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TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00247-00-(09-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25000-23-37-000-2019-00247-00-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º: 25000233700020190024700

Demandante: GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S1

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA - DDI

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

La sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S , en adelante GARPER MÉDICA S.A.S a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó:

LA DEMANDA

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de:

  • Resolución n °.DDI041019 de 27 de septiembre de 2017, por medio del cual se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de Recursos de Resolución DDI040668 y/o cordis 2017EE162879.
  • Resolución nº.DDI058933 de 02 de noviembre de 2018, por medio del cual se revolvió el recurso de reconsideración nº.2017ER122625 del 12 diciembre de 2017.
  • Resolución nº.DDI058933 de 02 de noviembre de 2018, por medio del cual se revolvió el recurso de reconsideración nº.2017ER122625 del 12 diciembre de 2017.

1 Constituida como GARCIA PEREZ MEDICA Y COMPAÑIA LIMITADA GAPER MEDICA LTDA y quien bajo la Escritura Pública nº.354 de 8 de marzzo de 2012, se transformó a Sociedad por acciones simplicida bajo el nombre de GARCIA PEREZ MEDICA Y COMPAÑIA S.A.S tambien identificada con siglas GARPER MEDICA S.A.S.Exp. No: 25000233700020190024700

GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Vs. SDH

2 A título de restablecimiento del derecho solicitó que:

  • Se declare el silencio administrativo positivo respecto de la solicitud de devolución de ICA para los periodos 5 y 6 de 2010, 1 al 6 del 2011 y 1 a 3 del 2012.
  • Que se ordene a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá devolver la suma de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5, 6 de los años 2010, 2011 y los bimestres 1,2,3 del año 2012 más l os intereses que corresponda por constituir pago de lo no debido.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1-31)

Configuración del silencio administrativo positivo. La DIB contraviene el

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes cargos: (fls.1-31)

Configuración del silencio administrativo positivo. La DIB contraviene el principio de legalidad al no darle efectos al artículo 734 del E.T los actos administrativos demandados son nulos, por cuanto contravienen el acto ficto de carácter positivo surgido el 2 de mayo de 2017

Afirma que la Resolución Nº DDI026841, por medio de la cual, se resolvió el recurso de reconsideración se notificó de forma extemporánea porque se desfijó el edicto el día 3 de mayo de 2017, fecha en la que ya había transcurrido más de un año desde el momento de radicación del recurso de reconsideración, es decir, desde el 2 de mayo de 2016.

Refiere que el artículo 6 del Decreto nº.807 de 1993, prevé que para la notificación de los actos de la administración tributaria serán aplicab les los artículos 565, 566, 569 y 570 del E.T.

Sostiene que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “ cuando se utiliza el edicto como medio de notificación esta se entiende surtida en la fecha de vencimiento del término legal de fijación estipulado en la Ley ”, en ese sentido, para el caso en concreto, la Resolución nº.DDI026841 quedó notificado el 3 de mayo de 2017, fecha en que se desfijó el edicto.Exp. No: 25000233700020190024700

GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Vs. SDH

mayo de 2017, fecha en que se desfijó el edicto.Exp. No: 25000233700020190024700

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3

Asegura que el silencio administrativo en relación con el recurso de reconsideración o r eposición tiene efectos positivos, decisión que se concreta en un acto ficto en el que se da por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este. Agrega que, en materia tributaria, el silencio administrativo no está sometido a la protocolización a la que hace referencia el artículo 85 del CPACA. Como sustento de este argumento cita la sentencia del 1 de junio de 2001, Exp. 11610 del Consejo de Estado.

En conclusión, precisa que existe falta d e competencia temporal por parte de la autoridad tributaria al resolver el recurso de reconsideración por medio de la Resolución nº. DDI026841 del 31 de marzo de 2017.

La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá viola el principio de legalidad y el der echo al debido proceso como quiera que no reconoce de manera efectiva el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T.

Después se hacer una análisis normativo y jurisprudencial del principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P afirma que la Administración vulneró este derecho en cuanto no procedió a reconocer de manera efectiva el silencio administrat ivo positivo, como quiera que procedió de nuevo a pronunciarse sobre la solicitud de devolución.

Señala que si bien la Administración reconoció el silencio administrativo positivo

silencio administrat ivo positivo, como quiera que procedió de nuevo a pronunciarse sobre la solicitud de devolución.

