TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00244-00-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00244-00-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
EXPEDIENTE No. 25000-23-37-000-2019-00244-00
DEMANDANTE : PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y
OPERADORA 1 S.A.S.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
MEDIO DE CONTROL
ASUNTO:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
FACILIDAD DE PAGO
SENTENCIA
Las sociedades PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1
S.A.S. a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita la nulidad de la Resolución No. 015200 del 21 de diciembre de 2018 que declaró sin vigencia una facilidad para el pago; y de la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019 que confirmó la primera, al desatar el recurso de reposición interpuesto.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 015200 del 21 de
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En la demanda se formulan las siguientes
PRETENSIONES
“PRIMERO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 015200 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se DECLARA SIN VIGENCIA UNA FACILIDAD PARA EL PAGO por cuanto la Administración de Impuestos de Bogotá carecía de competencia temporal para dictar dicho acto administrativo.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
2
SEGUNDO: Declarar la Nulidad de la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019, por la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución No. 15200 del 21 de diciembre de 2018.
TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Restablezca el Derecho a través del decreto de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO en favor de la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A.
NIT 830.088.641-0 y en favor de la sociedad Garante OPERADORA 1 S.A.S. NIT 900.311.388-1 por valor de $1.319.269.000.oo.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Decrete la Prescripción de las obligaciones Retención año 2007 períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se Decrete la Prescripción de las obligaciones Retención año 2007 períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 12, Retención año 2008 períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11 y 12; Retención año 2009 períodos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 a cargo de la sociedad PAN
AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. NIT 830.088.641-0.
QUINTO: Se condene en costas a la Entidad demandada” (fls. 1-2).
LOS HECHOS
Los hechos que d ieron origen a la controversia, contentivos de la actuación administrativa y que interesan al proceso son los siguientes:
Refiere que mediante la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013 la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá concedió a la demandante facilidad de pago; precisando que contra la sociedad se adelantaba proceso de cobro coactivo por obligaciones de Retención año 2007 períodos 1 a 7, 9 y 12, Retención año 2008 períodos 1 a 12, Retención año 2009 períodos 1 a 11, por valor de $1.319.269.000, discriminado en capital de $529.548.000, sanciones de $47.734.000 e intereses de $741.987.000; y que en el anexo que hace parte integral de la resolución, se indicó que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, era causal para dejar sin efecto esa facilidad de pago y hacer efectiva la garantía, el no pago
de la resolución, se indicó que de acuerdo con la Ley 1607 de 2012, era causal para dejar sin efecto esa facilidad de pago y hacer efectiva la garantía, el no pago oportuno de alguna de sus cuotas o de cualquier obligación tributar ia que surgiera con posterioridad a su notificación.
Expone que como garantía de pago de las obligaciones fiscales objeto de plazo, se constituyó como tercero garante solidario la sociedad OPERADORA 1 S.A.S., la cual ofreció en garantía un inmueble de su propiedad, identificado con matrícula inmobiliaria No. 307 -24101, predio denominado El Porvenir, ubicado en la vereda Limoncitos del municipio de Ricaurte – Cundinamarca; resaltando que en la resolución que concedió la facilidad de pago en su artículo p rimero se indicó plazo de 9 meses para el pago de las obligaciones fiscales, en cuotas pagaderas mensualmente de $153.926.000, la primera vencía el 26 de octubre de 2013 y laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 3 última el 26 de junio de 2014; y que la contribuyente no pagó una sola de las cuotas acordadas, generando desde el 26 de octubre de 2013 incumplimiento a lo concedido por la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013.
Precisa que ante el incumplimiento de la demandante la DIAN profirió los siguientes
concedido por la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013.
