🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00232-00-(15-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00232-00-(15-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA NRD No. 058

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-00232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso promovido por la señora Divana Margarita Falla Forero, quien actúa por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

La parte actora invoca como tales las siguientes:

“1. Que se declare nula, o que carece de todo efecto jurídico, el acto administrativo Resolución No. RDO – 2017-02478 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual el SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profiere liquidación oficial.

SUBDIRECTOR DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONA Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, profiere liquidación oficial.

2. A título de restablecimiento del derecho, restablecer automáticamente el derecho violado y hacer cesar los efectos de la resolución No. RDO – 2017-02478 del 26 deEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

2 julio de 2017. Al igual que de los actos complementarios que tengan su razón de ser en dicha liquidación”.

2. LOS HECHOS.

Se exponen en la demanda introductoria del proceso, en síntesis, los siguientes:

El 26 de diciembre de 2016, la entidad demandada profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. RCD 2016-03620 del 26 de diciembre de 2016, por medio del cual invitó a la demandante a afiliarse y efectuar las respectivas cotizaciones al Sistema de la Protección Social.

Mediante escrito radicado el 28 de marzo de 2017, la parte actora dio respuesta al mencionado requerimiento, oponiéndose a la proposición allí señalada.

Con Resolución No. RDO 2017-02478 del 26 de julio de 2017, la UGPP determinó los aportes a cargo de la demandante, respecto de los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción po r no declarar bajo la conducta de omisión.

los aportes a cargo de la demandante, respecto de los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, y se impuso sanción po r no declarar bajo la conducta de omisión.

Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto a través de la Resolución No. RDC 2018-00698 del 27 de julio de 2018, modificando la liquidación oficial de determinación.

3. NORMAS VIOLADAS.

Considera la parte demandante que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violan las siguientes disposiciones normativas:

  • Constitución Política: artículos 29, 83, 85 y 338. • Estatuto Tributario: artículos 27 y 742. • Código General del Proceso: artículos 166, 167 y 243. • Ley 1437 de 2011: artículos 35, 44 y 48. • Decreto 510 de 2003: artículo 1. • Ley 797 de 2033: artículo 19. • Ley 1819 de 2016: artículo 312.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

3

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora dentro esquematizó su concepto de violación como a continuación se resume:

De conformidad con las normas tributarias, los dividendos o participaciones en utilidades se entienden realizados a partir del momento en el que se transfieren las utilidades a los accionistas o partícipes.

En el caso concreto, la entidad demandada adelantó investigación en contra de la

utilidades se entienden realizados a partir del momento en el que se transfieren las utilidades a los accionistas o partícipes.

En el caso concreto, la entidad demandada adelantó investigación en contra de la demandante teniendo como fundamento la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2014, en la cual se liquidaron las sumas recibidas por aquella en su calidad de socia comanditaria de la sociedad Forero Gladel y Cia. S. en C., que fueron consignadas a su cuenta corriente los días 03, 10 y 11 de diciembre de 2014, en las sumas de $100.000.000, $284. 255.627,29 y $124.606.000.

En ese contexto, de considerar que la demandante estaba obligada a afiliarse al sistema en los subsistemas de salud y pensión, ello sólo podía ser exigible en el mes en que se recibieron esas utilidades, esto es, diciembre de 2014.

No obstante, sin fundamento legal la Administración decidió extender esa obligación a todas las mensualidades del año 2014, incluyendo aquellas en las cuales no se percibieron dividendos.

Respecto del sistema de pensión, la base de cotización para lo s trabajadores independientes corresponderá a los ingresos percibidos, sin que, en ningún caso, esa base sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Entre tanto, las cotizaciones al sistema de salud deben partir de la presunción de capacidad de pago, máxime cuando en Colombia ningún profesional calificado percibe salarios iguales o superiores a $15.400.000.

Asimismo, se precisa que para el año 2014, los dividendos no eran objeto del impuesto sobre la renta, es decir, estaban exentos. Con todo, la UGPP desconoció

iguales o superiores a $15.400.000.

Asimismo, se precisa que para el año 2014, los dividendos no eran objeto del impuesto sobre la renta, es decir, estaban exentos. Con todo, la UGPP desconoció la procedencia de los recursos para obligar a la demandante a cotizar al sistema, dejando de lado el material probatorio que se aportó durante la investigación y que da cuenta que las utilidades fueron repartidas sólo en el mes de diciembre.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

4

De modo que, la división de esos dividendos repartidos en 12 meses del año, evidencia un agravio a la situación económica de la actora, teniendo que aportar más del 50% de sus utilidades al sistema.