Señala que si bien la Administración reconoció el silencio administrativo positivo por medio del artículo 1º de la Resolución nº.DDI040668 de 21 de septiembr e de 2017, no ordenó la devolución de los valores solicitados, por el contrario ordenó que se estudiara de nuevo la solicitud de devolución – artículo 3 de la Resolución nº.DDI040668 de 21 de septiembre de 2017 - motivo por el cual la Resolución nº.DDI041019 del 27 de septiembre de 2017 nuevamente niega la solicitud de devolución desconociendo los efectos del silencio positivo administrativo ya reconocido.

La DIB no da aplicación al silencio administrativo positivo entendido como decisión que se concreta en un acto en el que se dan por aceptados los fundamentos de derecho formulados en el recurso y se conceden las pretensiones contenidas en este.Exp. No: 25000233700020190024700

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4 Indica que, por medio del recurso de reconsideración presentado el 2 de mayo de 2016, contra la Resolución nº.DDI006626 del 25 de febrero de 2016, con radicado nº.2016ER38343, se solicitó como petición principal “ se reconsidere y revoque la Resolución nº. DDI006626 del 25 de febrero de 2016, y como consecuencia, se ordene devolver a GARPER MEDICA S.A.S la suma de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a

ordene devolver a GARPER MEDICA S.A.S la suma de $111.228.000 por concepto de impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 5,6 de los años 2010, 2011 y los bimestres 1,2,3 del año 2012 con los intereses que correspondan, toda vez que constituyen pago de lo no debido”. Por lo que, con base en los varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, con relación a los efectos del silencio administrativo positivo, afirma que la Administración debió aceptar los fundamentos jurídicos presentados en el recurso de reconsideración y en ese sentido conceder las pretensiones presentadas. Procedencia de la solicitud de devolución del pago de lo no debido por no sujeción de GARPER MEDICA S.A.S al pago del Impuesto de Industria y Comercio, con ocasión del silencio administrativo positivo.

Refiere que en el ordenamiento colombiano, la norma reguladora del derecho a la devolución de ingresos tributarios indebidos es el parágrafo segundo del artículo 850 del E.T.

Aduce que conviene tener en cuenta el pronunciamiento del Consejo de Estado del 5 de mayo de 2005, Exp. 14442, en el que estudió la procedencia de la solicitud de devolución presentada por la Clínica Rosales, quien solicitó devolución del pago de lo no debido, por considerar que había declarad o y pagado el Impuesto de Industria y Comercio sin estar obligado a ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aplicables a las entidades del sector Salud. Afirma que la situación de su representada se encuentra sujeta a las mismas condiciones, por lo que el trato debería ser igual.

establecido en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, aplicables a las entidades del sector Salud. Afirma que la situación de su representada se encuentra sujeta a las mismas condiciones, por lo que el trato debería ser igual.

Agrega que conforme a la sentencia 14.685 y 15.234 de 2006 “ mientras no prescriba el término para presentar la devolución del pago de lo no debido, no existe situación jurídica consolidada”.

Sostiene que para la devolución del pago de lo no debido no es necesario presentar corrección a la declaración, pues se trata de un ente que no está sujetoExp. No: 25000233700020190024700

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5 o está excluido del cumplimiento de la obligación sustancial. Señala como sustento de sus argumentos la sentencia del Consejo de Estado del 13 de agosto de 2009, radicado 16569.

Afirma que GARPER M ÉDICA no es contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y por ende no radica sobre este la obligación de presentar corrección, pues no está solicitand o un saldo a favor, sino la devolución de un pago de lo no debido.

Legitimación en la causa: con ocasión del silencio administrativo positivo se debe reconocer el derecho subjetivo a la devolución del pago de lo no

debido de GARPER MEDICA S.A.S

Refiere el artículo 1626 del Código Civil para indicar que el pago como cumplimiento de una prestación, sólo puede efectuarse por el obligado o por quien éste designe al efecto, ahora, en caso que se realice un pago sin que exista la

Refiere el artículo 1626 del Código Civil para indicar que el pago como cumplimiento de una prestación, sólo puede efectuarse por el obligado o por quien éste designe al efecto, ahora, en caso que se realice un pago sin que exista la obligación de hacerlo se configurará en pago de lo no debido.

Afirma que a partir de lo contenido en el artículo 2313 del Código Civil, que reza “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía tiene derecho a repetir lo pagado”, se da paso a la aplicación de la misma re gla en las demás ramas del derecho, pues el pago de no debido supone un enriquecimiento sin justa causa por parte del sujeto particular, o por parte de la entidad administrativa, conducta contraria a los principios generales del Derecho.

