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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00230-00-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00230-00-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente: 250002337-000-2019-00230-00

Demandante: CPCOL COLSULTING S.A.S Demandado: DISTRITO DE BOGOTÁ - SHD Asunto: ICA (PERIODOS 5 Y 6 AÑO 2012)

IMPUESTOS TERRITORIALES – SENTENCIA ANTICIPADA

La sociedad CPCOL CONSULTING S.A.S identificada con NIT 900.193.571-6 en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal que declare la nulidad de los siguiente s actos administrativos: (i) Resolución DDI 038677de 28 de agosto de 2017, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 5 y 6 del 2012; y (ii) Resolución DDI 038431 de 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, modificando la Resolución DDI 038677 de 28 de agosto de 2017.

resolvió el recurso de reconsideración, modificando la Resolución DDI 038677 de 28 de agosto de 2017.

A título de restablecimiento de derecho solicitó:

Se ordene EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, dando firmeza a los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración y se exonere a la sociedad CPCOL CONSULTING SAS de pagar el impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 del año gravable 2012 y en consecuencia se exonere también de pagar la sanción liquidada.

Se condene en agencias en derecho y costas del proceso a la entidad demandada conforme al artículo 188 del CPACA y 364 y 365 del CGP.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNExp. 250002337000-2019-00230-00

Fallo de primera instancia 2

La demandante señala como normas violadas los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Nacional y artículo 3 del CPACA.

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos:

Precisa que en el caso concreto se vulneró el artículo 6 de la Constitución Nacional pues la demandada faltó al principio de responsabilidad jurídica de los servidores públicos, en tanto, se desconocieron de manera tajante las pruebas del rec urso de reconsideración, aduciendo que en dichas resoluciones se utilizó la presunción legal para determinar el impuesto de ICA. En ese contexto, arguye textualmente que “si bien es cierto que la presunción legal utilizada por el Distrito Capital de comparar los ingresos declarados en el IVA por lo bimestres 5 y 6 de 2012 con la s

para determinar el impuesto de ICA. En ese contexto, arguye textualmente que “si bien es cierto que la presunción legal utilizada por el Distrito Capital de comparar los ingresos declarados en el IVA por lo bimestres 5 y 6 de 2012 con la s declaraciones de ICA por esos mism os periodos (ausencia de declaraciones), las pruebas aportadas por el contribuyente para desvirtuar pre cisamente esta presunción no fueron tenidas en cuenta)”

Considera que la omisión probatoria de la Administración desconoce el artículo 29 de la Constitución, en tanto, se violó el derecho de defensa lo cual conllevó a la imposición de una sanción injustificada.

Arguyó que el artículo 209 Constitucional también fue quebrantado por la demandada, pues con los actos objeto de demanda, la Secretaría de Hacienda Distrital se apartó de los principios que rigen la función administrativa, tales como la igualdad, m oralidad, imparcialidad y en consecuencia, se causó un daño injustificado al contribuyente.

Finalmente, precisó que se vulneró el artículo 3° del CPACA, en tanto la aplicación presuntiva de normas, desconoció los principios mencionados en precedencia , máxime cuando no se valoraron las pruebas aportadas en sede administrativa.

LA OPOSICIÓN

Conforme consta en el expediente digital1 el Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Hacienda contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones . En concreto fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Indica que las pretensiones del demandante son improcedentes e impertinentes no habiendo lugar a darle paso a las tesis planteadas , en tanto, las decisiones que

fundó la defensa en los siguientes argumentos:

Indica que las pretensiones del demandante son improcedentes e impertinentes no habiendo lugar a darle paso a las tesis planteadas , en tanto, las decisiones que dieron origen a los actos demandados se fundamentaron en un recaudo probatorio y una realidad fáctica que conduce al convencimiento del origen legal y

1 Ver documento 04 en one drive.Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 3

constitucional de las decisiones tomadas por la Administración en torno a las decisiones demandadas.

Con fundamento en eso, aclaró que el pr oceso de determinación del tributo se adelantó a la sociedad CPCOL CONSULTING SAS, y no al consorcio que conformó con la sociedad ATP INGENIERIA SAS, para prestar servicios en los departamentos del Meta y Huila.

