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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00235-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00235-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veintiuno (2021)

Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección - UGPP

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a impartir aprobación a la conciliación celebrada entre la el señor ARMANDO AUGUSTO ÀLVAREZ MONTOTA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, aprobada por medio de la Resolución nro. 381 del 6 de mayo de 2021 , proferida por el COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DEFENSA JUDICIAL DE LA UGPP , respecto de las sumas determinadas en la Liquidación Oficial No. RDO --2Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

2017-02488 del 26 de julio de 2017, confirmada por medio de la Resolución No. RDC-2018-00833 del 10 de agosto de 2018 , objeto de la

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

2017-02488 del 26 de julio de 2017, confirmada por medio de la Resolución No. RDC-2018-00833 del 10 de agosto de 2018 , objeto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S :

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fols. 2 y 3 de cuaderno principal), solicita:

“III. PRETENSIONES

PRIMERA: Que se la nulidad de la Liquidación Oficial nro.RDO-201702488 del 26 de julio de 2017, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Dirección de parafiscales de la UGPP, mediante la cual se imponen obligaciones a cargo de mi mandante por omisión en afiliación y/o vinculación y pago de los aportes al Sistema de

Seguridad Social Integral en los Subsistemas de Salud y Pensión.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución nro. RDC 201800833 del 10 de agosto de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Dirección de parafiscales de la UGPP, mediante la cual se desata e l recurso de el recurso de reconsideración interpuesto por e obligado y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014. .

TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandan restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante

interpuesto por e obligado y las sanciones impuestas por los períodos de enero a diciembre de 2014. .

TERCERA: Que de conformidad con la declaración anterior se ordene a la demandan restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante ARMANDO AUGUSTO ÁLVAREZ MONTOYA, identificado con CC nro. 1.018.458.858, ordenando el archivo de actuaciones y/o procesos coactivos provenientes de las resoluciones anteriores.

CUARTA: Igualmente que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de fiscalización adelantado en su contra.

QUINTA: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se condene en costas a la parte demanda.”-3Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fol. 35 cuaderno principal.):

1.2.1. La UGPP expidió al obligado el Requerimiento de Información radicado nro. RQI-M-2393 de 2016, notificado el 24 de octubre de 2016.

1.2.2. La UGPP profirió al demandante el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2016-2384 del 5 de diciembre de 2016, notificado el 20 de enero de 2017.

1.2.3. El señor ÁLVAREZ MONTOYA no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.

20 de enero de 2017.

1.2.3. El señor ÁLVAREZ MONTOYA no respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.

1.2.4. Mediante Resolución nro. RDO-2017-02488 del 26 de julio de 2017, la UGPP profirió Liquidación Oficial contra ARMANDO AUGUSTO ÁLVAREZ MONTOYA, notificada el 8 de agosto de 2017.

1.2.5. Mediante escrito con Radicado nro. 201750053108542 de 9 de octubre de 2017, el actor presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión.

1.2.6. Por medio de Auto nro. ADC -2017-01018 de 7 de noviembre de 2017, la demandada admitió el mencionado recurso de reconsideración.

1.2.7. Mediante Resolución nro. RDC -2018-00833 del 10 de agosto de 2018, notificada el 29 de agosto de 2018, la Subdirección de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la UGPP, desató el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante.-4Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

II. T R Á M I T E P R O C E S A L

La presente demanda fue radicada por la parte demandante el 11 de enero de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta (fol. 82), quien mediante auto de 22 de enero de 2019 remitió por

de 2019 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta (fol. 82), quien mediante auto de 22 de enero de 2019 remitió por razón de l factor cuantía el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta, asignando su conocimiento al despacho de la Magistrada Ponente (fols. 84 al 85).

Mediante auto de 17 de enero de 2019 se admitió la demanda presentada por la parte actora (fols. 90-92).

Por medio de proveído de 17 de septiembre de 2020, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se procedió a resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, se prescindió de la celebración de audiencia inicial prevista en el artículo 180 de del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y por último, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

Mediante memorial radicado por correo electrónico por la entidad demandada el 11 de noviembre de 2020, allegó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados.