Señala que el Co nsejo de Estado, ha afirmado que cuando se realiza el hecho generador de un determinado impuesto, el pago que se realice por tal concepto constituye un pago de lo no debido, pues adolece de causa legal toda vez que no nace la obligación jurídica tributaria.

Indica que, la sentencia del 23 de septiembre de 2010, exp. 17669 del Consejo de Estado señala cuales son los elementos que configuran el pago de lo no debido en materia tributaria, destacando los siguientes:

  • Haber realizado el pago - Ausencia de causa legal para pagar : indica que al ser GAPER MEDICA S.A.S una entidad privada que forma parte del Sistema Nacional de Salud, no es sujeto pasivo del ICAExp. No: 25000233700020190024700

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6 - Error de hecho o de derecho al momento del pago : Sostiene que las

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6 - Error de hecho o de derecho al momento del pago : Sostiene que las diferentes modificaciones sobre l a materia, llevaron a concluir que se constituida como sujeto pasivo del ICA. - Ausencia de obligación que permita retener el pago

Con ocasión del silencio administrativo positivo se debe reconocer que GARPER MEDICA S.A.S no es sujeto pasivo del ICA en el Distrito Capital en virtud de la exclusión de tipo subjetivo en relación con el ICA respecto de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Afirma que, la Sociedad no está obliga al pago del ICA en virtud de la no sujec ión prevista en el literal d. numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y el literal C del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 y en consecuencia procede la devolución del monto pagado por este concepto. Afirma que la Certificación expedida por el revisor fiscal Mario Orlando Rojas Castillo, consta que los ingresos obtenidos por GARPER corresponden en su totalidad a la prestación del servicio de salud.

Refiere varias sentencias del Consejo de Estado en las que se desarrolla el tema de exclusión en IC A para las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Señala que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado indicó que a los municipios y distritos les está prohibido gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresión que comprende y debe entenderse,

Estado indicó que a los municipios y distritos les está prohibido gravar con el Impuesto de Industria y Comercio a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, expresión que comprende y debe entenderse, como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada.

En ese orden de ideas, toda vez que GARPER M ÉDICA S.A.S fue constituida como una persona jurídica de derecho privado dedicada a la prestación de servicios de salud, mediante Escritura Pública No. 1225 del 30 de mayo de 1994, y en desa rrollo de su objeto social, presta servicios de salud como prestación de servicios médicos y paramédicos en todo el territorio nacional, practica todo tipo de exámenes médicos, o laboratorios, para lo cual podrá realizar todas las actividades científicas, docentes experimentales entre otros, así como todos aquellos que son propios a las instituciones de salud además de servicios particulares en los cuales actúa como IPS en la atención de personas que se encuentran afiliadas a una EPS con la cual se tenga co nvenio, GARPER MÉDICAExp. No: 25000233700020190024700

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7 S.A.S cumple con los requerimientos legales, tanto con los vigentes bajo el marco de la Ley 10 de 1990 como los dispuestos en desarrollo de la Ley 100 de 1993 y la ley 715 de 2001, para ser considerada una entidad idónea y acreditada para la prestación de servicios de salud y por tanto no es sujeto pasivo del ICA.

Resalta que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de

ley 715 de 2001, para ser considerada una entidad idónea y acreditada para la prestación de servicios de salud y por tanto no es sujeto pasivo del ICA.

Resalta que la Administración en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció al respecto ni dio respuesta a los argumentos previstos sobre la exclusión que hace el art. 39 de decreto 352 de estas entidades pertenecientes al sistema de salud. Tan solo afirmó lo siguiente: “Garper adquiere, compra, importa, vende y administra y/o comercializa equipos y productos médicos, hospitalarios y electrodomé sticos de salud general y humana, y la explotación de industria hotelera. Actividades que no están excluidas de ICA, por las cuales, GARPER adquiere la calidad de contribuyente”.