En ese sentido, arguye que adelantó la inve stigación a la sociedad CPCOL, teniendo en cuenta las declaraciones de renta y las de IVA, para analizar los ingresos obtenidos por ésta durante el año 2012, de conformidad con los artículos 103, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 , pues la sociedad no prese ntó declaraciones por los bimestres 5 y 6 del 2012.

Manifiesta que, con ocasión de la notificación de dicho acto administrativo, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración y aportó pruebas tales como facturas, actas y demás documentos que obran en el expediente. Asevera que l a totalidad de estas pruebas fueron analizadas y tenidas en cuenta por la Oficina de Recursos Tributarios, tan es así, que procedió a modificar el acto impugnado

facturas, actas y demás documentos que obran en el expediente. Asevera que l a totalidad de estas pruebas fueron analizadas y tenidas en cuenta por la Oficina de Recursos Tributarios, tan es así, que procedió a modificar el acto impugnado ajustando los valores que corresponden a la base gravable del impuesto y eliminó el impuesto complementario sobre avisos y tableros que se había liquidado.

Pone de presente que la demandante durante los periodos investigados afirma que no tuvo ingresos por actividades gravadas en el Distrito Capital, razón por la cual, no presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, sin embargo, la Administración indica que se trata de hechos afirmados pero no probados por cuanto analizado el acervo probatorio, solo se encontraron facturas que llevaron a deducir de la base gravable determinada en el acto, los valores totales de las mismas, en los municipios de Pure -Casanare (sic) y Planta Sabanero. También se encontraron declaraciones anuales de ICA presentadas en Puerto Gaitán Meta.

Entonces en su juicio, tiene que sí analizó y valoró las pruebas aportadas con ocasión al recurso de reconsideración, como consta en el expediente y procedió a modificar el acto según lo encontrado en dichas pruebas. Ahora bien, puntualiza que no se aporta ron otras pruebas relacionadas por ejemplo con el pago de impuesto de industria y comercio en otros municipios, las cuales hubieran podido sustentar la posición de la sociedad en el sentido de no estar obligada a presentar las declaraciones tributarias en Bogotá por cuanto los ingresos se obtuvieron en

impuesto de industria y comercio en otros municipios, las cuales hubieran podido sustentar la posición de la sociedad en el sentido de no estar obligada a presentar las declaraciones tributarias en Bogotá por cuanto los ingresos se obtuvieron en otras jurisdicciones.Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 4

Sobre el particular, señaló la importancia del factor probatorio, en materia tributaria, indicando que la carga de la prueba está regida por el principio en virtud del cual la Ley le crea a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los hechos que afirma o en que funda sus pretensiones. Al respecto cita el artículo 167 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, insistió que no desconocieron las pr uebas aportadas, por el contrario, hizo las correcciones pertinentes oportunas de sus propios errores , ajustándose al debido proceso, al derecho de defensa, siempre fue imparcial y nunca vulneró la buena fe, sin poner en riesgo la moralidad y la eficacia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante2 presentó su escrito, solicitando que se tenga en cuenta los argumentos del recurso de reconsideración, en el cual en síntesis se explicó las razones por las cuales no se presentaron las declaraciones ICA por los 5 y 6 bimestre de 2012 , en lo demás, reiteró los argumentos de la demanda . L a parte demandada 3 insistió en los argumentos de la contestación.

MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

argumentos de la contestación.

MINISTERIO PÚBLICO

En esta oportunidad el agente del ministerio público no presentó concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia por disposición del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, anotándose que luego de surtir todas las etapas procesales se procede a dictar la sentencia correspondiente, para lo cual, en auto de 21 de enero de 2022, se fijó el siguiente:

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala en el el sub-lite establecer la legalidad de (i) Resolución DDI 038677de 28 de agosto de 2017, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Aforo por el impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 5 y 6 del 2 012; y (ii) Resolución DDI 038431

2 Ver documentos 09 y 11 de one drive. 3 Ver documento 12 y 13 de one drive.Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 5

de 5 de septiembre de 2018, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, modificando la Resolución DDI 038677 de 28 de agosto de 2017.

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan c omo violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar si como

En concreto, y teniendo en cuenta las normas que se citan c omo violadas y el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala deberá determinar si como lo manifiesta el demandante, (i) la entidad demandada vulneró los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia y 3 del CPACA al no valorar las pruebas aportadas en sede administrativa.

