiérrez, por la suma de $261.665.802, teniendo como título ejecutivo la Resolución 0180 del 25 de noviembre de 2016 y el acto que la modificó la Resolución 0024 del 19 de enero de 2017.
  • Citación para notificación personal del mandamiento de pago, enviada el 16 de marzo

título ejecutivo la Resolución 0180 del 25 de noviembre de 2016 y el acto que la modificó la Resolución 0024 del 19 de enero de 2017.

  • Citación para notificación personal del mandamiento de pago, enviada el 16 de marzo de 2018 a la señora Miryam del Carmen Gutiérrez.
  • Notificación personal del mandamiento de pago realizada el 20 de abril de 2018, al abogado Segundo Gabriel Hernández Hernández, en condición de apoderado de la

señora Miryam del Carmen Gutiérrez.

  • Escritos radicados el 9 y 11 de mayo de 2018, a través de los cuales la demandante formuló contra el mandamiento de pago las excepciones de “Falta de jurisdicción y competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago” , “Prescripción de la acción de cobro” , “Nulidad por indebida representación o carencia de interés jurídico del ejecutante” y “Aplicación del principio de buena fe” , con iguales argumentos a los que sustentan la demanda del presente proceso.
  • Resolución 1345 del 18 de mayo de 2018, mediante la cual la entidad demandada declaró que no proceden las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

9 - Escrito radicado el 28 de junio de 2018, a través del cual la demandante interpuso recurso de reposición en contra del acto anterior.

  • Resolución 2202 del 26 de julio 2018, por la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose en su int egridad la Resolución 1345 del 18 de mayo de 2018 , que

recurso de reposición en contra del acto anterior.

  • Resolución 2202 del 26 de julio 2018, por la cual fue decidido el recurso de reposición, confirmándose en su int egridad la Resolución 1345 del 18 de mayo de 2018 , que resolvió la excepciones contra el mandamiento de pago.
  • Acta de notificación personal del acto anterior de fecha 10 de agosto de 2018.
  • Resolución 3424 del 9 de octubre de 2018, mediante la cual la entidad demandada ordenó seguir adelante con la ejecución, notificada el 23 de octubre de ese año.

4. MARCO JURÍDICO

4.1. FACULTAD DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS PARA ADELANTAR EL PROCESO

ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO

El artículo 112 de la Ley 6 a de 1992 1, dispuso que las entidades públicas del orden nacional, tales como Ministerios, Departamentos Administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor.

De igual forma, el artículo 5° de la Ley 1066 de 2006 2, consagró la facultad de cobro coactivo para las entidades públicas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de ser vicios del Estado

ARTÍCULO 5º. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de ser vicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicci ón coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1º. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad.

1 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones” 2“Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

10 PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo,

10 PARÁGRAFO 2º. Los representantes legales de las entidades a que hace referencia el presente artículo, para efectos de dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo, quedan facultados para dar aplicación a los incisos 1º y 2º del artículo 820 del Estatuto Tributario.

Según se extrae del canon transcrito, las entidades públicas que ejerzan actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado podrán hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario.

A su vez, el Decreto 4473 del 1 5 de diciembre de 2006 ordenó establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la entidad pública, el reglamento interno del recaudo de cartera.

La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 98, ratificó la potestad de que gozan las entidades públicas para efectuar directamente el cobro coactivo de las acreencias a su favor, respaldadas por documentos que presten mérito ejecutivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, y enunció como tales los siguientes:

1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del

a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.

3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.

4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.

5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. (Se destaca)

En virtud de esta norma, las entidades públicas con jurisdicción coactiva, como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán adelantar el proceso de cobro coactivo para perseguir el pago de una obligación a su favor, contenida en acto administrativo debidamente ejecutoriado.

En el mismo cuerpo normativo, frente al procedimiento de cobro coactivo que deben adelantar las entidades públicas, el legislador fijó las siguientes reglas:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO . Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

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coactivo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.Expediente: 25000 23 37 000 2019 00224 00

11

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto

Tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de car ácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

En concordancia con lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió la Resolución 321 del 15 de febrero de 2007, por la cual adoptó el reglamento interno del recaudo de cartera de las obligaciones de competencia esta cartera ministerial, que en lo relativo a las normas aplicables para adelantar el procedimi ento administrativo de cobro coactivo, dispuso lo siguiente:

Artículo 4°. Normatividad aplicable . Al proceso de jurisdicción coactiva se le aplicarán las normas de procedimiento descritas para el cobro coactivo en el Estatuto Tributario Nacional, así como las remisiones normativas que en él se establezcan.

Adicionalmente para el recaudo de la cartera, se deberá tener en cuenta lo señalado en los artículos 5° parágrafo 2°, 8°,

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