Sin embargo, afirma que tal como ya se precisó, GARPER M ÉDICA S.A.S, tiene como objeto la prestación de servicios médicos y paramédicos en todo el territorio nacional o en el exterior y en cumplimiento del objeto social, presta los siguientes servicios específicos:

1. Consulta externa cardiología

2. Consulta externa cirugía cardiovascular

3. Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (Diagnostico cardiovascular)

4. Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica (Hemodinámica)

5. Apoyo diagnóstico y complementación terapéutica ( Electrofisiología, marcapasos y arritmias cardiacas)

Por otro lado, señala que la Administración en la Resolución nº.DDI041019 de 27 de septiembre de 2017 y la Resolución nº.058933 de 2 de noviembre de 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la ante rior, indicó

de septiembre de 2017 y la Resolución nº.058933 de 2 de noviembre de 2018 por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración contra la ante rior, indicó que como quiera que el saldo materia de solicitud ya había sido objeto de devolución no procedía la solicitud de devolución presentada por GARPER MÉDICA; por lo que aclara que las vigencias objeto de solicitud de devolución no han sido objeto de devoluciones anteriores.Exp. No: 25000233700020190024700

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8 Afirma que como quiera que el valor objeto de solicitud de devolución por parte de GARPER MÉDICA no ha sido devuelto, compensado ni imputado anteriormente, sí procede la solicitud de devolución presentada.

LA OPOSICIÓN

La SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, en los siguientes términos. (fls.131136)

Señala que, para el caso en concreto es pertinente traer a colación el articulo 113 del Decreto Distrital 807 de 1993, pues en este se ordena que las decisiones de la Administración Tributaria relacionadas con la determinación oficial de los tributos deben ir encaminadas y argumentadas con base a los hechos que están demostrados.

Afirma que, la solicitud de devolución presentada por el contribuyente el día 7 de diciembre de 2015 mediante Radicado 2015ER137682, por pago de lo no debido de los bimestres 5, 6 del año 2010, bimestres 1 al 6 del año 2011, y bimestres 1,2

diciembre de 2015 mediante Radicado 2015ER137682, por pago de lo no debido de los bimestres 5, 6 del año 2010, bimestres 1 al 6 del año 2011, y bimestres 1,2 y 3 del año 2012, ya había sido objeto de estudio y previamente resuelto por la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdirección de Recaudación, mediante la s Resoluciones nº DDI047679 del 17/10/2013 y DDI042879 del 24/07/2014, en razón a que dich a solicitud (2013ER79858 del 05/08/2013 ) presentada, pretendía la devolución por concepto de ICA de los bimestres 1, 3, 4, 6 del año 2002; 1, 2, 3, 4, 5, 6 de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y los bimestres 1,2 y 3 del año 2012.

Alude que, es oportuno traer a colación el articulo 746 del E.T, pues este determina que se presume como cierta la información que reporta el contribuyente en su declaración privada, salvo prueba en contrario; así para el caso en concreto, existió voluntad expresa del contribuyente a través de su declaración tributaria, de cumplir con la obligación tributaria a cargo, para lo cual realizó su liquidación privada, motivo por el cual el pago que el contribuyente considera en “exceso” no es pasible de tal calif icación, al haber sido un pago completo y equivalente al que debía efectuar según su real conocimiento.Exp. No: 25000233700020190024700

privada, motivo por el cual el pago que el contribuyente considera en “exceso” no es pasible de tal calif icación, al haber sido un pago completo y equivalente al que debía efectuar según su real conocimiento.Exp. No: 25000233700020190024700

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9 Infiere que, el contribuyente debió corregir su declaración conforme a los procedimientos señalados en las normas que regulan la materia, si por circunstancias posteriores a la declaración, consideró que pagó un monto superior al debido. Para ello, afirma, debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 20 del Decreto 807 de 1993, artículo 589 del E.T y artículo 8 de la Ley 383 de 1997.

Sostiene que, la solicitud de devolución 2013ER79858 del 05/08/2013 presentada por el contribuyente fue objeto de análisis y respuesta (Resolución DDI047679 del 17/10/2013), y de discusión y fallo en Sede Administrativa (Resolución DDI042879 del 24/07/2014), acto administrativo frente al cual la sociedad demandante tenía la posibilidad de llevar a cabo las acciones judiciales a su alcance, sin que estas hubiesen sido ejercidas, agotándose en consecuencia, tanto la vía administrativa como la contenciosa para impugnar la decisión que negó la devolución.

No obstante, expresa que, la sociedad contribuyente presentó una nueva solicitud de devolución (2015ER137682 el 7 de diciembre de 2015 ) frente a la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdire cción de Recaudo,

No obstante, expresa que, la sociedad contribuyente presentó una nueva solicitud de devolución (2015ER137682 el 7 de diciembre de 2015 ) frente a la cual la Oficina de Cuentas Corrientes y Devoluciones de la Subdire cción de Recaudo, emite pronunciamiento por medio de la Resolución nº.DD1006626 del 25/02/en el sentido de rechazar la solicitud, por haber ya una decisión en firme. En esta oportunidad la Administración indicó que no era posible analizar nuevamente lo ya resuelto y en firme, en consecuencia, rechazó dar trámite a la solicitud de devolución y/o compensación presentada.