Para resolver el problema jurídico planteado, en los antecedentes administrativos y por tanto, se tienen como hechos probados los siguientes:

(-) El 23 de junio de 2017 , la jefe de la Oficina General de Fiscalización de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogot á, profirió el emplazamiento para declarar n.° 2017EE116413, notificado el 12 de julio de 2017.

(-) El 28 de agosto de 2017, se profirió la Resolución DDI038677 por medio de la cual el jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió la Liquidación Oficial de Aforo del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por los bimestres 5°y 6° del año 2012.

(-) El 30 de octubre de 2017, se radicó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución DD1038677

(-) El 05 de septiembre de 2018, se profirió la Resolución DDI038431, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver los

(-) El 05 de septiembre de 2018, se profirió la Resolución DDI038431, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración.

Teniendo en consideración los hechos probados, corresponde a la Sala resolver los cargos propuestos en la fijación del litigio así: (i) Si la entidad demandada vulneró los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia y 3 del CPACA al no valorar las pruebas aportadas en sede administrativa.

Del escrito introductorio se puede concluir que el reparo de la parte actora en contra de los actos demandados deriva de lo que consideró la no valoración de las pruebas presentadas con el recurso de reconsideración lo que por contera, implicó el desconocimiento de los artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política, pues insiste, no estaba obligada a presentar la declaración bimestral -5 y 6 de 2012por ICA.

Atendiendo lo anterior , en aras de contextualizar la discusión , procede la Sala de Subsección a determinar el marco jurídico aplicable, para lo cual, se tiene comoExp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 6

hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá fueron desarrollados en el Decreto 352 de 2002 que dispone:

“Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comer cio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de

impuesto de industria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comer cio, y su complementario el impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.

Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está con stituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con e stablecimientos de comercio o sin ellos.

Artículo 33. Actividad industrial . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en genera l cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.

Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.

Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.

Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.

Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.

Se entiend en percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.

Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.

Para estos efectos, las entid ades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.

Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.

Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio deExp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 7

actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.”

De las disposiciones normativas referidas, se extrae que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá está determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, siendo el sujeto pasivo de dicho im puesto la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.

A su vez, la base gravable del impuesto se previó en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 en los siguientes términos:

“Artículo 42. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.

Parágrafo primero. Para la determinación del impuesto de industria y comercio no se aplicarán los ajustes integrales por inflación.

Parágrafo segundo . Los contribuyentes que desarrol len actividades parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.”

De la norma citada se extrae que constituye la base gravable del impuesto de industria y comercio los ingresos netos obtenidos en el periodo, entendiendo por tal la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, excepto los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.

Finalmente, frente a los requisitos para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera de la ciudad, el artículo 44 ibidem dispone:

Para la procedencia de la exclusión de los ingresos obtenidos fuera del Distrito Capital en el caso de actividades comerciales y de servicios realizadas fuera de Bogotá, el contribuyente deberá demostrar mediante facturas de venta, soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tal es como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios

soportes contables u otros medios probatorios el origen extraterritorial de los ingresos, tal es como los recibos de pago de estos impuestos en otros municipios. En el caso de actividades industriales ejercidas en varios municipios, deberá acreditar el origen de los ingresos percibidos en cada actividad mediante registros contables separados por ca da planta o sitio de producción, así como facturas de venta expedidas en cada municipio, u otras pruebas que permitan establecer la relación entre la actividad territorial y el ingreso derivado de ellaExp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 8

Con fundamento en el marco jurídico aplicable y como quiera que la discusión es la presunta omisión de la Administración Tributaria sobre la valoración de las pruebas allegadas con el recurso de reconsideración, desciende la Sala al recuento de las pruebas allegadas en sede administrativa con el medio i mpugnativo, evidenciándose que el contribuyente anexó lo siguiente:

“-Certificado de existencia y representación legal de CPCOL CONSULTING SAS. -Copia simple del contrato de consorcio, mencionado en el punto 1 de los motivos de inconformidad.

-Cuadro n.° 1 denominado relación de ingresos bimestre enero – febrero de 2012, mencionado en el punto 4 de los motivos de inconformidad.