Precisa que ante el incumplimiento de la demandante la DIAN profirió los siguientes requerimientos: (i) Oficio No. 1 -32-244-444-1130 de 18 de diciembre de 2013; (ii) Oficio No. 1-32-244-444-84 del 27 de febrero de 2014; (iii) Oficio No. 1-32-244-444228 del 22 de abril de 2014; y (iv) Oficio No. 20140809000360 del 10 de octubre de 2014; y que consciente que el incumplimiento ocurre cuando se deja de pagar la primera cuota (26 de octubre de 2013) la DIAN omite proferir la resolución de incumplimiento y dar inicio al proceso de cobro coactivo, tal como lo dispone el art. 814-3 del E.T., y solo hasta el 21 de diciembre de 2018 expide la Resolución No. 015200 por medio de la cual se declara sin vigencia la facilidad de pago, por incumplimiento de la facilidad de pago conce dida a través de la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, acto que fue notificado personalmente el 8 de enero de 2019; contra la Resolución No. 015200 se interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 2-5).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN
La sociedad demandante señala como normas violadas las siguientes:
- Artículos 2, 29, 83 y 209 de la Constitución Política - Artículos 814-3, 817 y 818 del E.T. - Artículos 3, 10 y 137 del CPACA
Sustenta así el concepto de violación (fls. 5-12):
Señala que el 26 de octubre de 2013 se interrumpió el término de prescripción de 5 años a que hace referencia el art. 818 del E.T., y que la facultad de la Administración de Impuestos para declarar sin efectos una facilidad de pago, librar mandamiento de pago y hacer efectivas las garantías ofrecida, está delimitada en el tiempo por el término de prescripción que no puede ser superior a 5 años, que se reanuda a partir del momento en que se incumpla el pago de por los menos una cuota de la acordadas en la resolución que aprueba la facilidad de pago, y en que caso que se actúe por fuera de dicho término, es actuar sin la debida competencia temporal, siendo lo correcto declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro. CitaNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 4 sentencia 15783 del Consejo de Estado y el Concepto No. 100066155 del 3 de octubre de 2017 de la DIAN.
Resalta que desde el primer incumplimiento a la Resolución No. 20130808000249
4 sentencia 15783 del Consejo de Estado y el Concepto No. 100066155 del 3 de octubre de 2017 de la DIAN.
Resalta que desde el primer incumplimiento a la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, ocurrido el 26 de octubre de 2013 hasta el 8 de enero de 2019, en la cual se not ificó la Resolución 015200 del 21 de diciembre de 2018, habían transcurrido 5 años, 2 meses y 13 días, sin que se hubiese iniciado nuevo proceso de cobro coactivo para hacer efectivo el cobro insoluto de las obligaciones a cargo de la demandante, por lo ta nto, para la fecha de notificación de dicha resolución ya había acaecido el fenómeno de prescripción de la acción de cobro, por lo tanto, la DIAN carecía de competencia para proferir la resolución que dejó sin vigencia la facilidad de pago y ordenar contin uar el proceso de cobro coactivo y hacer efectiva la garantía otorgada.
Afirma que la DIAN desconoció que el término de prescripción comienza a correr desde la fecha en que ocurre el incumplimiento y sostener que el término se reanuda única y exclusivamente a partir de la notificación de la resolución que deja sin efecto la facilidad de pago concedida; por cuanto, aceptar esta posición, es igual a sostener que la interrupción del término de prescripción ocasionado por la facilidad de pago puede durar indefinidamente en el tiempo, aun sobrepasando los 5 años fijados por el art 817 del E.T., lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Administración no puede atribuirse competencia para extender el término de prescripción siendo esta materia exclusiva del legislador.
el art 817 del E.T., lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica, por cuanto la Administración no puede atribuirse competencia para extender el término de prescripción siendo esta materia exclusiva del legislador.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
Expone que conforme la normativa contenida en los arts. 814 y 814-3 del E.T. y en razón a que la demandante incumplió con el pago de todas las cuotas de la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, la entidad demandada a través de la Resolución No. 015200 dejó sin efecto la facilidad de pago y ordenó continuar con el proceso de cobro coactivo por las obligaciones pendientes de cancelar.