Indica que, la sociedad demandante interpone recurso de Reconsideración mediante el radicado nº. 2016ER38343 el 2 de mayo de 2016, con el fin de atacar la legalidad de la Resolución nº DDI006626 del 25/02/2016.

Sostiene que, el silencio administrativo alegado por la parte demandante, no se encuentra llamado a prosperar puesto que la Oficina de Recursos de la Subdirección Jurídico Tributaria, mediante Resolución nº.DDI026841 del 31 de marzo de 2017, confirmó la decisión de rechazo; sin embargo, al está ser notificada por fuera del término legal se reconoció el silencio a dministrativo positivo a través de la Resolución nº.DDIO40668 del 21/09/2017.

Afirma que, dando trámite al silencio administrativo reconocido, procede a proferir la Resolución nº.DDID40668 y/o 2017EE162879 de 21 de septiembre de 2017 “por medio de la cua l decide una solicitud de silencio administrativo positivo ” y

la Resolución nº.DDID40668 y/o 2017EE162879 de 21 de septiembre de 2017 “por medio de la cua l decide una solicitud de silencio administrativo positivo ” y ordena dar estudio y trámite a la solicitud de devolución y/o compensaciónExp. No: 25000233700020190024700

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10 efectuada mediante el escrito radicado con el nº.2015ER137682 de 07 de diciembre de 2015.

Señala que, como consecuencia de la orden impartida, la Administración profiere la Resolución nº.DDI041019 y/o 2017EE165700 en la que determina que la solicitud se trata de una solicitud anterior ya decidida y en firme, por lo que rechaza en forma definitiva la solicitud de devoluci ón por el Impuesto de Industria y Comercio para las vigencias 5, 6 de 2010, del 1 al 6 del 2011 y del 1 al 3 de 2012.

Precisa que , con el presente caso, ya son siete las instancias de estudio de la solicitud, sin tener en cuenta la acción de tutela tambi én instaurada por el contribuyente ante el juzgado 51 Civil municipal con radicado nº.110014003 -0512017-01407-00 dando como resultado negarla por improcedente y confirmando su decisión en su segunda instancia.

Así las cosas, manifiesta que, la sociedad GARCÍA P ÉREZ M ÉDICA Y COMPAÑIA SAS, no puede pretender reabrir un proceso de discusión en sede administrativa que ya se encuentra finalizado, pues para controvertir estos actos,

Así las cosas, manifiesta que, la sociedad GARCÍA P ÉREZ M ÉDICA Y COMPAÑIA SAS, no puede pretender reabrir un proceso de discusión en sede administrativa que ya se encuentra finalizado, pues para controvertir estos actos, existen otros medios de defensa, como los que se pueden ejercer haciendo uso de la vía jurisdiccional.

Asegura que, el apoderado no puede alegar , para revivir una discusión administrativa que se encuentra en firme , una modificación al objeto social de la sociedad contribuyente, posterior al momento de la decisión, argumentos que n i siquiera podrían aplicarse al caso concreto ya que, por ejemplo, los ingresos obtenidos por la sociedad y que hoy se intentan categorizar como excluidos del ICA, fueron obtenidos en vigencia de otro Certificado de Existencia y Representación Legal y en e l que la sociedad tenía unas descripciones en su objeto social diferentes a las que actualmente se reflejan en el renovado Certificado, sin que tampoco se hubiese aportado la prueba de la contabilidad, medio idóneo para probar que los ingresos correspondie ntes a los periodos solicitados en devolución, efectivamente fueron derivados de la actividad excluida del impuesto.

Sostiene que la sociedad únicamente se limit ó a aportar el certificado del revisor fiscal en el que afirma que GARCÍA PÉREZ MÉDICA S.A.S durante los periodos cuya devolución se solicita percibió ingresos por la prestación de servicios deExp. No: 25000233700020190024700

GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Vs. SDH

11 salud sin especificar su monto ni que la totalidad de lo pagado por ICA

GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Vs. SDH

11 salud sin especificar su monto ni que la totalidad de lo pagado por ICA corresponda a esos ingresos.