Por medio de escrito de 20 de enero de 2021, la UGPP allegó el Acta nro. 109 del 30 de diciembre de 2020, por medo de la cual improbó el acuerdo conciliatorio radicado ante la entidad por el señor ARMANDO AUGUSTO ÁLVAREZ MONTOYA, al considerar que el contribuyente no realizó los pagos en los porcentajes señalados por la norma.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

AUGUSTO ÁLVAREZ MONTOYA, al considerar que el contribuyente no realizó los pagos en los porcentajes señalados por la norma.-5Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

Contra la anterior decisión la parte demandante presentó recurso de reposición ante el Comité de Conciliación de la UGPP para que revisara la negativa de la decisión , el cual fue desatado mediante la Resolución nro. 381 del 6 de mayo de 2021, en el sentido de reponer la decisión adoptada en el Acta nro. 109 del 30 de diciembre de 2020 y, en su lugar, aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por el señor ARMANDO AUGUSTO ÁLVAREZ MONTOYA, en atención al cumplimiento de la totalidad de los requisitos. Dicha resolución aprobatoria de la conciliación fue radicada con destino al proceso de la referencia por la UGPP a través de memorial del 14 de mayo de 2021.

De otro lado, se deja constancia que se informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el pasado año 2019 sobre la falta de personal en este despacho debido al cúmulo de trabajo ocasionado por el seguimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2014 en el expediente 2001 -479 correspondiente a la descontaminación del Rio Bogotá y sus Afluentes, razón por la cual se comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la

comunicó la determinación de darle prioridad a esta acción constitucional, dada su importancia para el ordenamiento de la Sabana, sin que al respecto dicha autoridad hubiera tomado las medidas necesarias para impedir la congestión en el trámite de los procesos relativos a impuestos.

Así mismo, resulta necesario dejar constancia que debido a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 proferido por el Presidente de la República con la firma de todos sus ministros por motivos de fuerza mayor con ocasión de la pandemia COVID19, el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020,-6Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020 decidió suspender los términos judiciales desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020.

III. C O N S I D E R A C I O N E S :

Encontrándose en expediente al despacho para proferir sentencia de primera instancia, advierte la Sala que las partes allegan fórmula conciliatoria de conformidad con lo dispuesto el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 688 de 2020. Por lo tanto, a l no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y

conciliatoria de conformidad con lo dispuesto el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 en concordancia con el artículo 3° del Decreto 688 de 2020. Por lo tanto, a l no existir causal de nulidad que invalide lo actuado y habiéndose corroborado que conforme al artículo 118 de la prenotada disposición este Tribunal es competente para resolver sobre la admisión de la fórmula conciliatoria radicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

3.1. En consideración de lo anterior, para decidir se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico: ¿El acuerdo conciliatorio suscrito por las partes de conformidad con el Acta nro. 109 de 30 de diciembre de 2020 con el propósito de d ar fin al proceso de l a referencia, cumple con las exigencias establecidas en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019 y el artículo 3° del Decreto 688 de 2020 que prevé la conciliación contenciosa administrativa en materia tributaria?-7Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

2.2. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN

MATERIA TRIBUTARIA.

Lo primero que se debe señalar es que la Ley 2010 de 2019 “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con

la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, establece para los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos de orden nacional, los usuarios aduaneros y los sometidos al régimen cambiario la posibilidad de conciliar el valor de las sanciones e intereses discutidos en los medios de control y restablecimiento del derecho contra liquidaciones oficiales que cursen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Por su parte, el artículo 118 de tal normativa dispone:

“ARTÍCULO 118. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA Y CAMBIARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación

oficiales, mediante solicitud presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:

Por el ochenta (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por cien to (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sancio nes, intereses y-8Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencio so Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la co nciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las

mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la co nciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley, intereses que se reducirán al cincuenta por ciento (50%). Para efectos de la apli cación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en vigencia de esta ley.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo

respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravabl e 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta el día 30 de junio de 2020.-9Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de julio de 2020 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dent ro del término aquí mencionado. La sentencia o auto q ue apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada. Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 19 98 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…)

Lo no previsto en esta disposición se regulará conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 19 98 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con excepción de las normas que le sean contrarias.

(…)

PARÁGRAFO 8o. El Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiona l y Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos términos señalados en esta disposición.

Esta disposición no será aplicable a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuarial cuando sea el caso.

(…)

PARÁGRAFO 9o. Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, deudores solidarios o garantes, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que decidan acogerse a la conciliación contencioso-administrativa en materia tributaria, aduan era o cambiaria de que trata el presente artículo, podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales no podrán exceder el término de doce (12) meses contados a partir de la suscripción del mismo. El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el 3 0 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del

los acuerdos de pago será el 3 0 de junio de 2020. El acuerdo deberá contener las garantías respectivas de conformidad con lo establecido en el artículo 814 del Estatuto Tributario. A partir de la suscripción del acuerdo de pago, los intereses que se causen por el plazo otorgado para el pago de las obligaciones fiscales susceptibles de negociación se liquidarán diariamente a la tasa diaria del interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales. En caso de incumplirse el acuerdo de pago, este prestará mérito ejecutivo en los términos del Estatuto Tributario por la suma total de la obligación-10Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa el acuerdo de pago.