En virtud de lo anterior, la sanción por no declarar determinada por la UGPP resulta improcedente, toda vez que la demandante no estaba obligada a la afiliación y pago de los aportes durante los meses de enero a noviembre de 2014. Si acaso, la exigencia podría resultar respecto del mes de diciembre de ese año.

B. ARGUMENTOS DE DEFENSA.

Mediante escrito allegado el 16 de agosto de 2019, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actu ando por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente (fls. 159 a 173):

La mensualización realizada por la entidad demandada fue producto de la ausencia

intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones consignadas en el libelo demandatorio, señalando lo siguiente (fls. 159 a 173):

La mensualización realizada por la entidad demandada fue producto de la ausencia de pruebas que demostraran que los ingresos de la aport ante hubiesen sido percibidos en periodos específicos. De ahí que los dividendos que aquella recibió en el año 2014 que fueron declarados en el impuesto sobre la renta de ese periodo, fuesen distribuidos en los doce meses del año.

Dichos dividendos se ent ienden percibidos a partir del momento en que son abonados en cuenta en calidad de exigibles, y éstos son tenidos en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de cotización de aportes en el mes del respectivo pago.

Durante la investigación y con ocasión del requerimiento para declarar y/o corregir, la contribuyente suministró unos documentos que no reflejan la fecha en la cual se percibieron los dividendos, motivo por el cual la UGPP se vio obligada a aplicar el sistema de mensualización.

Teniendo en consideración que los ingresos declarados por dividendos en el denuncio rentístico ascendieron a $509.296.000, la Administración concluyó que la actora debía cotizar al sistema dada su capacidad de pago, con base en el tope de 25 SMLMV, equivalentes a $15.400.000.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

5

De otro lado, se precisa que durante el trámite administrativo a la demandante se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, como puede observarse de

DEMANDADO: UGPP

5

De otro lado, se precisa que durante el trámite administrativo a la demandante se le garantizaron los derechos de defensa y debido proceso, como puede observarse de la respuesta al requerimiento para declarar y /o corregir y el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación oficial de determinación de aportes.

Finalmente, se advierte que la sanción por omisión impuesta atendió al principio de favorabilidad previsto en la Ley 1607 de 2012, q ue fue cuantificada en $112.278.000.

C. ACTUACIÓN PROCESAL.

La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de mayo de 2019, ordenándose notificar al director de la UGPP, o a quien hiciere sus veces, así como al agente del Ministerio Público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 136 y 137).

Con auto del 28 de agosto de 2020, se prescindió del decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas por las partes y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020.

D. ALEGACIONES FINALES.

Mediante sendos escritos enviados digitalmente los días 04 y 07 de septiembre de 2020, las partes demandante y demandada presentaron sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su

reiterando los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación a la misma, respectivamente.

E. MINISTERIO PÚBLICO.

El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió su concepto jurídico.

II. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

6 Al no existir causal de nulidad que invalide lo actuado, que este Tribunal es competente para resolver el asunto, y que la demanda fue presentada en oportunidad, procede la Sala a emitir su decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Se discute la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social determinó los aportes a cargo de la demandante por los meses de enero a diciembre de 2014, a saber:

  • Liquidación Oficial No. RDO – 2017-02478 del 26 de julio de 2017.
  • Resolución No. RDC – 2018-00698 del 27 de julio de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior.

De los argumentos expuestos por las partes, se colige que en esta instancia la litis se centra en establecer:

1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por l a demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al

1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados fue cometida por l a demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si el demandante estaba obligado a afiliarse y pagar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

En caso positivo, se estudiará:

1.2. Si la presunción de ingresos uniforme utilizada por la UGPP para determinar el IBC de los aportes desconoció la realidad económica de la actora durante el año objeto de fiscalización pues, segú n se alega, los dividendos que tuvo en cuenta la entidad como ingresos base para calcular los aportes, solo fueron percibidos en el mes de diciembre.

1.3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que fue determinada por la UGPP en los actos demandados.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

7

2. LO PROBADO1.

Declaración de renta del año gravable 2014, presentada por la demandante con el formulario No. 2110601443408 del 24 de agosto de 2015, en la cual liquidó en el renglón de ingresos por dividendos y participaciones la suma de $508.962.000, y en el renglón de ingresos por intereses y rendimientos financieros el valor de $334.000 (fl. 42).

Certificación expedida por el Banco Davivienda el 20 de noviembre de 2020, en la cual se hace constar que la deman dante es titular de la cuenta corriente

(fl. 42).