Señala que la resolución que otorgó la facilidad de pago interrumpió los términos de prescripción de la obligación allí contenida, conforme lo prevé el art. 818 del E.T., que impone la interrupción de dicho término con la notificación del mandamiento deNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 5 pago, así como, por el otorgamiento de facilidades para el pago; y que en el presente caso, el mandamiento de pago a garante No. 000101 del 3 de abril de 2019 fue notificado personalmente el 23 de abril de 2019.
Afirma que el art. 841 del E.T. dispone que el otorgamiento de una facilidad de pago
caso, el mandamiento de pago a garante No. 000101 del 3 de abril de 2019 fue notificado personalmente el 23 de abril de 2019.
Afirma que el art. 841 del E.T. dispone que el otorgamiento de una facilidad de pago suspende el proceso administrativo de cobro, sin que la Administración pueda ejecutar acción alguna para obtener el pago de las obligaciones contenidas en dicho acuerdo, hasta tanto se declare sin vigencia el plazo otorgado, evento que sucedió el 21 de septiembre de 2018 a través de la Resolución No. 015200, mediante la cual se declaró sin vigencia la facilidad de pago, razón por la que no ha operado en este caso la pérdida de fuerza ejecutoria que predica la demandante. Cita concepto No. 39555 del 18 de mayo de 2009.
Expone que la resolución que concede la facilidad de pago no puede revocarse unilateralmente por parte de quien la concedió sino únicamente por las causales del artículo 814-3 del E.T., el cual dispone que cuando el beneficiario de una facilidad de pago dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, mediante resol ución, se podrá dejar sin efecto, declarando sin vigencia el plazo concedido, lo que significa que la DIAN puede revocar la resolución que concedió la facilidad de pago cuando se den las causales, sin necesidad de pedir consentimiento del interesado pues ocurre como consecuencia de su incumplimiento.
Explica que cuando se declara sin vigencia una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago, porque la facilidad existió y tuvo plena
consentimiento del interesado pues ocurre como consecuencia de su incumplimiento.
Explica que cuando se declara sin vigencia una facilidad de pago, la consecuencia no es la inexistencia del acuerdo de pago, porque la facilidad existió y tuvo plena vigencia, sino que debe declararse que el plazo concedido dejó de regir, hacerse efectiva las garantías y ordenarse la práctica de las medidas cautelares y el remate de los bienes como lo dispone el art. 814-3 del E.T.
Asevera que la resolución de incumplimiento de la facilidad de pago para el pago en que se declara sin vigencia la misma, una vez en firme, constituye el fundamento del cobro coactivo para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, la cual constituye el título que presta mérito ejecutivo (fls. 73-79).
3. TRÁMITE PROCESAL
El 18 de julio de 2019 se admitió la demanda (fls. 48 y vto.); el 27 de febrero de 2020 se tuvo por contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la realización de laNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
6 Audiencia Inicial prevista en el artículo 180 del CPACA (fl. 112); por auto de 21 de agosto de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se canceló la audiencia programada y se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos; el 22 de abril de 2021, en aplicación
agosto de 2020, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se canceló la audiencia programada y se requirió a la parte demandada para que allegara los antecedentes administrativos; el 22 de abril de 2021, en aplicación del artículo 42 de la Ley 2028 de 2021, que adicionó el artículo 182A del CPACA, teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, y que sólo se solicitaron tener como pruebas las documentales aportadas, se fijó el litigio en el presente proceso, se prescindió de las audiencias contempladas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, así como también los antecedentes administrativos allegados, y se dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rendiera concepto, respectivamente, a fin pro ferir sentencia anticipada (providencias consultable electrónicamente) ; con informe secretarial el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes presentaron sus alegatos de conclusión vía correo electrónico ratificando los argumentos de demanda y contestación.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
COMPETENCIA
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, p or disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CADUCIDAD
La presente demanda promovida e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fue interpuesta dentro del término de caducidad previsto en el artículo 138 del CPACA, si se tiene en cuenta que la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019 , por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 015200 del 21 de diciembre de 2018Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 7 que dejó sin vigencia la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, fue notificada personalmente el 20 de febrero de 2019 (fl. 42 vto.); y la demanda se presentó el 5 de abril de 2019 (fl.