De la precitada norma se extrae que estando en curso un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, es viable que el sujeto pasivo de la obligación decida acogerse al beneficio de la conciliación contencioso administrativa para dar fin al correspondiente proceso tramitado ante esta Jurisdicción.

Particularmente, se podrá conciliar el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o pr imera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo,

total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o pr imera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

El mentado porcentaje del 80% es aplicable únicamente si al momento de radicar la solicitud de conciliación el proceso judicial se hallare en única o primera instancia. Sin embargo, para aquellos litigios que cursan en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado, según el caso, el porcentaje a conciliar se reducirá al 70% sobre los mismos conceptos; evento en el cual el contribuyente deberá acreditar el pago del 100% del impuesto a cargo y el 30% del valor total de las sanciones e intereses debidamente actualizados.

La anterior disposición no se aplica respecto de los intereses generados con ocasión de la determinación de los aportes del Sistema General de-11Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

Pensiones respecto de los procesos de determinación oficial de las autoliquidaciones que adelanta la Unidad. En ese orden, la norma precisa que en los casos en que se pretende conciliar intereses, para que proceda el acuerdo conciliatorio, los aportantes deberán acreditar el pago del 100% de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.

Así mismo, refiere que los contribuyentes que decidan acogerse a la conciliación contenciosa administrativa podrán suscribir acuerdos de

de los intereses correspondientes al subsistema de pensiones.

Así mismo, refiere que los contribuyentes que decidan acogerse a la conciliación contenciosa administrativa podrán suscribir acuerdos de pago, los cuales debían ser suscritos dentro de plazo establecido por el legislador y, en todo caso, su duración no podrá ser superior a 12 meses contados a partir de su suscripción.

A su vez, el artículo 1.6.4.2.2. del Decreto 1014 de 2020 estableció los presupuestos exigidos para acceder a la conciliación así:

“Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:

1. Haber presentado la demanda antes del veintisiete (27) de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

3. Que al momento de decidir sobre la procedencia de la conciliación contencioso administrativa no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

4. Adjuntar prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año 2019, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el

hubiere lugar al pago del impuesto.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la U.A.E.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.-12Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

Parágrafo 1. En el evento en que a la fecha de pre sentación de la solicitud de conciliación el plazo fijado por el Gobierno nacional para la presentación de las declaraciones tributarias no hubiere vencido, no será exigible el requisito previsto en el numeral 50 de este artículo.

Parágrafo 2. Cuando la conciliación sea solicitada por quienes tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN, comunicará de la misma al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.”

Ahora bien, el artículo 3° del Decreto 688 de 20201 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el Gobierno Nacional prorroga los plazos para la conciliación contencioso administrativa, respecto al término que tenían los contribuyentes previamente para presentar la solicitud ante la Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:

contribuyentes previamente para presentar la solicitud ante la Administración, hasta el día 30 de noviembre de 2020 y para suscribir el acta de conciliación, hasta el 31 de diciembre de 2020, el cual reza:

Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (Negrillas de la Sala)

Del mismo modo, el inciso 5º del artículo 1.6.4.2.7 de la norma ibídem, en cuanto al plazo para suscribir los acuerdos de pago de que trata el parágrafo 9º de la del artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, prevé:

1 Decreto declarado exequible mediante sentencia C-380 de 2020.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

9º de la del artículo 118 de la Ley 2010 del 2019, prevé:

1 Decreto declarado exequible mediante sentencia C-380 de 2020.-13Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

El plazo máximo de suscripción de los acuerdos de pago será el treinta (30) de noviembre de 2020.

De manera que los requisitos para avalar la solicitud de conciliación de conformidad con la anterior normativa son los que se enlistan a continuación:

1. Que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos oficiales se haya radicado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con antelación al 27 de diciembre de 2019.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de que el interesado radique la solicitud de conciliación ante la Administración Tributaria.

3. Que el proceso judicial se halle en curso, esto es, que no exista sentencia o decisión en firme que le ponga fin.

4. Que se anexe prueba del pago o acuerdo de pago notificado de las obligaciones objeto de conciliación.

5. Que se allegue prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o contribución, correspondiente a la vigencia 2019, siempre que hubiere lugar a ello.

6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.-14ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPa más tardar el día treinta (30) de noviembre de 2020.-14Radicación No.: 250002337000-2019-00235-00

Demandante: Armando Augusto Álvarez Montoya ______________________________________________________________________________________

7. El acta que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de diciembre de 2020 y presentarse por cualquiera de

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