Certificación expedida por el Banco Davivienda el 20 de noviembre de 2020, en la cual se hace constar que la deman dante es titular de la cuenta corriente 457560021323 desde el 07 de febrero de 2014 (fl. 46).

Recibo de consignación del Banco Davivienda del 11 de diciembre de 2014, en el que se detalla la transacción de $124.706.000, a la cuenta corriente 457560021323 de titularidad de Divana Margarita Falla Forero (fl. 45).

Certificado de valores en depósito del 14 de diciembre de 2014, en el cual se consigna lo siguiente (fl. 44):

“Que los derechos en certificados de depósito a término cuyas características se relacionan a continuación han sido anotadas en subcuentas de depósito abiertas a nombre del titular o titulares en DECEVAL S.A. con sujeción a la entrega y endoso en administración de valores al depósito efectuados por parte del deposita nte directos, a las órdenes de expedición impartidas por el emisor o administrador de la emisión y por las órdenes de transferencia impartidas por su titular.

NOMBRE O RAZÓN SOCIAL Y NIT O CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL TITULAR:

FALLA FORERO DIVANA MARGARITA CC 1.020.802.954

CUENTA No. 1929674

EMISOR: FINANCIERA AMÉRICA S.A.

ESPECIE: CDT FINANCIERA AMÉRICA RES. 274 DESMAT

FECHA EXPEDICIÓN: 10/12/2014 FECHA DE VENCIMIENTO: 11/06/2015

TASA DE INTERÉS: FIJA EFECTIVA 5.9000 PERIODICIDAD: AL PLAZO –

FECHA EXPEDICIÓN: 10/12/2014 FECHA DE VENCIMIENTO: 11/06/2015

TASA DE INTERÉS: FIJA EFECTIVA 5.9000 PERIODICIDAD: AL PLAZO –

VENCIDO

PAGADERO O CAPITALIZABLE: PAGADERO

SALDO TOTAL: 284.255.627.20

SALDO DISPONIBLE: 284.255.627.20”.

Requerimiento de Información No. RQI – M – 3315 del 27 de octubre de 2016, por medio del cual la entidad demandada solicitó a la demandante el suministro de información relacionada con los aportes a los subsistemas en salud y pensión.

1 CD antecedentes administrativos, folio 182.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

8

Liquidación Oficial No. RDO -2017-02478 del 26 de julio de 2017, por medio de la cual se determinaron los aportes a cargo de la demandante, relacionados con los meses de enero a diciembre de 2014, por la conducta de omisión , en la cual se indicó lo siguiente (fls. 17 a 41):

“Dado que la obligada hasta el momento de proferirse requerimiento para declarar y/o corregir, no entregó documentos o pruebas que permitieran establecer que contaba con costos y/o gastos relacionados con su actividad generadora de renta que pudieran ser d educidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.

que pudieran ser d educidos y considerados en el cálculo del ingreso base de cotización, el IBC sobre el cual se aplicó la tarifa de cotización correspondiente a cada subsistema fue calculado con base en el ingreso bruto mensualizado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el IBC de aportes a la seguridad social integral, tanto en salud como en pensiones, no puede ser inferior al salario mínimo ni superior a los 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el IBC sobre el cual se propusieron los ajustes para cada uno de los periodos objeto de fiscalización

corresponde a QUINCE MILLONES CIATROCIENTOS MIL PESOS ($15.400.000).

(…).

En el requerimiento para declarar y/o corregir se propuso una sanción por omisión al encontrar que la obligada no se afilió y/o vinculo a los subsi stemas de salud y pensión en los periodos de enero a diciembre del año 2014.

En atención al principio de favorabilidad, se procede a verificar el cálculo de la sanción por la conducta de omisión aplicable en la presente etapa procesal.

(…).

Del análisis se concluye que la sanción más favorable para la obligada es la contenida en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012; así las cosas en el presente acto se impondrá sanción por no declarar por valor de CIENTO DOCE MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL

PESOS ($112.728.000)”.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la demandante se opuso a la determinación de aportes allí establecida con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a

PESOS ($112.728.000)”.

Recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el cual la demandante se opuso a la determinación de aportes allí establecida con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la demanda que dio origen a este proceso judicial (fls. 80 a 84).

Resolución No. RDC – 2018 – 00698 del 27 de julio de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, modificando el valor determinado como aportes (fls. 88 a 96).EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

9 Archivo SQL de la liquidación de aportes a los subsistemas de salud y pensión por los meses de enero a diciembre de 2014, a cargo de la señora Divana Margarita Falla Forero.

3. MARCO JURÍDICO.

3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL

OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA.

DETERMINACIÓN DEL IBC APLICABLE.