1).
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con la fijación del litigio realizada en audiencia inicial, el debate se centra en determinar la legalidad de la Resolución No. 015.200 del 21 de diciembre de 2018, por medio de la cual se dejó sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago otorgada a la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A.S. , respecto de unas obligaciones de retención, y se ordenó continuar con el respectivo
de 2018, por medio de la cual se dejó sin vigencia el plazo concedido en la facilidad de pago otorgada a la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A.S. , respecto de unas obligaciones de retención, y se ordenó continuar con el respectivo proceso de cobro, así como también se dispuso hacer efectiva la garantía otorgada por la sociedad OPERADORA 1 S.A.S.; y de la Resolución No. 000.836 del 11 de febrero de 2019, que confirmó la anterior al desatar el recurso de reposición interpuesto por las sociedades demandantes; para lo cual, conforme al cargo de nulidad formulado, se debe establecer si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en falsa motivación y en falta de competencia al analizar la prescripción de la acción de cobro.
Para resolver el problema jurídico planteado, se encuentran acreditados a proceso los siguientes hechos:
1.- La entidad demandada mediante la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013 concedió a la demandante facilidad de pago con beneficio respecto de las retenciones del año 2007 períodos 1 a 7 , 9 y 12, del año 2008 por los períodos 1 a 12, y del año 2009 por los períodos 1 a 11, liquidando 9 cuotas mensuales por valor de $153.915.000, pagaderas desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 26 de junio de 2014 (fls. 125-128 c.a.); acto respecto del cual se expidieron requerimientos de cobro los días 18 de diciembre de 2013, 27 de febrero de 2014,
hasta el 26 de junio de 2014 (fls. 125-128 c.a.); acto respecto del cual se expidieron requerimientos de cobro los días 18 de diciembre de 2013, 27 de febrero de 2014, 22 de abril de 014 y 10 de octubre de 2014 por incumplimiento de l acuerdo de facilidad de pago desde la primera cuota pactada (fl. 137-140 c.a.).
2. La DIAN expidió la Resolución No. 015200 del 21 de diciembre de 2018 por medio de la cual dejó sin vigencia una fac ilidad de pago contenida en la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, por incumplimiento de la misma de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de dicho acto, y continuar con el proceso de cobro coactivo y hacer efectiva la garantía otorgada hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada (fls. 159-161 c.a.); decisión contra la cual se interpusoNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 8 recurso de reposición y se solicitó la prescripción de la acción de cobro (fls. 164-170 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 000836 del 11 de febrero de 2019, confirmando el acto recurrido (fls. 188-180 c.a.).
3. La DIAN expidió el Mandamiento de Pago a Garante No. 00101 de 3 de abril de 2019 por medio del cual libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la
3. La DIAN expidió el Mandamiento de Pago a Garante No. 00101 de 3 de abril de 2019 por medio del cual libró orden de pago a favor de la Nación y a cargo de la sociedad OPERADORA 1 SAS, en calidad de tercero garante de la sociedad PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A.S, por las obligaciones contenidas en la Resolución No. No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013 que concedió a la demandante facilidad de pago con beneficio respecto de las retenciones del año 2007 períodos 1 a 7, 9 y 12, del año 2008 por los períodos 1 a 12, y por el año 2009 por los períodos 1 a 11 (fls. 242 -243 c.a.); acto contra el cual se interpuso recurso de reposición y se interpusieron excepciones (fls. 263 -267 c.a.), las cuales fueron negadas mediante la Resolución No. 002866 del 24 de mayo de 2019 (fls. 298-299 c.a.), decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición (fls. 303306 c.a.), el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004178 del 29 de julio de 2019 (fls. 308-311 c.a.).