-Copia de la declaración de IVA bimestre enero-febrero 2012.

-Copia de la declaración de ICA bimestre enero – febrero 2012

-Copia de las facturas de venta del No. 504 al 519, correspondientes al bimestre enero-febrero 2012.

Copia de las actas consorciales de enero y febrero de 2012.

-Copia de las facturas de venta del No. 504 al 519, correspondientes al bimestre enero-febrero 2012.

Copia de las actas consorciales de enero y febrero de 2012.

Cuadro N° 2 denominado relación de ingresos bimestre marzo -abril de 2012, mencionado en el punto 5 de los motivos de inconformidad.

Copia de la declaración de IVA bimestre marzo-abril 2012

Copia de la declaración de ICA bimestre marzo-abril de 2012

Copia de las facturas de venta No 520 al 521 correspondientes al bimestre marzo-abril de 2012.

Copia de las actas consorciales de marzo y abril de 2012

Cuadro No 3 denominado relación de ingresos bimestre mayo -junio de 2012, mencionado en el punto 6 de los motivos de inconformidad.

Copia de la declaración de IVA bimestre mayo-junio 2012.

Copia de la declaración ICA bimestre mayo-junio de 2012

Copia de las facturas de venta No 522 al 529 correspondientes al bimestre mayo-julio de 2012.

Copa de las actas consorciales de mayo y junio de 2012.

Cuadro No 4 denominado relación de ingresos bimestre julio -agosto de 2012, mencionado en el punto 7 de los motivos de inconformidad.

Copia de la declaración de IVA bimestre julio-agosto de 2012

Copia de la declaración ICA bimestre julio-agosto 2012

Copia de las facturas de venta del No 530 al 538 corresp ondientes al bimestre julio-agosto de 2012

Copia de la declaración ICA bimestre julio-agosto 2012

Copia de las facturas de venta del No 530 al 538 corresp ondientes al bimestre julio-agosto de 2012

Copia de las actas consorciales de julio y agosto de 2012

Cuadro No 5 denominado relación de ingresos bimestre septiembre-octubre de 2012, mencionado en el punto 8 de los motivos de inconformidad

Copia de la declaración de IVA bimestre septiembre-octubre de 2012Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 9

Copia de las facturas de venta del No 539 al 545 correspondientes al bimestre septiembre -octubre de 2012.

Copia de las actas consorciales de septiembre y octubre de 2012.

Cuadro No. 6 denominado relación de ingresos bimestre noviembre – diciembre de 2012, mencionado en el punto 9 de los motivos de inconformidad

Copia de la declaración de IVA bimestre noviembre-diciembre de 2012

Copia de las facturas de venta No 546 al 558 correspondientes al bimestre noviembre-diciembre de 2012. Copia de las actas consorciales de noviembre y diciembre de 2012

Copia de la declaración de renta año gravable 2012, mencionada en el punto 3 de los motivos de inconformidad

Cuadro No 7 denominado relación de ingresos según declaraciones e ICA vs IVA y Renta año 2012, mencionado en el punto 10 de los motivos de inconformidad

Copia de las declaraciones de ICA del municipio de Pore y municipio de Puerto

Cuadro No 7 denominado relación de ingresos según declaraciones e ICA vs IVA y Renta año 2012, mencionado en el punto 10 de los motivos de inconformidad

Copia de las declaraciones de ICA del municipio de Pore y municipio de Puerto Gaitán, mencionadas en el punto 14 de los motivos de inconformidad.”

Sobre el particular, la Administración Tributaria al desatar el recurso de reconsideración consideró:

“Antes de iniciarse con el respectivo análisis, es importante resaltar, que sólo se estudiaran por parte de esta instancia y en esta etapa procesal, los elementos probatorios relacionados directamente con los periodos objeto de determinación y sobre los cuales se fundamenta la presente discusión.

Ahora bien, se ñala el representante legal del contribuyente CPCOL CONSULTING S.A.S identificada con NIT. No. 900.193.571 , que para los periodos 5° y 6° de la vigencia fiscal 2012, la empresa realizó la totalidad de sus ingresos en municipios distintos a Bogotá D.C., razón por la cual por dichos bimestres no se presentó declaración de industria y comercio, ya que no existía la obligación de presentar el respectivo denuncio fiscal.