La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de toda persona, que puede ser prestado directamente por el Estado o por intermedio de los particulares con sujeción a los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,

solidaridad y eficiencia, siempre bajo la dirección, coordinación y control del Estado2.

Con el objeto de “ garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”3, a través de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral el cual está integrado por los subsistemas de salud, pensión, Fondo de Solidaridad Pensional y riesgos laborales.

En dicha norma se establece que el sistema “comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los re cursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios”.

La afiliación y pago de aportes a la Seguridad Social Integral para los trabajadores independientes es una obligación que se fund amenta en el cuerpo normativo contenido en la Ley 100 de 1993.

Tratándose de las características y afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones, los artículos 13 y 15 de esa codificación establecen lo siguiente:

2 Constitución Política de Colombia artículos 48, 49 y 365. 3 Ley 100 de 1993 artículo 1º.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

10 “ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4

“ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:

a. La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes;”4

“ARTÍCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones5:

1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones so cioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…)” (Negrilla propia).

De manera que, una de las características del mencionado subsistema es la obligatoriedad, la cual supone que la afiliación es ineludible para las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, quienes celebren contratos de prestación de servicios con el Estado o empresas privadas o cualquier otra modalidad de servicios, los trabajadores independientes y las personas que sean elegidas para ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional.

En el caso de las personas que no laboran mediante un contrato de trabajo, como contratistas independientes, o mediante el ejercicio de una profesión liberal ; que, sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de retiro, no por e se hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en

sin embargo, cuentan con rentas de capital suficientes para contratar un seguro médico particular y no requieren una pensión de retiro, no por e se hecho pueden considerarse exonerados de contribuir al sistema público de seguridad social en materia de salud y pensiones, pues tal como lo ha interpretado la Corte Constitucional, no se trata de una decisión voluntaria de carácter particular, sino de un derecho irrenunciable y consecuentemente con ello una carga obligatoria de contribuir al sistema.

Ha dicho La Corte:

“Así las cosas, no aparece comprometido ni resquebrajado el libre desarrollo de la personalidad de los traba jadores independientes con capacidad de pago, por el hecho de que la Ley 100 de 1993 los haya incluído dentro de una de las categorías de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto -a

4 Modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. 5 Modificado por el artículo 3º de la Ley 797 de 2003.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

11 diferencia de lo que piensa el demandantela afiliación contemplada por el legislador no es un elemento exclusivamente ligado a la libre opción individual de asegurar o no los propios riesgos sino una forma razonable de vincular a quienes precisamente gozan de capacidad de pago al eficaz funcionamie nto del sistema de seguridad social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador -, las cuales deben

social, merced a su contribución. Eso es lo propio del Estado Social de Derecho (artículo 1 C.P.) y lo que resulta de la función que el Constituyente ha encomendado a las autoridades de la República -entre ellas el legislador -, las cuales deben "asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (artículo 2 C.P.).

A juicio de la Corte, la concepción individualista, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el 48 Ibídem, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio.”6

La Corte Constitucional , en sentencia C-259 de l 0 2 de abril de 2009, declar ó exequibles las expresiones “la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes” y “los trabajadores independientes” contenidas, en su orden, en el literal a) del artículo 2 º y en el numeral 1 º del artículo 3º de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993, respectivamente.

De otro lado, en cuanto a la participación en el Sistema de Seguridad Social en salud la Ley 100 de 1993, estipula lo siguiente:

“ARTÍCULO 157. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.

Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:

1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente Ley.

2. Los afiliados al Sistema mediante el régimen subsidiado de que trata el Artículo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización. Serán subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana (…)” (Resaltado de la Sala).

6 C-663/96EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

12

En igual sentido, el artículo 25 del Decreto 806 de 1998 7, dispuso que la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria y se efectuará a través de los regímenes contributivo y subsidiado; por su parte, el artículo 26 ibidem, consagra:

“ARTÍCULO 26. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.

Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en

Salud:

1. Como cotizantes:

(…)

d) Los trabajadores independientes, los rentistas , los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales r esidentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador ” (Negrillas adicionales).

Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al sub sidiado. A l primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados , los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan v ínculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales.

Por su parte, el Decreto 1406 de 1999 8 en el artículo 1° define el alcance de la expresión “aportante” en los siguientes términos:

"Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión "aportantes", se entenderá

7 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Se guridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional”. 8 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.EXPEDIENTE No.: 25000-23-37-000-2019-000232-00

DEMANDANTE: DIVANA MARGARITA FALLA FORERO

DEMANDADO: UGPP

13 que se hace referencia a las pers onas naturales o juríd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...