Determinados los hechos probados, que corresponden a la actuación administrativa que originó la expedición de los actos ad ministrativos demandados, procede resolver el problema jurídico planteado.
Establecer si se incurrió en infracción de las normas en que deberían fundarse, en falsa motivación y en falta de competencia al analizar la prescripción de la acción de cobro
La parte actora solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual se dejó sin
fundarse, en falsa motivación y en falta de competencia al analizar la prescripción de la acción de cobro
La parte actora solicita la nulidad de la resolución por medio de la cual se dejó sin vigencia la facilidad de pago contenida en la Resolución No. 20130808000249 del 26 de septiembre de 2013, respecto de las retenciones del año 2007 períodos 1 a 7 , 9 y 12, del año 2008 por los períodos 1 a 12, y del año 2009 por los períodos 1 a 11, liquidando 9 cuotas mensuales por valor de $153.915.000, pagaderas desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 26 de junio de 2014.
El sustento de la solicitud se basó en que la Administración no ejecutó los actos pertinentes, en este caso, la resolución de facilidad de pago para hacer efectivo su cobro, pues expidió la Resolución No. 015200 del 21 de diciembre de 2018 por medio de la cual dejó sin vigencia la facilidad de pago, después de haber transcurrido más de 5 años para ejecutar el acto que concedió el beneficio de facilidad de pago.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
9 Sobre la facilidad de pago el Estatuto Tributario señala:
Artículo 814. Facilidades para el pag o. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos d e UVT por el
Artículo 814. Facilidades para el pag o. <Artículo modificado por el artículo 91 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:>
<Ajuste de las cifras en valores absolutos en términos d e UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El texto con el nuevo término es el siguiente:> El Subdirector de Cobran zas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a 3.000 UVT.
Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro
<Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años,
<Inciso adicionado por el artículo 114 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> En casos especiales y solamente bajo la competencia del Director de Impuestos Nacionales, podrá concederse un plazo adicional de dos (2) años, al establecido en el inciso primero de este artículo.
Parágrafo. <Parágrafo adicionado por el artículo 48 de la Ley 633 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuración de su deuda con estable cimientos financieros, de conformidad con la reglamentación expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante Resolución conceder facilidades para el pago con garantías diferentes, tasas de interés inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: (…)”
Artículo 814-3. Incumplimiento de las facilidades. <Artículo adicionado por el artículo 94 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el beneficiario de una facilidad para el pago, dejare de pagar alguna de las cuotas o incumpliere el pago de cualquiera otra obligación tributaria surgida con posterioridad a la notificación de la misma, el Administrador de Impuestos o el Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda
Subdirector de Cobranzas, según el caso, mediante resolución, podrá dejar sin efecto la facilidad para el pago, declarando sin vigencia el plazo concedido, ordenando hacer efectiva la garantía hasta concurrencia del saldo de la deuda garantizada, la práctica del embargo, secuestro y remate de los bienes o la terminación de los contratos, si fuere del caso.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que la profirió, dentro de l os cinco (5) días siguientes a suNulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN 10 notificación, quien deberá resolverlo dentro del mes siguiente a su interposición en debida forma.
Con relación a la prescripción de la acción de cobro y la suspensión e interrupción de dicha figura jurídica, el E.T. prevé:
Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o
forma extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte
Artículo 818. Interrupción y suspensión del término de prescripción. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa.
El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria,
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Cont encioso Administrativa
- La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.
- El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Cont encioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00244-00
Demandante: PAN AIRLINES REPRESENTACIONES S.A. y OPERADORA 1 S.A.S.
Demandado: UAE DIAN
11 Sobre la interrupción del término de prescripción por la facilidad de pago el Consejo de Estado1 indicó:
“(…) El artículo 817 del Estatuto Tributario determinó que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en un término de cinco (5) años. Sin embargo, el artículo 818 ibídem estableció qu
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