Respecto a lo anterior, es preciso señalar, que para el acto hoy impugnado, se tomó como base de liquidación lo reportado en las declaraciones de Renta e IVA, como se indica en el siguiente cuadro:

Para los periodos 5 y 6 de la vigencia fiscal 2012, se tuvieron como base de liquidación lo declarado en IVA y se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 44 del Decreto 2022, a su tenor:

(…)

Para los periodos 5 y 6 de la vigencia fiscal 2012, se tuvieron como base de liquidación lo declarado en IVA y se dará aplicación a lo estipulado en el artículo 44 del Decreto 2022, a su tenor:

(…)

Con base en los anteriores presupuestos, se someterán a análisis los documentos aportados por el recurrente, que responden a:

-Acuerdo de Constitución de Consorcio entre CPCOL CONSULTING COLOMBIA LTDA y ATP INGENIERÍA S.A.S, para participar en la adjudicación del contrato No. C110 214 Manejo, Reciclaje y Disposición de Residuos de la Operación Hoocol SA., a Nivel Nacional, cuyo domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., con una duración del consorcio de 3 años contados a partir del 03 de agosto de 2011.Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 10

Del anterior documento, se desprende que el mismo sólo es un acuerdo entre dos empresas que tienen como fin asociarse en la modalidad de consorcio, para una futura contratación, es decir, no existe contrato de servicios o de obra o de cualquier otra característica, del cual se pueda inferir la existencia de una relación comercial que genere unos ingresos a su nombre y de los que la sociedad CPACOL (sic) CONSULTING, tenga participación, en caso de existir, no fue aportado por el recurrente para de esa manera establecer los elementos contractuales y determinar el sustento de su tesis.

En ese sentido, el acuerdo de constitución de consorcio, por si solo no demuestra que los ingresos sobre los cuales se determinó la carga fiscal para la jurisdicción de Bogotá, fueron percibidos en otros municipios.

(…)

En ese sentido, el acuerdo de constitución de consorcio, por si solo no demuestra que los ingresos sobre los cuales se determinó la carga fiscal para la jurisdicción de Bogotá, fueron percibidos en otros municipios.

(…)

-A folio 129 del cuaderno administrativo, obra declaración de Impuesto de Industria y Comercio y complementarios y de la retención a título del impuesto de industria y comercio, presentado en el municipio de Pore del Departamento de Casanare para el año gravable 2012, liquidando una base gravable de $881.375.000, con fecha 10/05/2013.

-A folio 130 del cuaderno administrativo, obra declaración del impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, presentado en la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán Departamento del Meta para el año gravable 2012, liquidado una base gravable de por ingresos obtenidos en la jurisdicción de Puerto Gaitán de $68.500.00, con fecha 20/02/2014.

Conforme a lo citado, tenemos entonces, que las facturas de venta expedidas por la sociedad CPCOL CONSULTING S.A.S para el periodo 5° de la vigencia fiscal 2012, corresponden a:

De lo analizado , podemos señalar que de las facturas expedidas por el contribuyente CPCOL CONSULTING S.A.S, identificado con NIT No. 900.193.571, al cumplir con los requisitos legales para tenerse como documentos fiscales válidos, según lo establecido en el artículo 617 del E.T.N para el periodo 5° de la vigencia 2012, sus valores pueden deducirse de la base gravable determinada en el acto impugnado, en la suma de $84.957.018, tal y

para el periodo 5° de la vigencia 2012, sus valores pueden deducirse de la base gravable determinada en el acto impugnado, en la suma de $84.957.018, tal y como lo sostiene el artículo 44 del Decreto 352 de 2002 e igualmente con lo expedido para el periodo 6°.

Reitera este Despacho, que las bases sobre las cuales determinó la liquidación del impuesto de Industria y Comercio para los bimestres 5 y 6 de la vigencia 2012, corresponde a la información de los reportes de IVA suministrados por la DIAN así:Exp. 250002337000-2019-00230-00 Fallo de primera instancia 11

Conforme lo anterior, infiere esta instancia, que el contribuyente presentó sus declaraciones anuales del impuesto de Industria y Comercio para la vigencia 2012, en los municipios de Pure-Casanare (sic) y Pto. Gaitán-Meta,

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