Es por lo anterior que la Oficina de Recursos encont ró improcedente la nueva etapa de discusión que pretendía abrir el apoderado del contribuyente, en tanto resultaba obvio, que se estaban exponiendo en esencia, los mismos argumentos presentados con anterioridad y en relación con el mismo objeto de discusió n (solicitud de devolución por pago de l o no debido - períodos de ICA coincidentes) derivando de ello como resulta lógico, un pronunciamiento de rechazo por parte de la oficina de Cuenta s Corrientes, el cual valga decirlo, no creaba, modificaba o extinguía algún derecho a la sociedad contribuyente, es decir, dicho acto de rechazo no constituía una nueva manifestación de la voluntad de la Administración, pues simplemente se le estaba recordando al apoderado que esta petición ya fue analizada y fallada en otr a oportunidad, por lo que constituía una decisión en firme y con presunción de legalidad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión , la parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La entidad demandada reitero los argumentos expuestos la contestación de la demanda.

Adicionalmente agrega que el abuso del derecho y de los mecanismos legales de impugnación es una conducta reprochable, temeraria y sancionable, en los términos de la Ley 1123 de 2007. Afirma que para el presente caso ya van siete

impugnación es una conducta reprochable, temeraria y sancionable, en los términos de la Ley 1123 de 2007. Afirma que para el presente caso ya van siete instancias de estudio de la solicitud, entre ellas una de este Tribunal bajo el radicado nº. 250002337000 -2018-00074-00 en el que se discutieron los mismos periodos reclamados al igual que la suma de dinero solicitad a en devolución por $111.228.000.

El Ministerio Publico, no se pronunció

CONSIDERACIONES

COMPETENCIAExp. No: 25000233700020190024700

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12

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en primera instancia , del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la parte actora contra la Dirección de Impuest os y Aduanas Nacionales – DIAN.

PROBLEMA JURÍDICO

De manera concreta la Sala debe establecer : la legalidad de la Resolución n°.DDI041019 de septiembre de 2017, por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado en el fallo de Recursos de Resolución DDI040668 y/o cordis 2017EE162879, y la Resolución n°.DDI058933 de 02 de noviembre de 2018 , mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

Para ello deberá analizar: (i) Si como lo indica la demandante la Administración vulneró el principio de legalidad y el debido proceso de la demandante al no

mediante la cual, se resolvió el recurso de reconsideración contra la anterior.

Para ello deberá analizar: (i) Si como lo indica la demandante la Administración vulneró el principio de legalidad y el debido proceso de la demandante al no reconocer de manera efectiva el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del E.T; (ii) si hay lugar a la devolución solicitada.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 19 de noviembre de 2010, y el 19 de enero de 2011, la Sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y CIA LTDA -GARPER MÉDICA LTDA presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio para los periodos 5 y 6 del año gravable 2010, en que reportó un total a pagar de $15.284.000 y $9.551.000, respectivamente. (fls. 4142 c.a.d)

2. Para el año gravable 2011, consta en el expedien te formularios de declaración del Impuesto de Industria y Comercio de los periodos del 1 al 6 en los que la Sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y CIA LTDA GARPER MÉDICA LTDA reportó un total a pagar de: $13.031.000, $6.554.000, $10.071.000, $9.617.000, $9.997.000 y $7.792.000 , respectivamente.

(fls.43-48 c.a.d.)

3. El 16 de marzo de 2012, el 18 de mayo de 2012 y el 19 de julio de 2012 la

Sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y CIA LTDA GARPER MÉDICA LTDA

3. El 16 de marzo de 2012, el 18 de mayo de 2012 y el 19 de julio de 2012 la Sociedad GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y CIA LTDA GARPER MÉDICA LTDA presentó declaración del Impuesto de Industria y Comercio para losExp. No: 25000233700020190024700

GARCÍA PÉREZ MÉDICA Y COMPAÑÍA S.A.S Vs. SDH

13 periodos 1,2 y 3 del año gravable 2012, en que reportó un total a pagar de $8.904.000, $9.564.000 y $10.862.000 respectivamente. (fls. 49-51 c.a.d)

4. Mediante oficio 2015ER137682 de 7 de diciembre de 2015, la Sociedad demandante presentó solicitud de devolución del Impuesto de Industria y Comercio de los bimestres 5 y 6 del año gravable 2010 del 1 al 6 del año gravable 2011 y 1 , 2 y 3 del año gr

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